TSDJ VIT SU - 15759609916420190194501-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420190194501-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES EN RIÑA – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA AGRESIÓN Y LA PERTURBACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE: Para condenar por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, la Fiscalía debe demostrar más allá de toda duda razonable el nexo causal directo entre la conducta del acusado y la lesión o daño específico, lo cual no se cumple cuando existen condiciones médicas preexistentes, la evidencia médica no es concluyente sobre el mecanismo causal, y la pérdida funcional pudo deberse a otros factores como la propia evolución de la enfermedad base o actividades posteriores del afectado.
"De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio". Contrario sensu, cu ando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado". (…) Otro hecho que deja en duda el origen de la perturbación funcional como causa de lo acaecido el 08 de marzo de 2012, corresponde a que, posteriormente, se causaron otras lesiones a la víctima, incluso, endilgadas al mismo acusado, lo que no
duda el origen de la perturbación funcional como causa de lo acaecido el 08 de marzo de 2012, corresponde a que, posteriormente, se causaron otras lesiones a la víctima, incluso, endilgadas al mismo acusado, lo que no permite relacionar de forma específica el daño con el hecho del autor; como quedó evidenciado en el proceso, se trata de hechos diferentes que fueron objeto de otro proceso judicial. En ese contexto, lo único que puede concluirse es que, en efecto, el 08 de marzo de 2012 existió un altercado entre BLADIMIR DAZA BARRERA y CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS; sin embargo, se desconoce, porque la Fiscalía no probó de forma concreta las consecuencias de esa agresión, cuantos días de incapacidad generaron y la hipótesis acá propuesta carece de relación, pues la pérdida de la visión pudo devenir de factores diversos, atendiendo el estado de presanidad de la víctima o de los hechos que fueron tema de otro proceso judicial. Con tantas dudas sobre la relación causal entre la agresión y el resultado de las lesiones, la conclusión no podía ser otra diferente a la que llegó el juzgado de primera instancia, en punto de absolver al implicado, pues, la Fiscalía incumplió la promesa de probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad en los hechos endilgados."
Fuente Formal: Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículos 111 y 114 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente. El Tribunal Superior confirmó la absolución al
de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente. El Tribunal Superior confirmó la absolución al encontrar que la Fiscalía no logró demos trar más allá de toda duda razonable el nexo causal entre la agresión física atribuida al acusado y la pérdida total de la visión que sufrió la víctima. La Sala destacó la existencia de condiciones médicas preexistentes en la víctima (una cirugía reciente de desprendimiento de retina), la falta de hallazgos objetivos de lesión en los primeros reconocimientos médicos, la naturaleza subjetiva de las quejas de la víctima y la posibilidad de que la pérdida visual fuera resultado de la evolución de su patología base o de otros factores. Ante la duda razonable, se aplicó el principio in dubio pro reo. Se confirma la sentencia absolutoria.
Número Proceso: 15759609916420190194501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Hora: 11:07 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso dentro de la causa de la referencia.
HECHOS:
El 08 de marzo de 2012, BLADIMIR DAZA BARRERA arribó a la carrera 10 con calle 16 de la ciudad de Sogamoso, donde se encontraba CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS , con la finalidad de cobrarle un dinero que este último le adeudaba; de manera airada lo tomó de la camisa y le propin ó un bofetazo en el pómulo izquierdo, al tiempo que lo amenazó de muerte. La víctima se encontraba en pos-operatorio por cirugía que le realizaron en el ojo izquierdo, en el mes de febrero de 2012, y debido a los golpes su recuperación se complicó y deterioró su visión.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759609916420190194501
ACUSADO : BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA
DELITO : LESIONES PERSONALES
ORIGEN : JUZ 3° PENAL MPAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACUSADO : BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA
DELITO : LESIONES PERSONALES
ORIGEN : JUZ 3° PENAL MPAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 135A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001
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Con ocasión de ello, se determinó una incapacidad médico legal de veinte (20) días, y secuelas perturbación funcional del órgano de la Visión de carácter Permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017. Así, el 29 de marzo de 2021 se efectuó la comunicación de cargos al indiciado BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA con el traslado del escrito de acusación, en el que se le acusó formalmente como autor del delito de LESIONES PERSONALES, con perturbación funcional, artículos 111, 112 inciso 1° y 114 inciso 2° del C.P ., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Conocimiento . Allí, radicada la acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 05 de junio de 2024 culminó el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.
todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 05 de junio de 2024 culminó el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Conocimiento ABSOLVIÓ a l señor BLADIMIR CAMILO DAZA BARRERA del delito por el que se le acusó, decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos:
1.- Efectuado el acostumbrado recuento probatorio, señaló que, con las pruebas practicadas se pudo establecer que entre el procesado y la víctima existía , de tiempo atrás, una relación comercial , y que fue esa la razón por la que , el 8 de marzo de 2012 se presentó un evento de riña.
2.- La víctima informó que en febrero de 2012 le realizaron un procedimiento en el ojo izquierdo por desprendimiento de retina, no le dieron incapacidad, pero sí recomendaciones tales como no golpes, ni empujones; sin embargo, el 8 de marzo de 2012, estando en post operatorio , fue agredido por Bladimir Camilo Daza Barrera, en el restauranteasadero de su propiedad. Daza Barrera lo trató mal y loFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 3
golpeó en el pómulo izquierdo , produciendo las consecuencias establecidas en el dictamen pericial del 27 de septiembre de 2019.
3.- Pericialmente se incorporaron tres informes de Medicina Legal suscritos por el
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golpeó en el pómulo izquierdo , produciendo las consecuencias establecidas en el dictamen pericial del 27 de septiembre de 2019.
3.- Pericialmente se incorporaron tres informes de Medicina Legal suscritos por el Dr. Néstor Castillo Cárdenas, el primero, del 9 de marzo del 2012, correspondiente al primer reconocimiento médico legal, en el que refiere que el paciente fue examinado a las 8:45 horas del 9 de marzo del año en mención, y afirmó que fue golpeado en el pómulo, luego de lo cual se le nubló la vista; sin embargo, se precisa que, para determinar incapacidad médico legal o secuelas , si las hubiere , debía aportar certificación y/o copia de historia antigua oftalmológica para determinar el estado de visión previa, ya que refiere que tenía desprendimiento retiniano y cirugía por la misma causa.
4.- Con esta prueba, considera el juzgado, se advierte que no es cierto que la víctima hubiese acudido al hospital luego de los hechos, pues el primer reconocimiento se dio hasta el 09 de marzo, esto es, al día siguiente. Asimismo, se interroga el juzgado, si el examinado tenía un apósito en el ojo izquierdo por cirugía de retina practicada 15 días antes ¿hasta dónde le era posible afirmar que se le había nublado la vista del ojo izquierdo?
5.- En el segundo reconocimiento médico, del 23 de marzo del 2012, se reseña el anterior dictamen, pero el examinado aporta copia de historia clínica de atención recibida en el Hospital el Tunal en 2011, con Dx de desprendimiento de retina (…)
anterior dictamen, pero el examinado aporta copia de historia clínica de atención recibida en el Hospital el Tunal en 2011, con Dx de desprendimiento de retina (…) y del antecedente del 24 de febrero de 2012 “retina aplicada buenas huellas de laser “reposo absoluto ” Refiere “ Que la visión del ojo ha disminuido luego de sacudida el 8 de marzo”.
