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TSDJ VIT SU - 15759600126720220005401-(26-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600126720220005401-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA DE LA APERTURA OFICIOSA CUANDO LA VÍCTIMA ES MENOR DE EDAD: El artículo 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma especial que regula el incidente de reparación integral en procesos donde el infractor es un adolescente, solo legitima para solicitar su apertura a la víctima o a su defensor, sin prever la iniciativa oficiosa del juez; dicha facultad oficiosa (artículo 197 de la Ley 1098 de 2006) aplica únicamente cuando el responsable es un adulto, por lo que, al no mediar solicitud expresa dentro del término legal, el juez carece de competencia para iniciarlo de oficio, debiendo dejarse sin efecto todo lo actuado.

"Bajo tal panorama, puede colegirse, que el impulso oficioso del trámite fue una decisión equivocada, pues si el representante de la víctima o su apoderado no elevaron solicitud expresando su interés en la apertura del incidente de reparación integral como lo exige el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 en el lapso de treinta días contados a partir de la ejecutoria de la decisión, mal podría iniciarse de oficio la actuación cuando la ley no lo contempla en los casos en que el obligado a resarcir los perjuicios es también menor de edad para el momento en que acaecieron los hechos, asunto que fue objeto de regulación especial por parte del legislador. Llegados a esta conclusión, se dejará sin efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2024 que, con fundamento en lo normado

en que acaecieron los hechos, asunto que fue objeto de regulación especial por parte del legislador. Llegados a esta conclusión, se dejará sin efectos el auto de fecha 17 de octubre de 2024 que, con fundamento en lo normado en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, dio inicio de oficio al trámite del incidente de reparación integral contra el menor DSAA, tras concluir la Sala, en un nuevo estudio de esta legislación especial4, que carece el Juez de Infancia y adolescencia de facultades oficiosas para adelantar el trámite (...). En dicho sentido, tratándose de menores de edad dentro de este trámite judicial de estirpe civil en su condición de víctimas, es evidente que los menores tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la litis, sin embargo no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo en principio representados legalmente por sus padres (...). En tales condiciones, es claro que dentro de este asunto, la menor estuvo representada legalmente por uno de sus padres quien consideró que lo que pretendían era una pena mayor, pero como tal objetivo no se cumplió, no quiere forzar a la niña a recordar lo sucedido por pretensiones económicas o simbólicas, siendo por ello que desistió del trámite, y la Juez, en cumplimiento de su deber, consideró que tales razones eran atendibles y no conllevaban la transgresión alguna de los derechos ni de las garantías fundamentales de la menor, decisión que tan solo enuncia la Sala para precisar el tipo de participación que tuvo la menor dentro del trámite, sin que haya lugar a desarrollar los reclamos de fondo, al no abrirse paso al trámite incidental."

que tan solo enuncia la Sala para precisar el tipo de participación que tuvo la menor dentro del trámite, sin que haya lugar a desarrollar los reclamos de fondo, al no abrirse paso al trámite incidental."

Fuente Formal: Artículo 170 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); Artículo 197 de la Ley 1098 de 2006; Artículo 106 de la Ley 906 de 2004; Artículo 306 del Código Civil; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40.1.3.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto que admitió el desistimiento de las pretensiones dentro del incidente de reparación integral iniciado de oficio, tras una sentencia condenatori a en un proceso por actos sexuales abusivos donde tanto la víctima como el infractor eran menores de edad. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia que había admitido el desistimiento, pero lo hizo por un motivo de fondo diferente: declaró la improcedencia de la apertura oficiosa del incidente de reparación integral. Fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia (norma especial para cuando el infractor es un adolescente), el incidente solo puede iniciarse a solicitud de la víctima o su defensor, a diferencia de lo establecido en el artículo 197 del mismo código, que permite la apertura oficiosa solo cuando el responsable es un adulto. Al no haberse presentado dicha solicitud dentro del término legal, el juez carecía de facultades para iniciarlo de oficio, por lo que se dejaron sin efecto todas las actuaciones posteriores a la apertura, incluyendo el desistimiento.

Número Proceso: 15759600126720220005401

dejaron sin efecto todas las actuaciones posteriores a la apertura, incluyendo el desistimiento.

