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TSDJ VIT SU - 1575960012672022-00003-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960012672022-00003-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, EN AUDIENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, A MENORES DE EDAD COMO VICTIMARIO Y VICTIMA – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: La publicidad es un asunto distinto, debe existir claridad frente a quién se está identificando como posible infractor y frente a la posible víctima, lo cual no excluye que estos datos sean reservados para la audiencia, es decir, no son de público conocimiento, sin que se logre evidenciar que el documento o que la audiencia haya sido abierta al público o que no se hayan i rrespetado esas garantías de reserva de lo actuado. / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES EL ESCENARIO PARA INSISTIR EN SUS ARGUMENTOS INICIALES : L as pretensiones no controvierten lo decidido en la primera instancia. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - SE INSISTIÓ EN LOS REPAROS INVOCADOS AL POSTULAR LA NULIDAD : No se controvierte de ninguna manera los argumentos sentados en la providencia objeto de disenso. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - SUSTENTACIÓN DEL RECURSO IRRUMPE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO UNA CARGA PROCESAL DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO PARA EL RECURRENTE: Su omisión conduce a declarar desierto el recurso.

ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO UNA CARGA PROCESAL DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO PARA EL RECURRENTE: Su omisión conduce a declarar desierto el recurso.

Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. En tales condiciones se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. 2. El recurso presentado por el libelista, dista mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el A quo, pues si se revisa con detenimiento los argumentos de la nulidad postulada, los argumentos del recurso de reposición y los planteamientos con los que pretende sustentar la apelación, son los mismos, es decir, vuelve y reclama -in generela violación de los derechos y garantías del menor por su plena identificación en audiencia, la eventual publicidad que pudo tener la audiencia por ser virtual con la falta de control acerca de quienes participan en ella, y la irregularidad advertida en la identificación del menor en uno de los párrafos del acta, reparos estos que fueron estudiados y resueltos uno a uno por el A quo al momento de neg ar la nulidad. En tales condiciones como la decisión del A quo frente a los reclamos de nulidad de la defensa fue en síntesis explicar: que existe una justicia

fueron estudiados y resueltos uno a uno por el A quo al momento de neg ar la nulidad. En tales condiciones como la decisión del A quo frente a los reclamos de nulidad de la defensa fue en síntesis explicar: que existe una justicia especial para adolescentes y que dentro de ella, es al juez especializado a quien le corresponde establecer s i la audiencia es abierta o cerrada, que en este caso estuvo reservada exclusivamente para los sujetos procesales e intervinientes, que una cosa es el carácter reservado de la audiencia y otra el principio de publicidad que estuvo garantizado en la actuación, sin que compareciera absolutamente nadie distinto a los interesados, y que la obligación de identificar al presunto autor de las conductas dentro de una au diencia reservada no riñe contra algún derecho fundamental del menor, asi como que el yerro advertido al momento de suscribir el acta era intrascendente pues en la audiencia y el acta quedó claro cuál fue el joven al que se le había hecho la imputación sin que ello constituya la falsedad que se reclama, la discusión en este punto debía girar en torno al error en que incurrió la funcionaria dentro de sus consideraciones, sin que el recurso de apelación sea el escenario para insistir en sus argumentos iniciales, pues dichas pretensiones no controvierten lo decidido en la primera instancia, como con acierto lo advirtió la Fiscalía al descorrer el traslado del recurso interpuesto. En tales condiciones claramente se advierte que la recurrente no controvierte de ninguna manera los argumentos sentados en la providencia objeto de disenso, sino que limitó su tesis a insistir en los reparos invocados al postular la nulidad, por lo que la Sala concluye que como el recurrente no se

controvierte de ninguna manera los argumentos sentados en la providencia objeto de disenso, sino que limitó su tesis a insistir en los reparos invocados al postular la nulidad, por lo que la Sala concluye que como el recurrente no se refirió a los argumentos expuestos por el Juzgado de Conocimiento, sus planteamientos no pueden ser considerados como fundamentación del recurso interpuesto, olvidando el libelista que si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento jurídico como una carga procesal de ineludible cumplimiento para el recurrente, su omisión conduce a declarar desierto el recurso, como así se declarará en esta instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960012672022-00003-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR

DE CATORCE AÑOS

ADOLESCENTE: JACKSON SANTIAGO NIÑO SANDOVAL

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO RECURSO

APROBADA: Acta No. 068

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente J.S.N.S. contra la determinación adoptada el 24 de noviembre de 20 23, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Sogamoso, autoridad que negó la nulidad solicitada por la defensa en audiencia de Acusación.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, el Fiscal 35 Seccional, el 13 de julio de 2023, formuló imputación en contra de JACKSON SANTIAGO NIÑO SANDOVA L por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS (ART. 209

C.P.), en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Cargos que el imputado no aceptó.

2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal deRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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Adolescentes de Sogamoso, despacho que ante la no aceptación de cargos, realizó la audiencia de acusación el 24 de noviembre de 2023.

3. En la citada audiencia, la defensa del menor JACKSON SANTIAGO NIÑO

Adolescentes de Sogamoso, despacho que ante la no aceptación de cargos, realizó la audiencia de acusación el 24 de noviembre de 2023.

3. En la citada audiencia, la defensa del menor JACKSON SANTIAGO NIÑO SANDOVAL, invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, re lacionada con la violación al debido proceso en aspectos sustanciales desde la audiencia de Formulación de Imputación, precisando que dicha vulneración se dio en los siguientes aspectos: (i) omisión por parte del Juez de Control de Garantías al no verificar ni existir pronunciamiento previó a la intervención del menor J.S.N.S. en el minuto 8:34 y 10:34 respecto de si aquella afectaba o no al menor, aunado a que la audiencia de imputación fue pública, incumpliendo con ello lo normado el artículo 147 del Código de infancia y Adolescencia, causando daños psicológicos y morales al menor J.S.N.S; (ii) exceso de ritual manifiesto en la audiencia de imputación por cuanto el Juez de Control de Garantías no protegió la identidad al menor al solicitarle identifí carse con nombre, apellido, identificación que debió ano nimizar J.S.N.S. , pues las audiencias son cerradas al público; (iii) error en el acta de la audiencia de imputación pues en la misma se verificó la imputación a un menor de nombre Cristhian Santiago Chaparro Barrera el cual no corresponde a J.S.N.S., a quien se le imputo cargos, pues el acta es un documento publico que refleja lo sucedido en la audiencia y no tiene

Barrera el cual no corresponde a J.S.N.S., a quien se le imputo cargos, pues el acta es un documento publico que refleja lo sucedido en la audiencia y no tiene correcciones en la parte final, afectando los derechos del menor.

4. E l A quo corrió traslado de la solicitud de nulidad a los demás intervinientes, quienes no comparten la posición de la defensa al considerar entre otras cosas que la nulidad propuesta no esta debidamente fundamentada, la vulneración al debido proceso no está correctamente planteada pues ataca circunstancias formales sin determinar la parte sustancial, la identificación de la persona a la que se le imputan cargos es un requisito sine qua non en la formulación de imputación, la audiencia fue reservada, es una solicitud tendiente a demorar el trámite del proceso.

5. El Juez de Instancia negó la nulidad invocada, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue negado concediendo en subsidio el de apelación que es el que conoce la Sala.

III.- DECISIÓN RECURRIDARadicado No. 1575960012672022-00003-01

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Sostuvo el A quo , que el juez de control de garantías como Juez de conocimiento debe verificar el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el trámite procesal, más aún cuando en función de la Ley 1098 del 2006, busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso concreto se encuentran como víctima y posible victimario, dos menores de edad, y en cumplimiento de esa protección de los derechos fundamentales de

del 2006, busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso concreto se encuentran como víctima y posible victimario, dos menores de edad, y en cumplimiento de esa protección de los derechos fundamentales de las partes, el código de Infancia y Adolescencia ha establecido en su artículo 139 que es un sistema gobernado por “ principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18)”.

