TSDJ VIT SU - 1575960007222011-00068-00-(21-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960007222011-00068-00-(21-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE REVISIÓN – POSIBILIDAD DE CONTROVERTIR UN FALLO EJECUTORIADO : Siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que tienen como cometido procurar el restablecimiento de la justicia materia l de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA – APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POSTERIOR FAVORABLE: Prohibición de conceder cualquier tipo de prebenda cuando se tratara del delito de extorsión, razón por la cual se indicó, “no es procedente la aplicación del aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial”.
En general, se observa que en la misma línea, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en afirmar que este aumento punitivo no tiene operatividad cuando se aceptan cargos de manera unilateral o en virtud de un preacuerdo y no se obtienen beneficios o descuentos punitivos en virtud de las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, ya que si lo que se pretendía con el incremento generalizado, contenido en la Ley 890
preacuerdo y no se obtienen beneficios o descuentos punitivos en virtud de las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, ya que si lo que se pretendía con el incremento generalizado, contenido en la Ley 890 de 2004 era compensar la proporcionalidad de las penas, que resultaban afectadas por las concesiones que trae la Ley 906 de 2004 en virtud de la justicia premial, si esta última no se aplica tampoco es necesario corregir el equilibrio.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA PARA EL DELITO DE EXTORCIÓN – FRENTE A LOS DELITOS EN LOS CUALES NO SEA POSIBLE ACCEDER AL DESCUENTO PUNITIVO POR ALLANAMIENTO O PREACUERDO, PERO QUE IGUALMENTE SE LES ADJUDICA EL INCREMENTO DE LA LEY 890 DEL 2004, SE ESTÁ VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA: El incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 dejaría la sanción en una condición excesiva para el procesado.
Se acoge entonces, la línea de interpretación que ha venido adoptando la Corte Suprema de Justicia, la cual expone que en los delitos e n los cuales no sea posible acceder al descuento punitivo por allanamiento o preacuerdo, pero que igualmente se les adjudica el incremento de la Ley 890 del 2004, se est á violando el principio de proporcionalidad de la pena, pues resulta injusto y además contrario a la dignidad humana; ya que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 dejaría la sanción en una condición excesiva para el procesado. Precisamente en ejercicio de la jurisdicción que la ley ha encomendado a esta Sala, se
que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 dejaría la sanción en una condición excesiva para el procesado. Precisamente en ejercicio de la jurisdicción que la ley ha encomendado a esta Sala, se pronunciaron dos decisiones acogiendo la posición de la Corte como expresión del principio de legalidad e igualdad para quienes se encontraron en la misma situación, lo que determinó que fuera también la acción de revisión fincada en su causal séptima la oportunidad de restablecer la justicia e igualdad en la aplicación de la ley, al instaurarse el precedente judicial, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es, en una dimensión especial de protección.
ACLARACION DE VOTO – EMS: Aclaración de voto.