Número Proceso: 15759600126720220005401

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Procesado: DSAA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960012672022-00054-01

CLASE DE PROCESO PENAL - INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL

DELITO: ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

CONDENADO DUBAN STIVEN RODRIGUEZ CASTILLO

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO

APROBADA Acta No. 120

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual admitió el desistimiento de

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual admitió el desistimiento de las pretensiones por parte del representante legal de la víctima.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, condenó al señor Duban Stiven Rodríguez Castillo a las sanciones de amonestación, reglas de conducta y libertad vigilada por el termino de 18 meses, como autor a título de dolo d el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años en concurso Homogéneo

2.2.- Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, sin que la parte interesada se pronunciara al respecto, por auto del 17 de octubre de 2024 se inició de oficio el trámite de incidente de reparación integral, conforme señala el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.Radicación No. 1575960012672022-00054-01

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2.3.- El 18 de noviembre de 2024, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal , el representante legal de la víctima manifestó su falta de interés en la continuación del trámite y desistió de las pretensiones tanto económicas como simbólicas del incidente de reparación, ya que, según indicó, hu biese querido una pena mayor para el menor infractor; sin embargo, debido a la imposibilidad de ello, prefiere no hacerle recordar nada a su hija.

las pretensiones tanto económicas como simbólicas del incidente de reparación, ya que, según indicó, hu biese querido una pena mayor para el menor infractor; sin embargo, debido a la imposibilidad de ello, prefiere no hacerle recordar nada a su hija.

De lo anterior, se corrió traslado a las partes intervinientes, donde la Defensora de Familia consideró viable el desistimiento de la acción, al reconocer que le asiste el derecho al padre como representante legal a renunciar a las pretensiones, ya que es una figura cercana que actúa como garante de los derechos de la menor , y dada la manifestación de que su hija ya casi había superado el tema.

No obstante lo anterior, el representante del Ministerio Público señaló que si el padre de la menor desistía de la acción, estaría renunciando a los derechos que legalmente se le confieren como representante legal de su hija. Asimismo, dejaba de lado la obligación de ejercer la patria potestad encaminada a proteger los derechos de la menor desconociendo su condición de especial protección.

Por otro lado considera, que no existe la posibilidad de renunciar a este derecho, y de persistir en ello, la defensora de familia debía proceder al inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y de no ser así, según el artículo 197 del Código de Infancia y adolescencia, el proceso debería continuar de oficio.

Por su parte, la Defensora Pública de Duban Rodríguez, adu jo que deb ía concederse el desistimiento, toda vez que los derechos de la víctima ya fueron garantizados en el proceso penal y de restablecimiento de derechos.

Asimismo, que el incidente de reparación civil es un trámite adicional, regido por

concederse el desistimiento, toda vez que los derechos de la víctima ya fueron garantizados en el proceso penal y de restablecimiento de derechos.

Asimismo, que el incidente de reparación civil es un trámite adicional, regido por el Código General del Proceso que no requiere la presencia del ente fiscal , al limitarse a evaluar la procedencia de la reparación ; además, la decisión de los padres en ejercicio de la patria potestad es válida, salvo que un juez la restrinja , y forzar a la niña a participar en este trámite civil sería revictimizante, máxime,Radicación No. 1575960012672022-00054-01

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cuando el proceso penal ya culminó y no existen indicios actuales de desprotección.

III.- LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 18 noviembre de 2024 admitió el desistimiento de las pretensiones por parte del representante legal de la de la víctima y ordenó el archivo de las diligencias.

Lo anterior, como quiera que el señor Luis Alonso ostenta la representación legal de su menor hija y precisamente es él llamado a hacer cualquier tipo de manifestación en representación de la niña, debido a que la misma, no tiene la edad suficiente para comparecer directamente al proc eso y hacer alguna pretensión. Por ello, debido a que tanto el defensor de víctimas, como el padre de la víctima, han manifestado que no tienen ninguna pretensión económica, considera que dicha manifestación es valedera y advirtió que, al no haber alguna pretensión, tampoco va a haber ningún trámite, ni se va a llegar a un término

la víctima, han manifestado que no tienen ninguna pretensión económica, considera que dicha manifestación es valedera y advirtió que, al no haber alguna pretensión, tampoco va a haber ningún trámite, ni se va a llegar a un término condenatorio porque no habría pruebas suficientes para soportar pretensiones inexistentes.

Por lo anterior, considera que la decisión está basada en lo contenido en el artículo 314 del Código General del Proceso, precisando que, en el presente caso, una cosa es el trámite penal surtido hasta la sentencia que inclusive ya se cumplió, y otra, que el trámite incidental sigue un ámbito estrictamente civil , por tanto, la solicitud efectuada se ajusta a lo contemplado en el CGP.