Así, el Juez especializado que conoce del asunto, tiene una libertad especial para determinar si la audiencia es abierta o cerrada al público pero en este caso se ha manejado frente a los jueces de control de garantías que todas las audiencias que se celebran en virtud de la aplicación de la Ley 1098 del 2006 , sean idas y solo participen los sujetos procesales tales como el defensor de familia, el representante del Ministerio Público, el representante de víctimas, la fiscalía, la defensa y el menor infractor, citando como fundamento de ello el contenido del artículo 153 que en relación con la reserva establece : " Las actuaciones procesales adelanta das en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”.

Frente a ello, recordó que la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio

las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”.

Frente a ello, recordó que la Corte Suprema de Justicia en relación con el principio de publicidad, ha sostenido que hay una reserva frente a terceros cuando se van a publicitar las decisiones judiciales en caso de existencia de niños , niñas o adolescentes, dentro del proceso, de manera que los jóvenes sean identificados por las iniciales de cada una de las letras de su nombre , ello para efecto s de la publicidad; dentro de este evento en la audiencia de formulación de imputación realizada el 13 de julio del 2023 , intervinieron el fiscal 35 local , la Defensora de Familia, el Ministerio Público , el defensor público de víctimas , el defensor deRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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confianza, el adolescente infractor y el representante legal , sin que compareciera absolutamente nadie más.

Por ello frente al primer reparo acerca de la identificación o el llamado a identificarse del adolescente infractor, se realizó la identificación plena como lo exige la ley, pues con independencia de la publicidad, que es un asunto distinto, debe existir claridad frente a quién se está identificando como posible infractor y frente a la posible víctima, lo cual no exlcuye que estos datos sean reservados para la audiencia, es decir, no son de público conocimiento, sin que se logre evidenciar que el documento o que la audiencia haya sido abierta al público o que no se hayan irespetado esas garantías de reserva de lo actuado.

Respecto al segundo reparo que corresponde al exceso de ritual manifiesto, existe

o que la audiencia haya sido abierta al público o que no se hayan irespetado esas garantías de reserva de lo actuado.

Respecto al segundo reparo que corresponde al exceso de ritual manifiesto, existe una contradicción en la pretensión de la defensa pues de un lado, se estaría exigiendo un excesivo ritualismo dentro de la audiencia al censurar su desarrollo, y del otro lado, se alega la vulneración de garantías fundamentales precisamente por lo mismo.

En tercer lugar, frente al debido proceso relacionado con la suscripción d el acta, recordó que el debido proceso regula que las partes intervinientes , sean las facultades legalmente para hacerlo , en este asunto el despacho recordó que la norma rectora es el Código de Infancia Adolescencia (Ley 1098 del 2006 ) que en este caso obliga básicamente a que en el trámite de las audiencias frente a los niños, niñas y adolescentes , estén acompañados no solo de la fiscalía , de la defensa y del representante del Ministerio Público que es lo común dentro de las audiencias penales de mayores , sino que también obliga que sea vinculado el defensor de familia, que en este caso siempre ha sido partícipe de los llamados a las audiencias de responsabilidad penal para adolescentes como garante de esos derechos fundamentales de los menores , lo que significa que no existe una vulneración al debido proceso, pues estaban debidamente representados cada uno de los intervinientes y en relación con el Acta, si bien la Ley 1098 del 2006, no refiere en específico como debe elaborarse , el código de procedimiento penal al que se acude por remisión, en su artículo 146 del C.P.P., establece el registro de las actuaciones dentro de las audiencias y específicamente en su numeral segundo

en específico como debe elaborarse , el código de procedimiento penal al que se acude por remisión, en su artículo 146 del C.P.P., establece el registro de las actuaciones dentro de las audiencias y específicamente en su numeral segundo indica “En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías seRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada” luego el reparo que realiza se circunscribe a un error en el primer inciso del acta, sin embargo en el acapite de la decisión está plenamente identificado el menor J.S.N.S frente a quién se realizó la formulación de imputación , luego de ninguna manera se vicia la actuación adelantada el 13 de Julio del 2023 ante el Juez de control de garantías.

