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TSDJ VIT SU - 15759609916420180015601-(25-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420180015601-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL – VALORACIÓN PROBATORIA Y PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO: Cuando existen dictámenes grafológicos contradictorios y no se puede establecer con certeza la falsedad del documento allegado, debe resolverse a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. / PERICIA GRAFOLÓGICA – MAYOR CREDIBILIDAD DE INFORMES BASADOS EN MUESTRAS JUDICIALES: El dictamen pericial que analiza firmas tomadas de documentos aportados en trámites judiciales ofrece mayor sopor te probatorio que aquel basado en muestras simples, lo cual justifica su mayor peso en la valoración del acervo.

“En ese escenario, nuevamente, resaltan las manifestaciones del perito de la Defensa, en punto de que la impresión que se obtiene es que las muestras recolectadas estuvieron guiadas para hacerse de determinada forma. Esa falta de precisión sobre la forma como se recolectaron las firmas de MARÍA ANTONIA PORRAS para el análisis grafológico que trajo la Fiscalía, hace que se ciernan dudas frente a las conclusiones dadas, concretamente, que su firma era falsa. Por el contrario, el análisis de la Defensa se hizo sobre instrumentos públicos que, comúnmente eran suscritos por la víctima MARÍA ANTONIA PORRAS, escrituras públicas y títulos valores, lo cual permite encontrar por lo menos espontaneidad de la firma indubitada. Precisamente, esa espontaneidad resultaba indispensable para este caso, pues, además de la observación de la posible autofalsificación, a la que ya se hizo referencia, los testimonios que se trajeron

espontaneidad de la firma indubitada. Precisamente, esa espontaneidad resultaba indispensable para este caso, pues, además de la observación de la posible autofalsificación, a la que ya se hizo referencia, los testimonios que se trajeron al proceso dan cuenta de serios inconvenientes personales entre la acusada y los señores JOSÉ VICENTE DÍAZ y MARÍA ANTONIA PORRAS. En efecto, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que el documento firmado el 07 de julio de 2016 es falso, las dudas continuarían frente al conocimiento de esa falsedad por parte de la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN y su utilización para inducir en e rror al juez. (…) Estas manifestaciones dejan múltiples dudas frente a la falsificación que se dice existió, pues sí la misma Fiscalía asegura que OLGA no falsificó el documento y este se suscribió en la reunión que sostuvieron víctima y acusada, significa que la firma, o l a hizo MARÍA ANTONIA, en un intento de autofalsificación, o la hizo el mismo JOSÉ VICENTE. Llama la atención que a pesar de que JOSÉ VICENTE fue convocado por la Fiscalía para tomar muestras caligráficas y realizar el análisis de la presunta falsedad con sus firmas, este no asistió a los llamados del Ente Acusador. Ahora, aunque ni JOSÉ VICENTE ni MARÍA ANTONIA hayan aceptado la firma del documento en esa reunión, incluso aseguró que jamás lo había visto; sus dichos son refutados por el de LILIANA PATRICIA al que ya se hizo referencia; además que entre las manifestaciones de las dos víctimas se presentan algunas inconsistencias que no pueden pasarse por alto. Mírese que MARÍA ANTONIA, dijo que ella no sabía leer ni escribir,

