TSDJ VIT SU - 1575960007222023-10043-01-(09-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960007222023-10043-01-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTORSIÓN - INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO PUNITIVO DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 890 DE 2004: En la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico cuando: i) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la fiscalía y ii) se proceda respecto de alguno de los delitos por los cuales, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , entre estos el de extorsión , no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos.
A través de la Ley 890 de 2004 se incrementaron las sanciones determinadas en la Ley 599 del 2000, en razón a que el sistema penal acusatorio implementaba mecanismos de negociación y preacuerdos y adoptaba un sistema de rebaja de penas que fue cuestionado y considerado preocupante ante la posible imposición de sanciones muy bajas e incongruentes con la ofensa a los bienes jurídicos tutelados. Por lo anterior, y con el objeto de asegurar la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza y gravedad de los delitos que se investigan1, es decir, por razones de política criminal, el artículo 14 de la referida Ley prescribió que las penas prev istas en los tipos penales de la parte especial del Código Penal aumentarían en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo. Asimismo, la jurisprudencia reafirmó el criterio según el cual la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, solo se justifica en cuanto
jurisprudencia reafirmó el criterio según el cual la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, solo se justifica en cuanto se t rate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos. En otras palabras, el incremento punitivo allí establecido se aplicaría únicamente en aquellos casos en que se presentara alguna forma de terminación anticipada del proceso y no en aquellos en que terminara de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias del juicio oral. Posteriormente, ante la posibilidad de que a algunos comportamientos delictivos se le impusieran penas indignas por su gravedad se expidió la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 dispuso: EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los sea eficaz. Atendiendo lo anterior, la Sala Penal en providencias SP1175 -2018, rad 51300 y SP24492019 rad.52091 reiteró el
Atendiendo lo anterior, la Sala Penal en providencias SP1175 -2018, rad 51300 y SP24492019 rad.52091 reiteró el criterio fijado en sentencia penal con radicado 33254 del 27 de febrero de 2013 conforme al cual, en la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando: I) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la fiscalía y II) se proceda respecto de alguno de los delitos por los cuales, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006–entre estos el de extorsión -no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos (…) Bajo este contexto, es claro que existe una prohibición para la aplicación del incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente a los delitos consagrados en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 en aquellos casos en los cuales la persona suscribe un preacuerdo o se allana a los cargos, como formas de terminación anticipada del proceso y en el caso concreto la señora SOLIMAR VEGA FONSECA se allanó al cargo imputado de extorsión en audiencia de formulación de imputación del 4 de agosto de 2023, por consiguiente, la pena impuesta por el A quo es acertada y atiende a los principios de legalidad y proporcionalidad del pena. Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26; CSJ, SP2449-2019. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa; providencias SP1175-2018, rad 51300 y SP24492019 rad.52091; radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
artículo 26; CSJ, SP2449-2019. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa; providencias SP1175-2018, rad 51300 y SP24492019 rad.52091; radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
REPARACIÓN INTEGRAL Y LA REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 269 DEL C.P. - INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS BÁSICAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 269 DEL C.P., PARA PROCEDER A DAR APLICACIÓN A LA REBAJA DE PENA : Víctima no comprende el significado de la reparación integral . / REPARACIÓN INTEGRAL – REQUISITOS: El juez debe propender por su efectividad y verificar las condiciones reales de su materialización, máxime cuando, con base en su cumplimiento se concedería el derecho de obtener una rebaja de pena significativa al procesado . / REPARACIÓN INTEGRAL - DEBE SER TOTAL, PLENA O SUFICIENTE: Comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente, lucro cesante y daño moral.
