🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157596099164201800220 01-(13-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596099164201800220 01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – ARCHIVO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DENUNCIA ALLEGADA , PERO, COMO ANEXO DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS : La misma no fue introducida y tampoco controvertida en juicio, es decir, no se puede tomar como prueba.

Es así que la estipulación es prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso que se presenten anexos, como el objeto de convenio, en tanto, el hecho está demostrado por aquella y por ello ese anexo no debe ser valorado. La jurisprudencia ha señalado en sentencia con radicado 38975 del 6 de febrero de 2013 “La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacer … pues si refiere aspectos fáctic os diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio”. 2.3.3. Es así que para el caso concreto se logra determinar que, en acta de audiencia preparatoria del 7 de marzo de 2023, Fiscalía realizó (6) estipulaciones probatorias, denominadas de la siguiente manera: “1. Demostrar la plena identidad e identificació n de los hoy procesados, características, rasgos físicos y morfológicos, así como su arraigo. 2. La carencia de antecedentes penales de los acusados. 3. Que se hace entrega de

manera: “1. Demostrar la plena identidad e identificació n de los hoy procesados, características, rasgos físicos y morfológicos, así como su arraigo. 2. La carencia de antecedentes penales de los acusados. 3. Que se hace entrega de poder por parte de ILIANA MARIA A GILBERTO PINZÓN. 4. La fecha de nacimiento de LINA MARÍA ARENAS FENWHART y documentos relacionados, que refieren al cambio de nombre por NICOLAS ARENAS FENWAHART. 5. La tradición y libertad de un inmueble rural denominado La Glorieta matricula inmobiliaria 095 -4415, que fue objeto de las diferencias litigiosas entre los hermanos. 6. El archivo de la indagación 157596000223201402632 donde(sic) se dio la orden de compulsa de copias por las que nos encontramos en esta diligencia”. Se puede observar que la estipulación numero (6) hace referencia al archivo por atipicidad de la conducta, pero la denuncia no fue allegada sino como anexo a la estipulación probatoria. Por lo tanto, la misma no fue introducida y tampoco controvertida en juicio, es decir que no se puede tomar como prueba. CSJ, SP, agosto 2016. Rad. 44.106; CSJ. SP 7856 de 2016 Rad. 47.666 M.P. José Luis Barceló Camacho.

FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – PRUEBA PRACTICADA EN LA ACTUACIÓN Y ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL : El comportamiento de los procesados y su responsabilidad en el delito no están claramente establecidos y probados más allá de toda duda razonable . / FALSA DENUNCIA CONTRA

ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL : El comportamiento de los procesados y su responsabilidad en el delito no están claramente establecidos y probados más allá de toda duda razonable . / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA POR PRESETACI ÓN DE REGISTROS CIOVILES QUE PRESENTARON DUPLICIDAD – AUSENCIA DEL DOLO PARA CONFIGURARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE: Se estaba convencido que los registros civiles de nacimiento de la víctima infringían la Ley y como consecuencia tenía implicaciones en el proceso divisorio que se llevaba a cabo en ese momento.

En este sentido, no se puede determinar que la compulsa de copias se ajuste por el tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, toda vez que la estructura del tipo punible del que trata el artículo 436 del Código Penal , para el momento de la denuncia presentada por Iliana Arenas a través de su abogado Gilberto Pinzón contra la víctima, fue motivada, dada la falencia e irregularidad en la obtención del registro civil de nacimiento No. 21492148 de la Notaria Cuarta y el 37424123 de la Notaría Quinta ambas de Bogotá de Lina Arenas (hoy Nicolás Arenas) para la fecha, por lo que Iliana Arenas y su abogado al percatarse de la duplicidad de los registros civiles, solicitó al notario se hiciera la revisión, cuya consecuencia fue la existencia y la expedición y entrada en vigencia de la Resolución No. 10350 emitida por la Directora Nacional del Registro Civil, por la cual se ordenó la cancelación de dos registros civiles pertenecientes a Nicolás Arenas; aquí es importante destacar, que dicha orden fue emitida por aut oridad administrativa competente