PATRICIA al que ya se hizo referencia; además que entre las manifestaciones de las dos víctimas se presentan algunas inconsistencias que no pueden pasarse por alto. Mírese que MARÍA ANTONIA, dijo que ella no sabía leer ni escribir, mientras que JOSÉ VICENTE aseguró que su señora madre sí tenía tales habilidades. En el mismo sentido, aquella refirió que OLGA LUCÍA nunca le llevó procesos judiciales, mientras que JOSÉ V ICENTE adujo todo lo contrario. En ese contexto, para la Sala es claro que, como lo concluyó el juez de primera instancia, son múltiples las dudas que se ciernen en el proceso, primero, frente a la falsedad o no del documento, pues, el dictamen pericial allegado por la Fiscalía no es lo suficientemente claro sobre este; y segundo, en caso de que se tuviera por falso, tampoco hay certeza de que la acusada conociera de esa presunta falsedad, pues lo cierto es que el documento se firmó en una reunión en la que solo estuvieron presentes las v íctimas. Finalmente, debe recordarse al recurrente, que el hecho de que en el proceso civil se haya aducido que el documento era falso, no obligaba a la acusada a desistir de su presentación, máxime porque ella estaba convencida de la autenticidad del mismo. Su presentación en el proceso ejecutivo, sin que se haya demostrado su falsedad, en modo alguno materializa la conducta punible. Con tanta incertidumbre, la absolución resulta procedente en la medida que no es viable emitir condena cuando el estado carece de certeza sobre la responsabilidad de la acusada. No se trata más que de la ratificación del principio de presunción de inocenci a que permea el proceso penal.”

absolución resulta procedente en la medida que no es viable emitir condena cuando el estado carece de certeza sobre la responsabilidad de la acusada. No se trata más que de la ratificación del principio de presunción de inocenci a que permea el proceso penal.”

Fuente Formal: Código Penal arts. 289 y 453; Sentencia del 8 de agosto de 2024 del Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Sogamoso

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia que absolvió a la procesada por el delito de fraude procesal. La Sala concluyó que, debido a la existencia de dictámenes grafológicos contradictorios sobre la autenticidad de una firma, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, y por tanto confirmó la sentencia absolutoria, aplicando el principio de in dubio pro reo.

Número Proceso: 15759609916420180015601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SUÁREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

Con ocasión de la relación laboral que tenía la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN, en su calidad de abogada de confianza de la familia DÍAZ PORRAS, se adelantaron diversos negocios jurídicos que involucraron préstamos , la suscripción de una escritura de confianza y títulos valores.

En virtud de ello, JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS presentó demanda ejecutiva en contra de OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN, para el cobro de una letra de cambio por valor

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759609916420180015601

ACUSADA : OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SUÁREZ

DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 093

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFraude Procesal 15759609916420180015601

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DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 093

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFraude Procesal 15759609916420180015601

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de $4.600.000, que debía ser cancelada a favor de MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ. El conocimiento del proceso correspondió a l Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado N° 2017-029; al contestar la demanda, OLGA LUCÍA allegó oficio suscrito por MARÍA ANTONIA PORRAS DE D ÍAZ, en el que se hace constar que la deuda se encuentra saldada; sin embargo, se trata de un documento falso. E l 12 de marzo de 2018, el extremo demandante presentó al juzgado municipal un informe grafológico que concluye que la firma de la señora PORRAS DE D ÍAZ no corresponde con la plasmada en el recibo de pago allegado . La acusada se aprovechó de la confianza de la familia DÍAZ PORRAS para cometer el ilícito.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 17 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SU ÁREZ como autora, a título de dolo, del delito de Falsedad en Documento Privado en concurso heterogéneo con Fraude Procesal (arts. 289 y 453 del C.P.).

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito

concurso heterogéneo con Fraude Procesal (arts. 289 y 453 del C.P.).

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 16 de abril de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido absolutorio del fallo por el delito de Fraude Procesal.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 08 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual: (i) declaró la extinción por prescripción de la acción penal seguida contra OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SUPÁREZ por la conducta de Obtención de Documento Privado Falso; y (ii) absolvió a OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SUÁREZ por el punible de Fraude Procesal.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la absolución por el fraude procesal, la decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:Fraude Procesal 15759609916420180015601 3

1.- La acusación se f unda en el hecho de que la implicada, con un documento privado falso, engañó al juez para emitir una decisión que no corresponde a la realidad jurídica ; por ello, lo primero que deb ía determinarse es la falsedad del documento presentado.

