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TSDJ VIT SU - 157596000722202100084 02-(02-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596000722202100084 02-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTORSION AGRAVADA – NEGACIÓN DE SUBROGADOS PENALES: La norma obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales, cuando quiera que la cond ucta imputada se encuentre en alguna de las circunstancias o de los delitos previstos en la norma, entre ellos por el delito de extorsión.

De entrada, se debe rememorar que tanto la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se estudia la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de libertad de manera efectiva y real en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento. Conforme con lo anterior, y con el objetivo de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 68A, 38B, 63 entre otros del Código Penal, los requisitos que deben cumplirse a efectos de la concesión de tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior a ocho años, como elementos de carácter subjetivo que las circunstancias personales sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario. En suma, resulta menester aclarar que los artículos antes citados fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero 2014, norma a

que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario. En suma, resulta menester aclarar que los artículos antes citados fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero 2014, norma a través de la cual el legislador, entre otros aspectos, aumentó los mínimos punitivos para el otorgam iento de los beneficios, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables, atendiendo el d año que se causa, la mentada Ley modificó el artículo 68A del Código Penal, e impuso algunas prohibiciones para acceder al beneficio, entre ellas, cuando se trate de delitos de extorsión, como se extrae de la lectura del artículo en mención. De lo anterior se puede colegir que, la norma en comento, impone una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales, cuando quiera que la conducta imputada se encuentre en alguna de las circunstancias o de los delitos previstos en la mentada norma, que para el presente caso sería el delito de extorsión, consagrado en el articulo 244 del Código Penal. Por lo anterior, debe reiterar la Sala que el funcionario judicial al momento de analizar la proced encia del sustituto, debe remitirse a inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder ésta, listado dentro del cual se encuentra contemplado el del ito de “extorsión” del que una de sus

Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder ésta, listado dentro del cual se encuentra contemplado el del ito de “extorsión” del que una de sus variedades es la tentativa, como excepción a la concesión de este subrogado penal por expresa disposición legal.

NEGACIÓN DE SUBROGADOS PENALES POR EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA – IMPOSIBILIDAD DE SU CON CESIÓN ALEGANDOSE QUE NO HAB RÍAN GARANTÍAS RESPECTO DE LAS TEORÍAS DE RESOCIALIZACIÓN, RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DEL SENTENCIADO: No puede pretender criticar el sistema penal actual, con meras especulaciones respecto a que el sentenciando no será resocializado, ni se le garantizaron sus derechos fundamentales mínimos, sin purgar su pena en el centro carcelario, pues dicha apreciación no plantea un reparo directo respecto de la decisión de instancia, sino resultan ser apreciaciones u opiniones personales que carecen motivación y fundamento alguno.

De igual forma, este ad quem no puede dejar pasar el hecho de que el recurrente intentó fundar su reparo reprochando que con la imposición de la pena d e prisión, no habían garantías respecto de las teorías de resocialización, recuperación y regeneración del sentenciado, debiendo garantizar las mismas en pro de proteger los derechos fundamentales de éste, quien tendría que afrontar condiciones inhumanas en el centro carcelario como consecuencia de la falta de real administración del Estado en dichos centros, argumento que no es compartido por esta Sala, en razón a que pretender desacreditar los fines de la pena y el lugar

carcelario como consecuencia de la falta de real administración del Estado en dichos centros, argumento que no es compartido por esta Sala, en razón a que pretender desacreditar los fines de la pena y el lugar donde esta se debe purga r, resulta desproporcionado e impredecible, debiendo rememorar que de aceptar dicho argumento iría en contra de lo dispuesto en la legislación penal sustancial, cuya finalidad o función de la pena tienen unos propósitos plurifuncionales, entre los que se d estacan: la prevención general, la resocialización, la retribución, la prevención especial, y la reinserción social, las que deben operar en el momento de la ejecución de la pena de prisión, y finalmente, la protección del condenado. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la determinación que en ese sentido adoptó el fallador de instancia resulta acertada, en primer lugar porque se trata de un delito excluido de beneficios, no solo por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 sino también por l o dispuesto en la norma legal cánones como el 68A y 38A del Código Penal; y en segundo lugar por cuanto el apelante no puede pretender criticar el sistema penal actual, con meras especulaciones respecto a que el sentenciando no será resocializado, ni se le garantizarón sus derechos fundamentales mínimos, sin purgar su pena en el centro carcelario, pues dicha apreciación no plantea un reparo directo respecto de la decisión de instancia, sino resultan ser apreciaciones u opiniones personales que carecen motivación y fundamento alguno.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

carecen motivación y fundamento alguno.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157596000722202100084 02