por la Directora Nacional del Registro Civil, por la cual se ordenó la cancelación de dos registros civiles pertenecientes a Nicolás Arenas; aquí es importante destacar, que dicha orden fue emitida por aut oridad administrativa competente mediante acto administrativo oficial, teniendo en cuenta que “Los Actos Administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, 2.5.8. Contrario sensu, podía deducir Iliana Arenas y su abogado, que con la solicitud a la autoridad competente de cancelar el registro civil de nacimiento No. 21482148 de la Notaria Cuarta y el 37424123 de la Notaría Quinta, era que los mismos carecían de legalidad, y, por tanto, dilucidaban la inocencia relativa de Lina Arenas (hoy Nicolás Arenas). Con lo anterior, se determina por esta Corporación la ausencia del dolo; por lo tanto, al no evidenciarse configurado el elemento subjetivo de la conducta punible, no se estructura el tipo penal. 2.5.9. Conforme con lo anterior le corresponde a la Fiscalía como órgano investigativo “La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos, son aspectos propios de los fines de la investigación penal, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes”. 2.5.10. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación concluye que, basados en el material probatorio limitado que allegó la Fiscalía, que

denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes”. 2.5.10. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación concluye que, basados en el material probatorio limitado que allegó la Fiscalía, que no permitieron el conocimiento más allá de toda duda razonable en el sentenciador, no se logró demostrar que la conducta realizada por Pinzón y Arenas, sea típica ya que no cumple con los elementos del tipo penal del artículo 436 del Código Penal como es la “Falsa denuncia contra persona determinada”. Aun cuando Gilberto Pinzón, abogado de Iliana Arenas, denunció a Nicolás Arenas, el mismo estaba convencido que los registros civiles de nacimiento de la víctima infringían la Ley y como consecuencia tenía implicaciones en el proceso divisorio que se llevaba a cabo en ese momento, no obstante, notase que carece del dolo como elemento subjetivo esencia l en este tipo punible, así mismo, no existe prueba documental que respalde la existencia de la conducta en las condiciones detalladas en el escrito de acusación, por cuanto se nombra una denuncia realizada por Gilberto Pinzón, como apoderado de Iliana Arenas a Nicolás Arenas, pero no se logra vislumbrar su contenido y tampoco los detalles del mismo… Código Penal art. 436; Casación agosto 10 de 2005, rad. 21422, artículos 372 y 381 del Código Penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con radicado CUI 157596099164201800220 01 siendo procesado ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y Otro por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado Dr. EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596099164201800220 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596099164201800220 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: ILIANA MARÍA ARENAS FENWARTH y Otro APROBADA: Sala discusión 13 de junio 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 10:30am

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y por la apoderada judicial de la víctima , contra la sentenc ia d el 07 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , que absolvió a Iliana María Arenas Fenwarth y su apoderado judicial Gilberto Pinzón Guzmán, del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se extrae del escrito de acusación1 los hechos tuvieron origen en la orden de compulsa de copias d ispuesta el 24 de diciembre de 2015 por la Fiscalía 26 Seccional Sogamoso, para que se investigara la presunta conducta penal de falsa denuncia contra persona determinada , en que pud ieron incurrir

la orden de compulsa de copias d ispuesta el 24 de diciembre de 2015 por la Fiscalía 26 Seccional Sogamoso, para que se investigara la presunta conducta penal de falsa denuncia contra persona determinada , en que pud ieron incurrir Iliana María Arenas Fenwarth y su apoderado judicial Gilberto Pinzón Guzmán, al haber interpuesto denuncia penal contra Lina María Arenas Fenwarth (hoy Nicolás Arenas Fenwarth) atribuyéndole los punibles de supresión, alteración o suposición del estado civil, fraude procesal y falso testimonio.

1 Folio 3-5 del Cuaderno principal.157596099164201800220 01

2

1.1.2. La denuncia tenía como fundamento que Nicolás Arenas, había utilizado un nombre que no le correspondía a fin de iniciar un proceso divisorio de manera fraudulenta en contra de su hermana Iliana María Arenas Fenwarth -procesada,- haciendo incurrir en error al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que profiriera sentencia a su favor , que Lina Arenas (hoy Nicolás Arena s) realizó el cambio de su nombre mediante escritura pública ante Notaria, lo cierto es que el funcionario y jurisdicción competente para conocer del proceso de cambio de nombre y sexo , era un juez de Familia, así mismo, declaró ante notaria que su sexo er a masculino, lo cu al no correspondía a la verdad, después de investigar los hechos, la Fiscalía decidió archivar la denuncia interpuesta por Iliana Arenas y su apoderado contra Nicolás Arenas por atipicidad de las conductas denunciadas.