La reparación integral es un derecho de las víctimas consagrado entre otras disposiciones en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que prevé el derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados a responder. Adicionalmente, el cumplimiento de la reparación en un momento procesal determinado le otorga el derecho al procesado de obtener una rebaja de pena. Al respecto, el artículo 269 del Código penal establece: REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el
el artículo 269 del Código penal establece: REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Es decir, para acceder a la rebaja de pena por reparación integral de los perjuicios se requieren los siguientes elementos: i) en primer lugar, que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y que iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. En este mismo sentido, se ha reiterado que quien acuda al mecanismo de reducción de pena debe presentar prueba de la reparación efectiva del daño, inicialmente dentro del traslado del 447 de la Ley 599 de 2000, diligencia encaminada precisamente a regular la individualización de la pena y a presentar los medios suasorios encaminados a acreditar su solicitud, o en el curso del trámite y máximo hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, como lo prescribe la norma. (…) Así, la demostración de la reparación integral no puede darse por la vía del simple formalismo inane y es necesario que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 juez verifique las condiciones reales en que se cumplió, pues las necesidades de las víctimas no pueden quedar expuestas ni otorgarse al procesado un derecho que no ha merecido. (…) Pronunciamiento del que se infiere con
2 juez verifique las condiciones reales en que se cumplió, pues las necesidades de las víctimas no pueden quedar expuestas ni otorgarse al procesado un derecho que no ha merecido. (…) Pronunciamiento del que se infiere con claridad que la víctima no comprende el significado de la reparación integral y que su expresión de “sentirse reparado” atiende más a un sentimiento de resignación con el proceso, pues éste se fundamenta en la ausenci a de la señora SOLIMAR VEGA FONSECA en el curso del proceso y su deseo de terminarlo, sin acreditar o sustentar la forma en que se cumplió a cabalidad con la reparación. En consecuencia, resulta evidente que no existió ninguna actuación por parte de la pro cesada para cumplirla, máxime cuando no volvió a concurrir al proceso después de aceptar los cargos. La defensa alude al poder dispositivo de la victima de aceptar sentirse reparada y a la existencia de una “reparación simbólica”, sin embargo, es pertinente precisar que: i) si bien la reparación integral es un derecho de las víctimas, el mismo no queda a su total disposición pues existen eventos, en los que el juez debe propender por su efectividad y verificar las condiciones reales de su materialización, máxime cuando, con base en su cumplimiento se concedería el derecho de obtener una rebaja de pena sign ificativa al procesado y ii) la reparación integral debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente-el lucro cesante y daño moral. CSJ SP, 19
jun.2013, rad 39719; CSJ, SP16497-2014, rad42647 M.P. Eugenio Fernández Carlier.
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS -PROHIBICIÓN LEGAL: Incumplimiento de requisitos.
Ante la solicitud de la defensa de la posible concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o subsidiariamente la prisión domiciliaria, memora la Sala que existe prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 20065 citado previamente, aunado que, atendiendo la pena impuesta por el A quo y confirmada en esta instancia tampoco se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38B en tanto que, la pena supera los 4 y los 8 años de prisión, por tanto esta pretensión también será negada.
EMISIÓN DE LA ORDEN DE LA CAPTURA – PROCEDENCIA: A lo largo del proceso judicial ha evadido los diferentes requerimientos efectuados para comparecer al proceso, sumado a la gravedad de la conducta cometida.
Al respecto, y conforme al reciente pronunciamiento jurisprudencial que sobre el tema ha hecho la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-6, se ordenará la captura inmediata en contra la acusada Solimar Vega Fonseca, por tratarse de un persona qu e a lo largo del proceso judicial ha evadido los diferentes requerimientos efectuados para comparecer al proceso, sumado a la gravedad de la conducta cometida, que conllevó justamente a la emisión de una sentencia condenatoria en primera instancia, misma que se está confirmando en este estadio procesal. En ese sentido, se dispone por Secretaria la emisión inmediata de la orden de captura en contra de la precitada Vega Fonseca, con el
sentencia condenatoria en primera instancia, misma que se está confirmando en este estadio procesal. En ese sentido, se dispone por Secretaria la emisión inmediata de la orden de captura en contra de la precitada Vega Fonseca, con el fin de que cumpla con la pena impuesta en el establecimiento que para el efecto determine el INPEC.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960007222023-10043-01
CLASE DE PROCESO: EXTORSIÓN
PROCESADO: SOLIMAR VEGA FONSECA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 106
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de la procesada SOLIMAR VEGA FONSECA contra la decisión adoptada el 16 de abril de 2024 mediante la cual fue condenada como autora responsable del delito de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal.
II.- HECHOS
Según se extracta de la sentencia de instancia, Pedro Antonio Córdoba Rodríguez
de extorsión consagrado en el artículo 244 del Código Penal.