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROVIDENCIA: APELACION - SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DELITO: EXTORSION AGRAVADA PROCESADO: LUIS CARLOS GUAJE MALPICA APROBACION: Sala de Discusión 13 de octubre de 2022

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación imp uesto por la defensa del procesado contra de la sentencia del 19 de agosto de 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Co nocimiento de Duitama, declaró penalmente responsable a Luis Carlos Guaje Malpica , de la comisi ón del delito de extorsión agravada en ejecución tentada, negando los subrogados penales.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Que la víctima Ana Yazmín Sana González y el hoy encartado Luis Carlos Guaje Malpica , sostuvieron relaciones sexuales , en la cual Luis Carlos filmó algunos de esos encuentros sin autoriza ción de la misma, a nte lo cual Ana

Guaje Malpica , sostuvieron relaciones sexuales , en la cual Luis Carlos filmó algunos de esos encuentros sin autoriza ción de la misma, a nte lo cual Ana Yasmín tomó la determinación de no continuar c on esa relación, oca sionando que el procesado la a menazara a mediados de 2015 al 2016 enviándole pantallazos de los videos que ten ía de l os encuentros sexuale s y que los divulgaría de no encontrarse de nuevo.

1.1.2. Que consecuencia de l o anterior , sostuvieron u no o dos encuentros sexuales. Pasado un tiempo Luis Carlos Guaje no dejó de molestar a la víctima, pero a mediados de 2021 la volvería a contactar amenazándola para tener relaciones sexuales o de lo contrario difundiría los videos.157596000722202100084 02

2 1.1.3. Que la víctima al no aceptar los encuentros , el procesado comenzó a extorsionarla, diciendo que tenía que darle plata para que no difundir los videos, exigiéndole la suma de $250.000,oo para que se los entregara el 16 de agosto de 2021, ante lo cual la víc tima solicitó un plazo hasta el 31 de agosto de 20 21 ocasionando qu e el en cartado exigiera más dinero , esta vez, la s uma de $800.000,oo eel que debía entregar en la fecha acordada, a las 2:30 de la tarde en la ciudad de Duitama.

1.1.4. Que llegada la fecha y hora de la entrega de la exigencia económica, se llevó a cabo un ope rativo a nti extorsi ón, elaborándose un paquete señuelo por parte de los funcionarios de Policía Judicial CTI Gaula Militar, quienes realizaron

llevó a cabo un ope rativo a nti extorsi ón, elaborándose un paquete señuelo por parte de los funcionarios de Policía Judicial CTI Gaula Militar, quienes realizaron el desplazamiento al lugar acordado p ara la ent rega; una vez en el s itio, siendo las 14 :40 hora s del 31 de agosto de 2021 en la calle 15 con carrera 13 vía pública –Parque el Carmen de la ciudad de Duitama -, se capturó en flagrancia a una persona de sexo masculino, quien se acercó a la víctima y recibió el paquete señuelo que simulaba conten er la su ma de dinero $800.000 ,oo producto de la exigencia económica y quien se identificó como Luis Carlos Guaje Malpica.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 01 de septiembre de 20 21 ante el Juzgado Segundo Municipal de Sogamoso actuando e n función de contro l de gar antías, se llevó a cabo las audiencias concentradas durante la cu al el impu tado aceptó los cargos y f ue cobijado con medi da de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.

1.2.2. Que de conformidad con el articulo 8° del Código de Procedimiento Penal y en su condición de imputado, quedó enterado de sus derechos, quien se allanó a cargos, optando por una sentencia condenatoria anticipada, para cuyo efecto, se convocó a audiencia para individualización de la pena y fallo.

1.2.3. Que al imputado se le preguntó sobre si su voluntad era libre, espontanea, sin vicio de consentimiento, debidamente informada y asisti da de alla narse a

convocó a audiencia para individualización de la pena y fallo.

