TSDJ VIT SU - 15759609916420190201201-(25-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420190201201-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN – DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN FRENTE A AUTO DE PRECLUSIÓN: La apelación interpuesta por la representación de víctimas se declara desierta cuando no se cumplen las exigencias argumentativas mínimas para controvertir la decisión de preclusión, limitándose a afirmaciones genéricas que no atacan los fundamentos del fallo impugnado.
“2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el recurrente son que “es deber de la Fiscalía General de la Nación según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mediante AP3168 de 2018 expresa que para decretar la preclusión se deben agotar todas las hipótesis delictivas, olvidando el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superior, siendo el ejercicio investigativo del ente acusado r prácticamente nulo, porque no investigaron a las demás personas o entidades que interfirieron en la conducta desplegada por la indiciada”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por el a quo, y mucho menos ataque de forma concret a el contenido del auto del 19 de noviembre de 2024 que dispuso la preclusión de la investigación a favor de Gloria Sofía Leal Chaparro tras haberse verificado la configuración de la causal primera del artículo 332 del Código de procedimiento pen al referente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra extinta por la muerte.”
la configuración de la causal primera del artículo 332 del Código de procedimiento pen al referente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra extinta por la muerte.”
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004; Artículo 77 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 82 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia AP3168 de 2018; SP3855 de 2021; AP2854 de 2022.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas frente a un auto que decretó la preclusión de la acción penal por la muerte de la indiciada.
Señaló que la impugnación no cumplía con la exigencia de sustentación concreta, al limitarse a afirmaciones generales sin controvertir los fundamentos jurídicos ni fácticos de la decisión apelada. Se reiteró que la causal invocada por la Fiscalía —la muerte de la procesada — es objetiva y excluye la responsabilidad penal, que es personal e intransferible.
Número Proceso: 15759609916420190201201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: GLORIA SOFÍA LEAL CHAPARRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal radicado 157596099164201902012 01 siendo procesado GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO por el delito de ESTAFA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596099164201902012 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596099164201902012 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ESTAFA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA DESIERTO INDICIADO: GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO APROBADA: Sala discusión 13 de marzo de 2025
PROCESO: ESTAFA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA DESIERTO INDICIADO: GLORIA SOFIA LEAL CHAPARRO APROBADA: Sala discusión 13 de marzo de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas Tatiana Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Fernando Landazábal Leal contra la decisión del 19 de noviembre de 2024 que decretó la preclusión dentro del proceso que se sigue contra Gloria Sofia Leal Chaparro por el delito de Estafa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre de 2024 los supuestos f ácticos tuvieron lugar el 23 de diciembre de 2015 cuando por medio de la Escritura Pública 2848 otorgada en la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá ,dentro de la sucesión intestada de Gloria Esther Chaparro de Leal , por la que fueron adjudicados diversos bienes inmuebles a las presuntas víctimas, l uego de la sucesión la indiciada en el 2015 les comunic ó a las presuntas víctimas que tenía dos posibles compradores de los lotes y se ofreció a representarlos en las negociaciones , para lo cual los afectados le otorgan poderes especiales para que suscriba y157596099164201902012 01
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compradores de los lotes y se ofreció a representarlos en las negociaciones , para lo cual los afectados le otorgan poderes especiales para que suscriba y157596099164201902012 01
3 firme contrato de promesa de compraventa y escritura pública de venta sobre la totalidad del derecho de cuota, que en común y proindiviso poseen, el 31 de mayo de 2016 mediante Escritura Pública 1199 en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso , Gloria Sofia Leal Chaparro , sin comunicarle a sus poderdantes, escrituró a su nombre el 80% del inmueble denominado el diamante ubicado en la vereda el Tintal de Firavitoba – Boyacá con matrícula inmobiliaria No. 09500044665, acto celebrado por un valor de $250’000.000,oo para posteriormente vender 38.400 mts2 a la Gobernación de Boyacá, mediante escritura de compraventa 0500 del 06 de abril de 2017 protocolizada en la Notaria Primera de Sogamos o por un valor de $1.237.500.000 M/Cte.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 11 de diciembre de 2023 se radicó por parte de la Fiscalía solicitud de preclusión a favor de Gloria Sofia Leal Chaparro , y mediante proveído del 15 de diciembre de 202 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa cabecera, avocó el conocimiento y luego de diversas reprogramaciones, el 19 de noviembre de 2024 fue celebrada la Audiencia de Preclusión.
1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:
cabecera, avocó el conocimiento y luego de diversas reprogramaciones, el 19 de noviembre de 2024 fue celebrada la Audiencia de Preclusión.
1.3. La preclusión solicitada por la Fiscalía:
1.3.1. De conformidad con el artículo 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía 03 Seccional Delegad o ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, solicitó en favor de Gloria Sofia Leal Chaparro , la preclusión de la investigación, tras la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte de la procesada.
1.3.2. Adujo que del material probatorio se constató mediante el registro de defunción que Gloria Sofia Leal Chaparro, quien era identificada con la cédula de ciudadanía 39 ’686.599 de sexo femenino falleció en Bogotá el 11 de diciembre del 2020 por lo que no existe discusión alguna sobre la causal primera del articulo 332 del estatuto procesal habida cuenta de lo regulado en el artículo 82 de la Ley 599 del 2000 el cual establece que son ca usales de la extinción de la acción penal numeral 1° “la muerte del procesado” el cual fue157596099164201902012 01
4 reiterado por el artículo 77 ibidem, siendo claro que la escritura p ública No. 1199 protocolizada el 31 de mayo de 2016 fue suscrita exclusivamente por la indiciada y por ende no se p odía extender la investigación o la acción penal a otro tipo de personas ya que la evidencia física y los elementos materiales probatorios no permiten inferir razonablemente que haya otras personas vinculadas con la conducta investigad a, ya que la responsabilidad penal es
otro tipo de personas ya que la evidencia física y los elementos materiales probatorios no permiten inferir razonablemente que haya otras personas vinculadas con la conducta investigad a, ya que la responsabilidad penal es meramente personal.
1.4. Decisión de primera instancia:
1.4.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre de 2024 declaró la preclusión de la investigación seguida contra la indiciada, que se adelantaba en la Fiscalía 03 Seccional de Sogamoso, por la conducta punible de estafa, presentándose la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , dado que se encuentra extinta por la muerte de Gloria Sofía Leal Chaparro, de conformidad con lo establecido por los artículos 77 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal , lo cual fue corroborado por el registro de defunción N°08198194 en el que se certifica por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la hoy indiciada, falleció el 11 de diciembre del año 2020, tal como quedó registrado en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá , documento obrante en el expediente digital; como quiera que la respon sabilidad penal es exclusivamente personal y es una causal objetiva de extinción de la acción penal la muerte del procesado.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión, la representación de las víctimas Fernando Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Tatiana Landazábal Leal interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido en auto d el 19 de diciembre de 2024, argumentado:
Landazábal Leal, Ricardo Landazábal Leal y Tatiana Landazábal Leal interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido en auto d el 19 de diciembre de 2024, argumentado:
1.5.2. Que es consciente de que cuando una persona investigada fallece no existe ningún tipo de posibilid ad de continuar la acción penal desgastando la administración de justicia, empero es deber de la Fiscalía General de la157596099164201902012 01
5 Nación según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mediante AP3168 de 2018 expresa que para decretar la preclusión se deben a gotar todas las hipótesis delictivas, olvidando el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superior, siendo el ejercicio investigativo del ente acusador prácticamente nulo , porque no investigaron a las demás personas o entid ades que interfirieron en la conducta desplegada por la indiciada.
1.5.3. Por ende, solicitaron sea revocada la decisión de instancia y se rechace la solicitud de preclusión a efectos que la labor investigativa de la Fiscalía en averiguación de los presun tos responsables pueda continuar y así garantizar los derechos de las víctimas.
1.6. Los no recurrentes:
1.6.1. La Fiscalía, solicitó se confirme la determinación tomada por la primera instancia en el entendido que la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 protocolizada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, en la que se llev ó a cabo la negociación de los predios en conflicto fue firmada en
instancia en el entendido que la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 protocolizada en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, en la que se llev ó a cabo la negociación de los predios en conflicto fue firmada en exclusivo por Gloria Sofia Leal Chaparro , es decir, es la presunta autora de la conducta delictiva de estafa y es una conducta de propia mano sin ningún tipo de ayuda y no existe ninguna inferencia razonable de autoría para vincular otro tipo de sujetos que intervinieron en la negociación.
1.6.2. El Defensor, no hizo ninguna manifestación respecto del recurso planteado por la representación de víctimas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y según lo expresado por el numeral 2° del articulo 177 ibidem.157596099164201902012 01
6 2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por l a representación de víctimas , esta Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación, luego de esto d eterminar si la alzada se encuentra sustentada en debida forma respecto de la decisión tomada por el a quo de decretar la preclusión dentro de la causa penal que se investiga en contra Gloria Sofia Leal Chaparro por el delito de estafa, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte del procesado se ajusta a derecho o si por el contrario se debe revocar.
2.2. Procedencia del recurso de apelación:
el ejercicio de la acción penal por la muerte del procesado se ajusta a derecho o si por el contrario se debe revocar.
2.2. Procedencia del recurso de apelación:
2.2.1. Para analizar la procedencia debemos remitirnos al estatuto procesal en su artículo 177 el cual establece que la apelación se concederá en efecto suspensivo, en el numeral 2° expresa “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, también se propuso y sustent ó el recurso dentro de la audiencia de preclusión celebrada el 19 de noviembre 2024.
2.3. De la sustentación del recurso de apelación:
2.3.1. Conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto, exponer las falencias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por defici encias en la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, resulta menester entonces manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada toca n con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.3.2. Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “ La interposición del157596099164201902012 01
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decisión impugnada.
2.3.2. Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “ La interposición del157596099164201902012 01
7 recurso en comento exige, d e quien acude al control de segunda instancia, la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida , labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estim a errada la postura del funcionario de primera instancia. En razón de ello, la Sala ha señalado que con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumen tos expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.”1 (Subrayado y negrita de sala).
2.3.2.1 Por ende el apelante que incumpla con la carga de sustentar el recurso en debida forma hace que el superior carezca de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicam ente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación,
inescindiblemente ligados a aquéllas.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. Al estudiar el escrito de la alzada, se advierte ausencia de sustentación, como quiera que, los argumentos aludidos por el recurrente son que “ es deber de la Fiscalía General de la Nación según pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia mediante AP3168 de 2018 expresa que para decretar la preclusión se deben agotar todas las hipótesis delictivas, olvidando el deber constitucional consagrado en el artículo 250 numeral 6° de la Ley Superior, siendo el ejercicio investigativo d el ente acusador prácticamente nulo, porque no investigaron a las demás personas o entidades que interfirieron en la conducta desplegada por la indiciada ”, sin que de manera precisa controviertan apreciaciones hechas por el a quo, y mucho menos ataque de fo rma concreta el contenido de l auto del 19 de noviembre de 2024 que dispuso la precl usión de la investigación a favor de
1 Corte Suprema de Justicia, AP 2854 del veintinueve 29 junio de 2022, Rad: 59796 M.P José Francisco Acuña Vizcaya.157596099164201902012 01
8 Gloria Sofía Leal Chaparro tras haberse verificado la configuración de la causal primera del artículo 332 del Código de procedimiento penal referente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra extinta por la muerte.
2.4.2. Vale la pena advertir qu e la causal por la que se dispuso la precl usión de la acción penal es objetiva, y tal como fue decantado por la primera
encuentra extinta por la muerte.
2.4.2. Vale la pena advertir qu e la causal por la que se dispuso la precl usión de la acción penal es objetiva, y tal como fue decantado por la primera instancia se acreditó con el registro civil de def unción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 12 de febrero de 2021 con indicativo serial 08198194 y numero de certificado 725600426 demostrando que Gloria Sofia Leal Chaparro falleció el 11 de diciembre del 2020 a las 13:02 en Bogotá – Colombia, reiterando este ad quem lo dicho por la Corte al señalar que “la responsabilidad penal es individual y subjetiva, (…)”2.
2.4.3. Ahora , si lo preten dido por el representación de víctimas es que se investiguen a las entidades y personas relacionadas con la celebración de la Escritura Pública No. 1199 del 31 de mayo de 2016 , advierte la Corporación que para lo que aquí concierne la preclusión exclusivamente se limit ó a la fallecida Gloria Sofia Leal Chaparro, y a la causa penal por la que se le perseguía, sin extenderse a demás relacionados con la presunta comisión del punible.
2.4.4. Así las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, esta Corporación declarará desierto el recurso de alzada interpuesto por la representación de víctimas contra el auto de 19 de noviembre de 2019.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar desierto el recurso propuesto contra la decisión tomada en auto del 19 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa penal de referencia, conforme lo
2 Corte Suprema de Justicia, SP 3855 del 01 de septiembre de 2021 Rad: 47846 M.P Eyder Patiño Cabrera.157596099164201902012 01
9 expuesto en la parte motiva.
3.2. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5670-240395