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TSDJ VIT SU - 15759609916420190201201-(10-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420190201201-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO PENAL POR ESTAFA - IMPOSIBILIDAD DE EJERCER ACCIÓN PENAL POR MUERTE DE LA INDICIADA: El fallecimiento de la única persona vinculada al hecho punible impide continuar con el ejercicio de la acción penal, dado el carácter personal de la responsabilidad penal y la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción. / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR VÍCTIMAS ANTE PRECLUSIÓN POR MUERTE – DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: El recurso de apelación debe ser motivado adecuadamente, atacando de forma concreta los fundamentos de la decisión impugnada, pues de lo contrario no es procedente su estudio en segunda instancia.

“2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que los argumentos aludidos por el recurrente son que “es deber de la Fiscalía General de la Nación según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia median te AP3168 de 2018 expresa que para decretar la preclusión se deben agotar todas las hipótesis delictivas, olvidando el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superior, siendo el ejercicio investigativo del ente acusador prácticamente nulo, porque no investigaron a las demás personas o entidades que interfirieron en la conducta desplegada por la indiciada”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por el a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el con tenido del auto del 19 de noviembre de 2024 que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Gloria Sofía Leal Chaparro tras haberse

apreciaciones hechas por el a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el con tenido del auto del 19 de noviembre de 2024 que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Gloria Sofía Leal Chaparro tras haberse verificado la configuración de la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra extinta por la muerte. 2.4.2. Vale la pena advertir que la causal por la que se dispuso la preclusión de la acción penal es objetiva, y tal como fue decantado por la primera instancia, se acreditó con el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 12 de febrero de 2021 con indicativo serial 08198194 y numero de certificado 725600426 demostrando que Gloria Sofia Leal Chaparro falleció en la fecha ya señalada, reiterando este ad quem lo dicho por la Corte al señalar que “la responsabilidad penal es individual y subjetiva, (…)”2. 2.4.3. Ahora, si lo pretendido por la representación de víctimas es que se investiguen a las entidades y personas relacionadas con la celebración de la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 advierte la Corporación que para lo que aquí concierne, la preclusión exclusivamente se limitó a la fallecida Gloria Sofia Leal Chaparro, y a la causa penal por la que se le perseguía, sin extenderse a demás relacionados con la presunta comisión del punible, que no están relacionados ni personal ni probatoriamente a los hechos constitutivos del desvalor denunciado.”

extenderse a demás relacionados con la presunta comisión del punible, que no están relacionados ni personal ni probatoriamente a los hechos constitutivos del desvalor denunciado.”

Fuente Formal: Artículos 82 y 332 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP3168-2018;

AP2854-2022, Rad. 59796; SP3855-2021, Rad. 47846.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas contra el auto que decretó la preclusión de la investigación por estafa contra Gloria Sofía Leal Chaparro, en razón a su fallecimiento. La Corporación señaló que la responsabilidad penal es personal y la acción se extingue con la muerte del procesado. El recurso fue desestimado por falta de sustentación concreta que controvirtiera los fundamentos del auto apelado.

Número Proceso: 157596099164201902012

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesada: GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 MARZO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, trec e (13) de marz o de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, trec e (13) de marz o de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Po nente, con el fin de estudiar el proyecto penal correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 157596099164201902012 01 , siendo procesada GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO por el delito de ESTAFA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596099164201902012 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596099164201902012 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ESTAFA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA DESIERTO INDICIADO: GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO APROBADA: Sala discusión 13 de marzo de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

INDICIADO: GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO APROBADA: Sala discusión 13 de marzo de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 2:54 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas Tatiana Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Fernando Landazábal Leal contra la decisión del 19 de noviembre de 2024 que decretó la preclusión dentro del proceso que se sigue contra Gloria Sofia Leal Chaparro por el delito de Estafa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía , en audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre de 2024 los supuestos f ácticos tuvieron lugar el 23 de diciembre de 2015 cuando por medio de la Escritura Pública 2848 otorgada en la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá , dentro de la sucesión intestada de Gloria Esther Chaparro de Leal, por la que fueron adjudicados diversos bienes inmuebles a las presuntas víctimas, l uego de surtido el tr ámite de la sucesión, la indiciada en el 2015 les comunic ó a las presuntas víctimas que tenía dos posibles compradores de los lotes y se ofreció a representarlos en las negociaciones , para lo cual los afectados le otorgan poderes especiales157596099164201902012 01

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tenía dos posibles compradores de los lotes y se ofreció a representarlos en las negociaciones , para lo cual los afectados le otorgan poderes especiales157596099164201902012 01