1.2.3. Que al imputado se le preguntó sobre si su voluntad era libre, espontanea, sin vicio de consentimiento, debidamente informada y asisti da de alla narse a cargos, haciéndole saber que la extorsión no tenía ningún beneficio o subrogado por expr esa prohibición del artículo 26 de la Ley 11 21. Aclarándole que, por tratarse de un d elito contra el patrimonio económico, de confor midad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Penal , en caso de reparación ant es de la sentencia de primera instancia, tendría derecho a una rebaja representativa de las ¾ partes y además, conforme con la sentencia 33254 del 27 de febrer o de157596000722202100084 02

3 2013, a una rebaja de pena equivalente a la no aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

1.2.4. En audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 7 de marzo de 2022 el Juzgado 01 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, ante el cual el procesado por intermedio de su apoderado judicial, expresó que había allegado memorial solicitando la nulidad y retractación de la aceptación de cargos, alegando que el encartado había sido coac cionado por l a víctima al momento de allanarse.

1.2.5. En la mis ma audiencia , el juzgado de conocimiento no accedió a la solicitud de nulidad planteada por el defensor, concediendo la apelación ante el superior en e l efecto suspen sivo, correspondiéndole al Juz gado 02 Penal del

solicitud de nulidad planteada por el defensor, concediendo la apelación ante el superior en e l efecto suspen sivo, correspondiéndole al Juz gado 02 Penal del Circuito de Dui tama, despacho que el 10 de junio de 2022 resolvió la apelación respecto de la nulidad planteada por la defensa contra el proveído del 7 de marzo de 2022, confirmando el au to objeto de alzada al considerar que no se configuraba de nulidad alegada.

1.2.6. Resuelta la nul idad, se programó y llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento el 2 8 de julio de 2022 en la cual previ a motivación aprobó el allanamiento y seña ló que el sentido del fallo sería condenatorio, corr iendo traslado del artículo 447 del Código Penal, ante lo cu al tanto la fiscalía como la defensa descorrieron el traslado respectivo.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El 19 de agosto de 2022 se emiti ó sentencia condenatoria en contra de Luis Carlos Guaje Malpica en los siguientes tér minos: “PRIMERO: CONDENAR a LUIS CARLOS GUAJE MALPICA, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.052.412.748 de Duitama-Boyacá, y demás condiciones civiles y anotaciones personales señaladas en la presente sentencia, a la pena principal de 18 Meses de pri sión y Multa 375 SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES, como AUTOR RESPONSABLE DEL

DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE EJECUCION

principal de 18 Meses de pri sión y Multa 375 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE EJECUCION TENTADA, cometido en las circunst ancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las dili gencias. SEGUNDO: CONDENAR a LUI S C ARLOS GUAJE MALPICA, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta al aquí procesado, acorde con lo señalado en e l artículo 52 del157596000722202100084 02

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C.P. TERCERO: NO CONCEDER A LUIS CARLOS GUAJE MALPICA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones antes expuestas; en consecuencia, se revoca la detención domiciliaria concedida a LUI S CARLOS GUAJE MALPICA, y en su lugar, se librar la correspondiente boleta de encarcelamie nto ante la Dirección del INPEC que se e ncuentre vigilando la prisión domiciliaria y /o ORDEN DE CAPTURA, según corresponda. CUARTO. ….”

1.3.2. Como argumentos de la decisión expresó que conforme con las pruebas obrantes en el expediente era evidente que Luis Carlos Guaje Malpica, constriñó a la víctima Jazmín Sana González, para que le entregara la suma de $800.000,oo con el fin de evitar que se publicaran videos en las redes sociales de contenido sexual, sostenidas entre la víctima y el procesado, pese a qu e ésta no había autorizado su grabación, amenazándola con enviarlos a los hijos, vecinos

$800.000,oo con el fin de evitar que se publicaran videos en las redes sociales de contenido sexual, sostenidas entre la víctima y el procesado, pese a qu e ésta no había autorizado su grabación, amenazándola con enviarlos a los hijos, vecinos del barrio , publicarlos en el “Facebook” e incluso amenazando con venderlo s, hechos que menguaron su voluntad y se vi o en la necesidad de acudir al “Gaula” a efectos d e procurar su pr otección, quienes realizaron el operativo respectivo llevando a la captura del Luis Carlos Guaje Malpica en flagrancia, por el delito de extorsión cuando recibía el señuelo que simulaba la exigenci a económica pedida a la víctima.