2.- En el proceso existen dos informes periciales contradictorios en sus conclusiones, la Fiscalía presentó al grafólogo ROMARIO CAMARGO, e n el que

documento presentado.

2.- En el proceso existen dos informes periciales contradictorios en sus conclusiones, la Fiscalía presentó al grafólogo ROMARIO CAMARGO, e n el que concluye que la firma presentada no corresponde a la de MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ; mientras que la defensa allegó otra pericia en la que se indica que sí hay correspondencia entre las firmas.

3.- Tal diferencia en las conclusiones puede explicarse por las muestras analizadas, pues la comparación de firmas se hizo a partir de documentos diferentes; por ello, el A quo, consideró, la valoración efectuada por el perito de la defensa tenía más precisión, pues partió del análisis de documentos presentados ante diversos despachos judiciales o que hicieron parte de los trámites que se adelantaban en los mismos, luego se trata de un análisis más abundante y variado.

4.- En el mismo sentido, genera duda al despacho la circunstancia en que fue creado el documento que se re puta como falso, la testigo de la Fiscalía LILIANA PATRICIA TORRES, quien laboraba con la acusada , afirmó que este se elaboró antes de la reunión entre el señor JOSÉ VICENTE D ÍAZ PORRAS, OLGA LUC ÍA ESTUPIÑÁN y MAR ÍA ANTONIA PORRAS , y que momentos después de presentarse un altercado relatado por la testigo en su declaración, el documento ya estaba suscrito, explicó la misma testigo que cuando lo fotocopió ya estaba firmado.

5.- Así, si se demostró en qué momento se generó el documento falso y se suscribió, este solamente pudo haber sido suscrito por alguna de las cuatro personas que tuvieron acceso al mismo. Si la firma de la señora MAR ÍA ANTONIA no es original

5.- Así, si se demostró en qué momento se generó el documento falso y se suscribió, este solamente pudo haber sido suscrito por alguna de las cuatro personas que tuvieron acceso al mismo. Si la firma de la señora MAR ÍA ANTONIA no es original (como se sostiene en la acusación) y en este juicio también qued ó claro que no la pudo realizar la acusada OLGA LUC ÍA ESTUPIÑÁN, solamente quedan dos personas que pudieron tener acceso a ese documento; uno de los interesados (JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS) se ha rehusado a las muestras solicitadas por la Fiscalía y a la otra no se solicitaron muestras para descartar su participación o coincidencia.Fraude Procesal 15759609916420180015601 4

6.- La duda se genera no solo frente a quién suscribió el documento, sino del conocimiento de la falsedad, necesaria para la estructuración del tipo penal, lo cual resulta mucho más evidente con los diversos inconvenientes que se han generado entre los denunciantes y la acusada en el marco de las relaciones que, en otra época, constituyeron relaciones de amistad y profesionales.

7.- En relación con el testimonio de MAR ÍA ANTONIA PORRAS DE D ÍAZ, es extraño que refiera que no adelantó ningún proceso y que no utilizó sus servicios como abogada, afirmación que, de acuerdo con lo que se demostró en el juicio oral, resulta contraria, pues su mismo hijo reconoció que sí adelantó varios procesos. La referencia a esta última testigo es básicamente para establecer que, de las pruebas practicadas por la Fiscalía para sustentar su posición, se reitera, no se puede llegar

resulta contraria, pues su mismo hijo reconoció que sí adelantó varios procesos. La referencia a esta última testigo es básicamente para establecer que, de las pruebas practicadas por la Fiscalía para sustentar su posición, se reitera, no se puede llegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de re señarse la Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SU ÁREZ por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:

1.- Para que se configure el Fraude procesal no es indispensable que la procesada sea condenada por el delito de falsedad en documento privado ; es suficiente con que el documento sea utilizado por el actor y ejercida esta conducta, obtenga decisión administrativa o judicial que le sea favorable.