6.- El último dictamen, del 27 de septiembre de 2019, recoge la información de los anteriores, pero, además, se presentan historias clínicas y controles posteriores al 8 de marzo de 2012 (día de los hechos), donde se lee “El cotejo o comparación de estos dos exámenes se infieren condiciones de visión del ojo izquierdo diferentes, en la historia control del 12 de abril de 2012”, señala “agudeza visual ojo izquierdo cero”, pero en el dictamen del 18 de julio de 2012 (2º evento), se reseña “agudeza visual ojo izquierdo con percepción de luz ” y subjetivamente el paciente refiere pérdida de la visión del ojo izquierdo, reflejándose contradicción entre la historia clínica y lo manifestado por el paciente.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 4
7.- La experticia del 27 de septiembre de 2019, recoge la información de los dos anteriores (9 /03/2012 y 23 /03 2012), pero, para esta valoración se aportan historia de dolor ocular del 12 de abril de 2012, parpado caído, 21 de junio de 2012, basura en el ojo izquierdo y examen optométrico 19 /10/2012, agudeza visual ojo izquierdo
de dolor ocular del 12 de abril de 2012, parpado caído, 21 de junio de 2012, basura en el ojo izquierdo y examen optométrico 19 /10/2012, agudeza visual ojo izquierdo cero, para concluir definitivamente “ Al examen médico legal refiere: Descripción de hallazgos – Órgano del sentido: ausencia de reflejo foto motor ojo izquierdo y amaurosis ojo izquierdo ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DIAS. SECUELAS MED ICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente .”; no obstante, al ser interrogado el Perito, aclara que no es posible determinar elemento causal ni presanidad, porque también le hicieron cirugía de desprendimiento de retina desde febrero, es decir, casi dos semanas antes y no le vio otra lesión diferente a esa, debía definir pre-sanidad.
8.- Los reconocimientos médico legales , en especial el del 23 de marzo de 2012, no pueden establecer si, en efecto, Carlos Rincón Vargas recibió un estrujón o una sacudida y un bofetazo el 8 de marzo de 2012, al no existir ninguna señal visible al momento de la experticia ; por lo mismo, no se estableció mecanismo causal ni el nexo o relación con la lesión referida por la Víctima, no se pudo establecer si tenía nublada la visión del ojo izquierdo al estar cubierto con el apósito debido a la cirugía de retina con dos semanas de evolución, así que, el dictamen se fundamentó en lo manifestado por el examinado y concluye que , habiéndose ordenado reposo
nublada la visión del ojo izquierdo al estar cubierto con el apósito debido a la cirugía de retina con dos semanas de evolución, así que, el dictamen se fundamentó en lo manifestado por el examinado y concluye que , habiéndose ordenado reposo absoluto, cualquier tipo de actividad pudo haber causado la lesión.
9.- El dictamen aportado no es concluyente de la existencia de la lesión a partir de los hechos del 8 de marzo de 2012, ni del mecanismo causal; pero , de otra parte, en valoraciones médicas posteriores (historia clínica del hospital regional de Sogamoso de fecha 11 de julio del 1012) encuentran Agudeza visual ojo izquierdo con percepción de luz, rinoscopia con estigmas de sangrado, de donde, se insiste, hay ciertas discordancias.
10.- Al acudir a la prueba testimonial, se cuenta con la versión de la víctima, quien manifestó que, luego de los hechos, recibió atención en el hospital de Sogamoso, por el Dr. Castillo Cárdenas; empero, lo que se probó es que al día siguiente (9 de marzo de 2012) fue atendido, por dicho galeno, pero en condición de médico forense, extendiendo la experticia ya citada del 9 de marzo. Confrontada la versión de la Víctima con la de su hermano Fernando Rincón Vargas, se colige que ésteFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 5
afirma que él se encontraba en el Restaurante el día de los hechos, y vio cuando el implicado le dio un bofetazo ; sin embargo, de sus mismos dichos se advierten contradicciones frente a si verdaderamente se encontraba o no cerca al lugar de
afirma que él se encontraba en el Restaurante el día de los hechos, y vio cuando el implicado le dio un bofetazo ; sin embargo, de sus mismos dichos se advierten contradicciones frente a si verdaderamente se encontraba o no cerca al lugar de los hechos, advirtiéndose intención de acomodar los hechos al relato de la víctima. Misma situación que acaece frente a los dichos de JESSICA PAOLA RINCÓN
11.- Para el juzgado es evidente la estructuración de una coartada para coincidir con las lesiones y los dichos de la víctima, quedando duda de lo que en verdad ocurrió aquel 8 de marzo del 2012, entre Daza y Rincón, pero en especial duda frente a que Daza Barrera hubiera causado las secuelas que se establecen en el dictamen del 27 de septiembre de 2019.