3 para que suscriba y firme contrato de promesa de compraventa y escritura pública de venta sobre la totalidad del derecho de cuota, que en común y proindiviso poseen, el 31 de mayo de 2016 mediante Escritura Pública 1199 en la Notaria Segunda del C irculo de Sogamoso , Gloria Sofia Leal Chaparr o, sin comunicarle a sus poderdantes , escrituró a su nombre el 80% del inmueble denominado el diamante ubicado en la vereda el Tintal de Firavitoba, Boyacá, con matrícula inmobiliaria No. 09500044665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, acto celebrado por un valor de $250 ’000.000,oo para posteriormente vender 38.400 mts2 a la Gobernación de Boyacá , mediante escritura de compraventa 0500 del 06 de abril de 2017 protocolizada en la Notaria Primera de Sogamoso por un valor de $1.237.500.000,oo

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 11 de diciembre de 2023 se radicó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión a favor de Gloria Sofia Leal Chaparro , y mediante proveído del 15 de diciembre de 202 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa cabecera, avocó el conocimiento y luego de diversas reprogramaciones, el 19 de noviembre de 2024 fue celebrada la audiencia respectiva.

1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:

cabecera, avocó el conocimiento y luego de diversas reprogramaciones, el 19 de noviembre de 2024 fue celebrada la audiencia respectiva.

1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:

1.3.1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía 03 Seccional Delegad a ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, solicitó en favor de Gloria Sofia Leal Chaparro , la preclusión de la investigación, tras la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por la muerte de la procesada.

1.3.2. Adujo que del material probatorio se constató mediante el registro de defunción que Gloria Sofia Leal Chaparro, quien era identificada con la cédula de ciudadanía 39 ’686.599 de sexo femenino , falleció en Bogotá el 11 de diciembre del 2020 por lo que no existe discusión alguna sobre la causal primera del articulo 332 del estatuto p rocesal penal, habida cuenta de lo regulado en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 el cual establece que son causales de la extinción de la acción penal numeral 1° “la muerte del157596099164201902012 01

4 procesado” el cual fue reiterado por el artículo 177 ibidem, siendo claro qu e la escritura pública No. 1199 protocolizada el 31 de mayo de 2016 fue suscrita exclusivamente por la indiciada y por ende no se p odía extender la investigación o la acción penal a otr a u otras personas ya que la evidencia física y los elementos materiale s probatorios , no permit ían inferir razonablemente que haya otras personas vinculadas con la conducta

investigación o la acción penal a otr a u otras personas ya que la evidencia física y los elementos materiale s probatorios , no permit ían inferir razonablemente que haya otras personas vinculadas con la conducta investigada, ya que la responsabilidad penal es meramente personal.

1.4. Decisión de primera instancia:

1.4.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre de 2024 declaró la preclusión de la investigación seguida contra la indiciada, que se adelantaba en la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, por la conducta punible de estafa, configurándose la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , dado que se encuentra extinta por la muerte de Gloria Sofía Leal Chaparro, de conformidad con lo establecido por los artículos 177 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, lo cual fue corroborado por el registro de defunción N°08198194 en el que se certifica por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la hoy indiciada, falleció el 11 de diciembre del año 2020, tal como quedó registrado en l a Notaría 26 del Círculo de Bogotá , documento obrante en el expediente digital; como quiera que la responsabilidad penal es exclusivamente personal y es una causal objetiva de extinción de la acción penal, la muerte del procesado.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Inconforme con la decisión, la representación de las víctimas Fernando Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Tatiana Landazábal Leal , por apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido en

1.5.1. Inconforme con la decisión, la representación de las víctimas Fernando Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Tatiana Landazábal Leal , por apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido en auto del 19 de diciembre de 2024, argumentado:

1.5.2. Que es consciente de que cuando una persona investigada fallece no existe ningún tipo de posibilidad de continuar la acción penal , desgastando la administración de justicia, empero es deber de la Fiscalía General de la157596099164201902012 01

5 Nación según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mediante AP3168 de 201 8 para decretar la preclusión , se deben agotar todas las hipótesis delictivas, sin olvidar el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superior, siendo el ejercicio investigativo del ente acusador prácticamente nulo , porque no investigaron a las demás personas o entidades que interfirieron en la conducta desplegada por la indiciada.

1.5.3. Por ende, solicit aron fuera revocada la decisión de instan cia y se rechazara la solicitud de preclusión , a efectos que la labor investigativa de la Fiscalía en averiguación de los presuntos responsables pueda continuar y así garantizar los derechos de las víctimas.

1.6. Los no recurrentes:

1.6.1. La Fiscalía, solicitó se confirme la determinación tomada por la primera instancia en el entendido que la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 protocolizada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, en la que

instancia en el entendido que la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 protocolizada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, en la que se llev ó a cabo la negociación de los pred ios en conflicto fue firmada exclusivamente por Gloria Sofia Leal Chaparro, es decir, la presunta autora de la conducta delictiva de estafa y es una conducta de propia mano , sin ningún tipo de ayuda y no existe ninguna inferencia razonable de autoría para vincular otro tipo de sujetos que intervinieran en la negociación cuestionada.