1.1.3. Al ordenar el archivo de la denun cia, la Fiscalía ordenó la compulsa de

archivar la denuncia interpuesta por Iliana Arenas y su apoderado contra Nicolás Arenas por atipicidad de las conductas denunciadas.

1.1.3. Al ordenar el archivo de la denun cia, la Fiscalía ordenó la compulsa de copias en contra de Iliana Arenas y su apoderado, Gilberto Pinzón, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. Toda vez que la Fiscalía consideró que la denuncia inicial contra Lina Are nas (hoy Nicolás Arenas) y las acciones llevadas a cabo por los procesados, generaban dudas sobre la validez y legitimidad de la misma.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías , realizó audiencia de formulación de imputación, a Gilberto pinzón Guzmán y Iliana Arenas Fenwarth, endilgándoles la autoría del delito de falsa denuncia en persona determinada, contenida en el artículo 436 d el Código Penal, sin que hubiere n aceptado cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el cual en audiencia de formulación de acusación del 04 de marzo de 2021 y el 9 de febrero de 2022 , reconoció la calidad de la víctima. En dicha audiencia, se acusó por el mismo delito que se les había imputado previamente.157596099164201800220 01

3

1.2.3. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo el 07 de marzo de 2023 y

imputado previamente.157596099164201800220 01

3

1.2.3. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo el 07 de marzo de 2023 y durante su trámite, se realizaron estipulaciones probatorias con la participación del apoderado de víctimas 2, seguidamente le interrogó a los acusados si aceptaban cargos manifestando que no , y procedió con el decreto de pruebas y se fijó fecha para el juicio oral.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 24, 27 octubre de 2023 , una ve z presentados los alegatos finales se anunció el sentido del fallo absolutorio. Finalmente, el 07 de diciembre de 2023 , se dio lectura a la sentencia de primera instancia la cual es objeto de apelación.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. Por sentencia de 7 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, absolvió a Gilberto Pinzón Guzmán y a Iliana Arenas Fenwarth, del delito de falsa denuncia contra persona determinada (Artículo 436, Código Penal), bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.1. Opta por absolver , ante la inadecuada y limitada presentación de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis de la Fiscalía, de modo que surgió en la práctica del debate probatorio , una serie de dudas sobre el punible de falsa denuncia contra persona determinada, sumado a que en los hechos relacionados y en las documentales no se refirió a la denuncia o a la ampliación de la misma, documentos importantes para poder estructurar el

punible de falsa denuncia contra persona determinada, sumado a que en los hechos relacionados y en las documentales no se refirió a la denuncia o a la ampliación de la misma, documentos importantes para poder estructurar el delito de falsa denuncia contra pers ona determinada , que im pone como requisito sine qua non , la existencia de dicho acto procesal que s irve para establecer también los elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que indicó que no se podrá analizar su contenido al no haber sido allegada s al proceso ni por vía de estipulación ni tampoco fueron solicitadas e incorporadas con observancia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y contradicción en el marco del juicio oral.

2 Fl 25 Acta de audiencia preparatoria157596099164201800220 01

4 1.3.3. Que analizándose la declaración de Nicolas Arenas -víctima-, quien indicó que fue denunciado por los procesados, siendo uno su hermana, la cual aseguró que conocía de su cambio de nombre con mucho tiempo de antelación al inicio del proceso divisorio, que se dio cuenta de la denuncia cuando la Fiscalía lo citó, se enteró de la suspensión del registro civil adelantando medidas tendientes a la revocatoria directa del acto de anulación proferido por la Registraduría, fue estipulado el poder que le ot orgó Iliana Arenas a Gilberto Pinzón , para denunciar penalmente a la víctima por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil artículo 238, falso testimonio artículo 442 y fraude procesal 453 todos del Código Penal.