12.- El dictamen médico dice que cualquier tipo de actividad pu do haber causado la lesión; y también refiere que luego de la operación requería reposo absoluto, pues cualquier movimiento o acción podría , eventualmente, afectar seriamente su recuperación, en tanto lo dijo el perito Dr. Castillo, “ lesión fue causada por un elemento biomecánico”.
13.- Es extraño que se haya adelantado otro proceso penal por hechos ocurridos entre las partes el 11 de julio de 2012, causa penal que terminó con sentencia absolutoria y que, en los dictámenes periciales que se presentaron allí, no se haya hecho referencia a los hechos que son hoy objeto del proceso , pero, más extraño aun, que al apreciar que en el dictamen de julio de 2012 present e equimosis moderada en el parpado inferior izquierdo e, incluso, desviación de tabique nasal,
hecho referencia a los hechos que son hoy objeto del proceso , pero, más extraño aun, que al apreciar que en el dictamen de julio de 2012 present e equimosis moderada en el parpado inferior izquierdo e, incluso, desviación de tabique nasal, hallazgos que generan duda en cuanto al momento en que se afectó el órgano de la visión de Rincón Vargas.
14.- Surge entonces las preguntas, realmente cuándo, cómo y por obra de quién perdió la visión del ojo izquierdo de Carlos Gilberto Rincón Vargas tras la cirugía de retina, siendo claro que en los dictámenes que ocupan esta causa, esto es, los del 9 y 23 de marzo de 2012 no fue posible establecer el estado de presanidad, ni la causa real de la agudeza visual, sin que se hubiera podido establecer causa efecto entre el estado actual y el presunto derivado de las lesiones. Luego, no se pueden determinar con base en lo aportado y lo descrito incapacidad ni secuelas médico legales.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 6
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- La valoración médica que fue realizada el 22 de agosto de 2019 fue producto de las órdenes emitidas para la valoración médico legal y reconocimiento forense; luego, es ilógico que el juzgado le dé un alcance diferente a las conclusiones a las que se llegó, frente a las consecuencias de la conducta punible.
las órdenes emitidas para la valoración médico legal y reconocimiento forense; luego, es ilógico que el juzgado le dé un alcance diferente a las conclusiones a las que se llegó, frente a las consecuencias de la conducta punible.
2.- Las pruebas que se practicaron en conjunto durante la etapa de juicio se les dio un exceso de credibilidad a favor del indiciado, cuando este no asistió a ser interrogado.
3.- El juez de primera instancia desconoce que el primer reconocimiento médico legal fue realizado el 09 de marzo de 2012 , advirtiendo de forma errónea que este fue efectuado el 18 de julio.
4.- En la historia clínica del Doctor Cetina, se describe que la retina está aplicada con buenas huellas de laser y se le indica reposo absoluto; describiendo el forense que el elemento causal no fue de orden contundente, sino biomecánico.
5.- La cirugía laser con aplicación de retina es de reposo absoluto, cualquier movimiento brusco puede generar nuevamente un desprendimiento r etinario; el paciente refirió en ese reconocimiento que las lesiones se causaron el 08 de marzo de 2012.
6.- Contrario a lo que se describe en la sentencia, para la Defensa no hay duda que las conclusiones de los dictámenes médicos aportados corresponden a los hechos del 08 de marzo de 2012. Los dictámenes del 09 de marzo y 12 de julio de 2012 se dirigieron a establecer los daños causados con las lesiones producidas.
7.- Para el año 2019, fecha en que se produjo el tercer y último reconocimiento médico legal, ya existía la secuela, pues, insiste, el elemento causal no fue de orden
dirigieron a establecer los daños causados con las lesiones producidas.