1.3.2.1. Que acorde con las pruebas , la conducta desplegada por el procesado se encuadraba en el tipo penal consagrado en el articulo 244 del Código Penal, agravado conforme con lo señalado en el numeral 1° del articulo 245 ibidem, en tanto se cometió el hecho aprovechándose de la confianza depositada p or la víctima al encartado, al moment o de tener un encuentro íntimo con éste, cuyo propósito era obtener provecho ilícito, en e ste caso , obtener la suma de $800.000,oo so pena de publicar el v ideo que había gravado en el encuentro íntimo sostenido sin autorización. Lo anterior, en grado de te ntativa, pues no se logró consumar, por cuanto la víc tima acudió al Gaula, el que en una acción rápida logró la captura del acusado.

1.3.2.2. Respecto al tipo subjetivo precisó que era claro que el procesado llev ó

logró consumar, por cuanto la víc tima acudió al Gaula, el que en una acción rápida logró la captura del acusado.

1.3.2.2. Respecto al tipo subjetivo precisó que era claro que el procesado llev ó a ca bo la conducta de manera consciente y voluntaria, obedeciendo al plan criminal de extorsionar a la víctima en un primer momento , exigiéndole la suma de $250.000,oo para luego exigir la de $800.000,oo todo ello con el fi n de evita r que se publicara el vid eo de contenido sexual tantas vece s mencionado , demostrándose con ello la tipicidad subjetiva (dolo).157596000722202100084 02

5 1.3.2.3. Respecto a la antijuridicidad aseveró que se trataba de un delito pluriofensivo, por cuanto son varios los bien es jurídicos vulnerados con la actuación, señalando que la fiscalía demostró que en efecto se procur ó vulnerar el patrimonio económico de la víctima, que gracias a la acción del Gaula evitó la consumación del hec ho, pero además, procuró doblegar la v oluntad de Ana Jazmín, suceso que tampoco se consumaría gracias a la acción de la víctima de acudir al Gaula que montó un operativo y logra la captura del hoy condenado.

1.3.2.4. En l o concer niente a la culpabilidad advirtió que Luis Carlos Guaje Malpica, sabía s obre la ilicitu d de su cond ucta, al pu nto q ue contact ó vía WhatsApp y Facebook a la víctima, realizando una exigencia dineraria a cambio de no publicar videos que contenían las relaciones sexuales que había sostenido

Malpica, sabía s obre la ilicitu d de su cond ucta, al pu nto q ue contact ó vía WhatsApp y Facebook a la víctima, realizando una exigencia dineraria a cambio de no publicar videos que contenían las relaciones sexuales que había sostenido con la víctima, siendo esta la conducta reprochada, en tanto conocía que su actuar era contrario a derecho y a pesar de ello continu ó con su p lan criminal, con el cua l in tentó afectar la autonomía de la voluntad de la víctima y su patrimonio económico, siendo acreedor de la sanción penal confor me con los criterios y reglas que para su determinación fija la Ley.

1.3.2.5. Respecto a la dosificación punitiva una vez anali zada la normativa legal aplicable al caso , entre ellos el artículo 60 del Código Penal, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal ref ormado por la Ley 1453 de 2011, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , las sentencias C-33254 del 27 de febrero de 2013, en concordancia con el articulo 14 de la Ley 890 de 2014, y Ley 733 del 29 de enero de 2022, previas consideraciones , dosificación, rebajas pu nitivas y fijación de cuartos punitivos de movilidad, fijó la pena de prisión en dieciocho (18) meses y multa de 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes , aclarando que no aumen taba la pena conforme con lo señalado en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 teniendo en cuenta que no existió incremento patrimonial.

1.3.8. Por último, respecto de los subrogados expuso que conforme al art ículo

que no aumen taba la pena conforme con lo señalado en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 teniendo en cuenta que no existió incremento patrimonial.