Arenas a Gilberto Pinzón , para denunciar penalmente a la víctima por los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil artículo 238, falso testimonio artículo 442 y fraude procesal 453 todos del Código Penal.

1.3.4. Manifestó el a quo , que se acreditó que la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso, archivó por atipicidad de la conducta dentro de la noticia criminal radicada No. 157596000223201402632 seguida contra Nicolas Arenasvíctimapor los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil artículo 238, f also testimonio artículo 442 y fraude procesal 453 del Código Penal, y que dicha indagación tuvo su origen en la denuncia presentada por los procesados , pero que esas circunstancias, no resultan suficientes para tener por estructurado el delito, por cuanto su configuración en términos de la jurisprudencia requiere otros componentes , es decir, que no basta que se demuestre la existencia de una denuncia en contra de una persona determinada y esta no haya llegado a sentencia condenatoria, por archivo, preclusión o absolución, para q ue se estructure el punible, puesto que si esto fuera así, se daría al traste con el derecho de acción de que son depositarios los ciudadanos y se enervaría el deber de denunciar al que alude el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

1.3.5. Así mismo, concluyó que no se logró demostrar la mendacidad de los hechos relatados en la denuncia, al no ser contrarios a la realidad existente para ese momento, pues efectivamente se encontraba vigente la Resolución

1.3.5. Así mismo, concluyó que no se logró demostrar la mendacidad de los hechos relatados en la denuncia, al no ser contrarios a la realidad existente para ese momento, pues efectivamente se encontraba vigente la Resolución No.10350 de 2 de julio de 2014 de la Directora Nacional del Registro Civil de la Registraduría, que dispone la cancelación de dos registros civil a nombre de Nicolás Arenas; al no estar vigentes esos registros civiles quedaban grandes incertidumbres frente a las decisiones judiciales de p rimera instancia y segundo grado, al interior del trámite divisorio y también interrogantes acerca157596099164201800220 01

5 de la duplicidad de registros en cabeza del denunciado, misma información que no fue incorporada en el acto de archivo. Es así que dentro del proceso penal y de conformidad con la presunción de inocencia es al Estado a través del órgano persecutor, a quien le corresponde desvirtuarla, garantía de la cual goza todo ciudadano contra el cual se formula una imputación.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Fiscalía

1.4.1.1. Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera indicó que se acreditó la existencia de una denuncia en contra de Nicolas Arenas y que de la misma fue archivada por atipicidad de la conducta, y que se compulsaron copias por el Fiscal del caso por falsa denuncia contra persona determinada en contra de los procesados, manifestó que los yerros del a quo se condensan en tres: i) Que la prueba en el juicio fue limitada, contrario sensu, debido a que tanto Fiscalía,

caso por falsa denuncia contra persona determinada en contra de los procesados, manifestó que los yerros del a quo se condensan en tres: i) Que la prueba en el juicio fue limitada, contrario sensu, debido a que tanto Fiscalía, junto a dos defensores en la audiencia preparatoria, estipularon entre otros el hecho número 6 que refiere el archivo de la denuncia por la atipicidad de la conducta y de la cual se desprende la compulsa de copias y fueron diecisiete (17) bases probatorias, siendo lo mismo, estipulado que se entiende que es lo que se tiene como probado y para el caso, que presentó la denuncia falsa, que se anularon unos registros civiles por parte de los acusados que dejaron sin identidad a la víctima y que finalmente ese acto administrativo obtenido fraudulentamente fue revocado precisamente por constituirse en un fraude, ii) Que no se arribó al conocimiento más allá de toda duda , porque hay aspectos del ilícito que no se encuentran debidament e acreditados, siendo e rrado ya que la procesada Iliana Arenas , otorgó poder a su abogado Gilberto Pinzón , para que solicitara sin tener legitimidad para ello, en su nombre y representación la anulación del registro civil de Nicol ás Arenas, situación que en ejercicio de sus derechos civiles había corregido al presentar al nacimiento un estado intersex, reconociéndose como Nicolas Arenas de sexo masculino, también demostró que los procesados habían defraudado la administración de justicia, de los elementos e structurales del punibl e, que primero, debe haber una denuncia penal y que para el caso la presentó el abogado y la anex ó a la157596099164201800220 01

