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TSDJ VIT SU - 157596099164-2021-50158-01-(18-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596099164-2021-50158-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PREACUERDO: Se respetaron los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política . / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANUNCIO DE EXISTENCIA DE UNA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL PREACUERDO: La postura del censor frente a la violación del debido proceso y garantías de defensa de las víctimas por no haberse tenido en cuenta en el preacuerdo la supuesta víctima menor de edad, en este caso no puede prosperar, como quiera que, no existe reconocimiento de víctima de este talante.

Bajo dicha premisa jurisprudencial, se tiene que, en el caso bajo estudio, el término de aceptación de culpabilidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor DIEGO FERNANDO MORENO, fijó como único beneficio la readecuación típica del delito de la acusación, a saber, “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” por el de “LESIONES PERSONALES AGRAVADAS”, modalidad de negociación prevista en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.P. que, tanto la denuncia (02 de febrero de 2021) como el escrito de acusación (25 de a gosto de 2021) y, el acta de preacuerdo (21 de febrero de 2022) reportan como víctima a MARGARITA ROSA CÁCERES

AVELLA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.057.580.443 expedida en Sogamoso, único sujeto pasivo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. Con fundamento en esta disposición, en el acápite de PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA del acta de preacuerdo se estipuló que “Por tratarse de una conducta que no atenta contra el patrimonio económico, y tampoco se evidencia que el acusado hubiere obtenido un incremento patrimonial producto de la ejecución de la conducta punible, no es aplicable el artículo 349 del C.P.P….” No obstante, la Sala procedió a revisar el audio y video de la diligencia de verificación de preacuerdo de fecha 03 de marzo de 2022, en la que estuvo presente tanto MARGARITA ROSA CACERES AVELLA como su representante, acto en el que se hizo referencia por parte del Representante de víctimas de la existencia de una víctima menor de edad, pero, solo en la etapa del traslado del art. 447 del C.P.P., es decir, con posterioridad a que el Juez aceptara el preacuerdo. Así las cosas, la postura del censor frente a la violación del debido proceso y garantías de defensa de las víctimas por no haberse tenido en cuenta en el preacuerdo la supuesta víctima menor de edad, en este caso no puede prosperar, como quiera que, no existe reconocimiento de víctima de este talante y, se respetaron los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para los preacuerdos. A ello debemos señalar, además, que de

existe reconocimiento de víctima de este talante y, se respetaron los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para los preacuerdos. A ello debemos señalar, además, que de acuerdo a la descripción fáctica y la denuncia, no es claro que el menor haya sido víctima de algún delito, simplemente se dice que pudo haberlo observado, y que lo hizo teniendo en cuenta la edad de aquel, porque se dice que estaba en un coche. Debe resaltarse también que, la falta de oportunidad en que se viene a alegar la presencia de una víctima menor de edad, cuando en el traslado del escrito de acusación, aquel en el que ya se reconocía como víctima únicamente al sujeto pasivo de las lesiones personal, no se dijo o intentó su reconocimiento. Sentencia SU-479 de 2019, Sala de Casación penal, proceso Nº 51596, Sentencia del 27 de febrero de 2019. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS EN LA CELEBRACIÓN DE PREACUERDOS: Antes de la aprobación del acuerdo la víctima debe ser escuchada, que lo expresado por la víctima no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado entre las partes ante el juez de conocimiento; adicionalmente, sus intereses se deben conciliar, en la medida de lo posible, con el acuerdo. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PREACUERDOS: La negociación que realizó la Fiscalía y el acusado, fue conocida por la víctima y por su representante

acuerdo. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PREACUERDOS: La negociación que realizó la Fiscalía y el acusado, fue conocida por la víctima y por su representante judicial oportunamente, que se les citó en más de una ocasión para concretar y conciliar los daños sufridos con el injusto pero, fueron ellos quienes no suministraron dicha información , lo que impidió su estipulación en el preacuerdo.