Estudio de línea jurisprudencial de la CSJ en dosificación puniti va por incremento punitivo para el delito de extorsión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALTENTATIVA DE EXTORSIÓN RADICACIÓN: 1575960007222011-00068-00
PROCESADO: RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE SANTA ROSA DE VITERBO
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN
DECISIÓN: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA
APROBADO: ACTA No. 196
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN
DECISIÓN: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA
APROBADO: ACTA No. 196
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La demanda de revisión presentada por el señor RUBEN DARIO ACUÑ A GALVIS en contra de la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
II. HECHOS
Fueron relatados en la sentencia de la siguiente manera:
“Teniendo la Fiscalía suficientes EMP, EF, información oportunamente recaudada y en forma legal sobre la materialidad de un delito de extorsión en curso, siendo víctima el señor ELADIO ANGARITA desde el día 10 de noviembre del año 2011, proyectó en la ciudad de Sogamoso para el día quince de noviembre del año pasado hacia las 10 de la mañana un operativo antiextorsión en aras de garantizar de proteger los derechos fundamentales de la víctima, su patrimonio económico, su vida y su integridad esto en razón a q ue el señor ELADIO ANGARITA había puesto en conocimiento del Gaula que desde esa fecha ya mencionada, desde el día 10 de ese1575960007222011-00068-00 2
mismo mes venía siendo víctima de unos constreñimientos ilegales de carácter económico que configuraban el delito de extorsión por parte de unos sujetos que se
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mismo mes venía siendo víctima de unos constreñimientos ilegales de carácter económico que configuraban el delito de extorsión por parte de unos sujetos que se venían comunicando a través de unos panfletos, de unas comunicaciones escritas en las que le manifestaban que eran miembros que eran integrantes del ejército de Liberación Nacional, que habían realizado un estudio acerca de su capacidad económica y podían establecer que el tenía minas de carbón en Beteitiva, en Gámeza, en el sector de la Colorada, en Chiscas, en Sogamoso en el sector del Papayo y un acopio de carbón en el barrio Nazaret de Belencito, que su principal comprador e ra la empresa propal y que el venia suministrando entre 500 y 1000 toneladas periódicas de carbón, que por esto le calculaban determinados ingresos, que además tenía 3 volquetas, una camioneta, dos casas, había pagado una multa de 300 millones de pesos a l a DIAN, sabían que tenía una pensión de Acerías Paz de Río y había recaudado un alto volumen de dinero por razón de unas acciones de la misma empresa, sobre todo ese balance financiero como producto de la inteligencia que le habían hecho a la víctima le ha cen una exigencia inmediata de carácter económico, que para poder establecer esa cuantía, debía cumplir una cita con uno de los miembros activos militantes del Ejército de Liberación que era alias SEBASTIAN y le suministran un abonado telefónico para que se ponga en contacto supuestamente con este guerrillero; efectivamente la víctima posteriormente recibe unas llamadas telefónicas y concretan para el día 15 de noviembre de 2011 hacia las diez, diez y
con este guerrillero; efectivamente la víctima posteriormente recibe unas llamadas telefónicas y concretan para el día 15 de noviembre de 2011 hacia las diez, diez y media de la mañana en una Cafetería que se llama Picaflor ubicada en el parque de La Villa de la ciudad de Sogamoso, allí se hace presente la víctima y por haber enterado ya a la autoridad se hace el despliegue operativo de encubierta protegiendo tanto el interior de la cafetería, preparando los registros fílmicos dentro del establecimiento comercial, colocándole un equipo de grabación a la víctima para poder acceder magnetofónicamente al dialogo directo que tenga con el extorsionista e Igualmente se cubrió el área perimetral externa, arriban dos personas una joven de mayor edad y la de mayor edad ubica a la víctima, se dirige establece un diálogo con esta persona pudiéndose captar que le hace una exigencia del orden de 100 millones de pesos a nombre de grupo subversivo y sostienen el diálogo extorsivo; la víctim a previamente de acuerdo a lo planeado llevaba un dinero en efectivo, que había sido filmado se habían tomado las fotocopias, los seriales billetes y de acuerdo a las exigencias se le hace una entrega un anticipo de $510.000 al extorsionista, quedando pend iente establecer la forma del pago de los 100 millones de pesos, en ese momento al abandonar el sitio es capturado la persona que tuvo contacto con la víctima, como su acompañante”.1575960007222011-00068-00 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS como autor del delito de extorsión simple en grado de tentativa de que tratan los artículos 244 y 27 del Código Penal. En igual sentido, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. El 19 de enero de 2012 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, dándose lectura a la sentencia el 31 de enero de 2012, mediante la que se condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a la pena de 120 meses de prisión, 6 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria.
3.3. El 2 d e octubre de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, decreto acumulación jurídica de penas, quedando una pena definitiva de 327 meses de prisión y 1.435 SMLMV.
IV.- LA DEMADA DE REVISIÓN
El señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS , para quien se procedió a la designación de defensor público, promovió demanda de revisión invocando
SMLMV.