IV.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la decisión la defensa interpone reposición en subsidio apelación y solicita su revocatoria. Sus argumentos: (i) la omisión del Juez de Control de garantías al no prever si la presentación e identificación del menor lo afectaba en la audiencia como lo dispone el artículo 147 del Código de Infancia y Adolescencia; (ii) la audiencia fue mixta porque el Juez no podía tener control respecto a los intervinientes por haberse realizado de manera virtual; (iii) el exceso de ritualismo pues no había necesidad de identificar al menor, con no mbres, apellidos e

la audiencia fue mixta porque el Juez no podía tener control respecto a los intervinientes por haberse realizado de manera virtual; (iii) el exceso de ritualismo pues no había necesidad de identificar al menor, con no mbres, apellidos e identificación, aunado a la imagen corpórea, sin un pronunciamiento previo del Juez, pudiendo llamarlo por las iniciales de su nombre, para lo cual cita el articulo 8 y el inciso final del articulo 153 ídem; (iv) existe nulidad respecto del acta ya que fue posterior a la audiencia y en esta a quien se le está imputando cargos es a un muchacho Cristian Santiago Chaparro barrera, cuando es al joven J-S.N.M. a quien se le pregunta si entendió la imputación.

Frente a los reparos se corrió traslado a los demás intervinientes quienes de manera unánime manifestaron están conformes con la decisión adoptada por el Juzgado.

El A quo no revocó su decisión en razón a que no existen argumentos nuevos a los resueltos por el despacho que necesiten un nuevo análisis, reiter ó que el principio de publicidad es respecto a terceros, no respecto a los sujetos procesales, cito el artículo 25 ejusdem en relación a la identidad, señal ó que la identificación es un requisito sine qua non para la audiencia de formulación de imputación, cito el parágrafo del artículo 159 del C.P.P. , e indicó que si bien existen herramientas tecnológicas para poder vincularse a las audiencias, existe control del ingreso a las mismas a través de servicios judiciales del CESPA como lo ha determinado laRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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tecnológicas para poder vincularse a las audiencias, existe control del ingreso a las mismas a través de servicios judiciales del CESPA como lo ha determinado laRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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misma Ley 906, no se evidencia que se le haya vulnerado el derecho fundamental al menor procesado, sino que efectivamente la audiencia de imputación cumplió con su objetivo esto es que se le haya comunicado al menor cuales son las condiciones, tiempo, modo, lugar, por las cuales se le dio apertura a la investigación penal y cuáles son los elementos con los que contaba la Fiscalía para adelantar la actuación judicial, aunado a que era necesaria la identificación plena pues llamarlo solo por las iniciales del nombre no lograría el objetivo, cito varios nombres cuya inicial correspondía a esa misma Inicial del menor J.S.N.S. , señaló que se evidencia el respeto al derecho de identidad del menor respecto a terceros y concede recurso de apelación de conformidad al artículo 177 del C.P.P.

V.- DEL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión la defensa del menor JACKSON SANTIAGO NIÑO SANDOVAL, procede a sustentar el recurso de apelación. Sus argumentos:

El defensor del menor J.S.N.S.

Reiteró que no está de acuerdo con la falta de pronunciamiento del Juez de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, existiendo la norma positiva que lo obligaba, pues tenía que haber valorado si se le causaba un daño psicológico o moral al muchacho o no, al momento en el que le iba solicitar se identificara, enunció el artículo 147 de Ley 1098 de 2004.

positiva que lo obligaba, pues tenía que haber valorado si se le causaba un daño psicológico o moral al muchacho o no, al momento en el que le iba solicitar se identificara, enunció el artículo 147 de Ley 1098 de 2004.