II.- HECHOS
Según se extracta de la sentencia de instancia, Pedro Antonio Córdoba Rodríguez sostuvo relaciones íntimas con SOLIMAR VEGA FONSECA, mujer extranjera de nacionalidad venezolana, quien posteriormente le envió mensajes a WhatsApp exigiéndole dinero a cambio de no dañar su matrimonio, mostrándole a su esposa mensajes comprometedores. La víctima bajo presión y asustada realizó un pago por la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos ($2.350.000), efectuado en tres consign aciones. Posteriormente, al p resentarse una segunda exigencia económica por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) puso en conocimiento de las autoridades la situación y al momento en que se coordinó la entrega del dinero se realizó operativo antiextorsión donde fue capturada.III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 4 de agosto de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra SOLIMAR VEGA FONSECA . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a a título de dolo del delito de extorsión contemplado en el artículo 244 del C.P., cargo que fue aceptado por la imputada.
3.2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de los cargos el
3.2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de los cargos el 19 de febrero de 2024 y profirió sentencia condenatoria el 16 de abril de 2024.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa condenó a SOLIMAR VEGA FONSECA a la pena principal de doce años y dos meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor a del delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del C.P . Adicionalmente, la condenó a la expulsión del territorio nacional por el término de cinco años, contados a partir del día en que haya cumplido la pena principal y le negó los subrogados penales atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior tras considerar que los elementos materiales probatorios allegados, esto es, la relación de giros cobrados por la señora SOLIMAR VEGA FONSECA de su cuenta bancaria, el informe de investigador de campo y los anexos de la captura en flagrancia, la conducta corresponde a la descripción típica del delito de extorsión , puesto que , la procesada ejerció constreñimiento sobre el señor Pedro Antonio Córdoba Rodríguez, a través de diferentes llamadas para que realizara consignaciones y evitara que ella dañara su matrimonio. Asimismo, con la ejecución de la conducta vulneró el bien jurídico tutel ado del patrimonio económico de la
Córdoba Rodríguez, a través de diferentes llamadas para que realizara consignaciones y evitara que ella dañara su matrimonio. Asimismo, con la ejecución de la conducta vulneró el bien jurídico tutel ado del patrimonio económico de la víctima y no se demostró que la procesada sufra alguna enfermedad mental o condición que le haya impedido comprender la ilicitud de su actuar y aun así decidió obrar contario a derecho.Refiere que, atendiendo la aceptación de cargos, en lo referente a la dosificación punitiva, no aplicó el aumento punitivo de la pena consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en su lugar, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 244 del C.P que establece una pena de prisión de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impone la pena de doce años y dos meses de prisión al considerar: i) la intensidad del dolo al haber constreñido a la víctima en múltiples ocasiones para hacer efectivas las consignaciones solicitadas y ii) el incumplimiento del reintegro del dinero obtenido a favor de la víctima aun cuando con la conducta se obtuvo un incremento patrimonial aproximado de casi dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que consideró que no se podía acceder al descuento del articulo 269 del C.P.
En lo relacionado con la multa, precisó que SOLIMAR VEGA FONSECA es de escasos recursos, por lo que impuso la multa mínima de 600 SMLMV y negó la concesión de beneficios o subrogados penales atendiendo lo dispuesto en el
En lo relacionado con la multa, precisó que SOLIMAR VEGA FONSECA es de escasos recursos, por lo que impuso la multa mínima de 600 SMLMV y negó la concesión de beneficios o subrogados penales atendiendo lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 733 de 2002 m odificado por el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1.- Defensa
Inconforme con la decisión, la Defensa de SOLIMAR VEGA FONSECA, interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoquen los numerales primero (dosificación punitiva) y quinto (negación de subrogados penales) de la sentencia y se aplique la rebaja de pena por indemnización integral del articulo 269 del C.P y se evalúe la concesión de los subrogados penales sol icitados -suspensión de la ejecución de la pena o subsidiariamente la prisión domiciliaria-.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
- Aduce que en audiencia de verificación de allanamiento a cargos se dejó constancia de la reparación efectiva a la víctima , s e solicitó la rebaja por la aceptación de cargos y la posible concesión de algún subrogado penal , como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de prisiónintramuros por domiciliaria, con base en los documentos que acreditan la condición de madre cabeza de familia de la procesada.