2.- En el proceso ejecutivo 2017 -00029, a la víctima se le negó la procedencia del informe pericial que demuestra que el documento fechado del 7 de julio de 2016 no fue suscrito por la señora MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ , especialmente porque la pericial no se aportó de forma adecuada.

3.- Desde que descorrieron el traslado de las excepciones propuestas en el proceso civil, la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN conoció que el recibo era falso; a pesar de ello insistió en que se valorara como prueba en su favor y así sucedió cuando se

civil, la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN conoció que el recibo era falso; a pesar de ello insistió en que se valorara como prueba en su favor y así sucedió cuando se profirió la sentencia del 25 de julio de 2017. Advertida la falsedad, la acusada debió desistir de continuar utilizándolo, pero esper ó que en la sentencia se le valoraráFraude Procesal 15759609916420180015601 5

como prueba, insistió en ello y por eso las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación prosperaron parcialmente.

4.- Si bien es cierto, la Fiscalía aportó como prueba la pericia realizada y el testimonio del Dr. ROMARIO CAMARGO en el cual concluyó, en concreto que, la firma dubitada y los números sobre el nombre de MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ, no fueron realizadas por ella y explicó a detalle las razones de su estudio y conclusión en la página 24 de su informe y así lo ratificó en su testimonio ; no se trató de la única prueba aportada, también se trajo al proceso el informe y testimonio de OSCAR E. RUGE RODRÍGUEZ, profesional perito experto en grafología adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien realizó el estudio y trabajo pericial con base en orden de policía judicial expedida por la Fiscal del caso, y concluyó en su pericia que : 1) no fue la procesada quien realizó o imitó la firma de la señora PORRAS DE DÍAZ porque no hay Uniprocedencia manuscritural en el gesto gráfico o las grafías en el documento dubitado y las muestras manuscriturales

imitó la firma de la señora PORRAS DE DÍAZ porque no hay Uniprocedencia manuscritural en el gesto gráfico o las grafías en el documento dubitado y las muestras manuscriturales recolectadas para el estudio del mismo; 2) la firma y los dígitos numéricos de la señora PORRAS DE DÍAZ manuscrito en el documento también en debate se realizaron en modalidad de imitación, presentan continuidad o estabilidad disfrazada, visto en la página 16 y 17 del informe, trabajo pericial que así lo ratificó en el juicio oral el Señor RUGE

RODRÍGUEZ.

5.- Los dos informes aportados por la Fiscalía coinciden en su análisis, estudio y conclusiones que el recibo es falso, porque la firma de la señora MARÍA ANTONIA PORRAS DE DÍAZ es falsa, no fue realizada por ella.

6.- El Juzgador valoró con gran consideración el informe pericial y el testimonio del perito aportado por la Defensa, el cual se realizó sin tomar las muestras manuscriturales que debía corresponder. Así lo afirmó, tanto en su informe como en su testimonio.

7.- La pericia de la Defensa se encaminó a endilgar responsabilidad penal de su representado, realizó estudio grafológico de las firmas de este, sin que esa fuera la orden dada por la defensa, no realizó toma de muestras manuscriturales y , anti técnicamente, concluyó en varios apartes de su informe, en lenguaje simple , que las grafías no se parecen a las de la procesada, pero sí a las de José Vicente Díaz

técnicamente, concluyó en varios apartes de su informe, en lenguaje simple , que las grafías no se parecen a las de la procesada, pero sí a las de José Vicente Díaz Porras (víctima) y concluye que la firma de la señora PORRAS DE DÍAZ s í sonFraude Procesal 15759609916420180015601 6

grafías que corresponde n a las de ella . Se interroga la defensa, ¿ cuál precisión y claridad brinda este informe?

7.- Expresó que JOSÉ VICENTE podía imitar la firma porque hay similitud en el desarrollo caligráfico, pero en el mismo dice que no tomó muestras a las víctimas y no puede pronunciarse al respecto, porque no obtuvo los patrones idóneos de comparación, sus conclusiones no proporcionan claridad en sus resultados, expresa resultados y a la vez dudas del mismo trabajo, en tanto, no puede dársele el valor probatorio tan fuerte como lo hizo el Juzgador.

