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TSDJ VIT SU - 15759609916420190087001-(20-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420190087001-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR LA CAUSAL RESPECTO AL JUEZ QUE HAYA EJERCIDO EL CONTROL DE GARANTÍAS O CONOCIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE RECONSIDERACIÓN, CASO EN EL CUAL QUEDARÁ IMPEDIDO PARA CONOCER EL JUICIO EN SU FONDO: La intervención del juez en etapa de control de garantías no implica automáticamente causal de impedimento para conocer del juicio, salvo que haya valorado aspectos esenciales que anticipen un criterio de responsabilidad o valoración probatoria.

“Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. (…) es claro que revisada la actuación adelantada, la defensa se refiere a hechos constitutivos de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo,” sin embargo, conforme con el precedente actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que dicha causal no opera de manera automática, y en el caso objeto de estudio conforme al análisis del plenario allegado a esta Corporación, si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial recusado”.

conforme al análisis del plenario allegado a esta Corporación, si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial recusado”.

Fuente Formal: Art. 56 de la Ley 906 de 2004; Art. 39 del Código de Procedimiento Penal; Art. 250 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia AP 20 nov. 2020 Rad. 56514; AP2978, 4 nov. 2020 Rad. 58390.

Nota de Relatoría: La defensa de los procesados solicitó la recusación del juez penal por haber intervenido previamente como juez de control de garantías, alegando causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal determinó que no se evidenció intervención sustancial del juez en aspectos esenciales del caso, por lo cual se rechazó la recusación y se declaró infundada la causal.

Radicado: 15759609916420190087001

Procesado: MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ y Otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 DE ENERO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veinte (20) de enero dos mil veinticinco (25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto resuelve recusación con Rad. 157596099164201900870 01 siendo procesada MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ y otro por el delito de Estafa y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596099164201900870 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 157596099164201900870 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO: ESTAFA Y OTROS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA INFUNDADA CAUSAL PROCESADO: MARTHA INÉS LEÓN PONGUTÁ y Otro APROBADO: Acta 20 de enero de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver la recusac ión propuesta por la defensora de los procesados Martha Inés León Pongutá y

veinticinco (2025)

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver la recusac ión propuesta por la defensora de los procesados Martha Inés León Pongutá y Olegario León Pongutá , en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, con base en lo dispuesto en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. El 28 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , efectúo au diencia de formulación de imputación, en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Martha Inés León Pongutá y Olegario León Pongutá por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público.

1.1.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, realizando audiencia de formulación de acusación el 17 de junio de 2022 y posteriormente en audiencia preparatoria del 27 de noviembre de 2023 el titular del estrado me ncionado se declaró impedido por tener una relación de amistad íntima con los procesados y su familia, y dispuso157596099164201900870 01

3 la remisión del expediente a su homólogo, quien aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto.

1.1.3. En audiencia preparatoria del 1 3 de diciembre de 2024 la defensora de los encartados presentó recusación en contra del Juez Primero Penal Del

avocó conocimiento del asunto.

1.1.3. En audiencia preparatoria del 1 3 de diciembre de 2024 la defensora de los encartados presentó recusación en contra del Juez Primero Penal Del Circuito de Duitama doctor Carlos Andrés Otalora Fonseca, con base en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 teniendo como fundamento que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías Duitama del que era titular el mencionado , adelantó audiencia de formulación de imputación, además que dentro de la carpeta de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duita ma, se observa ba una denominada “documentos fiscalía” que conten ía todos los elementos materiales probatorios y evidencia física, sin que se haya evaluado audiencia preparatoria por lo que según su criterio el juez Otalora Fonseca ya había tenido acceso a dichos documentos.