6

justicia, de los elementos e structurales del punibl e, que primero, debe haber una denuncia penal y que para el caso la presentó el abogado y la anex ó a la157596099164201800220 01

6 denuncia ante la presentación de la URI, segundo debe indicar quien es el autor o partícipe, del mismo se desprenden los dos pro cesados, es decir se efectivizó el verbo rector, y ahora el tipo penal es esencialmente doloso, la cual se configura al denunciar penalmente Iliana Arenas a Nicol ás Arenas, siendo el mismo su hermano, conociendo desde los años 1994 su cambio de nombre y se xo, y el , iii) Que la p rimera instancia indicó que los hechos no eran contrarios para la realidad del momento, porque la Resolución 10350 del 2014 de la Registraduría Nacional que anuló el registro que se encontraba vigente y que fue la que motivó la denun cia que tenía presunción de legalidad para ese momento y que solo hasta la Resolución 5166 de 2015 se cambia la realidad y se restablecen los derechos de la víctima.

1.4.2. Apelación de la Víctima:

1.4.2.1. Argumentó que la autoridad responsable de llevar el registro civil, es el notario el que decide si lo registra o no, si bien se hizo la inscripción no significa que se haya registrado, es así, como el procesado Gilberto Pinzón no encontró documento que le sirviera como base, esto quiere decir que el registro no cumplía a cabalidad, más sin embargo la acción delincuencial no fue realizada por Nicol ás Arenas, sino por la autoridad administrativa que no debía registrar. Así mismo, expresó que el a quo olvidó los daños morales y

registro no cumplía a cabalidad, más sin embargo la acción delincuencial no fue realizada por Nicol ás Arenas, sino por la autoridad administrativa que no debía registrar. Así mismo, expresó que el a quo olvidó los daños morales y las consecuencias que tuvo e l delito cometido por l os procesados. Es por ello que Nicol ás Arenas no cometió ningún delito, como si lo cometieron los procesados, al conocer que había un registro del año 1994 en el que se cambia el nombre la víctima. Manifestó que la resolución 10350 d el registro nacional, es una resolución que puede que este vigente, pero la misma es ilegal, porque nació de un vicio, de un delito cometido por quienes llegaron a la registraduría a hacer la modificación de los registros y suspenderlos, aludiendo que los mismos se habían realiz ado en legal forma . Solícita se revoque y se condene a los procesados por el delito del artículo 436 del Código Penal.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Ministerio Público:157596099164201800220 01

7 1.5.1.1. Solicitó se confirmar a la decisión adoptada, al e ncontrar que el presupuesto lógico de la Fiscalía y de la defensa, es que se tiene que dar valor probatorio a unos documentos anexos al escrito de estipulaciones entre los que se encuentra la denuncia, que se considera se presentó de manera falsa, siendo esta posición equivocada , de acuerdo a que las pruebas según la Ley 906 de 2004 se producen en el juicio oral, precisamente al existir dos principios rectores como son el de contradicción e inmediación, para el caso,

siendo esta posición equivocada , de acuerdo a que las pruebas según la Ley 906 de 2004 se producen en el juicio oral, precisamente al existir dos principios rectores como son el de contradicción e inmediación, para el caso, se estipuló el hecho relacionado con el arraigo de los procesados, carencia de antecedentes penales, representación legal por parte de Gilberto Pinzón a Iliana Arenas que se demuestra con los poderes, fecha de nacimiento de la víctima y documentos relacionados al cambio de nombre de Nicol ás Arenas, la tradición y libe rtad de un inmueble, el hecho relacionado con el archivo por atipicidad de la conducta en indagación terminada en 2014 -02632, manifestó que la denuncia no aparece sino como un anexo, que esta no se puede tener como prueba, la Corte S uprema de Justicia manifestó en la Sala de Casación Penal, en lo relacionado con las estipulaciones probatorias enfatizó en que en éstas, sin más aditamento, constituye la prueba del hecho, de lo que se deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulac ión, pero si las partes convienen hacerlo solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, ya que se refiere a aspectos facticos diversos y estos no pueden valorarse en ningún sentido , ya que el anexo no constituye prueba alguna, al no haber sido introducido y controvertido en el juicio, por lo tanto la denuncia no puede ser tenid a como documento probatorio, así mismo, la víctima y el archivo de la denuncia , acreditan que efectivamente hubo una denuncia, pero el contenido de ella, no se demostró en el juicio, siendo sustancial e importante por la naturaleza del delito de falsa denuncia contra