La Corte Constitucional en sentencia C -516 de 2007 (art. 351 C.P.P.) señaló que las víctimas deben ser oídas en la realización de los acuerdos y preacuerdos por lo cual deben ser citadas para las actuaciones ante la fiscalía como ante el Juez, sin que tengan poder de veto, la víctima deberá ser oída e informada durante el trámite de la negociación. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia también ha establecido que antes de la aprobación del acuerdo la víctima debe ser escuchada, que lo expresado por la víctima no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado entre la s partes ante el juez de conocimiento; adicionalmente, sus intereses se deben conciliar, en la medida de lo posible, con el acuerdo. En estos términos, se revisó la pieza audiovisual contentiva de la audiencia de verificación y aprobación del acuerdo celebrada el 03 de marzo de 2022, evidenciando la Sala la presencia tanto de MARGARITA ROSA CÁCERES (víctima)

como de su Abogado Defensor. Acto en el que luego de que el señor Fiscal pr esentara el preacuerdo al que llegó con el acusado, se corrió traslado al Representante de Víctimas y éste manifestó oponerse a dicha negociación por violación de los derechos de la señora MARGARITA ROSA, requiriendo además la suspensión de la diligencia con el fin de subsanar dicha irregularidad, ante lo cual, el señor Fiscal, pidió la palabra, indicando no estar de acuerdo con la solicitud de suspensión e informando que a la víctima se le habíanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 respectado sus derechos toda vez, que en dos ocasiones la había citado, junto con su abogado en la Oficina de la Fiscalía a una reunión para concretar los términos del acuerdo frente a sus derechos, sin que ellos atendieran esos llamados; poste riormente, llamó al abonado telefónico de la señora MARGARITA y habló personalmente con ella, le comentó sobre la negociación y le preguntó si ya sabía el monto que podía reclamar en contraprestación al daño sufrido con el injusto y ella no tuvo respuesta concreta frente a este último aspecto. En consecuencia, se le advirtió que en caso tal podría reclamar la reparación mediante el incidente –Art. 102 y ss. C.P.P.- suspensión de la diligencia con el fin de subsanar dicha irregularidad, ante lo cual, el señor Fiscal, pidió la palabra, indicando no estar de acuerdo con la solicitud de suspensión e informando que a la víctima se le habían respectado sus derechos toda ve z, que en dos ocasiones la había

cual, el señor Fiscal, pidió la palabra, indicando no estar de acuerdo con la solicitud de suspensión e informando que a la víctima se le habían respectado sus derechos toda ve z, que en dos ocasiones la había citado, junto con su abogado en la Oficina de la Fiscalía a una reunión para concretar los términos del acuerdo frente a sus derechos, sin que ellos atendieran esos llamados; posteriormente, llamó al abonado telefónico de la señora MARGARITA y habló personalmente con ella, le comentó sobre la negociación y le preguntó si ya sabía el monto que podía reclamar en contraprestación al daño sufrido con el injusto y ella no tuvo respuesta concreta frente a este último a specto. En consecuencia, se le advirtió que en caso tal podría reclamar la reparación mediante el incidente –Art. 102 y ss. C.P.P.-

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PREACUERDO CON VARIACION DE LA CALI FICACIÓN JURÍDICA A LESIONES PERSONALES AGRAVADAS Y PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEJUS : Norma prohíbe la concesión de cualquier tipo de subrogados para este delito.

En esta actuación es claro que el preacuerdo consistió en degradar la calificación jurídica, para efectos punitivos, de violencia intrafamiliar al de lesiones agravadas, también es claro que en tales casos, los subrogados penales o los sustitutos o benefic ios deben ser estudiados a la luz del delito por el que se preacuerda, es decir, por el delito en este caso de violencia intrafamiliar, para este delito el articulo 68 -A del

subrogados penales o los sustitutos o benefic ios deben ser estudiados a la luz del delito por el que se preacuerda, es decir, por el delito en este caso de violencia intrafamiliar, para este delito el articulo 68 -A del Código Penal, prohíbe la concesión de cualquier tipo de subrogados; sin embargo, como esta parte no fue apelada, en virtud del principio de prohibición de reformatio in pejus, consagrado en la constitución política y el C.P.P., ninguna manifestación de fondo puede hacer la Sala, no obstante lo anterior, si se llama la atención tanto al Juez como a la propia Fiscalía y al Ministerio Público, para que adviertan estas inconsistencias, pues es ya reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que hemos reseñado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Hora: 10:08 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia condenatoria del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.

HECHOS:

la sentencia condenatoria del 17 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.

HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida, ocurrieron en Sogamoso el 01 de febrero de 2021, día en que la señora MARGARITA CÁCERES quedó de verse con el señor DIEGO FERNANDO MORENO en una heladería a las 2:30 p.m., hora en la que éste no llegó, por lo que ella decidió sub ir al segundo piso del establecimiento comercial donde estaba una amiga; cuando bajó del segundo piso encontró al acusado de “mal genio”; a continuación entraron juntos a la heladerí a, y DIEGO FERNANDO procedió a agredirla de manera física y psicológica, le quitó el celular y se lo rompió, la cogió de los brazos hasta lastimarla e incluso agarró un

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 157596099164-2021-50158-01

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

PROCESADO : DIEGO FERNANDO MORENO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 0208

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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bate para amenaz arla de que i ba a golpe ar a su padre (de ella) y que la iba a matar. Todo lo anterior en presencia de su hijo menor de edad , producto de una relación sentim ental entre ellos. Según la víctima, ya hab ían ocurrido hechos

matar. Todo lo anterior en presencia de su hijo menor de edad , producto de una relación sentim ental entre ellos. Según la víctima, ya hab ían ocurrido hechos agresivos como éste. Valorada MARGARITA CÁCERES por medicina legal, se le dictaminó una incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1.- Bajo el sistema penal abreviado –Ley 1826 de 2017la Fiscalía el 25 de agosto de 2021 realizó traslado del escrito de acusación a DIEGO FERNANDO MORENO como autor material, en acción consumada, a título de dolo de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAM ILIAR, contemplada en el art. 229 del C.P. , sin que hubiese aceptación de cargos.

2.-Avocado el conocimiento por parte del Juzga do Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, se allegó acta de preacuerdo, en consecuencia, el 03 de marzo de 2021 se fijó audiencia para su correspondiente verificación y aprobación1, oportunidad en la que se aprobó dicha negociación , además, se agotó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.- La sentencia condenatoria se dictó el 17 de marzo de 2022 y de inmediato se corrió traslado del escrito a las partes, siendo impugnada por el Representante de Víctimas (Art. 22 Ley 1826 de 2017).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes al no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas , ni

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes al no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas , ni mucho menos el principio de legalidad, en consecuencia, declaró a DIEGO FERNANDO MORENO penalmente responsable como autor del delito de

1 Que producto del presente PREACUERDO y atendiendo las facultades de la Fiscalía General de la Nación 348 y 350 C.P.P., No. Inciso 2º. El Fiscal y el Acusado a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el acusado se declara culpable del delito por el cual se le corrió traslado de acusación, o de uno relacionado de pena menor… PRECISAMENTE DE LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVATES SI BIEN ES CIERTO SE CORRIO TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACION POR EL DELITO Contemplado en el artículo 229, inciso Primero modificado por las Leyes 882 de 2004 ART. 1º, LEY 1142 de 2007 art. 33, Ley 1850 de 19 de Julio de 2017 Art. 3º y Ley 1959 de 2019 en su Art. 1º, titulado como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SE LLEGÓ AL ACUERDO QUE LA FISCALÍA LE VARIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL FRENTE AL CARGO POR EL CUAL SE ACUSO, Y QUE DEBERA RESPONDER ENTONCES POR LA CONDUCTA PUNIBLE descrita en el Título primero, Capítulo Tercero, DE LAS LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, conforme a los Artículo 11, … 112 inc. 1ero, 199 Inc. 1ero y 104 No.

RESPONDER ENTONCES POR LA CONDUCTA PUNIBLE descrita en el Título primero, Capítulo Tercero, DE LAS LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, conforme a los Artículo 11, … 112 inc. 1ero, 199 Inc. 1ero y 104 No. 1ro. …”Causa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, condenándolo a 21.33 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el cumplimi ento de los requisitos legales. A la vez, ratificó a MARGARITA ROSA CÁCERES AVELLA como víctima y dispuso dejar a ésta en libertad para iniciar el incidente de reparación. Sus argumentos:

1.- Luego de una amplia fundamentación legal y jurisprudencial de la figura jurídica de los preacuerdos, señaló que, de los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, de la evidencia física e información legalmente obtenida y referida por el ente fiscal, de la aceptación de cargos pre acordada, se puede establecer la responsabilidad penal de l acusado en el hecho delictivo; atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y, que el comportamiento delictivo coincide con la conducta punible descrita en el preacuerdo denominada LESIONES PERSONALES AGRAVADAS.

2.- Atendiendo el contenido de la Sentencia SP 16816, rad. 43959 del 10 de diciembre de 2014 en cuanto a la postura que los Fiscales deben asumir frente a

preacuerdo denominada LESIONES PERSONALES AGRAVADAS.

2.- Atendiendo el contenido de la Sentencia SP 16816, rad. 43959 del 10 de diciembre de 2014 en cuanto a la postura que los Fiscales deben asumir frente a las víctimas para la realización de preacuerdos, 2 la Fiscalía ha dejado no solo una sino varias constancias de citaciones a la víctima y a su representante para la negociación del preacuerdo, sin embargo, éstos nunca se acercaron. Además , de la constancia de la Fiscalía de que tuvo una conversación telef ónica con la víctima, la cual solo hizo referencia a la indemnización por el daño ocasionado, sin establecer el monto pretendido.

