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TSDJ VIT SU - 157596001267202300028 01-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596001267202300028 01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 197 DE LA CÓDIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA: La norma no impide que el incidente se inicie en contra de un menor de edad que haya sido victimario, sino que su objetivo es extender la vigencia de la acción reparatoria o resarcitoria en favor del niño, niña o adolescente víctima, en los procesos de responsabilida d penal para adolescentes, pues el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, limita el ejercicio de la acción ante el juez que declaró la responsabilidad del mayor de edad, a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

El artículo 197 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, aunque no impide la aplicación de la normatividad penal en lo relacionado con el resarcimiento de los perjuicios en general que se causen a un menor de edad - niño, niña o adolescente-, para s u promoción tiene una norma especial, cual es que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, si los padres, representantes legales o el defensor de familia, no promueven el incidente de reparación integral, el juez de oficio dará curso al mismo, deber inexcusable para el juez que dictó la respectiva sentencia. 2.3.2. Aquí la norma de manera alguna impide que el incidente se inicie en contra de un menor de edad que haya sido victimario, sino que su objetivo es extender la vigencia de la acción reparatoria o resarcitoria en favor del niño, niña o adolescente víctima, en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, pues el artículo

edad que haya sido victimario, sino que su objetivo es extender la vigencia de la acción reparatoria o resarcitoria en favor del niño, niña o adolescente víctima, en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, pues el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal , limita el ejercicio de la acción ante el juez que declaró la responsabilidad del mayor de edad, a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2.3.3. Lo que pretendió el legislador de adolescentes, al expedir la norma del Código de la Infancia y de la Adolescencia, fue proteger el derecho superior y privilegiado de la víctima menor de edad, para que sus derechos no puedan ser afectados por el fenómeno de la caducidad establecida en la norma general del procedimiento penal, para iniciar el incidente de reparación integral si no es promovido mediante “solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella”.2.3.4. Es así que, vislumbra esta Corporación que los derechos de los menores en cuanto a la reparación integral que debe recibir, tendiente al restablecimiento de sus derechos con ocasión de un hecho punible, no son trazables, negociables o desistibles. No se puede olvidar que la persecución civil conocida como indemnización integral desprendida de la responsabilidad extracontractual por la culpa o el delito cometido por otra persona, tiene origen en el Código Civil y por su naturaleza jurídica corresponde a un derecho patrimonial perceptible, más no intangible. Artículos 197, 107, 108 y 102 del Código de la Infancia y de la Adolescencia; numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 2341 Código Civil.

Artículos 197, 107, 108 y 102 del Código de la Infancia y de la Adolescencia; numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 2341 Código Civil.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR VÍCTIMA NO PUEDE DESISTIR DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL – EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DEBE SER GESTIONADO Y RECIBIDO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LA MENOR VÍCTIMA : El intento de la progenitora de desistir sin autorización judicial adecuada no tiene valor legal y no cumple con los requisitos establecidos por la ley. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SRPA - DEBER DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO DE INICIARLO DE OFICIO: No es potestad de la progenitora de la víctima desistir de su trámite.

En el caso particular, como es evidente, Lina Guerrero, madre de S.V.G.G. al momento de la lectura del fallo sancionatorio, manifestó su intención de no promover incidente de reparación en contra del también menor adolescente declarado responsable, petición que fue coadyuvada por el defensor del adolescente, la Fiscalía, y el Defensor de Familia, lo que implicaba una especie de desistimiento como lo interpretó la primera instancia, dándole vigencia procesal, lo que constituye en grave desacierto, por cuanto es claro que se desistió de derechos patrimoniales de un incapaz por parte de su representante legal, el cual tenía que someterse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 315 del Código General del Proceso, es decir obtener la respectiva licencia judicial, la cual no fue tramitada. 2.4.3. Conforme lo antes expuesto,