víctima y el archivo de la denuncia , acreditan que efectivamente hubo una denuncia, pero el contenido de ella, no se demostró en el juicio, siendo sustancial e importante por la naturaleza del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por lo tanto esa falsedad que se deriva de la denuncia, no se probó y con acierto y con atino el juez consideró que en este caso debe permanecer la presunción de inocencia , en la medida que el ente acusador no logró demostrar lo contrario y tampoco desvirtuarla, demostrando que no se cumplían los elementos del tipo penal.

1.5.2.2. Apoderado de Iliana María Arenas:157596099164201800220 01

8 Manifestó que la Fiscal ía y la defensa de víctimas , no entendieron los argumentos que presentó el juez, así mismo, al hablar de ilegitimidad de la queja presentada por Gilberto Pinzón en nombre de Iliana Arenas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, este es por falta de las calidades de la parte actora y otra cosa es que se ha ya inducido falsamente al registrador suplantando la persona que actuaba para la solicitud, para el caso concreto no fue lo que sucedió, se presentó Iliana Arenas , más no en representación de Nicolás Arenas , por lo tanto, existió un error por parte del registrador que declaró a nulidad de los registros civiles de nacimiento, hecho que es atribuible a la entidad estatal, más no a los procesados, no es ileg ítimo, hubo fue una falta de representación, la ignorancia de la Ley no le sirve de excusa a la Fiscalía, es así que todo acto administrativo emanado de autoridad competente en ejercicio de sus funciones , esta revestido de la presunción de

falta de representación, la ignorancia de la Ley no le sirve de excusa a la Fiscalía, es así que todo acto administrativo emanado de autoridad competente en ejercicio de sus funciones , esta revestido de la presunción de legitimidad, siendo una presunción leg al, debió haber demostr ado que las decisiones obtenidas por Gilberto Pinzón , habían sido obtenid as con la suplantación de Nicolás Arenas, así mismo la defensora de víctimas eliminó el tercer registro civil de nacimiento , que fue firmado por el Notario y au nque no tenía soporte, el mismo dio fe de que Nicolas Arenas, manifestó ante autoridad competente en ejercicio de sus funciones , que no había sido registrado. Entonces si existían elementos suficientes que llevarán a concluir a los procesados, que existía un documento elaborado por la notaría signado por la misma, por solicitud de Nicol ás Arenas que era falso. Solicit o se sostuviera la decisión judicial apelada.

1.5.2.3. Apoderada de Gilberto Pinzón :

Resaltó que no hay conflicto frente a la identidad de género de Nicolas Arenas, que dentro del proceso no se vulner ó de forma alguna su intención de identificarse. Indicó que no se puede tener la denuncia como un elemento de prueba, ya que la misma es un mero acto procesal y no constituye un elemento materia l probatorio o evidenci a física, en ese orden, no se puede decir que qued ó probado y tampoco hacer alusión a que los anexos pueden estructurar un eventual fallo condenatorio. Además, no se estructura el tipo penal de falsa denuncia contra persona determina da, pues en el momento en que se instaur ó la denuncia estaba incólume la Resolución 10350 que se157596099164201800220 01

9

penal de falsa denuncia contra persona determina da, pues en el momento en que se instaur ó la denuncia estaba incólume la Resolución 10350 que se157596099164201800220 01

9 presume de legalidad, que este acto no debió nacer a la vida jurídica, pero esto es una falla meramente administrativa. Solicitó se confirmara la decisión del a quo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004, propuesto por el apoderado de víctimas y la Fiscalía.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. La inconformidad de la parte apelante, Fiscalía y Víctimas, gira en torno a la indebida valoración de los estándares probatorios que hizo el juez de primer grado, indicando que no se estructuró el delito de falsa denuncia contra persona determinada, toda vez que la conducta den unciada se exhibe como real y existente, así mismo que el material probatorio fue mínimo.

2.1.2. Conforme los anteriores planteamientos de los recurrentes, corresponde a

Consultar sobre este documento ...