IV. LA APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el Representante del Ministerio presentó recurso de apelación. Sus argumentos:

  • La Ley ha otorgado la competencia a los padres, para que en ejercicio de la autoridad parental o el ejercicio de la patria potestad, que es complementaria a la anterior, puedan tomar una decisión siempre signados por el interés superior del niño.
  • En el marco del sistema de responsabilidad penal, se investiga un responsable, pero también existe una víctima, la cual cobra total y absoluta relevancia en elRadicación No. 1575960012672022-00054-01

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marco de la justicia restaurativa para buscar el reconocimiento y concreción de los perjuicios que debe asumir el responsable quien ya fue sancionado con sentencia sancionatoria.

  • El incidente de reparación integral, no se puede finiquitar desistiendo de las pretensiones, debe culminar con una sentencia, porque lo que está implícito es

sentencia sancionatoria.

  • El incidente de reparación integral, no se puede finiquitar desistiendo de las pretensiones, debe culminar con una sentencia, porque lo que está implícito es redignificar a la víctima y ubicarla de nuevo en el lugar que corresponde, y si bien no se puede e char atrás del ilícito, sí debe reconocerse por las autoridades su condición de victima mujer, en el contexto y desde la perspectiva de género.
  • No es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso, ya que, si bien este trámite tiene una connotación de reparación de orden civil, se hace dentro del marco de la justicia restaurativa y dentro del marco del sistema de responsabilidad penal pa ra adolescentes, al tratarse de una víctima niña y /o mujer.
  • De acuerdo a lo establecido en el Código Civil en cuanto a la patria potestad , corresponde a los padres conjuntamente el ejercicio de la patria potestad, por tanto, el padre no puede venir al estrado judicial y tomar una determinación sin consultar a la progenitora de la menor.
  • No existe una revictimización de la niña, tal como se plantea, limitar el tema a la presencia o auscultar a la niña puede ser una medida. No obstante, a partir de la sentencia sancionatoria , correspondería a la judicatura dar continuidad al trámite respectivo, decretando pruebas de oficio, mismas que deberán apoyarse ya sea con peritos de alguna institución o algún profesional que dé conceptos para tomar una determinación frente a una indemnización de daños y perjuicios.

Solicita por tanto, conceder el recurso de apelación, y dar la orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que determine los motivos por los cuales

para tomar una determinación frente a una indemnización de daños y perjuicios.

Solicita por tanto, conceder el recurso de apelación, y dar la orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que determine los motivos por los cuales el padre, en ejercicio de lo que sería la patria potestad, no está protegiendo adecuadamente los intereses de su menor hija.

Traslado a las partes intervinientes

4.1.- Defensor de VíctimasRadicación No. 1575960012672022-00054-01

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  • Indica que el padre sabe cuáles son las necesidades de su hija dentro de un proceso, por tanto, puede adoptar la determinación de desistir del incidente por ser el representante legal. Adicionalmente, refiere que la justicia restaurativa busca reparar el daño a las víct imas y la sociedad, garantizando que los ofensores asuman su responsabilidad, como se demostró en el caso donde el padre de la menor defiende su derecho a decidir sobre las necesidades de su hija y resalta que el menor ofensor ya cumplió su sanción y ofreció disculpas públicas.
  • No entiende cuál es la norma que fundamenta que el titular de un derecho civil no pueda desistir de las pretensiones, a lo cual se suma que forzar un incidente de reparación integral contra la voluntad del padre de la menor víctima, bajo el argumento de redignificación, puede resultar en una revictimización al no perseguir una indemnización económica, a lo cual se suma que practicar pruebas a la fuerza o de oficio , agrava el perjuicio al alargar el sufrimiento de su hija , sin garantizar siquiera el pago que finalmente es la reparación de carácter civil.

a la fuerza o de oficio , agrava el perjuicio al alargar el sufrimiento de su hija , sin garantizar siquiera el pago que finalmente es la reparación de carácter civil.

Por lo expuesto, solicita se confirme la decisión de primera instancia

4.2.- Defensoría de Familia

  • Precisa que no tiene la facultad de interponer recursos ante cualquier decisión; sin embargo, respalda la postura del padre al considerar que su decisión de renunciar a la reparación integral es válida, pues la niña en manifestación hecha por el padre ya casi superó el trauma con la atención terapéutica recibida , y actualmente no existe vulneración de derechos que justifique medidas adicionales contra su voluntad.
  • Señala que la víctima fue objeto de un proceso de restablecimiento de derechos, no obstante, al tratarse de un proceso meramente civil que tiene unas connotaciones muy específicas reconocidas dentro del código general del proceso, por su misma naturaleza son netamente desistibles.
  • Considera que el padre es garante de derechos y no permitiría que su hija fuera vulnerada nuevamente por una situación como la planteada, por tanto, si observa la necesidad de que su hija reciba todo el tratamiento psicológico o médico , seguramente lo haría en beneficio de la misma.Radicación No. 1575960012672022-00054-01