-. Manifiesta su inconformidad frente a la no disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes por reparación integral conforme lo dispone el articulo 269
de madre cabeza de familia de la procesada.
-. Manifiesta su inconformidad frente a la no disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes por reparación integral conforme lo dispone el articulo 269 del C.P., así como la no concesión de ningún subrogado penal, pues considera que no se tuvo cuenta la manifestación libre, voluntaria y exenta de vicios de la víctima de sentirse reparada, ni se valoró su poder dispositivo de aceptar la reparación integral, precisando que, aunque la reparación fue simbólica genera el mismo efecto de concesión del descuento punitivo.
-. Finalmente, solicita la disminución de la pena en un 75% y la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de acuerdo a la dosificación punitiva que se realice conforme el articulo 269 del C.P., o subsidiariamente la prisión domiciliaria.
5.2.- Fiscalía
Disiente de la condena impuesta a SOLIMAR VEGA FONSECA y s olicita su modificación de modo que, incluya tanto en la pena de prisión como en la multa el incremento general de penas que introdujo el articulo 14 de la Ley 890 de 2004.
Alude que en audiencia de formulación de imputación a la procesada se le informó que el allanamiento a cargos como una modalidad de los preacuerdos exige el reintegro patrimonial obtenido (artículo 349 del C.P.), y se le especificó que en caso de no pagarlo no procedería el descuento por exclusión del aumento de pena que introdujo la Ley 890 de 2004. Igualmente, refiere que en la misma diligencia se le explicó que si no indemnizaba a la víctima por los perjuicios causados antes de
de no pagarlo no procedería el descuento por exclusión del aumento de pena que introdujo la Ley 890 de 2004. Igualmente, refiere que en la misma diligencia se le explicó que si no indemnizaba a la víctima por los perjuicios causados antes de proferirse la sentencia de primera instancia tampoco obtendría la rebaja de pena consagrada en el articulo 269 del C.P.
Destaca que, si bien la procesada se allanó a los cargos, no realizó el reintegro del incremento patrimonial obtenido, no se sabe si regres ó a Venezuela o donde se encuentra actualmente, no concurrió al proceso ni efectuó la reparación integral, razones por las que, perdió las oportunidades de disminuir la pena.
Explica que en la sentencia de primera instancia existe una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, pues se indicó que la procesada noreintegró el incremento patrimonial obtenido con su conducta y aun así se fijó la pena en doce años y dos meses de prisión, de manera errónea.
Reitera que, ante el incumplimiento del reintegro del patrimonio obtenido, el allanamiento a cargos mantiene su validez para dar curso a la terminación anticipada del proceso, pero no se concede la exclusión de la tercera parte del mínimo ni de la mitad del máximo punitivo ni se excluye en la imposición de la pena el incremento punitivo que consagra la Ley 890 de 2004.
Aclara que si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia se orientaba a excluir el incremento de la Ley 890 de 2004 para los delitos previstos en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, esta postura no era congruente con la esencia del artículo 348
el incremento de la Ley 890 de 2004 para los delitos previstos en el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, esta postura no era congruente con la esencia del artículo 348 del C.P.P frente a los derechos de las víctimas y a partir de la sentencia con radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017 se determinó que al allanamiento a cargos como una modalidad de preacuerdo le es aplicable imperativamente el articulo 349 del C.P.P., por lo que en caso de no cumplirse con lo allí dispuesto, se genera como consecuencia la determinación de la pena con el incremento punitivo referido.