de su representante legal, el cual tenía que someterse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 315 del Código General del Proceso, es decir obtener la respectiva licencia judicial, la cual no fue tramitada. 2.4.3. Conforme lo antes expuesto, esta Corporación colige que la representante legal de la menor víctima no puede desistir del incidente de reparación integral, sin la autorización judicial correspondiente, toda vez que la normatividad resalta que el Incidente de Reparación Integral debe ser gestionado y recibido en beneficio exclusivo de la menor víctima, por lo tanto, el intento de la progenitora de desistir sin autorización judicial adecuada no tiene valor legal y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, más aún cuando la norma consagra que de forma categórica el derecho que le asiste a los menores de tener un abogado calificado que los represente en la audiencia de incidente de reparación integral, a pesar de que su progenitora no esté de acuerdo con su práctica, pues lo que realmente prioritario es garantizar una verdadera reparación a la víctima que requiere de una protección especial. 2.4.5. Finalmente, es que de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1098 de 2009 se establecieron criterios tendientes a la protección de las menores víctimas del delito, de suerte que impuso al operador judicial en forma oficiosa propender por la indemnización de los perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, mediante el incidente de reparación integral, que llevará a término con todo, así los representantes legales del afectado no lo promovieran . 2.4.6. De lo anterior se desprende no

y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, mediante el incidente de reparación integral, que llevará a término con todo, así los representantes legales del afectado no lo promovieran . 2.4.6. De lo anterior se desprende no solamente el carácter prevalente que ostentan los derechos de los niños, sino la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar su efectividad, razón que obliga a que el problema planteado se resuelva a la luz de los principios del artículo 196 del Código de Infancia y Adolescencia, norma que consagra en forma categórica el deber que tienen los jueces de conocimiento de iniciar de oficio el incidente de reparación integral más a un al tratarse de un delito sexual con un menor de catorce años. 2.4.7. Así las cosas, debe precisar la Sala que la informalidad advertida para adoptar la a quo las decisiones en tal sentido, estuvo por fuera de los lineamientos procesales, pues converge en el caso concreto que no es potestad de la progenitora de la víctima desistir del trámite del incidente de reparación integral si no que es de la menor víctima, y a su vez es del despacho accionado, al no ver iniciativa de la menor S.V.G.G., y al tratarse de un delito de connotación sexual que tiene por victima a una menor de edad, se debe proteger e iniciar el incidente de reparación integral de forma oficiosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - NO ES PRECISO LA COMPARECENCIA DE LA REPRESENTANTE LEGAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - NO ES PRECISO LA COMPARECENCIA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA O DE ELLA MISMA, DADO QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO UN ABOGADO TITULADO: Además el actual régimen jurídico, entre estos el Código de Infancia y Adolescencia, tiene como propósito proteger a los menores amparando no revictimizarlos con ocasión de las actuaciones judiciales. / MINISTERIO PÚBLICO EN EL SRPA – FACULTADES DE INTERVENCIÓN: En defensa de la sociedad tiene plenas facultades para intervenir en estos procesos.

2.4.8. Por último, conviene esta Corporación indicar que con ocasión del trámite del incidente de reparación de perjuicios y en desarrollo de las sucesivas audiencias tendientes a determinar la cuantía a título de indemnización integral, no es preciso la comparecencia de la representante legal de la víctima o de ella misma, dado que se encuentra constituido un abogado titulado y además el actual régimen jurídico entre estos el Código de Infancia y Adolescencia que tiene como propósito proteger a los menores amparando no revictimizarlos con ocasión de las actuaciones judiciales. 2.4.4. Por lo argumentado, se procederá por este Tribunal Superior, a revocar el auto recurrido, íntegramente el auto recurrido por el Ministerio Público, el cual en defensa de la sociedad tiene plenas facultades para intervenir en estos procesos, por habilitarlo el artículo 144 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

estos procesos, por habilitarlo el artículo 144 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 05 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre dos mil vein ticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto incidente de reparación integral con Rad. 157596001267202300028 01 siendo procesado JHONATAN FERNANDO BÁEZ FERNÁNDEZ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157596001267202300028 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596001267202300028 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596001267202300028 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR PROCESADO: JHONATAN FERNANDO BÁEZ FERNÁNDEZ APROBADA: Sala discusión 5 septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:37 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público , contra el auto del 16 de mayo de 2024 que negó la apertura del Incidente de Reparación Integral, promovida por el representante del Ministerio Público.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso memorar algunas actuaciones surtidas como se exponen enseguida:

1.1.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró penalmente responsable a J.F.B.F. por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las sanciones de amonestación, reglas de conducta y libertad vigilada por un término doce (12) meses , l as que deberá cumplir a través del Instituto de Estudios del Ministerio Público y del Instituto Colombiano

sucesivo, imponiéndole las sanciones de amonestación, reglas de conducta y libertad vigilada por un término doce (12) meses , l as que deberá cumplir a través del Instituto de Estudios del Ministerio Público y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.157596001267202300028 01