1.3.8. Por último, respecto de los subrogados expuso que conforme al art ículo 11 de la Ley 733 de 20 02, modificado por el artículo 26 de l a Ley 1121 de 2006, se excluía de dichos beneficios, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de pena privativa de libertad , aseverando que Luis Carlos Guaje Malpica, debía cumplir al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que decida e l “INPEC“ por expresa orden legal, razó n por la cual re vocó la detención domiciliaria y ordenó que, en firme la sentencia se librara boleta de encarcelación y/o orden de c aptura, según correspondiera ante el nombrado instituto y se remitiera el expediente a l os juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e157596000722202100084 02

6 Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ( reparto) o a quien cor responda, a fin de que se vigilara la pena impuesta.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión , la defensa del encartado interpuso recurso de alzada, alegando que los ce ntros carcelarios del país, ninguno garantizaba este tipo de derechos, cuestionando si la pena en el centro carcelario cumple con los fines reales de lleva r a u na persona a reconocer su error y rectificar su cami no hacia el cumplimiento de las leyes, cuand o son l as mis mas cárceles las que

tipo de derechos, cuestionando si la pena en el centro carcelario cumple con los fines reales de lleva r a u na persona a reconocer su error y rectificar su cami no hacia el cumplimiento de las leyes, cuand o son l as mis mas cárceles las que violan los derechos de estas personas. En suma, trajo a colación el articulo 38 B del Código P ena,l expresando que en el caso concreto se cumplía con el primer presupuesto, cual er a q ue la sentencia im puesta por la conducta punible fuera inferior a ocho (8) años, exaltando que la primera instancia había establecido la pena en dieciocho (18) meses. Respecto al segundo requisito concerniente a que no se tratará de u no de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 20 00, aclaró que si bien existía la prohibición explícita de concesión de beneficios cuando el delito por el que fuera declarado responsable el interesado, fuera la extorsión den tro del articulado, analizando la garantía que brinda el estado fre nte a la reso cialización, recuperación y regeneración de un joven que cometió un ilícito de tan baja gravedad, debían garantizarse sus derechos mínimos, sin que se perdiera en el camino en ese proceso, exponiendo que en el presente caso no se cumpliría la finalidad de la pena, siendo evidente la baja cuantía, edad y juventud del infractor, así como el reconocimiento de sus errores, haciendo que sea una per sona que lograría reintegrarse en la sociedad, con trabajo y educación.

1.4.2. De igual forma adujo q ue se cumplía con el requisito de arraigo familiar y social del condenado resaltando que el sentenciado vive con su madre como se

con trabajo y educación.

1.4.2. De igual forma adujo q ue se cumplía con el requisito de arraigo familiar y social del condenado resaltando que el sentenciado vive con su madre como se había determinado en las actas del INPEC, así como que, se había presentado a las audiencias fijadas por el a quo desde el ini cio del proce so; pudiendo igualmente garantizar mediante caución el cum plimiento d e s us obligacion es consistente en no cambiar de lugar de residencia y reparar los daños ocasionados con el delito, como bien lo hizo al momento de reparar a la víctima con el pago de $1’500.000,oo suma que fue aceptada y reconocida por el juez de instancia, según obra en los medios probatorios.

1.4.3. Por último, consideró que se le debe dar una oportunidad a l sentenciado de corregir su conduct a con trabajo, educac ión y dent ro del seno d e su familia,157596000722202100084 02

7 para que de esa manera se desenvuelva en la sociedad y ayude a l a construcción social, solicitando se modifique parcialmente la sentenc ia de primera instancia en el sentido de otorgarle a Luis Carlo s Guaje Malpica el subrogado penal de prisión domiciliaria.

1.5. No recurrentes:

1.5.1. La Fiscalía Segunda Especia lizada Gaula – Boyacá descorrió traslado de la apelación, solicitando se confirme integralmente el fallo de instancia por estar debidamente sustentado en forma fáctica, probatoria y jurídica. Respecto a los subrogados penales señaló que mediante el artículo 11 de la L ey 733 de 20 02,

la apelación, solicitando se confirme integralmente el fallo de instancia por estar debidamente sustentado en forma fáctica, probatoria y jurídica. Respecto a los subrogados penales señaló que mediante el artículo 11 de la L ey 733 de 20 02, modificado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador excluyó dichos beneficios y subrogados cuando el delito se tratara de t errorismo, secu estro, secuestro extorsivo y extorsión. Así las cosas, considera que la pena impuesta en la sentencia deberá cumplirla Luis Carlos G uaje Malpica , al i nterior del establecimiento penitenciario y carcelario que decida el INPEC por expresa orden legal. Agregó que, el delito de extorsión está incluido expresamente en la relación de delitos para los cuales no proceden los beneficios ni subrogados penales del articulo 68 inciso 2° modi ficado por el articulo 4° de la Ley 1 773 de 2016 , aclarando que el texto esp ecial vigente de l articulo 26 Ley 1121 2006 , es diferente al de la Ley 733 del 2002.