Finalmente, efectúa un llamado a la Corporación para erradicar de la jurisdicción la suspensión de las órdenes de captura dispuestas en los fallos de condena de primera instancia, hasta tanto las decisiones queden en firme, ya que, por su naturaleza y finalidad, requieren inmediatez para que los efectos de las sentencias no resulten ilusorios. (sic)
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Fiscalía
Manifiesta que los subrogados penales fueron legalmente denegados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que la procesada no cumplió con la indemnización integral, no volvió a concurrir al proceso, ni otorgó poder para que alguien a su nombre realizara acto o negocio jurídico válido para obtener una rebaja considerable de pena.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria refiere que además de estar prohibida expresamente para este tipo de delitos no se probaron las condiciones de madre cabeza de familia ni su arraigo.Recalca que no es posible conceder la rebaja de pena por reparación integral ya
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria refiere que además de estar prohibida expresamente para este tipo de delitos no se probaron las condiciones de madre cabeza de familia ni su arraigo.Recalca que no es posible conceder la rebaja de pena por reparación integral ya que no hubo ninguna reparación, no fue cierta ni efectiva , la justicia premial no puede basarse en supuestos indemnizatorios y la víctima no puede considerarse reparada simbólicamente cuando la procesada no realizó ninguna actividad positiva a su favor, no volvió a concurrir al proceso ni se ha determinado su ubicación.
Si bien la victima manifestó sentirse satisfecho, no explicó la razón ni acreditó los hechos que fundamenten su satisfacción personal moral o psicológica y reitera que no se cumplieron los requisitos del articulo 269 del C.P., en tanto que, no se restituyó el objeto material del delito, no se indemnizaron los perjuicios materiales y morales causados y la supuesta reparación integral no tuvo ocurrencia real.
Finalmente, solicita denegar las pretensiones de la defensa, en razón a que , para que la reparación surta sus efectos como incentivo punitivo debe ser integra l, es decir, debe comprender el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante) y el perjuicio moral, sin que en el caso se evidencia ninguna actuación que los acredite.
VII.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensora de la señora SOLIMAR VEGA FONSECA contra la
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensora de la señora SOLIMAR VEGA FONSECA contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del recurso.
7.1.- Problema Jurídico
Conforme los planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar:
1. Si la tasación de la pena es acertada ante la inaplicabilidad del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 en el caso en concreto. 2. Si se efectuó la reparación integral de la víctima y, por ende, es procedente la rebaja de pena del artículo 269 del C.P y 3. Si es procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o subsidiariamente, la concesión de la prisión domiciliaria.
7.2.- De la inaplicabilidad del incremento punitivo del articulo 14 de la Ley 890 de 2004.A través de la Ley 890 de 2004 se incrementaron las sanciones determinadas en la Ley 599 del 2000, en razón a que el sistema penal acusatorio implementaba mecanismos de negociación y preacuerdos y adoptaba un sistema de rebaja de penas que fue cuestionado y considerado preocupante ante la posible imposición de sanciones muy bajas e incongruentes con la ofensa a los bienes jurídicos tutelados.
Por lo anterior, y con el objeto de asegurar la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza y gravedad de los delitos que se investigan1, es decir, por razones de
Por lo anterior, y con el objeto de asegurar la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza y gravedad de los delitos que se investigan1, es decir, por razones de política criminal, el artículo 14 de la referida Ley prescrib ió que las penas previstas en los tipos penales de la parte especial del Código Penal aumentarían en una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo.
Asimismo, la jurisprudencia reafirmó el criterio según el cual la Ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, solo se justifica en cu anto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.2
En otras palabras, el incremento punitivo allí establecido se aplicaría únicamente en aquellos casos en que se presentara alguna forma de terminación anticipada del proceso y no en aquellos en que terminara de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias del juicio oral.
Posteriormente, ante la posibilidad de que a algunos comportamientos delictivos se le impusieran penas indignas por su gravedad se expidió la Ley 1121 de 20063, que en su artículo 26 dispuso:
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de
de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de c ondena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, s alvo los
1 Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 251 de 2004 por la cual se modifica la Ley 599 de 2000. 2 CSJ, SP2449-2019. M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 Por medio de la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposicionesbeneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Atendiendo lo anterior, la Sala Penal en providencia s SP1175-2018, rad 51300 y SP24492019 rad.52091 reiteró el criterio fijado en sentencia penal con radicado 33254 del 27 de febrero de 2013 conforme al cual, en la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando: I) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la fiscalía y II) se proceda respecto de alguno de los delitos por los c uales, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – entre estos el de extorsión - no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos, al manifestar que:
respecto de alguno de los delitos por los c uales, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – entre estos el de extorsión - no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos, al manifestar que:
Habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo – tal incremento pun itivo, además de resultar injusto y contrario