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1.1.2. En audiencia de lectura de fallo del pr oceso penal , el 16 de mayo de 2024 el representante de víctimas solicitó al a quo que no se fijara fecha para dar apertura al incidente de reparación integral , argument ando que Lina Guerrero, la progenitora de la víctima no desea ba hacer uso del mismo, quien seguidamente fue interrogad a en calidad de progenitora de la víctima, manifestando que no era su dese o hacer uso del Incidente de Reparación Integral, porque no quiere nada económico de parte del acusado, sino desea que el condenado se aleje y no vuelva a acercarse a su menor hija , porque la menor sigue buscándolo, la solicitud propuesta por la Representante Legal de la víctima, fue coadyuvada por su apoderado judicial, la Fiscalía, la Defensora de Familia y la Defensora del acusado.

1.2. Decisión de primera instancia:

1.2.1. El a quo en la audiencia de lectura de fallo del pr oceso penal del 16 de mayo de 2024 se abstuvo de iniciar el incidente de reparación integral , argumentando que la representante legal de la víctima tiene la posibilidad de decidir, explicó que el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, es aplicable en los casos en que el victimario sea un adulto y en el caso concreto

argumentando que la representante legal de la víctima tiene la posibilidad de decidir, explicó que el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, es aplicable en los casos en que el victimario sea un adulto y en el caso concreto se trataba de un menor de edad al momento de los hechos , concluyó que por esa razón no era posible apli carlo, no obstante, manifestó que no solo se está desistiendo expresamente de solicitar el incidente de reparación integral, sino que además se está renunciando a cualquier reclamación al respecto , es así que encuentra que no es necesario que el juzgado in icie de oficio, ni tampoco obligar a la Víctima por su representante legal , pues debe ser por interés de la parte, y en el caso no le asistía.

1.2.2. Además, indicó que Lina Guerrero, progenitora de la víctima, arguyó que la forma en que quiere que sea reparada integralmente es cerrar el capítulo , no volver a saber nada del proces ado y tampoco que se le vuelva a acercar a su hija, de lo anterior, el a quo manifestó que se tiene que tener en cuenta que dentro de la sentencia se ordenó el apoyo psicosocial a la víctima por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es así que consideró que no hay157596001267202300028 01

4 mejor reparación para la menor que tener un apoyo psicológico para que pueda superar lo que vivió, e incluso el apego que aun puede persistir hacia su victimario, es así que discurrió que llevar a al menor a que declare, no es la manera adecuada.

1.3. Recurso de apelación:

pueda superar lo que vivió, e incluso el apego que aun puede persistir hacia su victimario, es así que discurrió que llevar a al menor a que declare, no es la manera adecuada.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. El Ministerio Público en desacuerdo con la decisión , interpuso recurso de apelación , aludiendo que cuando se trata del incid ente de reparación integral y la Víctima es menor de edad , se impone la obligación de iniciarlo de oficio, es así que concluy ó el recurrente, que el ju zgado debería de adelantar el trámite del incidente de reparación integral de manera oficiosa.

1.3.2. Argumentó, que se desconocen los derechos de la menor S.V.G.G, toda vez que la progenitora de la menor no es la afectada, poniendo en entredicho todo el sistema del aparato de protección de las víctimas, más aún lesionando los derechos de la menor a un proc eso y a un tr ámite administrativo, toda vez que con el argumento de no revictimización , se le vulnera rían los derechos fundamentales a la menor víctima, puesto que para tramitar el incidente de reparación integral , no necesita la participación directa de l a víctima , sino la valoración que realice la judicatura de los posibles daños causados y además la intervención obligada de l abogado designado por la defensoría del pueblo, para representar a la menor y no a su progenitora.

1.3.3. Indicó que si bien el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, habla de que el victimario es adulto, del mismo hace mención que la interpretación adecuada y oportuna del mencionado artículo, aplica también

1.3.3. Indicó que si bien el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, habla de que el victimario es adulto, del mismo hace mención que la interpretación adecuada y oportuna del mencionado artículo, aplica también para los jueces cuando el hallado responsable es un menor de edad.