Señaló que quedo probado que la audiencia de acusación es mixta igual que la audiencia de imputación, al juez se le escapa quien pueda estar detrás cuando las cámaras se apagan, pues esta frente al sistema con el que se hace la audiencia y esta frente a las redes, esto lo convierte en público.

Resaltó la falta de protección de la identidad del menor cuando se le solicita el nombre, apellido e identificación, aunado a que todo el mundo le dice como se llama, se están violando sus derechos, sostuvo que los tratados internacionales y pactos que tiene Colombia para la protección del joven adolescente han sido violados.Radicado No. 1575960012672022-00003-01

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Respecto al acta que el punto no es leer un solo párrafo, sino que la misma es un documento público que fue firmada por un Juez, afectó al joven porque se le esta imputando a una persona diferente y no al menor J.S.N.S., esa falencia no puede ser corregida en otra instancia pues debe corregirlo el Juez de Control de Garantías pues es su competencia.

Por todo lo anterior, solicitó al A quem que bajo el principio pro infance revoque la decisión de primera instancia , por violación al debido proceso por exponer a la publicidad la revelación de la identidad del menor y el acta que en su concepto crea una falsedad ideológi ca perjudicando al joven porque es una violación directa

decisión de primera instancia , por violación al debido proceso por exponer a la publicidad la revelación de la identidad del menor y el acta que en su concepto crea una falsedad ideológi ca perjudicando al joven porque es una violación directa sustancial al debido proceso, cito el articulo 179 del C.P.P. y el 151 del Código de Infancia y adolescencia, adujo como pruebas que refrendan su dicho, la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de Acusación , así como las notificaciones que aparecen en el proceso.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Defensora de Familia

Señaló que se ratifica en los argumentos que se dieron en sus anteriores intervenciones, y no tiene otra observación respecto a lo manifestado por la defensa.

Representante del Ministerio Público

Reiteró que en las audiencias en las que intervienen adolescentes son reservadas al público, señaló que si bien existen los intervinientes en la audiencia que no hacen parte del publicó en general, existen en los estrados judiciales empleados de apoyo, aun así lo que busca el Estado es que a ese adolescente se le garantice la reserva y si la diligencia se publicita hay si debe ser llamado el menor por sus siglas, pues la Corte ha establecido en diferentes sentencias el nomen iuris , igualmente el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto que este tipo de audiencias se den de manera presencial, virtual o mixta pero esto no significa que se conviertan en audiencia abiertas al público, pues cada uno de los intervinientes debe garantizar la reserva de los menores, si se encontrara una falla pues debería corregirse pero no fue así.Radicado No. 1575960012672022-00003-01

audiencia abiertas al público, pues cada uno de los intervinientes debe garantizar la reserva de los menores, si se encontrara una falla pues debería corregirse pero no fue así.Radicado No. 1575960012672022-00003-01

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Consideró que no solo es obligación del Juez de garantías guardar la reserva sino de todos los sujetos procesales incluyendo a la defensa quien si en un debido momento notó alguna irregularidad debió exponerlo en la audiencia de Formulación de imputación, no guardarlo hasta este momento, para que se hicieran los correctivos o manifestaciones pertinentes, pues la defensa técnica tiene una carga representativa desde incluso la etapa de indagación.

Señaló que existe una publicidad de la audiencia ya sea presencial o virtual respecto a los sujetos procesales, pero no a terceros, que no considera que exista nulidad por la falta de la constancia que afirmó la defensa debió dejar el juez antes de identificar al menor, por lo que solicita al A quem confirme la decisión adoptada por el A quo

El Apoderado de Víctimas

Indicó que la norma ha establecido que las audiencias son cerradas pero la defensa no identificó cuál de los sujetos procesales incumplió con su obligación o en cual red social se publicó la información para que el menor se haya afectado, ni presentó pruebas. Por lo anterior, consider ó que el A quem debe confirmar la decisión de primera Instancia.