1.6.2. El Defensor, no hizo ninguna manifestación respecto del recurso planteado por la representación de víctimas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es compete nte para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y según lo expresado por el numeral 2° del articulo 177 ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:157596099164201902012 01

6 2.1.1. Con el fin de resolver la inconfor midad planteada por l a representación de víctimas , esta Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación, luego de esto determinar si la alzada se encuentra sustentada en debida forma respecto de la decisión tomada por el a quo , de decreta r la preclusión dentro de la causa penal que se investiga en contra de Gloria Sofia Leal Chaparro por el delito de estafa, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte del procesado se ajusta a derecho o si por el contrario se debe revocar.

2.2. Procedencia del recurso de apelación:

Leal Chaparro por el delito de estafa, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte del procesado se ajusta a derecho o si por el contrario se debe revocar.

2.2. Procedencia del recurso de apelación:

2.2.1. Para analizar la procedencia debemos remitirnos al estatuto procesal en su artículo 177 el cual establece que la apelación se concederá en efecto suspensivo, en el numeral 2 ° expresa “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, también se propuso y sustent ó el recurso dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre 2024.

2.3. De la sustentación del recurso de apelación:

2.3.1. Conviene memo rar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que debe n adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto, exponer las falen cias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por deficiencias en la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, resulta menester entonces m anifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.

2.3.2. Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , ha referido: “ La interposición del

decisión impugnada.

2.3.2. Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , ha referido: “ La interposición del recurso en comento exige, de quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió157596099164201902012 01

7 el juzgador en la decisión recurrida , labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. En razón de ello, la Sala ha señalado que con el propósi to de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera ab stracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la provid encia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.”1 (Subrayado de Sala).

2.3.2.1 Por ende el apelante que incumpla con la carga de sustentar el recurso en deb ida forma, hace que el superior carezca de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante , a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas y a la a rgumentación del juez que la dictó.

2.4. Caso en concreto:

2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación,

dictó.

2.4. Caso en concreto:

2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que los argumentos aludidos por el recurrente son que “es deber de la Fiscalía General de la Nación seg ún pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mediante AP3168 de 2018 expresa que para decretar la preclusión se deben agotar todas las hipótesis delictivas, olvidando el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superio r, siendo el ejercicio investigativo del ente acusador prácticamente nulo, porque no investigaron a las demás personas o entidades que interfirieron en la c onducta desplegada por la indiciada ”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas p or el a quo, y mucho menos ataque de forma concreta el contenido de l auto del 19 de noviembre de 2024 que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Gloria Sofía Leal Chaparro tras haberse verificado la configuración de la causal primera del artí culo 332 del Código de Procedimiento Penal, referente

1 Corte Suprema de Justicia, AP 2854 del veintinueve 29 junio de 2022, Rad: 59796 M.P José Francisco Acuña Vizcaya.157596099164201902012 01

8 a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra extinta por la muerte.

2.4.2. Vale la pena advertir que la causal por la que se dispuso la preclusión de la acción penal es objetiva, y tal como fue decantado por la primera

se encuentra extinta por la muerte.

2.4.2. Vale la pena advertir que la causal por la que se dispuso la preclusión de la acción penal es objetiva, y tal como fue decantado por la primera instancia, se acreditó con el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 12 de febrero de 2021 con indicativo serial 08198194 y numero de certificado 725600426 demostrando que Gloria Sofia Leal Chaparro falleció e n la fecha ya señalada, reiterando este ad quem lo dicho por la Corte al señalar que “ la responsabilidad penal es individual y subjetiva, (…)”2.

2.4.3. Ahora, si lo pretendido p or la representación de víctimas es que se investiguen a las entidades y personas relacionadas con la celebración de la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 advierte la Corporación que para lo que aquí concierne , la preclusión exclusivamente s e limit ó a la fallecida Gloria Sofia Leal Chaparro, y a la causa penal por la que se le perseguía, sin extenderse a demás relacionados con la presunta comisión del punible, que no est án relacionados ni personal ni probatoriamente a los hechos constitutivos del desvalor denunciado.

2.4.4. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, esta Corporación declarará desierto el recurso de alzada interpuesto por la representación de víctimas contra el auto de 19 de noviembre de 2019.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar desierto el recurso propuesto contra la decisión tomada en auto del 19 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa penal de referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2 Corte Suprema de Justicia, SP 3855 del 01 de septiembre de 2021 Rad: 47846 M.P Eyder Patiño Cabrera.157596099164201902012 01

9

3.2. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de or igen. Las artes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5670-240395

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