8.- Es claro que el documento-recibo objeto de este proceso, y la persona que tuvo el documento original en su poder siempre fue la procesada, no las víctimas ; fue ella quien lo utilizó en su beneficio, aun conociendo que era falso, ya que, si bien es cierto el informe pericial no fue valorado en el proceso ejecutivo, si se agregó y fue conocido por la procesada, quien, en lugar de ayudar a establecer su falsedad o no, insistió en usarlo como prueba y lograr una sentencia parcialmente favorable a sus intereses.

9.- El delito de Fraude procesal castiga el engaño a la autoridad para obtener una decisión favorable, independientemente de si el actor que lo utilizó en su provecho,

intereses.

9.- El delito de Fraude procesal castiga el engaño a la autoridad para obtener una decisión favorable, independientemente de si el actor que lo utilizó en su provecho, fue o no quien lo falsificó, pues debe responder por su utilización , tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia para esta clase de delitos.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció la Defensa de la acusada, quien solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues la Fiscalía no prob ó responsabilidad penal en contra de la señora Olga Luc ía Estupiñán; por el contrario, son múltiples las dudas sobre la creación del documento, cuya firma no corresponde a la de la acusada, por lo que emerge diáfano y transparente que la implicada n o solo actuó de buena fe, pues no falsific ó el documento-recibo, sino que lo aport ó al proceso civil, con plena convicción de la autenticidad del mismo.Fraude Procesal 15759609916420180015601 7

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN SUÁREZ en el delito de fraude procesal por el que se le acusó.

De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad

De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Ahora bien, el grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudada en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN se le acusó de ser autor a de un concurso heterogéneo de conductas punibles de Fraude procesal y Falsedad en documento privado; sin embargo, frente a esta última conducta punible el A quo la declaró prescrita, por lo que el análisis de la Sala se limita, como se precisó en el acápite de problema jurídico, al punible de Fraude procesal.

La referida conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 453 del C.P., en los siguientes términos:

acápite de problema jurídico, al punible de Fraude procesal.

La referida conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 453 del C.P., en los siguientes términos:

«El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.»Fraude Procesal 15759609916420180015601 8

Así, entonces, para que se configure la conducta de fraude procesal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, y (iii) que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Sobre la configuración del delito, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

“Son elementos de este tipo penal: (i) un sujeto activo indeterminado, (ii) un medio fraudulento, (iii) y que con dicho medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

6.6.2. La Sala se ha pronunciado respecto del alcance de este tipo penal, en los siguientes términos:

«Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de

siguientes términos:

«Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.

La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad.

(…) [E]sta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable.» (Cfr. CSJ SP6229-2014, rad. 37796, y AP488-2019, rad. 53964, entre otras)”.

En ese entendido, para que la conducta se considere típica, debe concurrir un instrumento dañoso (de contenido contrario a la realidad), que sea apto para provocar error en el servidor público , y que es utilizado por el sujeto activo para obtener un provecho ilegal.

Para el caso que nos ocupa, memórese que la génesis de este asunto deriva de las actuaciones adelantadas por la acusada, OLGA LUC ÍA ESTUPIÑÁN SUAREZ, en

obtener un provecho ilegal.

Para el caso que nos ocupa, memórese que la génesis de este asunto deriva de las actuaciones adelantadas por la acusada, OLGA LUC ÍA ESTUPIÑÁN SUAREZ, en su condición de demandada al interior del proceso ejecutivo 2017-0009-00 adelantado por JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS en su contra. Sobre el particular, se sabe que el título base de ejecución lo es la letra de cambió que ESTUPIÑÁN SUAREZ suscribió por valor de $4.000.000 a favor de MARÍA ANTONIA PORRAS, quien, a su vez, endosó el título valor, en propiedad, a su hijo, JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS.Fraude Procesal 15759609916420180015601 9