IV.- LA DEMADA DE REVISIÓN
El señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS , para quien se procedió a la designación de defensor público, promovió demanda de revisión invocando como causal la contenida en el numeral 7º. del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. Sus argumentos:
4.1.- Fue condenado por el delito de extorsión tentada a la pena de 120 meses de prisión, previa aceptación de cargos, aplicándose el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la prohibición con tenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.1575960007222011-00068-00 4
4.2.- La Causal invocada prevé la revisión de la sentencia , cuando la Corte Suprema de Justicia haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Cita la sentencia con radicado No. 33254 del 27 de febrero de 2013, en la que se hace un minucioso análisis sobre el aumento de penas para todos los delitos del establecidos en el 14 de la ley 890 de 2004, y se estudia un caso donde el delito es el mismo del presente asunto, haciéndose una rebaja de pena, inaplicado los aumentos de la Ley por resultar abiertamente desproporcionales e inconstitucionales.
4.3.- Refiere que en los precedentes anotados , es pa tente que el criterio acogido por la Corte lo favorece, toda vez que recono ce que el incremento
desproporcionales e inconstitucionales.
4.3.- Refiere que en los precedentes anotados , es pa tente que el criterio acogido por la Corte lo favorece, toda vez que recono ce que el incremento general previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, tiene como finalidad ampliar el campo de acción de la Fiscalía para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción , siendo los parámetros de aplicación (i) cuando no se haya hecho ningún tipo de rebaja al procesado y (ii) que no se hubiera presentado un preacuerdo o allanamiento del cual se derivara alguna situación favorable para el incriminado.
Por lo anterior, solicita que se redosifique la pena acumulada por el Juzgado 1° del EPMS partiendo de la pena mínima que el delito de extorsión tentada establece, pero sin el aumento general de las penas que impuso inconstitucionalmente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
V. TRÁMITE DE LA DEMANDA:
5.1.- Este Despacho, previo a la admisión de la demanda presentada en nombre propio por el señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS mediante proveído del 12 de enero de 2021, dispuso la designación de Defensor Público en los términos del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal. La admisión se surtió el 10 de marzo de 2021 , disponiéndose la remisión del expediente por parte del Juzgado de instancia, asimismo, la notific ación de dicho proveído al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS y a los no demandantes , y, reconocer1575960007222011-00068-00 5
Juzgado de instancia, asimismo, la notific ación de dicho proveído al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS y a los no demandantes , y, reconocer1575960007222011-00068-00 5
personería para actuar dentro del presente proceso al abogado designado por el sistema de Defensoría Pública.
5.2.- Se corrió el traslado a las partes para solicitar pruebas, dentro del cual el Defensor Público solicitó se tuviera en cuenta como pruebas la sentencia de primera y única instancia, la jurisprudencia, la demanda de acción de revisión y la actuación surtida.
5.3.- Posteriormente, según señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, en audiencia, sin pruebas a practicar, se corrió traslado para que presenta ran sus alegatos de conclusión , ente lo cual intervino el defensor del demandante quien en síntesis reitero las pretensiones de la demanda y solicito que se otorgara la libertad por el tiempo cumplido
VI.- LA SALA CONSIDERA
6.1.- Competencia Es competente esta Sala para conocer de la acción de revisión. En consecuencia, debe verificarse si se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente de la causal 7 para determinar si la demanda es fundada, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia.
6.2.- Sobre la Acción de revisión
Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure
Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que tienen como cometido procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cua ndo quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que1575960007222011-00068-00 6
autorizan romper el principio de la cosa juzgada. En palabras de la Corte
Constitucional:
“…la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior…”1.
Desde la anterior perspectiva, su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar las posibles injusticias materiales en que haya podido incurrir un órgano jurisdiccional, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establec idos en el estatuto procesal.
En el presente asunto, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento
carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establec idos en el estatuto procesal.