1.3.4. Finalmente adujo que existe un término de treinta (30) días para que los padres o incluso el defensor de familia, pueda solicitar el incidente de reparación integral, al cabo de los cuales el juez debe tomar una decisión , no en el momento, t oda vez que estaría cercenando el término que tendrían los padres, para reflexionar e incluso a la defensora de familia para que busque157596001267202300028 01

5 proteger los derechos de la menor , haciendo uso del incidente de reparación integral.

1.3.5. Solicitó que el Tribunal decida si se debe abrir el incidente de reparación integral, o dejarse vencer los treinta (30) días, para que si ninguna parte actúa, tenga que hacerlo la judicatura de manera oficiosa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conoce r del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar (i) Si la representante legal de la menor victima S.V.G.G está facultada para desistir del incidente de reparación integral, así como sus coadyuvantes, como son la Fiscalía, la Defensora de Familia y la Defensora del

Si la representante legal de la menor victima S.V.G.G está facultada para desistir del incidente de reparación integral, así como sus coadyuvantes, como son la Fiscalía, la Defensora de Familia y la Defensora del acusado, y (ii) Si es obligatorio que el juez deb a iniciar de oficio el incidente de reparación integral en casos en los que el sancionado es menor de edad.

2.2. Incidente de Reparación Integral:

2.2.1. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal , que se promueve ante el m ismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima p or los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables, toda vez, que de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil “el delito, como fuente de ob ligaciones, genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual”.157596001267202300028 01

6 2.2.2. El artículo 94 del Código Penal , señala que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” , no obstante, en materia penal los derechos de las víctimas tienen rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización es solo uno de sus com ponentes, porque debe propend erse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de las derechos en todas las dimensiones1.

2.3. La aplicación del artículo 197 de la Código de la Infancia y de la

Adolescencia:

sus com ponentes, porque debe propend erse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de las derechos en todas las dimensiones1.

2.3. La aplicación del artículo 197 de la Código de la Infancia y de la

Adolescencia:

2.3.1. El artículo 197 del Código de la Infancia y de la Ad olescencia, aunque no impide la aplicación de la normatividad penal en lo rela cionado con el resarcimiento de los perjuicios en general que se causen a un menor de edadniño, niña o adolescente -, para su promoción tiene una norma especial, cual es que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, si los padres, representantes legales o el defensor de familia, no promueven el incidente de reparación integral, el juez de oficio dará curso al mismo, deber inexcusable para el juez que dictó la respectiva sentencia.

2.3.2. Aquí la norma de mane ra alguna impide que el incidente se inicie en contra de un menor de edad que haya sido victimario, sino que su objetivo es extender la vigencia de la acción reparatoria o resarcitoria en favor del niño, niña o adolescente víctima, en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, pues el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal 2, limita el ejercicio de la acción ante el juez que declaró la responsabilidad del mayo r de edad, a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

2.3.3. Lo que pretendió el legislador de adolescentes, al expedir la norma del Código de la Infancia y de la Adolescencia, fue proteger el derecho superior y privilegiado de la víctima menor de edad, para que sus derechos no puedan

2.3.3. Lo que pretendió el legislador de adolescentes, al expedir la norma del Código de la Infancia y de la Adolescencia, fue proteger el derecho superior y privilegiado de la víctima menor de edad, para que sus derechos no puedan

1 El numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política “señala que a Fiscalía esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y solicitar ante el juez de conocimiento las medas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. 2 ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Públi co a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la con ducta criminal y ordenará las citaciones previstas e n los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.157596001267202300028 01

7 ser afectados por el fenómeno de la caducidad establecida en la norma general del procedimiento penal, para iniciar el incidente de reparación i ntegral si no es promovido mediante “ solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella”.

2.3.4. Es así que , vislumbra esta Corporación que los derechos de los

si no es promovido mediante “ solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella”.

2.3.4. Es así que , vislumbra esta Corporación que los derechos de los menores en cuanto a la reparación integral que debe recibir, tendiente al restablecimiento de sus derechos con ocasión de un hecho punible, no son trazables, negociables o desistibles. No se puede olvidar que la persecución civil conocida como indemnización integral desprendida de la responsabilidad extracontractual por la culpa o el delito cometido por otra person a, tiene origen en el Código Civil 3 y por su naturaleza jurídica corresponde a un derecho patrimonial perceptible, más no intangible.