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4.3.- Ministerio Público (intervención adicional)

  • Solicita se tengan en cuenta los roles que juega la Defensoría de Familia en este caso, debido a que conforme al artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia el adolescente debe estar representado , acompañado o asistido por el Defensor de Familia en todo el trámite; igualmente , el artículo 197

este caso, debido a que conforme al artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia el adolescente debe estar representado , acompañado o asistido por el Defensor de Familia en todo el trámite; igualmente , el artículo 197 establece que está obligado a iniciar el incidente de reparación integral cuando quiera que el representante legal, o los representantes legales, en plural, no lo hagan.

  • No sabe cuál es el papel de la Defensoría de Familia, si es en representación de los intereses del adolescente, en vía de este trámite o de la víctima, porque en ambos casos tendría esa doble función de representar al adolescente y garantizar los derechos de la niña víctima.
  • El artículo 315 del Código General del Proceso prohíbe tajantemente desistir de pretensiones cuando en el proceso intervienen personas incapaces y no lo pueden hacer ni ellos ni sus representantes

4.4.- Defensora del Adolescente Infractor

  • Asevera que hay varios actores en este proceso, lo que redunda en garantías para los mismos; sin embargo, se aparta de encasillar a cualquiera de ellos como representante, ya sea del menor infractor o representante de la víctima, por cuanto se habla de ponderación de derechos y una sola finalidad.
  • La jurisprudencia ha dejado claro que en efecto es una obligación que de oficio incluso se abra el incidente de reparación integral cuando hay menores de edad, pero ello no es absoluto en todo el trámite, ya que, si la víctima no prueba el perjuicio ni el quantum del mismo, deberá el juez penal desestimar la pretensión indemnizatoria.
  • Los jueces de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes, tienen

perjuicio ni el quantum del mismo, deberá el juez penal desestimar la pretensión indemnizatoria.

  • Los jueces de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes, tienen la obligación de dar apertura al incidente, pero la carga probatoria, no les corresponde por cuanto los roles están definidos.
  • En este caso existe una representación de víctimas, no solamente está el padre de la víctima , quien se hace presente y ha verbalizado no querer unaRadicación No. 1575960012672022-00054-01

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indemnización civil, sino que hay un defensor público y representante de víctimas que ha asesorado y ha acompañado esta decisión.

  • No se le puede dar el mensaje a la sociedad que un solo padre tiene la potestad sobre sus hijos, debido a que esto invisibiliza a los padres cabeza de familia, las madres cabeza de familia y las familias uniparentales.
  • Debe presumirse la buena fe del padre, quien actúa en representación de su hija, sin que exista una decisión judicial que limite sus derechos. Además, un incidente de reparación civil, aunque resarce económicamente, no restablece la dignidad de la víctima, y enfatiza que en el proceso penal para adolescentes se deben equilibrar los derechos de todos los involucrados, incluyendo tanto a la víctima como al infractor. Por ello, actores como la Defensoría y Procuraduría de Familia deben ponderar los intereses los dos menores.
  • Precisa que en el trámite se garantizaron los derechos de la víctima y se cumplió con lo ordenado en el artículo 197 de la ley 1098, que es iniciar el incidente y dado que hay un representante legal, no hay necesidad de iniciarlo de manera oficiosa.

con lo ordenado en el artículo 197 de la ley 1098, que es iniciar el incidente y dado que hay un representante legal, no hay necesidad de iniciarlo de manera oficiosa.

  • Refiere que cuando se habla de un incidente de reparación civil, incluso se puede pedir una reparación para los padres, familiares, amigos y todo aquel que logre demostrar que hay una afectación , por tanto, no hay que atacar el núcleo familiar ni la patria parental, y no hay que hacer de la ley algo rígido, sino algo dinámico y realmente protector.
  • No se vulneraron los derechos de la víctima ni del adolescente, debido a que se cumplieron las finalidades del sistema de justicia pues se profirió una sentencia sancionatoria en la etapa penal que debe respetarse y en la etapa civil se dio apertura al incidente, se explicó su alcance y el representante de la víctima manifestó que no es su deseo ninguna reparación civil. En ese orden, solicita que se desestime el recurso de apelación.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- CompetenciaRadicación No. 1575960012672022-00054-01

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De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- El Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del A-quo, a través de la cual admitió el desistimiento de las pretensiones del incidente de reparación integral iniciado de oficio por la Juez de instancia es acertada, o si, por el contrario, le

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del A-quo, a través de la cual admitió el desistimiento de las pretensiones del incidente de reparación integral iniciado de oficio por la Juez de instancia es acertada, o si, por el contrario, le asiste razón al delegado del Ministerio Público, y el mismo debe continuar su trámite.