7.- Para el año 2019, fecha en que se produjo el tercer y último reconocimiento médico legal, ya existía la secuela, pues, insiste, el elemento causal no fue de orden contundente sino biomecánico (sacudida).Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 7
8.- La Fiscalía demostró más allá de toda duda q ue el señor BLADIMIR CAMILO DAZA es responsable de la conducta punible por la que se le acusó.
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusad o en el delito de Lesiones Personales por el que se le acusó.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE CARÁCTER PERMANENTE , definida en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penasFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 8
aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Como lo que se discute es la responsabilidad del señor BLADIMIR CAMILO DAZA en las lesiones que fueron causadas en la humanidad de CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS, el análisis que debe efectuar esta Corporación se contrae a la valoración de las pruebas que fueron practicadas al interior del juicio oral, con el objeto de determinar si las mismas llevan al convencimiento pleno de la responsabilidad del acusado.
Recuérdese que la génesis del asunto, se remonta a los hechos acaecidos el 08 de marzo de 2012 cuando, se dice, el aquí acusado llegó hasta el lugar de trabajo del señor CARLOS GILBERTO RINCÓN y, luego de sostener una discusión verbal por el pago de una suma de dinero, aquel procedió a agredirlo físicamente, según se dijo, lo tomó de la camisa y le propinó un bofetazo en el pómulo izquierdo.
Sobre la materialidad del hecho, se cuenta en el proceso con la declaración de la víctima, CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS, quien señaló que el 08 de marzo de 2012, mientras se recuperaba de una cirugía de desprendimiento de retina, BLADIMIR CAMILO llegó hasta su Establecimiento de comercio, discutieron y este lo golpeó, en el rostro, concretamente en el pómulo izquierdo y le rompió la nariz,
BLADIMIR CAMILO llegó hasta su Establecimiento de comercio, discutieron y este lo golpeó, en el rostro, concretamente en el pómulo izquierdo y le rompió la nariz, hecho que, afirmó, fue presenciado por su hija y su hermano.
En efecto, al proceso concurrió LUIS FERNANDO RINCÓN VARGAS, hermano de la víctima, y quien aseguró que el 8 de marzo de 2012, se encontraba en el asadero de la carrera 10 con calle 16, cuando observó que el señor Daza estaba dialogando con su hermano CARLOS GILBERTO , respecto de unas cuentas, se retiró un momento, no supo que ocurrió , a los 15 minutos su hermano le gritó “Fernando, Fernando este indio me está pegando ”, en ese momento, observó que le dio un bofetazo, y luego el acusado se subió en el carro y se fue . En el mismo sentido, aseguró costarle que el altercado obedeció a que su hermano no quería recibir una carne en descomposición, así como que este había sido objeto de una cirugía ocular, alrededor de uno o dos meses antes.Fraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 9
Por su parte, JESSICA PAOLA RINCÓN ORREGO, hija de la víctima, refirió que, para el día de los hechos se encontraba en ese lugar porque era el negocio del papá, razón por la que pudo observar que Camilo Daza llegó en una camioneta, entabló una discusión con su papa por un problema sobre un pedido de carne e inmediatamente lo golpeó en el rostro ; con ocasión de ello, CARLOS GILBERTO
entabló una discusión con su papa por un problema sobre un pedido de carne e inmediatamente lo golpeó en el rostro ; con ocasión de ello, CARLOS GILBERTO sangró, debido a que se encontraba recién operado, cayó al piso. Su tío Fernando lo auxilió y lo llevó al Hospital, entre tanto, el acusado emprendió la huida.
Mírese que las declaraciones de la víctima y los dos testigos presenciales, son claros, concretos y específico s en señalar la existencia de una agresión por parte del acusado hacia el señor RINCÓN VARGAS, sus señalamientos se ubican concretamente en esp acio y lugar, y advierten la concurrencia de una agresión precedida de reclamos por los negocios comerciales que subsistían entre los implicados, s ituación fáctica que, indudablemente, pudieron percibir, por encontrarse presentes en el lugar de los hechos.