2.4. El asunto:

2.4.1. Como aparece en el expediente, el 16 de mayo hogaño, se procedió por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a dar lectura al fallo que declaró la responsabilidad del adolescente Jhonatan Fernando Báez Fernández, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que a partir del día siguiente -el 17 de mayocorrió el término de la ejecutoria de tres días, y seguidamente los treinta (30) días para promover el incidente por parte de los padres, los representantes legales de la menor víctima, o el Defensor de Familia.

2.4.2. En el caso particular, como es evidente, Lina Guerrero, madre de S.V.G.G. al momento de la lectura del fallo sancionatorio, manifestó su intención de no promover incidente de reparación en contra del también menor

2.4.2. En el caso particular, como es evidente, Lina Guerrero, madre de S.V.G.G. al momento de la lectura del fallo sancionatorio, manifestó su intención de no promover incidente de reparación en contra del también menor adolescente declarado respons able, petición que fue coadyuvada por el defensor de l adolescente, la Fiscalía , y el Defensor de Familia, lo que implicaba una especie de desistimiento como lo interpretó la primera instancia,

3 Artículo 2341 Código Civil: “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.157596001267202300028 01

8 dándole vigencia procesal, lo que constituye en grave desaciert o, por cuanto es claro que se desistió de derechos patrimoniales de un incapaz por parte de su representante legal, el cual tenía que someterse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 315 del Código General del Proceso 4, es decir obtener la respectiva licencia judicial, la cual no fue tramitada.

2.4.3. Conforme lo antes expuesto, esta Corporación colige que la representante legal de la menor víctima no puede desistir del incidente de reparación integral, sin la autorización judicial correspondiente, toda vez que la normatividad resalta que el Incidente de Reparación Integral debe ser gestionado y recibido en beneficio exclusivo de la menor víctima, por lo tanto, el intento de la progenitora de desistir sin autorización judicial adecuada no tiene valor leg al y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, más

gestionado y recibido en beneficio exclusivo de la menor víctima, por lo tanto, el intento de la progenitora de desistir sin autorización judicial adecuada no tiene valor leg al y no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, más aún cuando la n orma consagra que de forma categórica el derecho que le asiste a los menores de tener un abogado calificado que los represente en la audiencia de incidente de reparación integral , a pesar de que su progenitora no esté de acuerdo con su práctica, pues lo que realmente prioritario es garantizar una verdadera reparación a la víctima que requiere de una protección especial.

2.4.5. Finalmente, es que de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1098 de 2009 se establecieron criterios tendientes a la protección de las menores víctimas del delito, de suerte que impuso al operador judicial en forma oficiosa propender por la indemnización de los perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, mediante el incidente de reparación integral, que llevará a término con todo, así los representantes legales del afectado no lo promovieran5.

2.4.6. De lo anterior se desprende no solamente el carácter prevalente que ostentan los derechos de los niños, sino la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar su efectividad, razón que obliga a que el problema

4 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

4 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 5 Artículo 197 Código de Infancia y Adolescencia : “En los procesos penales en q ue se juzgue un adu lto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubiere solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.157596001267202300028 01

9 planteado se resuelva a la luz de los principios del artículo 196 del Código de Infancia y Adolescencia, norma que consagra en forma categórica el deber que tienen los jueces de conocimiento de iniciar de oficio el incidente de reparación integral más aun al tratarse de un delito sexual con un menor de catorce años.

2.4.7. Así las cosas, debe precisar la Sala que la i nformalidad advertida para adoptar la a quo las decisiones en tal sentido, est uvo por fuera de los lineamientos procesales, pues converge en el caso concreto que no es potestad de la progenitora de la víctima desistir del trámite del incidente de reparación integral si no que es de la menor víctima, y a su vez es del

lineamientos procesales, pues converge en el caso concreto que no es potestad de la progenitora de la víctima desistir del trámite del incidente de reparación integral si no que es de la menor víctima, y a su vez es del despacho accionado, al no ver iniciativa de la menor S.V.G.G., y al tratarse de un delito de connotación sexual que tiene por victima a una menor de edad, se debe proteger e iniciar el incidente de reparación integral de forma oficiosa.

2.4.8. Por último, conviene est a Corporación indicar que con ocasión del trámite del incidente de reparación de perjuicios y en desarrollo de las sucesivas audiencias tendientes a determinar la cuantía a títul o de indemnización integral, no es preciso la comparecencia de la

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