Previamente la Sala abordara lo relacionado con el incidente de reparación en la justicia para menores infractores y la facultad oficiosa del Juez para adelantar este trámite, dado que, en este evento, el estudio acerca de la posibilidad de desistir de las pretensiones resarcitoria, lleva implícito el impulso oficioso de l trámite dispuesto en este asunto.

5.3.- Del Incidente de Reparación Integral

Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina para el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus sucesores, siendo a través de dicho trámite en el que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.

Así, se tiene que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate surtido al interior del proceso penal, dirigiéndose el mismo a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causado y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas aportadas.

demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causado y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas aportadas.

En tal sentido el incidente de reparación integral al que el propio Legislador le adscribió la condición de instrumento de justicia restaurativa, como forma procesal de hacer posible una solución efectiva y oportuna de resarcimiento, adquirió valorRadicación No. 1575960012672022-00054-01

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particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y constituyendo la oportunidad final, dentro del proceso penal, para reclamar la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable.

En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada, atendiendo lo previsto en el artículo 102 del estatuto procesal, es posible solicitar de manera expresa por parte de la víctima, fiscal o Ministerio Público, la apertura del trámite incidental ante el juez de conocimiento . No obstante lo anterior , para el caso en concreto, es necesario tener presente que tanto la víctima como el infractor –para el momento de los hechoseran menores de edad, lo cual resulta importante para establecer la legitimidad para adelantar de oficio el trámite.

En este evento revisada la foliatura , la apertura del incidente de reparación integral tuvo lugar el 18 de noviembre de 2024, audiencia a la que se citó de

de oficio el trámite.

En este evento revisada la foliatura , la apertura del incidente de reparación integral tuvo lugar el 18 de noviembre de 2024, audiencia a la que se citó de manera oficiosa, con fundamento en que la víctima directa era menor de edad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1098 que enseña: “ En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la senten cia”(resalta la Sala), sin embargo, esta n orma, a juicio de la Sala, reglamenta el incidente de reparación cuando el responsable es un adulto , pero cuando el responsable es un menor infractor, el panorama cambia. Como pasa a verse:

Cuando Colombia aprobó mediante la Ley 12 de 1991, la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, asumió el deber jurídico de “…promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se acuse o se declare culpable de haber infringido las leyes penales [sean tratados teniendo] en cuenta la edad del niño y la importanci a de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad”1.

1 CDN, artículo 40.1.3Radicación No. 1575960012672022-00054-01

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constructiva en la sociedad”1.

1 CDN, artículo 40.1.3Radicación No. 1575960012672022-00054-01

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Para atender ese compromiso con la Comunidad Internacional, el Congreso expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia que se ajusta a los criterios universales establecidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño en materia de justicia penal para adolescentes, específicamente en lo relacionado con la necesidad de recurrir a mecanismos alternativos para responder a sus manifestaciones de delincuencia, bajo el entendido de que aquellos tienen el deber de asumir las consecuencias penales de sus actos, pero deben responder en forma diferente a los adultos, lo que significa entre otras, un trato diferente en materia de derechos y garantías procesales.

Para garantizar estos objetivos, el C ódigo de la Infancia y Adolescencia (CIA) autorizó, por ejemplo, la presencia de distintas partes e intevinientes en estos procesos penales, cada uno con funciones especiales atendiendo los objetivos de esta jurisdicción, como son entre otros, los padres o representantes legales, defensor de familia y procurador de familia -quien con fundamento en el artículo 277 numeral 72 de la Constitución Nacional y en el parágrafo del artículo 95 3 del CIA, se encuentra facultado para intervenir de manera eventual y facultativa cuando lo considere necesario para “la defensa de los derechos y garantías fundamentales…” así como para “impugnar las decisiones que se adopten”.-

Con este entendido, al revisar el Código de la Infancia y la Adolescencia encontramos que a partir del articulo 169 se desarrolla todo lo relacionado con la

“impugnar las decisiones que se adopten”.-

Con este entendido, al revisar el Código de la Infancia y la Adolescencia encontramos que a partir del articulo 169 se desarrolla todo lo relacionado con la reparación del daño dentro del SRPA. Así en dicho artículo se consagra que las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil.

Por su parte el articulo 170 del CIA enseña:

Artículo 170. Incidente de Reparación: Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del

2 Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 3 ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones: 1. Promove

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