No obstante, no hay coincidencia absoluta entre los dichos de la victima y de los testigo que se han reseñado , en efecto, LUIS FERNANDO RINCÓN VARGAS señala haberse retirado por un momento y solo hizo presencia cuando su hermano le gritó “Fernando, Fernando este indio me está pegando”, así respecto de este testimonio no hay una absoluta coincidencia.
Respecto del testimonio de JESSICA PAOLA RINCÓN ORREGO , si bien parece haber presenciado la discusión y la agresión física por parte del aquí acusado, refiere también que su papá cayó al piso y que fue auxiliado y llevado al hospital , pero de esto no hay ninguna prueba, solamente como se dijo en la sentencia de primera instancia, existe una atención, pero por medicina legal del día siguiente.
refiere también que su papá cayó al piso y que fue auxiliado y llevado al hospital , pero de esto no hay ninguna prueba, solamente como se dijo en la sentencia de primera instancia, existe una atención, pero por medicina legal del día siguiente.
De ahí que, para esta Sala, los señalamientos que llevan a considerar como cierta la existencia de una agresión física por parte de BLADIMIR CAMILO hacia CARLOS GILBERTO, el día 08 de marzo de 2012, no son concluyentes en cuanto a la forma como ocurrió la agresión.
Si ello es así, lo que corresponde establecer es si esa agresión, en efecto, causó las graves consecuencias que dieron origen a este proceso y que tienen que ver con la perturbación funcional permanente, asociada a la pérdida de visión en el ojoFraude a Resolución Judicial Rad. N° 15238600021220205169001 10
izquierdo. En otras palabras, que se haya demostrado el nexo causal que exige el tipo penal de lesiones personales entre la conducta y el daño o lesión.
Para dar contexto sobre el resultado de perturbación funcional que se aduce, debemos recordar que , para la época de los hechos, CARLOS GILBERTO se encontraba cumpliendo la incapacidad o recomendación médica derivada de una cirugía de desprendimiento de retina que, según se informa, fue realizada el 12 de febrero de 2012 . Esta situación fue dada a conocer por la víctima y por los dos testigos antes referidos, y sobre ella no se presenta controversia.
Como bien lo reseñó el juzgado de primera instancia, f ueron tres los dictámenes médicos practicados a la víctima; el primero, corresponde a una valoración médico
testigos antes referidos, y sobre ella no se presenta controversia.
Como bien lo reseñó el juzgado de primera instancia, f ueron tres los dictámenes médicos practicados a la víctima; el primero, corresponde a una valoración médico legal del 09 de marzo de 2012, en la que el profesional NÉSTOR RICARDO CASTILLO valoró a la víctima ; sin embargo, allí no se registra hallazgo alguno del golpe que, se aseguró, fue recibido y su análisis se limitó a indicar:
“Se evidencia apósito ocular izquierdo sin lesiones físicas adicionales . DADAS LAS CARACTERÍSTICAS ACTUALES DEL PACIENTE NO SE PUEDE DETERMINAR NI DEFINIR: MECANISMO CAUSAL. Para determinar incapacidad médico legal y/o secuelas si las hubiere deberá aportar certificación y/o copia de Historia antigua oftalmológica para determinar estado de la visión previa para establecer estado de presanidad”
Extraño resulta para la Sala que a pesar de que los testigos y la victima dicen que la victima fue golpeada en el pómulo izquierdo, ninguna señal, moretones o hematomas se hubier e presentado, lo cual ciertamente pone en duda la contundencia o gravedad del golpe que se dice haber recibido.
El segundo reconocimiento del 23 de marzo de 2012, la víctima presentó historia clínica previa, y allí se refiere:
“Aporta historia clínica del 2011, del Hospital EL TUNAL, con DX de desprendimiento de retina. Aparece anotación de 24/02/2012 Retina aplicada buenas huellas de laser
clínica previa, y allí se refiere:
“Aporta historia clínica del 2011, del Hospital EL TUNAL, con DX de desprendimiento de retina. Aparece anotación de 24/02/2012 Retina ap