1.1.4. Propuesta la recusación, el operador judicial, indicó que la causal 13 del artículo 56 del código de Procedimiento Penal , no opera automáticamente con la sola intervención del funcionario de control de garantías, porque no en todas las audiencias preliminares se realiza una valoración probatoria , además, que la jurisprudencia ha reiterado que ésta se configura cuando se haya intervenido o valorado en aspectos esenciales de la investigación , es decir, que le haya permitido hacerse a un criterio sobre los hechos, caso como el de la solicitud de una medida de aseguramiento. De otro lado, que en el asunto, como Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama , adelantó audiencia de formulación de imputación, realizando un control meramente formal, pero no una valoración probatoria. Finalmente, en lo

asunto, como Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama , adelantó audiencia de formulación de imputación, realizando un control meramente formal, pero no una valoración probatoria. Finalmente, en lo que atañe a los documentos que aludió la defensora que hacen parte de la carpeta de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, no eran prueb as, y reiteró que los mismos no fueron valorados, aunado a que ni siquiera ese hecho expuesto por la solic itante se ajustaba a alguna de las causales de impedimento, por esto, no aceptó el mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:157596099164201900870 01

4 2.1.1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 34 y artículo 60 del Código de Procedimiento Penal , esta Corporación, es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. De lo expuesto le corresp onde a este Colegiado determinar si el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia , conforme a lo aludido por la defensa de los procesados Martha Inés y Olegario León Pongutá en audiencia del 13 de diciembre de 2024.

2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal , como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.

nuestro ordenamiento jurídico penal , como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.

2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la causal o causales qu e invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación d e aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentació n que exhiba o aduzca, sin que en todo caso se permita desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.

2.2.4. En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 5 6 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.

2.2.5. En el sub examine, la defensora soporta su solicitud de recusación bajo el argumento que se configura la causa l 13 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal , refiriendo que el juez de conocimiento había actuado como control de garantías el 28 de julio de 2021 como titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en la que se declaró el cumplimiento de157596099164201900870 01

5

como control de garantías el 28 de julio de 2021 como titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, en la que se declaró el cumplimiento de157596099164201900870 01

5 los requisitos establecidos en articulo 286 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

2.2.6. Debemos empezar por decir que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.

2.2.7. De igual manera, el dispositivo 39 Código de Procedimiento Penal, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”; con fundamento en ello, la Sala d e Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficient e para dar por probada la causal de impedimento, al tratarse de una norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en c ada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible”1.

hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible”1.

2.2.8. No obstante, tal postura ha ido siendo cambiada por ese Alto Tribunal, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática , por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos es enciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio , sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la mis ma le pueda asistir al procesado2.

1 CSJ AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514. 2 “La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio”.157596099164201900870 01

6 2.2.9. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

2.2.10. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala antes aludida, que la causal

objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

2.2.10. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala antes aludida, que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzg amiento, pues, para su configuración, se requiere que ella haya recaído sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado , concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evide ncia física o información legalmente obtenida durante la investigación3.

2.2.11. Es claro que revisada la actuación adelantada , la defensa se refiere a hechos constitutivos de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para co nocer el juicio en su fondo ,” sin embargo, conforme con el precedente actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que dicha causal no opera de manera automática, y en el caso objeto de estudio conforme al análisis del plenario allegado a esta Corporación, si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial recusado, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el aquí procesado, pues tan solo escuchó la imputaci ón a los encartados Martha

respecto del operador judicial recusado, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el aquí procesado, pues tan solo escuchó la imputaci ón a los encartados Martha Inés León Pongutá y Olegario León Pongutá , que hi ciera la Fiscalía, sin que tramitara medida de aseguramiento alguna, no de notándose que su intervención haya recaído en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, que surg iría del contacto con los elementos materiales de prueba , evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación como se ha desarrollado jurisprudencialmente.

2.2.12. A unado a lo anterior, en lo que atañe a los documentos calificados como “pruebas” por la defensora, y que se encuentra en la carpeta de las

3 CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390157596099164201900870 01

7 actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, vale la pena advertir, que dicha afirmación no implica que hayan sido objeto de valoración, sumado a que tal hecho no configura causal de impedimento.

2.2.13. Del anterior análisis, este Tribunal Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la defe nsa de los procesa dos, por lo que se rechazará la recusación , debiéndose remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

Duitama, para que continúe el trámite.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar infundada la recusación propuesta por la defensora de Martha Inés León Pongutá y Ole gario León Pongutá, contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenándose regresar las diligen cias a su despacho para lo de su competencia.

3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes.

3.3. Contra el presente auto no procede r ecurso alguno, conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596099164201900870 01

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5637-250003

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