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TSDJ VIT SU - 15759609916420200025901-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420200025901-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA EL DELITO DE OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR: El término de prescripción de la acción penal para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador no es el máximo de la pena prevista (9 años), sino que, conforme al artículo 83 del Código Penal, debe aume ntarse en la mitad, pues los agentes retenedores o recaudadores, aunque sean particulares, ejercen transitoriamente funciones públicas, por lo que la acción prescribe a los 13.5 años. En el caso concreto, al haber ocurrido los hechos en 2014 y haberse interrumpido la prescripción con la imputación en diciembre de 2023, no había operado la prescripción al momento de la solicitud de preclusión. / FACULTADES DE LA FISCALÍA EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN – DECLARACIONES DE LA FISCALÍA NO MODIFICAN EL TÉRMINO LEGAL DE PRESCRIPCIÓN: Las afirmaciones de la Fiscalía respecto a la no aplicación del aumento del término de prescripción por considerar al procesado un particular carecen de fuerza vinculante, ya que la Fiscalía no tiene facultad para modificar normas de orden público como las que regulan la prescripción, la cual no está sujeta a la discreción de las partes.

"En ese norte, la aplicación del instituto de la preclusión, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de

"En ese norte, la aplicación del instituto de la preclusión, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente estable cidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión. De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después d presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes "Fiscalía -- Defesa" o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención. (…) En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba hacer de la muerte del procesado, prescripción de la acción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras. (…) Bajo ese norte, si los hechos ocurrieron en el 2014, la acción penal prescribiría en el 2027, por lo tanto, a la fecha, tal fenómeno extintivo no se ha consolidado, máxime, cuando fue interrumpido el 15 de diciembre de 2023, ello, con la formulación de imputación, tal y como

acción penal prescribiría en el 2027, por lo tanto, a la fecha, tal fenómeno extintivo no se ha consolidado, máxime, cuando fue interrumpido el 15 de diciembre de 2023, ello, con la formulación de imputación, tal y como lo consagra el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. (…) Finalmente, debe argüirse que, si bien la Delegada de la F iscalía de la Nación en la audiencia de acusación manifestó que, a su criterio, el procesado actuaba como un particular, por lo tanto, a efecto de contabilizarse el término de prescripción, no debía aplicarse el aumento contemplad en el artículo 83 del Código Penal, esto es, equivalente a la mitad del máximo de la pena, lo cierto es que, tal aseveración, carece de fuerza vinculante, por cuanto, la Fiscalía no posee la facultad para modificar una norma de orden público, en consecuencia, el término de prescri pción no está a discreción de las partes."

Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Artículo 83 del Código Penal; Artículo 402 del Código Penal; Auto AP2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023; Auto AEP114 -2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023; Providencia SP3212 -2020, Rad. No. 56030 del 19 de agosto de 2020; Artículo 292 del

Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la preclusión de la investigación penal. El problema central fue determinar si había operado la prescripción de la acción penal

Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la preclusión de la investigación penal. El problema central fue determinar si había operado la prescripción de la acción penal por el delito de omisión del agente retenedor, cometido en 2014. El procesado sostenía que el término era de 9 años (máximo de la pena) y que había prescrito antes de su imputación en 2023. La Sala aclaró que, conforme al artículo 83 del Código Penal, al tratarse de un agente retenedor ( particular que ejerce transitoriamente funciones públicas), el término de prescripción se aumenta en la mitad, totalizando 13.5 años. Por tanto, al haberse interrumpido la prescripción con la imputación en 2023, esta no se había consumado. Asimismo, precisó que las declaraciones de la Fiscalía sobre la no aplicación de dicho aumento carecen de efectos jurídicos, al no poder modificar normas de orden público. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que había denegado la preclusión.

Número Proceso: 15759609916420200025901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Procesado: JUAN MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2020-00259-01

IMPUTADO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO DELITO: Omisión del agente retenedor Jdo. ORIGEN: Segundo Penal Circuito Duitama Pva Recurrida: Auto del 7 de abril de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recu rso de apelación propuesto por el señor Juan Manuel Jiménez Zambrano, a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso del 7 de abril de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa, se sintetizan de la siguiente manera,

El señor Juan Manuel Jiménez Zambrano, en su condición de Representante Legal de Soluciones en Ingeniería y Suministros S.A.S., responsable del impuesto a las ventas, omitió consignar dentro del plazo

El señor Juan Manuel Jiménez Zambrano, en su condición de Representante Legal de Soluciones en Ingeniería y Suministros S.A.S., responsable del impuesto a las ventas, omitió consignar dentro del plazo fijado por el gobierno Nacional la suma de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil pesos Mcte ($4.429.000) correspondientes al impuesto las ventas 2014 periodo 3, sin que hasta la fecha se hubiese efectuado el pago total de las obligaciones tributarias.Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Juan Manuel Jiménez Zambrano el punible omisión del agente retenedor o recaudador contemplado en el artículo 402 del Código Penal, cargo que a la postre no fue aceptado.

-. El Conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 22 de julio de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 7 abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, a petición del Defensor, cambió el objeto de la misma y dio curso a la diligencia de sustentación de petición de preclusión de la investigación en favor de procesado, ello, bajo la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

misma y dio curso a la diligencia de sustentación de petición de preclusión de la investigación en favor de procesado, ello, bajo la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que la acción penal prescribió previó a que se efectuará la audiencia de formulación de imputación, pues, al no ejercer funciones públicas no se aplica el aumento de la prescripción.

-. Reseñó que la acción penal para el ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador prescribe a los 9 años de la ocurrencia del hecho, por ende, para el presente, tal fenómeno aconteció en mayo de 2023, esto es, previo a la realización de la audiencia de formulación de imputación.

-. Recalcó que se le endilgó el ilícito por no consignar el impuesto correspondiente al 3er periodo de 2014, es decir, al mes de marzo, momento a partir del cual, se debe contar los dos meses de gracia que trata el artículo 402 del Código Penal, lo que implica que el término de prescripción de la acción inició a contabilizarse en mayo de 2014.Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 7 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,

No precluir la investigación adelantada contra Juan Manuel Jiménez Zambrano.

La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que, conforme a los hechos plasmados en el escrito de acusación, la

Zambrano.

La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que, conforme a los hechos plasmados en el escrito de acusación, la presunta conducta ilícita aconteció en el 2014, mientras, la imputación se realizó el 15 de diciembre de 2023, luego, transcurrieron 9 años, tiempo de duración de la pena para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

-. Reseñó que el artículo 83 del Código Penal es bastante claro en reseñar que la prescripción de la acción penal se aumentara en la ½ cuando la conducta la realice un servidor público, a los particulares que ejerzan aunque transitoriamente funciones públicas y de quienes obren como agentes retenedor o recaudador.

-. Aludió que, en virtud del artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción para el punible de omisión del agente retenedor o recaudador es de 13,5 años, lo que significa que para el 2023, data en la que se realizó la imputación, la acción no había prescito.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO

JUAN MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,

-. Adujo que el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación arguyó que él era un particular, más no agente auto retenedor o servidor público.Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

-. Adujo que el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación arguyó que él era un particular, más no agente auto retenedor o servidor público.Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

-. Señaló que el escrito de acusación es un acto de parte reglado y, por lo tanto, el Juez no puede ejercer un control sobre aquel.

-. Resaltó que la propia Fiscalía afirmó en la audiencia de acusación que no debía aumentarse el término de prescripción porque la conducta no fue realizada por un funcionario público, situación que le generó una expectativa.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DELEGADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

El Delegado de la Fiscalía , al descorrer traslado como no recurrente, solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo al sostener que la decisión esta ajustada a la Ley y la jurisprudencia, máxime, cuando el Fiscal no puede cambiar o modificar el término de prescripción de la acción penal.

Asimismo, subrayó que los agentes retenedores o auto retenedores son servidores públicos, aunque, transitoriamente y, por ende, el término de prescripción debe ser aumentado en la mitad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la petición de preclusión de la investigación seguida contra JUAN MANUEL JIMÉNEZ ZAMBRANO por el presunto punible de omisión del agente retenedor u auto retenedor.Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

Frente tal instituto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).

Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

De la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalí a General de la Nación es la única legitimada

existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investigada (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalí a General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después d presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarlaRad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención.

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,

“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la pr eclusión de la investigación al amparo de cualquiera de las causales previstas en la norma en cita; y en segundo lugar, en la fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”

restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”

Y, la Sala de Casación Penal en el proveído AP2939 -2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre 2023, refirió,

“No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedirla, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”

Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.

Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicitaron la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal primera, esta es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, respecto a que se ha dicho por parte de la H. C orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,

ha dicho por parte de la H. C orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,

“la Sala de Casación Penal ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. De allí que esaRad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39679)”

En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba hacer de la muerte del procesado, prescripción de la acción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, entre otras.

4.4. – DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso iterar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se actualizaba la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por cuanto, a su criterio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción al haber transcurrido más de nueve años, límite máximo de la pena para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, ello, entre el hecho objeto de r eproche penal y la audiencia de formulación de imputación, aunado a

de la acción al haber transcurrido más de nueve años, límite máximo de la pena para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, ello, entre el hecho objeto de r eproche penal y la audiencia de formulación de imputación, aunado a que, no era posible aumentar el termino prescriptivo en virtud de la condición de servidor público, pues, no ostenta tal calidad y así lo mencionó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación.

Bajo esa perspectiva, entrará la Sala a verificar si en el sub examine ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, para el efecto, es menester resaltar que el artículo 83 del Código Penal establece que,

“la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)”

Sin embargo, tal termino debe aumentarse en la mitad (1/2) cuando la conducta es cometida por un servidor público, tal y como lo consagraba el inciso 6 del artículo en antes referido, vigente para la fecha de los hechos, 2014, al preceptuar,

“Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.”Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.”Rad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

En este punto, debe subrayarse que la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el agente retenedor o recaudador es un particular que de forma transitoria ejerce funciones públicas y, por ende, le es aplicable el aumento de la mitad en el término de prescripción.

En aras de otorgar mayor claridad, refulge pertinente traer a colación lo argüido en la providencia SP3212-2020, Rad. No. 56030 del 19 de agosto de 2020, indicó,

“Consistente es la jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre otras, CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170; CSJ SP, 5 dic. 2012, rad. 38640; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 40353; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468; CSJ SP159–2014, 22 en. 2014, rad. 37163; CSJ AP193–2014, 29 en. 2014, rad. 41984; CSJ AP6408–2014, 22 oct. 2014, rad. 42635; CSJ SP002 –2015, 14 en. 2015, rad. 37938; CSJ SP7253 –

2015, 10 jun. 2015, rad. 41053; CSJ SP11042–2016, 10 ag. 2016, rad. 48050; CSJ AP5708–2016, 31 ag. 2016, rad. 47449; CSJ AP960–2019, 13 mar. 2019, rad. 54594; CSJ AP3166–2019, 5 ag. 2019, rad. 53823; CSJ AP5389–2019, 12 dic. 2019, rad. 54532) al considerar que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización – de manera transitoria– de una función pública, situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con todas las consecuencias que ella conlleva en el ámbito del derecho sancionador, una de las cuales, específicamente en lo concerniente al derecho penal, dice relación al aum ento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, como lo señala el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechos aquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el canon 14 de la Ley 1474 de 2011, fija el aumento en la mitad.”

Nótese que no existe duda que el agente retenedore o recaudadore, pese a ser un particular, ejercer transitoriamente funciones púbicas y, por lo tanto, para esta Sala, no existe duda que el término prescriptivo de la acción penal debe ser aumentado en la mitad (1/2).

Así las cosas, al procesado se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor

no existe duda que el término prescriptivo de la acción penal debe ser aumentado en la mitad (1/2).

Así las cosas, al procesado se le endilgó el punible de omisión del agente retenedor o recaudador por presuntamente haber omitido su obligación de declarar y pagar el impuesto las ventas del periodo 3 de 2014.

Ahora, el punible de omisión del agente retenedor o recaudador está contemplado en el artículo 402 del Código Penal, el cual a letra establece,

“Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas porRad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones púb licas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.”

Obsérvese que el punible en cita establece como pena máxima 9 años de prisión,

meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.”

Obsérvese que el punible en cita establece como pena máxima 9 años de prisión, luego, el término de prescripción de la acción penal sería igual a 9 años, sin embargo, tal término, en virtud del artículo 83 del Código Penal, debe aumentarse en la mitad, esto es, en 4,5 años, circunstancia que implica que la acción prescribirá pasados 13.5 años desde la ocurrencia del hecho.

Bajo ese norte, si los hechos ocurrieron en el 2014, la acción penal prescribiría en el 2027 , por lo tanto , a la fecha, tal fenómeno extintivo no se ha consolidado, máxime, cuando fue interrumpido el 15 de diciembre de 2023, ello, con la formulación de imputación , tal y como lo consagra el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, el recurso planteado por el procesado está llamado a fracasar, puesto que, entre la fecha de la presunta comisión del hecho delictuoso y la imputación no transcurrieron 13 años y 6 meses.

Finalmente, debe argüirse que, si bien la Delegada de la Fiscalía de la Nación en la audiencia de acusación manifestó que, a su criterio, el procesado actuaba como un particular, por lo tanto, a efecto de contabilizarse el término de prescripción , no debía aplicarse el aumento contemplad en el artículo 83 del Código Penal, esto es, equivalente a la mitad del máximo de la pena, lo cierto es que, tal aseveración , carece de fuerza vinculante, por cuanto , la Fiscalía no posee la facultad para

debía aplicarse el aumento contemplad en el artículo 83 del Código Penal, esto es, equivalente a la mitad del máximo de la pena, lo cierto es que, tal aseveración , carece de fuerza vinculante, por cuanto , la Fiscalía no posee la facultad para modificar una norma de orden público, en consecuencia, el término de prescripción no está a discreción de las partes.

Aunado, la manifestación errada de la Fiscalía no es capaz de alterar las garantías de las partes, entre otras cosas, porque la mismo no afectó el núcleo factico por elRad. No. 15759-60-99-164-2020-00259-01

que se le acusó, menos, la calificación jurídica dada a los mismos, aspectos sobre los que ha de edificar su estrategia defensiva.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de abril de 2025, las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

La presente decisión se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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