1.5.1.1. Expone que la única petición del recurrente se concreta en la modificación parcial de la sentencia, para que se le otorgue la prisión domiciliaria, a sabiendas de que existe expresa prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1121 del 20 06, considerando que lo que se pretendía con dicho re curso de alzada era extender e n el tiempo la medida d e aseguram iento de detención domiciliaria hasta e l fall o d e segunda i nstancia, o hast a un a event ual fallo en

alzada era extender e n el tiempo la medida d e aseguram iento de detención domiciliaria hasta e l fall o d e segunda i nstancia, o hast a un a event ual fallo en casación, si fuere el caso, par a que el co ndenado no cumpla la pena en establecimiento de recl usión y las decisiones rev ocatorias de l a medida preventiva y negación de subrogados resulten ilusorias.

1.5.1.2. Aseveró q ue a la fecha el conden ado cumple ya doce (12) meses en detención d omiciliaria de l os dieciocho (18) meses que fue sentenciado, restándole seis (6) para el cumplimien to de la pena, no obstante haberse allanado desde la imputa ción, pese a que se trata de un delito de s uma gravedad, de alto impacto social, de afectación dir ecta personal y al núcleo familiar de la v íctima por sus especia les circunstancias modales de comisión, ameritando un efectivo tratamiento penitenciario intramural.157596000722202100084 02

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1.5.1.3. Concluyó expresando que al no cumplirse los requisitos estab lecidos en el articu lo 38 B para conceder la prisión domicilia ria, por ser expresamente prohibido para el delito de exto rsión en la ley en concordan cia con la pacífica jurisprudencia que estab lece su ne gación por l a naturaleza del de lito, por su especial gravedad y modalidad al estar relacionados dentro de los delitos excluidos en las norm as generales de relación (inciso 2° artículo 68A) y normas

jurisprudencia que estab lece su ne gación por l a naturaleza del de lito, por su especial gravedad y modalidad al estar relacionados dentro de los delitos excluidos en las norm as generales de relación (inciso 2° artículo 68A) y normas especiales (artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 ), no procedía la concesión de la sustitución de la pena de prisión por d omiciliaria, debiéndose librar inmediatamente orden de encarcelamiento o en s u defecto, orden de captura intramural para cumplir la pena impuesta por el delito aceptado y no rec urrido en la sentencia condenatoria.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a analizar i) si es procedente la conces ión del subrogado penal de prisión domicilia ria como sust itutiva de la prisión intram uros en favor del sentenciado Luis Carlos Gu aje Malpica , quien fue condenado por la comisión del delito de extorsión tentada.

2.2. De los subrogados penales:

2.2.1. De entrada, se debe rem emorar que tanto la prisión domiciliaria, como la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a travé s de los cuales se estudia la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privat iva de libertad de manera efectiva y real en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

2.2.2. Conforme con lo anterior, y con el objetivo de desarrollar tales subrogados,

posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privat iva de libertad de manera efectiva y real en su lugar de residencia o se suspenda su cumplimiento.

2.2.2. Conforme con lo anterior, y con el objetivo de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 68A, 38B, 63 entre otros del Código Penal, los requisitos que deben cumplirse a efectos de la concesión de tales bene ficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior a ocho años, como elementos de carácter su bjetivo que las circunstancias personal es sociales y familiares del157596000722202100084 02

9 implicado lleven a determinar que no es necesaria l a ejecución d e la sanción en centro carcelario.

2.2.3. En suma, re sulta menester aclarar que los artículos antes citados fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 1709 d el 20 de enero 2014, norma a través de la cual el legislador, ent re otros aspect os, aumentó los mínimos punitivos para el otorg amiento de los benef icios, buscando c on ello que m ás personas puedan acceder a los mi smos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que p ueden ser considerados más o menos reprochables, atendiendo el daño que se causa , la mentada Ley modificó el art ículo 68A del C ódigo Penal , e impus o a lgunas prohibiciones para acceder al bene ficio, entre ellas, cuando se trate de del itos de

mentada Ley modificó el art ículo 68A del C ódigo Penal , e impus o a lgunas prohibiciones para acceder al bene ficio, entre

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