El proceso se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Despacho judicial ante el cual, una vez librado el mandamiento de pago, la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑÁN descorrió la demanda asegurando que la deuda ya se encontraba saldada, por lo que propuso la excepción de pago total de la obligación. Para el efecto, allegó un documento denominado acuerdo de pago de fecha 07 de julio de 2016 , suscrito por la señora MAR ÍA ANTONIA PORRAS , en el que se indicaron abonos a la deuda, así:

“a) Abone, la suma de UN MILLÓN ($1.000.000.00) por concepto de honorarios del proceso del señor FREDY AREVALO. b) Abone, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000.00) por concepto de honorarios del proceso del señor PEDRO JUSTO ZAMBRANO.

proceso del señor FREDY AREVALO. b) Abone, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000.00) por concepto de honorarios del proceso del señor PEDRO JUSTO ZAMBRANO.

El saldo MILLÓN SEICIENTOS ($ 1.600.000.) quedaría pendiente de arreglar con los honorarios respecto de los proceso que la suscrita adelantaba en contra del señor ALEXANDER MONTAÑEZ y JAIRO CASTANEDA y el proceso que se adelanta 1 contra del señor JHON BETANCUR en el juzgado promiscuo Municipal de Tibasosa”.

En el proceso ejecutivo se dio pleno valor a dicha documental y, mediante proveído del 25 de julio de 2017, el Juz gado declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación , y continuó adelante con la ejecución “ disponiendo del abono por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000.00), realizado el 7 de julio de 2016, haciendo la imputación al crédito de conformidad con lo previsto por el artículo 1653 del C. Civil, es decir primero afecta a intere ses y posteriormente a capital”

Al interior de este proceso penal se aseguró que el documento denominado acuerdo de pago, que fundamentó la prosperidad parcial de la excepción, es falso, pues la firma de la señora MARÍA ANTONIA PORRAS, allí consignada, es falsa.

En ese contexto , para probar la existencia del medio fraudulento, lo que debió demostrar el Ente Acusador, es que, en efecto, dicha documental es falsa y que, además, la señora ESTUPIÑÁN SUÁREZ tenía pleno conocimiento de ello , usándolo en su favor.

demostrar el Ente Acusador, es que, en efecto, dicha documental es falsa y que, además, la señora ESTUPIÑÁN SUÁREZ tenía pleno conocimiento de ello , usándolo en su favor.

Para demostrar la falsedad, se contó con la declaración de la señora MAR ÍA ANTONIA PORRAS, quien afirmó que la letra de cambio plasmada en el documento del 07 de julio de 2016, no es la suya; afirmación corroborada por JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, quien , a su vez, aseguró conocer la firma de su señora madre y saber que la que obraba en el documento no era realizada por ella.Fraude Procesal 15759609916420180015601 10

En el mismo sentido la Fiscalía llevó dos dictámenes periciales, el primero, informe de pericia caligráfica , rendido por ROMARIO CAMARGO PIZARRO, experto en criminalística documental, quien concluyó, a partir del análisis de las muestras grafológicas tomadas a la señora MARÍA ANTONIA PORRAS, que la firma que obra en el documento del 07 de julio de 2016, no fue realizada por ella; luego, se trata de una firma falsa. Así concluyó:

“[c]onclusión, que la firma y números dubitados son dudosas, NO fueron manuscritas y NO corresponden a la formación Grafoescritural, grafocinética y espontanea de la Sra. Porras de Díaz. NI tampoco los ideografocinetismos identificativos de su número de cedula de ciudadanía corresponden. Por lo tanto, NO hay identidad entre la signatura DUBITADA (numeral 2.1.) con las INDUBITADAS (numeral 2.2.), marcando así diferencias notorias.

número de cedula de ciudadanía corresponden. Por lo tanto, NO hay identidad entre la signatura DUBITADA (numeral 2.1.) co

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