El Fiscal 35 Local

Manifestó que la defensa no señaló cuales eran los reparos en contra de la decisión tomada por el A quo, se limito a insistir en sus argumentos iniciales trayendo uno nuevo reclamo respecto a que según él , una vez se h ace la audiencia virtual o

Manifestó que la defensa no señaló cuales eran los reparos en contra de la decisión tomada por el A quo, se limito a insistir en sus argumentos iniciales trayendo uno nuevo reclamo respecto a que según él , una vez se h ace la audiencia virtual o presencial estas son subidas a las redes.

Señaló que está de acuerdo con la decisión adoptada, máxime cuando dentro de lo decidido se le explicó el alcance de articulo 149 del C.P.P que por remisión hace el articulo 144 del Código de Infancia y Adolescencia respecto a aspectos que no están regulados por el sistema, igualmente expuso claramente el principio de publicidad, y el articulo 147 señalándole que el Juez al haber decidido realizar la audiencia reservada no tenía que preguntarle al menor si lo afectaba o no, sino que por elRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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contrario la realizó dentro de su facultad para proteger los derechos del menor, citó el articulo 153 ídem.

Reiteró que preguntarle el nombre en una audiencia que es reservada y cerrada al público el A quo ha decidido que no da lugar a vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una violación sustancial , argumentos con los que la fiscalía se encuentra de acuerdo.

Recalcó que en el acta de la Audiencia de Formulación de Imputación no se le imputa delitos a una persona diferente al adolescente J.S.N.S., recordando que el acto de comunicación le fue realizado a aquél, mirándolo directamente, explicándole, en presencia de su defensor y en esa audiencia se garantizaron todos sus derechos fundamentales, indicó que si bien hay un error en una parte del acta,

acto de comunicación le fue realizado a aquél, mirándolo directamente, explicándole, en presencia de su defensor y en esa audiencia se garantizaron todos sus derechos fundamentales, indicó que si bien hay un error en una parte del acta, ese error no afecta lo desarrollado en la audiencia, ni tiene el valor suficiente para afectar de nulidad y para esto también está el audio, y como lo indicó el A quo el acta cumple con los datos básicos descritos en el C.P.P., así como existen otros medios que garantizan lo sucedido en la audiencia como lo son el audio y video, resaltó que es un procedimiento sistema penal acusatorio oral y está bajo procedimiento ordinario oral, están los audios y videos donde se puede verificar si se vulnero un derecho fundamental que a consideración de la fiscalía no existe.

Solicitó se confirme la decisión tomada por el A quo el 24 de noviembre de 2023, y se niegue la nulidad solicitada por la Defensa.

VII.- CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ley 1098 de 2006, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sog amoso, mediante la cu al negó la nulidad desde la Formulación de imputación, solicitada por la defensa.

El recurso y su sustentaciónRadicado No. 1575960012672022-00003-01

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La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de la imputación realizada al joven J.S.N.S. tras considerar que: i) no hubo

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La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de la imputación realizada al joven J.S.N.S. tras considerar que: i) no hubo pronunciamiento del Juez de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, para valorar si se le causaba un daño psicológico o moral al adolescente, al autorizarce su plena identificación p ara lo cual reitera el contenido del artículo 147 de la Ley 1098 de 2006; (ii) al ser una audiencia de acusación mixta igual que la audiencia de imputación, al juez se le escapa quien pueda estar detrás cuando las cámaras se apagan, pues esta frente a las redes y el sistema con el que se hace la audiencia, lo convierte en público; (iii) falta de protección de la identidad del menor cuando se le solicita el nombre, apellido e identificación; (iv) la existencia de un error en el acta porque se le está imputando cargos a una persona diferente y no al menor J.S.N.S. lo que estructura una falsedad ideológica. La Sala frente a estos reparos se abstendrá de desatar el recurso presentado por la defensa del acusado y que fuera concedido por el A quo, y en su lugar lo declarará desierto por las siguientes razones:

1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

En tales condiciones se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteami

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