3.-Se realizaron todas las acciones encaminadas a escuchar a las víctimas frente al preacuerdo, sin que se observe intención alguna de éstas de recurrir a la negociación, recordando que los preacuerdos son una facultad que tiene el ente acusador para dar por terminado un proceso penal, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y respete las gar antías fundamentales. Ins istiendo que la reparación puede ser objeto de debate mediante el incidente de reparación integral, tal como lo ordena el inciso final del art. 351 del Código de Procedimiento Penal.

2 “De ello deriva que, tratándose de situaciones de ter minación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones. En modo alguno se trata de que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima, sino que se cumple con el deber de escucharla y dejar plasmadas sus

dejar expresa constancia de sus pretensiones. En modo alguno se trata de que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima, sino que se cumple con el deber de escucharla y dejar plasmadas sus pretensiones”.Causa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión que se ha reseñado, el Representante de la Víctima interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se decrete la nulidad a partir de la audiencia de verificación y aprobación de la negociación a la que llegó el acusado y la Fiscalía, por las siguientes razones:

1.- El 0 3 de marzo de 2022, se firmó preacuerdo entre la Fiscalía y el señor DIEGO FERNANDO MORENO, el cual consistía en degradar el delito de violencia intrafamiliar en lesiones personales agravadas, para lo cual se realizó la respectiva audiencia de verificación de preacuerdo en la misma fecha, audiencia en donde la defensa de víctimas manifestó ante el A-quo que tanto ésta como la víctima no habían asistido a la diligencia de preacuerdo.

2.- En el proceso que nos ocupa se encuentra implicado un menor de edad, quien estuvo presente el día de los hechos, por tan to, antes del preacuerdo se debió haber indemnizado integralmente.

3.- En temas de allanamientos y preacuerdos la Corte Constitucional ha establecido “… es claro que la legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos, pero si, habiendo sido convocados a estos actos de justicia consensuada, dejar constancia de su postura en relación a los temas que

establecido “… es claro que la legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos, pero si, habiendo sido convocados a estos actos de justicia consensuada, dejar constancia de su postura en relación a los temas que justifican su participación, y que advierta afectados por las estipulaciones de las partes, lo cual, eventualmente, le podría permitir acreditar el interés de los pronunciamientos judiciales en torno a ellos y evitar así la vulneración de derechos de terceros”, en este caso el de las víctimas a ser reparadas.

4.- El Fiscal en este caso procedió a realizar preacuerdo con el victimario s in tener en cuenta a la víctima, ni al menor de edad que funge como tal , esto fundamentado en la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, art. 93, numeral tercero , que señala : “ Art. 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. 3. Prestará especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados”, aunado a ello , no se citó a la víctima para darle a conocer el contenido de dicho preacuerdo y para ser escuchada dentro del proceso.Causa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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5.- Si bien es cier to el preacuerdo busca minimizar de forma sustancial la condena, también conlleva a que se debe dar la reparación integral del daño del delito que se cometió, en donde se busca reparar o revertir el daño en el menor tiempo posible, según el art. 350 del C.P.P.

condena, también conlleva a que se debe dar la reparación integral del daño del delito que se cometió, en donde se busca reparar o revertir el daño en el menor tiempo posible, según el art. 350 del C.P.P.

6.- Como Defensor de víctimas, si bien fue citado, no pudo asistir por encontrarse en otras audiencias y as í lo manifestó al señor Fiscal, siendo pertinente , reprogramar la diligencia; por demás, la madre y el menor no asistieron, lo que impidió hacer una manifestación real y efectiva en defensa de sus derechos.

7.- Las convenciones y tratados que ha firmado Colombia señalan que los derechos del menor están por encima de cualquier otro d erecho, por lo que é stos no pueden vulnerársele, máxime, cuando la ley y la jurisprudencia los protege. En conclusión, para el recurrente, en la audiencia de preacuerdo debe estar presente la víctima, su representante legal y el abogado defensor de éstos para que se pueda, en esa diligencia , hacer las manifestaciones que se consideren convenientes y ejerzan así una defensa efectiva en ejercicio del derecho de contradicción, lo que en este caso no ocurrió.

DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso, solicita mantener incólume la sentencia condenatoria, manifestando que:

1.- Si bien en la denuncia por parte de la señora MARGARITA ROSA CÁCERES se menciona que cuando acaecieron los hechos se encontraba su menor hijo en un coche, dentro d e las diligencia s no se reconoce como víctima al menor de

1.- Si bien en la denuncia por parte de la señora MARGARITA ROSA CÁCERES se menciona que cuando acaecieron los hechos se encontraba su menor hijo en un coche, dentro d e las diligencia s no se reconoce como víctima al menor de edad, se reconoció como víctima únicamente a la señora CÁCERES, a quien le fue determinada por parte de m edicina legal una incapacidad mé dico legal de 7 días sin secuelas. Siendo reconocida ella como víctima en el escrito de acusación y en su respectivo traslado.

2.- Dentro del preacuerdo se indica en el acápite de participación de la víctima que se tuvo comunicación telefónica con el abonado 3229128214, siendo atendido por MARGARITA ROSA CÁCERES, de igual manera se tuvo contacto con el apoderado de víctimas a quienes se les dio a conocer los términos y alcances del preacuerdo. En cuanto al va lor que considerara la señora MARGARITA frente aCausa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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indemnización de perjuicios, ella indicó en dicha oportunidad que no tenía un valor frente a las lesiones y además t ambién le fue dañado su celular, por ello, s e le indicó que se com unicara con su apoderado para la ilustración frente al incidente de reparación.

3.- Así las cosas, no se está vulnerando el debido proceso, ni mucho menos los derechos de la víctima como lo indica su representante, por cuanto se reitera no se e ncuentra v íctima menor de edad y com o él mismo lo manifiesta en su memorial fue debidamente citado a la diligencia de preacuerdo, incluso en varias

derechos de la víctima como lo indica su representante, por cuanto se reitera no se e ncuentra v íctima menor de edad y com o él mismo lo manifiesta en su memorial fue debidamente citado a la diligencia de preacuerdo, incluso en varias ocasiones. La fecha y hora del preacuerdo les fue comunicada tanto a la víctima como a su representante y, aunque con la víctima se habló de manera telefónica, se dejó constancia de su manifestación de que le ha bían dañado su celular y no tenía en el momento el valor que solicitaría como indemnización.

4.- En el preacuerdo y en la diligencia respectiva, s e respetaron todos los derechos consagrado s en nuestro ordenamiento penal y procedimental, obteniendo de manera eficaz una sentencia condenatoria, e igualmente frente a la indemnización de perjuicios se les orientó para que lo tuvieran en cuenta en el incidente de reparación.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar , el de si la sentencia condenatoria proferida el pasado 17 de marzo , resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste razón al recurrente para que se decrete la nulidad desde el acto de verificación del preacuerdo por transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las víctimas.

Lo primero a advertir es que, según el artículo 29 de la Constitución Nacional “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.

El referido derecho es, entonces, un límite al poder del E stado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y elCausa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.

Siendo ello así, la nulidad proce sal es la principal herramienta con que se cuenta para hacer frente a las violaciones al debido proceso o al derecho de de fensa, en aspectos sustanciales – Art. 457 del C.P.P. -, sanción imponible cuando se ha desconocido la norma que establece determinados formalismos procesales o que favorece los derechos y pretensiones de una de las partes trayendo como consecuencia la invalidez jurídica.

Por otra parte, la Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia premial: el allanamiento a cargos3 y, los preacuerdos y negociaciones4, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos).

En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales al celebrar los mismos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas. La labor de la Fiscalía en

En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales al celebrar los mismos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas. La labor de la Fiscalía en la negociación , tema de renuncia de derechos por parte del procesado , debe ser clara y concreta. Así mismo, previamente a cualquier trámite de negociación, debe citar a la víctima y enterarla que se está tramitando acue rdo o preacuerdo con el procesado asesorado por su abogado defensor, con el fin de conocer su criterio y necesidades para que ello pueda ser plasmado en el preacuerdo, conforme a la providencia C-516 de 2007.

En lo que concierne a los jueces la Corte ha señalado:

“… es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera. (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2.,(iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a

de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a

3 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P.P. 4 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem.Causa Penal núm. 157596099164-2021-50158-01

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algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera.5

Como quiera que la censura q ue propone el apelante, re fiere únicamente a las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos y, a la garantía de los derechos de las víctimas, es preciso reiterar la jurisprudencia en torno a su alcance, así:

  • Prohibiciones legales para el preacuerdo.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU -479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, unificó la postura de esa corporación en lo relativo a la celebración de preacuerdos y, frente a las prohibiciones señaló:

“La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, respecto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los imputados o acusados. Algunas de estas prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50% de dicho incremento ni ha asegurado su

prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50% de dicho incremento ni ha asegurado su remanente; en delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestr o, cometidos con

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