TSDJ VIT SU - 15759600126720240004201-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600126720240004201-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL POR INDETERMINACIÓN TEMPORAL DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN DELITO SEXUAL CONTRA MENOR - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: No se configura la causal de nulidad por violación a garantías fundamentales cuando la Fisc alía delimita un rango temporal razonable (marzo a diciembre de 2020) para la ocurrencia de los hechos, acreditando que la imposibilidad de precisar una fecha exacta obedece a la corta edad de la víctima (siete años) y al contexto de revelación tardía, sin que el defensor demuestre de manera real y cierta en qué forma dicha indeterminación afecta el ejercicio del derecho de defensa o impide estructurar una estrategia defensiva. / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD – FLEXIBILIZACIÓN DE LA EXIGENCIA TEMP ORAL: La falta de precisión de una fecha exacta en la acusación no invalida el acto procesal ni genera nulidad, cuando la víctima es un menor de edad y sujeto de especial protección constitucional, pues a su corta edad no le es posible recordar con especificidad los hechos, máxime si se trata de contextos generalizados de violencia sexual, siendo suficiente la determinación de un límite temporal razonable que permita el ejercicio del derecho de defensa.
“2.4.3. De los reparos antes aludidos, no observa la Sala, que el promotor haya expuesto irregularidad alguna, pues se limitó a decir que al no establecer con exactitud un límite temporal corto de comisión de la conducta,
“2.4.3. De los reparos antes aludidos, no observa la Sala, que el promotor haya expuesto irregularidad alguna, pues se limitó a decir que al no establecer con exactitud un límite temporal corto de comisión de la conducta, resultaban indeterminados los hech os -tiempo-, y genera imposibilidad de ejercer de manera adecuada la defensa, sin acreditar de qué forma afectaba de manera real y efectiva el derecho de defensa y el principio de congruencia como lo quiere hacer ver. (…) 2.4.6. Del mismo modo, si bien no se estableció una fecha exacta en la cual sucedieron los hechos materia de la acusación, si se determinó un tiempo prudencial, y pese a que el escrito de acusación señaló que ocurrieron en el año 2020 lo cierto es que el ente acusador en aclaración enfatizó que la menor denunció cuando tenía once años, y de manera clara adujo que la conducta tuvo lugar cuando tenía siete, y a pesar de la insistencia en establecer un espacio temporal, a la menor no le fue posible recordar con exactitud la fecha, máxime cuando también expuso otros presuntos abusos sexuales de los que fue víctima por parte de otras personas, esto fue reiterado en valoración psicológica que realizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, empero, que dado a la desaparición y posterior homi cidio de la menor, no fue posible entrevistarla. (…) 2.4.8. De lo antes expuesto, tal como lo indicaron los no recurrentes, la víctima es una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional 7 , y al respecto, en los casos de violencia sexual, el Estado está obligado a adoptar medidas preventivas y reactivas en materia judicial, para evitar escenarios de
de edad, sujeto de especial protección constitucional 7 , y al respecto, en los casos de violencia sexual, el Estado está obligado a adoptar medidas preventivas y reactivas en materia judicial, para evitar escenarios de impunidad y revictimización, asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que señaló "Sin duda, lo ideal es la determinación de una fecha precisa y exacta; si ello no es posible por las circunstancias en las que se realizó la conducta y la manera en que fue descubierta, es de los denominados delitos de puerta cerrada y la menor solo lo contó a instancias de su madre casi dos meses desp ués, ante la revelación de un tercero ajeno a la familia y no por iniciativa suya, lo cierto es que el establecimiento de un límite temporal de modo alguno repercute en la narrativa de los hechos jurídicamente relevantes conforme a las exigencias legales"8. (…) 2.4.10. Por lo aquí argumentado, no se observó la indeterminación del espacio temporal aludido por la defensarecurrente, pues la ocurrencia de los hechos se delimitaron del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2020 término razonable, y que le permite co nocer con exactitud el contexto en los que se fundamentan los cargos para estructurar una adecuada defensa; así las cosas, esta Sala confirmará la decisión tomada recurrida, en el entendido que su determinación se ajustó a derecho, al no acceder a la solicitud de nulidad presentada, por no configurar la causal que se invocó al momento de proponerla.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad:
configurar la causal que se invocó al momento de proponerla.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 462 del 08 noviembre de 2023, rad: 55491; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 08 de marzo de 2017, rad: 44599; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP067 del 2025; SP327 del 2025; SP1991 del 2025; SP1591-2025; Sentencia SU360/24; Artículos 8 (literal h), 34, 177, 288, 337, 454, 455, 456 de la Ley 906 de 2004; Artículo 250 de la
Constitución Política de Colombia.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de primera instancia que negó la solicitud de nulidad de la acusación. El problema jurídico consistió en determinar si la falta de una fecha exacta en la acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al señalarse que los hechos ocurrieron en el año 2020 sin mayor precisión, configuraba una violación al derecho de defensa que ameritara la declaratoria de nulidad. El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que: (i) la Fiscalía delimitó un rango temporal razonable (1 de marzo a 31 de diciembre de 2020); (ii) la imposibilidad de precisar la fecha
la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que: (i) la Fiscalía delimitó un rango temporal razonable (1 de marzo a 31 de diciembre de 2020); (ii) la imposibilidad de precisar la fecha exacta obedeció a la corta edad de la víctima (siete años al momento de los hechos) y al contexto de revelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 tardía, lo cual es aceptado jurisprudencialmente; (iii) el defensor no acreditó de manera real y cierta en qué forma la indeterminación temporal afectaba su estrategia defensiva, incumpliendo los principios de trascendencia y acreditación que rigen las nul idades; y (iv) tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, la exigencia temporal debe flexibilizarse, siendo suficiente un límite temporal razonable que permita ejercer la contradicción.
Número Proceso: 15759600126720240004201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JOSE ADAN VARGAS RIAÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de penal con radicado CUI 157596001267202400042 01 siendo procesado JOSE ADAN VARGAS RIAÑO por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS AGRAVADO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaCUI 157596001267202400042 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596001267202400042 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596001267202400042 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14)
AÑOS AGRAVADO
INSTANCIA:
PROVIDENCIA:
SEGUNDA
AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESADO:
APROBACION:
JOSE ADAN VARGAS RIAÑO Sala Discusión 4 diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 3:30 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor, contra el auto del pasado 24 de septiembre de 2025 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que negó la solicitud de nulidad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Se extrae del escrito de acusación, que los hechos ocurrieron en la casa de sus abuelos paternos, Adán Vargas y María Belarmina Riaño, ubicada en la vereda Cartagena del municipio de Firavitoba, en el transcurso del año
2020. Que la menor victima se fue a quedar en donde sus abuelos, allí
casa de sus abuelos paternos, Adán Vargas y María Belarmina Riaño, ubicada en la vereda Cartagena del municipio de Firavitoba, en el transcurso del año
2020. Que la menor victima se fue a quedar en donde sus abuelos, allí también estaban las menores Valeria y Sofía, sus abuelos estaban ya durmiendo en su cuarto, y ella junto con sus primas en otro, que luego llegó su tío José Adán, entró a la habitación en la que ellas estaban, comenzó a tocarlas a ellas, luego procedió a tocarle a ella su vagina y senos por debajo de la ropa, para después accederla vía vaginal con su pene.CUI 157596001267202400042 01
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1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 10 de julio de 2025 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, endilgando a José Adán Vargas Riaño, el cargo como presunto autor responsable, a título de dolo, y en modalidad consumada , el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, agravado según el artículo 211 numeral 5 ibidem, en la que no hubo aceptación de cargos.
1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el que adelantó audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre de 2025 en la que reconoció la calidad de víctima de Leidy Tatiana Sierra Vega, madre de la menor S.M. Vargas Vega (fallecida).
septiembre de 2025 en la que reconoció la calidad de víctima de Leidy Tatiana Sierra Vega, madre de la menor S.M. Vargas Vega (fallecida).
1.2.2.1. La defensa solicitó aclaración al escrito de acusación, en lo que atañe a la fecha de la ocurrencia de los hechos, como quiera que solo refiere, que fue en el transcurso del año 2020 sin delimitar un tiempo, que no exigía fechas exactas sino aproximadas por lo menos.
1.2.2.2. La Fiscalía indicó que se trató de un caso en el que aparece como víctima la menor S.M. Vargas Vega de once (11) años, pero que fue hasta noviembre de 2024 que reveló, que cuando tenía siete (7) años fue objeto de vejámenes sexuales por parte de su tío José Adán Vargas Riaño, que se iniciaron los actos urgentes, y en entrevista la menor enfatizó que los hechos eran de cuando tenía siete (7) años, lo que reiteró en la valoración psicológica hecha por el ICBF, pero que la menor un mes después, fue brutalmente asesinada, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que al menor con tan escasos años, no se le podía exigir de manera concreta la fecha de la ocurrencia de los hechos.
1.2.2.2.1. Aunado a lo anterior, expuso que recepcionaron entrevistas al circulo mas cercano de la menor, e incluso a familiares que estuvieron para la época en la que ocurrieron los hechos, y también enfilaban a que presuntamente ocurrieron en el año 2020 cuando con frecuencia iban al municipio deCUI 157596001267202400042 01
en la que ocurrieron los hechos, y también enfilaban a que presuntamente ocurrieron en el año 2020 cuando con frecuencia iban al municipio deCUI 157596001267202400042 01
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Firavitoba a la casa de los abuelos paternos. Que, por esto era imposible establecer la fecha exacta, pero que no desvirtuaba la presunta comisión del punible.
1.2.2. Hecha la anterior aclaración, se realizó formulación de acusación, en la que le endilgaron al encartado los cargos inicialmente imputados, oportunidad en la que no aceptó cargos.
1.3. Solicitud de nulidad propuesta por el Defensor:
1.3.1. La defensa solicitó la nulidad, adujo que a pesar de haber pedido se aclarara el escrito de acusación, considera que se vulneraron las garantías al debido proceso y de defensa del encartado , que la Fiscalía informó que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el año 2020 sin delimitar una fecha aproximada en el tiempo, que en atención al principio de progresividad, se debía investigar por parte del ente acusador para delimitar las fechas, y que no podía excusarse con que la menor no los había referido.
1.3.2. Que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en pronunciamiento del Magistrado Eurípides Montoya dentro del Rad. 20180001501 indicó que si no era posible delimitar de forma exacta las fechas, era necesario la limitación en cierto rango de proporción de espacio en el tiempo que permit iera el desarrollo adecuado del juicio , por el contrario sería acusar por abstracciones
no era posible delimitar de forma exacta las fechas, era necesario la limitación en cierto rango de proporción de espacio en el tiempo que permit iera el desarrollo adecuado del juicio , por el contrario sería acusar por abstracciones que carecerían de argumento f áctico concreto, y que podían aludir a circunstancias acaecidas en cualquier época. Además, que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP 3168 de 2017 señaló los casos en los que hubiera errores en la acusación, destacando que la falta de claridad en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes, impidan delimitar el tema de prueba.
1.4. Traslados:
1.4.1. La Fiscalía solicitó que no se accediera a la solicitud propuesta por la defensa, que la víctima fue una menor de siete (7) años, siendo sujeto de especial protección, que para la menor S.A. Vargas, el Estado no le pudo brindar la protección como quiera que fue brutalmente asesinada en el mes deCUI 157596001267202400042 01
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diciembre 2024 que antes de la muerte de la menor, alcanzó a dar su versión, que no solo fue abusada sexualmente como se alude en este caso, sino por otras personas que también están investigando, que ella creció en una familia disfuncional, y en las diferentes salidas procesales , cuando tenía once años, siempre enfatizó que los hechos ocurrieron cuando tenía siete años, que a esa escasa edad no fue posible establecer un periodo de tiempo concreto , pese a que en la entrevista le insistieron que ubicara el límite temporal, que es o mismo lo indicó en valoración ante el ICBF. Además, que la familia manifestó
escasa edad no fue posible establecer un periodo de tiempo concreto , pese a que en la entrevista le insistieron que ubicara el límite temporal, que es o mismo lo indicó en valoración ante el ICBF. Además, que la familia manifestó que por esa época de 2020 iban de manera constante a visitar a los abuelos.
1.4.1.1. Precisado lo anterior, el ente acusador que los hechos no comenzaban a partir de enero , sino del 1 de marzo de 2020 fecha en la que la menor cumplió siete años, hasta el 31 de diciembre de 2020 que ese día había sido el término delimitado por la Fiscalía.
1.4.2. El Ministerio Público, adujo que el escrito de acusación no era susceptible de nulidad, por ser un acto de parte, que de acuerdo con la sentencia SP 3168 de 2017 dentro del Rad. 44599 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos se enmarcan en el tipo penal, de sus elementos tanto objetivos como subjetivos, que para el asunto se cumplió. Que de las circunstancias de tiempo no hacían parte de los hechos jurídicamente relevantes, pues era una garantía contenida en el literal “h” artículo 8° del Código de Procedimiento Penal , que en el particular la fecha exacta no se conocía porque la menor no lo manifestó, pero si un rango temporal razonable, de cuando tenía siete años, es decir, de marzo 2020 a diciembre 2020 límite que debe ejercer el derecho de defensa.
1.4.3. El representante de víctimas solicitó se negara la nulidad, argumentando que el defensor no demostró si la indeterminación del tiempo de la conducta,
diciembre 2020 límite que debe ejercer el derecho de defensa.
1.4.3. El representante de víctimas solicitó se negara la nulidad, argumentando que el defensor no demostró si la indeterminación del tiempo de la conducta, era de tal entidad que impedía el ejercicio del derecho de defensa por su parte, que debía demostrar la trascendencia de la irregularidad y que afectara las garantías fundamentales del procesado.
1.5. Decisión de primera instancia:CUI 157596001267202400042 01
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1.4.1. La a quo negó la petición de invalidación, argumentando que interpretando la solicitud, se refería a vulneración al derecho de defensa conforme el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo dispuesto en el literal “h” artículo 8° de la misma normativa.
1.4.2. Que si bien, la solicitud de nulidad era por la falta de establecer una época concreta de la ocurrencia de los hechos , lo que imposibilita ba ejercer una efectiva defensa, la sustentación de la nulidad no cumplió con los principios que la rigen, que el defensor no señaló el verdadero perjuicio a ese derecho sustancial, que el principio de trascendencia no se demostró, pues para declarar una nulidad, debía acreditar el perjuicio grave y cierto, irreparable, y que no había otra solución para subsanar la irregularidad.
1.4.3. Que la Fiscalía había hecho claridad en que la menor en su declaración manifestó que los hechos ocurrieron cuando ella visitaba a sus familiares en el municipio de Firavitoba, y que esto hacía parte de los hechos jurídicamente
1.4.3. Que la Fiscalía había hecho claridad en que la menor en su declaración manifestó que los hechos ocurrieron cuando ella visitaba a sus familiares en el municipio de Firavitoba, y que esto hacía parte de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, lo que ofrecía delimitación temporal adecuada razonable, que no se le podía exigir a la victima dada su edad, como lo ha señalado la jurisprudencia 1, que estableciera una limitación temporal específica, que la indeterminación no implica ba la imposibilidad para la defensa de poder sustentar su estrategia defensiva, reiteró que los hechos ocurrieron en el año 2020 cuando la Víctima contaba con siete años, es decir, en el lapso el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2020 además recalcó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, también indicó que en relación a la fecha de los hechos, su omisión o falta de precisión no hacía ilegales los actos, pues era una referencia m ás, por ende, despachó desfavorablemente la solicitud.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. El defensor del encartado formuló recurso de apelación, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se decrete la nulidad , teniendo como fundamento que contrario a lo dicho por el a quo , sí había aludido con
1 SP067 del 2025 y la SP327 del 2025. 2 SP 1991 del 2025CUI 157596001267202400042 01
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precisión el derecho vulnerado, y que fue claro en manifestar que la no
1 SP067 del 2025 y la SP327 del 2025. 2 SP 1991 del 2025CUI 157596001267202400042 01
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precisión el derecho vulnerado, y que fue claro en manifestar que la no delimitación del tiempo, no le permitía a la defensa estructurar una adecuada teoría del caso.
1.5.2. Manifestó que las sentencias SP 067 de 2025, y la SP 32 7 de 2025 indican claramente que la indeterminación no implica ba poder tener una defensa, que esa misma jurisprudencia d ecía que se deb ía tratar de un corto periodo por lapsos breves, y estamos hablando que fue después que la Fiscalía indicó que se trataba de marzo a diciembre, pero igual sigue siendo un periodo muy largo, que el tiempo si tenía relevancia jurídica penal , pues así lo decía la sentencia SP 414 de 2023 que a la menor de edad no se le puede obligar a indicar el tiempo , pero que era deber de la Fiscalía poderlos concretar, pero solo se limitó a señalar que era el año 2020 y que esto vulnera el derecho a la defensa, asimismo, vulneraría los principios de congruencia, contradicción, que llamó la atención de la defensa que ni siquiera entrevistaron a los abuelos o personas para poder delimitar el tiempo , que existió error en la interpretación de la jurisprudencia por el juez.
1.6. Traslado de no recurrentes:
1.6.1. La Fiscalía pidió que se confirmara la decisión, aludiendo que fue acertada en el sentido de que no existió vulneración de garantías fundamentales que se reclamaban, y reiteró que la presunta victima fue una
1.6.1. La Fiscalía pidió que se confirmara la decisión, aludiendo que fue acertada en el sentido de que no existió vulneración de garantías fundamentales que se reclamaban, y reiteró que la presunta victima fue una menor de siete años, y que ella reveló lo sucedido cuatro (4) años después, cuando tenía once, en la que no solo manifestó el abuso aquí investigado, sino de otros, que por esa razón ella no recordó la fecha exacta de los ataques de sus agresores, y que ya había quedado delimitado en el tiempo la fecha en la que ocurrieron los posibles hechos.
1.6.2. El Ministerio Público, solicitó se despache desfavorablemente el recurso, que el limite temporal de los hechos materia de investigación fueron precisados por la Fiscalía, que estos ocurrieron entre marzo y diciembre 2020 es decir que hizo claridad que se trataba de nueve (9) meses, lo que no era irrazonable, además destacó que la presunta víctima era una menor de edad y por tanto sujeto de especial protección.CUI 157596001267202400042 01
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1.6.3. El Representante de víctimas, reiteró que no existió indeterminación temporal de la ocurrencia de los hechos, que no se demostró la irregularidad, por lo tanto solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.
2.1. Lo que se debe resolver:
dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa , esta Sala procederá a determinar, si la decisión de la a quo de negar la solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales propuesta , resultó acertada.
2.2. De las nulidades en el proceso penal:
2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal, como son la derivada de “la prueba ilícita”, por “incompetencia del juez” y por “violación a garantías fundamentales ”, descritas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley 906 de 20043.
2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica, ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, sino que la solicitud se debe someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria.
3 Las causales son “NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo
atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENC IA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté a signado a los jueces penales de circuito especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio públic o oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”.CUI 157596001267202400042 01
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2.2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia al respecto de la nulidad, en reiterada jurisprudencia ha expresado “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de
protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”4.
2.3. De los hechos jurídicamente relevantes:
2.3.1. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.
2.3.2. A su vez, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 288 y 337 incluyó los hechos jurídicamente relevantes, como requisitos de contenido esencial tanto
4 Corte Suprema de Justicia, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito.CUI 157596001267202400042 01
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de la formulación de imputación como de la acusación, respectivamente
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de la formulación de imputación como de la acusación, respectivamente disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”5.
2.3.3. En este contexto antes esbozado, queda claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice el ente acusador, es un derecho para el procesado, porque le permiten saber exactamente de qué cargos debe defenderse.
2.3.4. Es así, que la Fiscalía tiene el deber de realizar una correcta delimitación de los supuestos fácticos relevantes de la hipótesis que da apertura a la investigación, para esa delimitación, debe tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.”6.
2.3.5. En concordancia con lo anterior, es menester indicar que las circunstancias en las cuales sucedieron el delito deben ser exactas y
las de mayor o menor punibilidad, etcétera.”6.
2.3.5. En concordancia con lo anterior, es menester indicar que las circunstancias en las cuales sucedieron el delito deben ser exactas y especificas; empero, también puede suceder que no se delimiten de forma clara los aspectos temporo –espaciales en los que se desenvolvió la presunta conducta punible investigada, pues esto debe obedecer a circunstancias que lo justifiquen como la edad de la víctima; en dado caso le corresponde al juez verificar si existe una razón plausible y si en verdad esta falta de concreción pone en un estado de indefensión al procesado.
5 Corte Suprema de Justicia, SP 462 del 08 noviembre de 2023, rad: 55491 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 08 de marzo de 2017, rad: 44599 M.