En el presente asunto, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual dicha acción procede “ cuando mediante pronunciamiento judi cial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte con duciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del CPP) ( CSJ Rad. 18572 del 5 de dic. de 2002).
1 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.1575960007222011-00068-00 7
Así las cosas, se tiene2 que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria
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Así las cosas, se tiene2 que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisió n posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.
Debe tratarse de una postura jurídica nueva, pues de lo contrario prevalece la obligación del interesado de hacer uso de los recursos ordinarios para contrarrestar los errores de las instancias. El criterio debe además de relevante ser el resultado de un nuev o enfoque de interpretación del ordenamiento, puesto que, el cambio de normas jurídicas, una vez en firme la sentencia, determina simplemente la aplicación por el Juez de Ejecución de Penas del principio de favorabilidad.
Por tanto, es tarea de la Sala verificar la existencia de un nuevo criterio jurídico respecto de la condena impuesta y si expuestos los presupuestos fácticos del caso, se adecuan al analizado por la Alta Corte para determinar la consecuencia jurídica que corresponda.
6.3.- El caso concreto
Con ocasión a la aceptación de cargos manifestada por el condenado, el 31 de enero de 2012, el Juzgado de primera instancia condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a las penas principales de 1 20 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de
de enero de 2012, el Juzgado de primera instancia condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a las penas principales de 1 20 meses de prisión y 600 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor del delito de extorsión tentada de que trata el artículo 244 y 27 del Código Penal , para lo cual se consideró el
2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 2 de febrero de 2017, Radicado 47143 (SP23452017) y del 24 de julio de 2017, Radicado 49052 (SP109062017).1575960007222011-00068-00 8
incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Se propugna con base en lo anterior, que en aplicación de criterio de la Corte Suprema de Justicia, se redosifique la pena , eliminando el mencio nado aumento, al procederse por un delito enlistado en el artículo 26 de la citada Ley 1121 de 2006 , citando para el efecto el contenido de la sentencia con radicado No. 37671 del 4 de marzo de 2015 en la cual se indicó que el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, procedía frente a los delitos de homicidio agravado y otros, cuando el imputado se hubiese allanado a los cargos, también los radicados Nos . 33254, 41157 , 46229 del 27 de
delitos de homicidio agravado y otros, cuando el imputado se hubiese allanado a los cargos, también los radicados Nos . 33254, 41157 , 46229 del 27 de febrero de 2013, 30 de abril y 20 de agosto de 2014 y que además fue reiterado en radicación 47143 del 22 de febrero de 2017.
Indica el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 lo siguiente:
“ART. 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-238 de marzo 15 de 2005, decisión que tuvo fundamento en la libre configuración de la que goza el legislativo y con base en la cual se puede realizar el increme nto de penas. En dicha providencia se indicó que la cosa juzgada constitucional no es absoluta por el solo hecho que exista pronunciamiento sobre una norma determinada, pues ella solo opera frente a lo examinado en la decisión, como expresión de la cosa juzgada r elativa, que en este asunto finalmente lo fue en cuanto al principio de legalidad, pues se inhibió expresamente el alto Tribunal respecto al de igualdad por haberse
lo examinado en la decisión, como expresión de la cosa juzgada r elativa, que en este asunto finalmente lo fue en cuanto al principio de legalidad, pues se inhibió expresamente el alto Tribunal respecto al de igualdad por haberse formulado indebidamente, abriéndose así un campo amplio para que se pueda entrar a examinar su inconstitucionalidad por violación a principios no examinados, ya sea mediante las acciones públicas de inconstitucionalidad o por vía difusa que pueden ejercer los Jueces de la República, en cada caso particular.1575960007222011-00068-00 9
Por su parte el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-073 de 10 febrero de 2010, expresa:
“ART. 26. Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extors ivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando pacíficamente el incremento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre otros, el punible de extorsión, inclusive se había dicho que la prohibición aplicaba tanto para el sistema mixto inquisitivo, como para el sistema acusatorio penal3.
En Sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013, se ocupó la Corte del tema de las implicaciones de los aumentos de pena carentes de justificación, así como la situación punitiva del delito de extorsión . Es así, que como Tribunal de Casación y de oficio, procedió a dar vía libre a la excepción de constitucionalidad, señalando que el aumento general de penas dispuesto en el citado artículo 14, violaba el principio de proporcionalidad, ya que sin tener en cuenta que a algunos delitos no se les aplicaba la justicia premial, que fue el objeto del aumento, se afectaba grave e inju stificadamente el núcleo del derecho a la libertad y la dignidad humana porque según la consideración del legislador de la época, al entrar en vigencia el sistema penal de tendencia acusatoria, si se mantenía la punibilidad vigente con rebajas derivadas po r ejemplo de preacuerdos y allanamientos allí establecidos, las penas serías irrisorias.
Para la Sala, los efectos de la sentencia con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, activó de manera ultra-activa una norma derogada, lo que
irrisorias.
Para la Sala, los efectos de la sentencia con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, activó de manera ultra-activa una norma derogada, lo que
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Rad. 29.788 de 29-06-08; Rad. 30.806 de 26-03-09; Rad. 30.800 de 01-07-091575960007222011-00068-00 10
obligaba a que se modificara la punibilidad fijada en la sentencia como efectivamente ocurrió; y por otra parte, generó una situación respecto de los otros condenados analizándose desde el punto de vista de la igualdad.
En el caso analizado por la Corte, la herm enéutica histórica de la norma, determinó hallar injustificado el incremento genérico de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos en que era imposible rebajar o descontar la pena en virtud de formas anormales de terminación del proceso, como el allanamiento a cargos o los preacuerdos, situación que fundamentó la aplicación de la excepción, que resulta racional frente a aquellos delitos que se excluyeron de la posibilidad de concesión de derechos derivados de la justicia premial.
Vale la pena señalar, que con posterioridad al anterior pronunciamiento, la Corte en Sentencia del 13 noviembre de 2013, Rad.41.464, por la misma vía de la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable, valoró la aplicación del fallo 33.254. El lineamiento partió de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de pre benda cuando, como en el caso, se
de la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable, valoró la aplicación del fallo 33.254. El lineamiento partió de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de pre benda cuando, como en el caso, se tratara del delito de extorsión, razón por la cual se indicó, “no es procedente la aplicación del aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial”.
El accionante en sustento de su petición, también cita la sentencia del 30 de abril de 2014, Radicado 41157 en la que la Corte al respecto indicó:
“De las motivaciones que tuvo el legislador para imponer una agravación general de las penas a partir de la Ley 890 de 2004, así́ como de la interpretación que sobre dicho precepto ha hecho la judicatura, es claro que tal incremento sólo es aplicable para casos reglados por la Ley 906 de 2004 y aquellos eventos sobre los que se permite la obtención de reducciones punitivas por vía de los preacuerdos, negociaciones con la Fiscalía General de la Nación y allanamiento a cargos.”
En general, se observa que en la misma línea, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en afirmar que este aumento punitivo no tiene operatividad cuando se aceptan cargos de manera unilateral o en virtud de un preacuerdo y no se obtienen beneficios o descuentos punitivos en virtud de las prohibiciones1575960007222011-00068-00 11
contenidas en la Ley 1121 de 2006, ya q ue si lo que se pretendía con el incremento generalizado, contenido en la Ley 890 de 2004 era compensar l a
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contenidas en la Ley 1121 de 2006, ya q ue si lo que se pretendía con el incremento generalizado, contenido en la Ley 890 de 2004 era compensar l a proporcionalidad de las penas, que resultaban afectadas por las concesiones que trae la Ley 906 de 2004 en virtud de la justicia premial, si esta última no se aplica tampoco es necesario corregir el equilibrio. Así las cosas, vemos que el cambio de jurisprudencia fruto del análisis que la Corte hizo es el siguiente:
“Así́ mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber