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TSDJ VIT SU - 15759609916420205052600-(23-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420205052600-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – HOSTIGAMIENTO Y PERSECUCIÓN POSTERIOR AL DIVORCIO: Los actos de envío de correos electrónicos insistentes y la presencia ocasional del ex cónyuge en lugares públicos, sin demostración de una dinámica de asedio continuo y en el con texto de un duelo por la separación, no constituyen por sí solos maltrato psicológico constitutivo del delito, máxime cuando la acusación se centró en hechos genéricos y no precisó actos específicos de violencia verbal ocurridos con posterioridad a la ruptura. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LÍMITES DE LA ACUSACIÓN: El juzgador no puede condenar por hechos no acusados o que no fueron objeto de debate en el juicio, so pena de vulnerar el derecho de defensa del procesado. / PRUEBA EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFA MILIAR – DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y NECESIDAD DE CORROBORACIÓN: La sola declaración de la víctima, especialmente cuando se refiere a hechos graves como amenazas de muerte transmitidas por un tercero no convocado al proceso, sin prueba adicional que la cor robore, resulta insuficiente para acreditar la existencia del delito más allá de toda duda razonable.

"De ahí, que el escenario se limitará a establecer si al interior del proceso penal se demostraron actos de hostigamiento, persecución y amenaza, acaecidos luego de 2018, cuando MIGUEL ALONSO y CARMEN

"De ahí, que el escenario se limitará a establecer si al interior del proceso penal se demostraron actos de hostigamiento, persecución y amenaza, acaecidos luego de 2018, cuando MIGUEL ALONSO y CARMEN LUCERO ya no convivían como pareja. (…) En lo que refie re a los correos electrónicos remitidos, que sin duda son múltiples y logran generar una evidente incomodidad en su destinatario, no encuentra la Sala que esas misivas por sí solas constituyan un acto de violencia, pues apenas si contienen señalamientos desafortunados, propios de la dinámica de un divorcio de difícil adaptación, que una de las partes se niega a aceptar. (…) En lo que refiere a los actos propios de persecución, aunque es claro que la víctima aseguró encontrarse a su ex pareja en múltiples op ortunidades, cada vez que salía de su casa, sus solas declaraciones no podrían llevar a concluir que ello obedeció a una dinámica de asedio y persecución, pues debe tenerse en cuenta, no solo que residían en una ciudad pequeña, sino que, si convivieron por más de 23 años, puede resultar normal que se encuentren en escenarios comunes que solían compartir. (…) Ese hecho, que sí podría ser constitutivo de violencia intrafamiliar, carece por completo de prueba, pues la única que se tiene es la declaración de la víctima, quien se limita a relatar lo que le dijo una tercera persona que, extrañamente, no fue convocada al proceso. Es decir, frente a ese hecho, apenas tendríamos prueba de referencia inadmisible. (…) Precisamente, sobre las omisiones advertidas, la Sa la debe reprochar la falta de precisión de la Fiscalía al momento de acusar y el claro desconocimiento frente a los

prueba de referencia inadmisible. (…) Precisamente, sobre las omisiones advertidas, la Sa la debe reprochar la falta de precisión de la Fiscalía al momento de acusar y el claro desconocimiento frente a los hechos jurídicamente relevantes que debe contener la acusación."

SALVAMENTO DE VOTO EN PROCESO PENAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NECESIDAD DE APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO: La decisión absolutoria que confirma la Sala adolece de un defecto sustantivo al no aplicar el enfoque de género exigido para analizar las conductas de violencia intrafamiliar, especialmente cuando la víctima es una mujer, y al justificar su decisión en argumentos que desestiman la continuidad de la violencia tras la disolución del vínculo conyugal. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PERSISTENCIA TRAS LA SEPARACIÓN: El delito de violencia intrafamiliar puede configurarse aún después de la disolución del vínculo matrimonial o la comunidad doméstica, cuando persisten conductas de hostigamiento, persecución y amenazas que afectan la integridad física, mental y psicológica de la víctima.

“Según la argumentación expuesta en la decisión mayoritaria y con la que no estoy de acuerdo, por cuanto considero que debió revocarse y condenar por la evidente violencia intrafamiliar perpetrada por el Acusado Corredor Rodríguez, en contra de su excónyug e Carmen Lucero Vargas Cely, que se perpetró de manera continua desde la época y después del divorcio, como aparece probado, y que la primera instancia en su decisión absolutoria justificó con argumentos machistas y desprovistos del necesario enfoque de gé nero

continua desde la época y después del divorcio, como aparece probado, y que la primera instancia en su decisión absolutoria justificó con argumentos machistas y desprovistos del necesario enfoque de gé nero que debe imperar en casos como este, en el que la mujer es víctima, lo que no fue materia de reproche por parte de la segunda instancia, la que tampoco aplicó el citado enfoque para analizar las conductas denunciadas por la señora Vargas Cely. (…) Tam poco es cierto que la acusación no haya comprendido hechos ocurridos después de la disolución de la comunidad doméstica entre el Procesado y la Víctima, y para ello solo basta con la transcripción de la acusación hecha por la Fiscalía ante el juez de conocimiento en la que expresó ‘... CARMEN LUCERO VARGAS CELY, refiere que duró viviendo 23 años con el señor MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRIGUEZ, tienen una hija de 23 años de edad(sic) (para la fecha de los hechos) que durante el tiempo de convivencia este señor siempre fue muy agresivo con ella, incluso conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 su hija, por lo cual decide dejar de vivir con él desde el mes de julio de 2018, fecha desde la cual él empezó a seguirla, a perseguirla a donde ella fuera, se lo encontraba en todos lados, incluso le decía a su hija que tenía que matar a su mamá (denuncia nte). Ya de manera concreta da cuenta que el 16 de junio de 2020

sobre las 16:30 horas frente a su lugar de residencia calle 16No. 28 - 51 Vía Siatame de Sogamoso Boyacá observo a su Ex esposo dentro de un taxi en la parte trasera que estuvo durante algo m ás de tres horas vigilándola y tomando fotografías, al otro día paso con una muchacha tomando videos, que lo hace para hacerle seguimiento a ello; ha sido intimidada ya que le envía constantes videos donde le dice que le tiene que entregar todos los bienes, que si no lo hacía que se cuidara porque él no iba a perder todo su trabajo, y la trata mal constantemente, se siente Hostigada, perseguida y amenazada. Por los anteriores hechos se considera que el señor MIGUEL ALONSO CORREDOR ha generado acciones que p onen en riesgo la Integridad Física, Mental y Psicológica de la señora CARMEN LUCERO VARGAS CELY.’, hechos que no como se señala en el fallo confirmatorio, se refieren a situaciones presentadas después del divorcio, los cuales caen en la esfera del desvalor atribuido al procesado, pues la no convivencia no implica que este delito no se pueda estructurar.”

SALVA VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Fuente Formal: Artículo 229 del C.P.; Ley 1959 de 2019; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2005; Corte Suprema de Justicia, SP1276-2025 Radicación 68.621.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia,

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por el delito de violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable los actos de hostigamiento y persecución postdivorcio que formularon la acusación. Se destacó que los correos electrónicos y encuentros esporádicos, en el contexto específico del caso, no configuraron el maltrato psicológico tipificado en la ley. Asimismo, el Tribunal enfatizó los límites del principio de congruencia, al no poder condenarse por hechos de violencia verbal ocurridos durante el matrimonio que no fueron objeto de la acusación. Se ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigue los presuntos actos de violencia no acusados en este proceso. El salvamento de voto discrepa de la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó una sentencia absolutoria en un proceso penal por violencia intrafamiliar. El magistrado ponente considera que tanto la primera como la segunda instancia incurrieron en un er ror al no aplicar el enfoque de género necesario para analizar el caso, desestimando argumentos que califica de "machistas" y al ignorar que la conducta delictiva puede persistir y configurarse aún después del divorcio, a través de actos de hostigamiento, persecución y amenazas continuas. El salvamento sostiene que debió revocarse la absolución y condenarse al procesado por los hechos debidamente acreditados.

Número Proceso: CUI15759609916420205052600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 2:09 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 08 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, dentro del proceso de referencia.

HECHOS

El 18 de junio de 2020, CARMEN LUCERO VARGAS CELY denunció a MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ por los diferentes actos de violencia cometidos en su contra. Para el efecto, indicó que convivió con CORREDOR RODRÍGUEZ durante 23 años, lapso en el que procrear on una hija; durante el tiempo de convivencia, el señor MIGUEL ALONSO fue muy agresivo con ella, incluso con su hija, razones por las que decidió separarse a partir de julio de 2018;

tiempo de convivencia, el señor MIGUEL ALONSO fue muy agresivo con ella, incluso con su hija, razones por las que decidió separarse a partir de julio de 2018; CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 157596099164 2020 50526 00

ACUSADO : MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JDO 3° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 117

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 157596099164 202050526

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desde esa data, MIGUEL ALONSO empezó a seguirla, a perseguirla, se lo encontraba en todos lados, incluso, le dijo a la hija en común que iba a matar a su mamá (CARMEN LUCERO).

De manera concreta, se indica que el 16 de junio de 2020, a eso de las 16:30 horas, frente a su lugar de residencia , ubicado en la Calle 16 Nº 28 -51 vía Siatame de Sogamoso, observó a su exesposo dentro de un taxi, vigilándola durante aproximadamente 3 horas y tomando fotografías; al otro día pasó con otra persona tomando videos. La víctima ha sido constantemente intimidada, le dice que le tiene que entregar todos los bienes, y si no lo hace, que se cuide porque él no va a perder todo su trabajo; asegura que se siente hostigada, perseguida y amenazada.

tomando videos. La víctima ha sido constantemente intimidada, le dice que le tiene que entregar todos los bienes, y si no lo hace, que se cuide porque él no va a perder todo su trabajo; asegura que se siente hostigada, perseguida y amenazada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 02 de agosto de 2021, la Fiscalía 51 Local corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, artículo 229 del C.P., modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1º.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, despacho en el que el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 11 de abril de 2025 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 08 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso absolvió a MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ del cargo formulado por la Fiscalía, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este caso, los hechos jurídicamente relevantes se presentaron en abstracto,

CORREDOR RODRÍGUEZ del cargo formulado por la Fiscalía, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este caso, los hechos jurídicamente relevantes se presentaron en abstracto, pues además de no especificarse la acusación respecto a la causal del parágrafoCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 3

del artículo 229 del C.P.; la situación fáctica resulta discordante a partir de la expresión “ya de manera concreta”.

2.- La Fiscalía refiere los hechos ocurridos entre 2018 y 2020, pero también toda la convivencia; sin embargo, no demostró que durante la convivencia como esposos hubiesen presentado brotes de violencia psicológica o física, tal como lo afirmó CARMEN LUCERO en su declaración.

3.- La prueba aportada por la Fiscalía permite abordar algunas conclusiones: i. Que el relato de convivencia de 23 años descrito por CARMEN LUCERO, durante el que supuestamente sufrió violencia física, y en especial psicológica, no presenta los hechos relevantes de la acusación, sino una justificación o razón de su decisión de separarse de su esposo MIGUEL ALONSO, relato impreciso, especialmente en tiempo y modo. ii. Que a partir de julio de 2018 cuando dejaron de convivir, él empezó a perseguirla, lo encontraba en todos lados, para la fecha de los correos aportados a la Comisaría de Familia de Sogamoso, no aparece evidencia alguna de persecución (durante la segunda mitad del año 2019) , en noviembre estuvieron en terapia de pareja a raíz de la separación y es a mediados de diciembre cuando

aportados a la Comisaría de Familia de Sogamoso, no aparece evidencia alguna de persecución (durante la segunda mitad del año 2019) , en noviembre estuvieron en terapia de pareja a raíz de la separación y es a mediados de diciembre cuando CARMEN LUCERO presenta la queja por la persecución de MIGUEL ALONSO.

Para el Despacho, los mensajes indudablemente son producto de la angustia padecida por el esposo de perder su matrimonio, pero de ellos no se infiere mayor violencia, máxime si se tiene en cuenta que han convivido por 23 años de matrimonio.

4.- Se rescata de los testigos de la defensa OSCAR HERNÁN PORRAS OLARTE, MARÍA ISABEL CORREDOR RODRÍGUEZ y NELL Y VÁSQUEZ CHISINO, el señalamiento del aquí procesado como un hombre no violento o agresivo, al margen de no tener conocimiento de su relación de intimidad.

5.- Las testimoniales de los peritos NÉSTOR RICARDO CASTILLO y CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR, revelan una enfermedad hereditaria de tipo endocrinológico diagnosticada a MIGUEL ALONSO, lo que le genera cuadros de ansiedad, desasociego, alteración del sueño, taquicardia, sudoración, irritabilidad y dificultad de atención y memoria, síntomas no relacionados con problemas de agresividad.Causa Penal Cui: 157596099164 202050526 4

6.- La psicóloga forense OLGA LUCÍA VALENCIA CASALLAS afirmó haber encontrado consistencias e inconsistencias relacionadas con las supuestas agresiones físicas y verbales de MIGUEL ALONSO hacia CARMEN LUCERO; la

6.- La psicóloga forense OLGA LUCÍA VALENCIA CASALLAS afirmó haber encontrado consistencias e inconsistencias relacionadas con las supuestas agresiones físicas y verbales de MIGUEL ALONSO hacia CARMEN LUCERO; la indiferencia de este sobre la hija en común; la supuesta presión para el divorcio y separación de bienes y la negativa de CARMEN LUCERO de confirmar la relación sentimental que sostuvo con el señor LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ. A la vez, concluyó que, el análisis de los documentos no sigue el patrón de co nducta propia del agresor intrafamiliar; lo que evidencia es que la situación inicia con tensión de parte de ambos miembros de la pareja, una inusual escala de conductas hostiles por parte de MIGUEL ALONSO CORREDOR, desencadenada por los hallazgos de una presunta infidelidad de CARMEN LUCERO, sin evidencia de agresiones físicas, mucho menos de abuso económico, y que la motivación que tuvo CARMEN LUCERO para denunciar fue la manifestación de MIGUEL ALONSO de tener pruebas de la infidelidad.

7.- Respecto a la afectación emocional aludida por la víctima (acoso, amenazas de muerte a través de su hija, interferencia del celular) , aseguró que no son compatibles con los cambios ambivalentes que presenta una víctima de violencia intrafamiliar, tales como desequilibrio emocional caracterizado por periodos cortos de tiempo, temor hacia su agresor, la necesidad de romper la relación y la inseguridad que la nueva situación le genera. Además de que no existe evaluación forense que determine dicha afectación.

de tiempo, temor hacia su agresor, la necesidad de romper la relación y la inseguridad que la nueva situación le genera. Además de que no existe evaluación forense que determine dicha afectación.

8.- La psicóloga forense MARÍA ALEJANDRA ARREDONDO RUÍZ presentó un informe del 2022 respecto a las características de personalidad del aquí acusado y si las mismas se relacionan con el perfil de agresor intrafamiliar, dictaminándolo de manera negativa.

9.- Como testigos de la defensa , LUIS ERNESTO RINCÓN ALARCÓN y la misma víctima CARMEN LUCERO VARGAS CELY, presentaron contradicciones frente a su posible relación sentimental y tratan de acomodar su declaración al momento en que MIGUEL ALONSO comprueba la relación entre ellos.

10.- Concluyó, como razonable el comportamiento de CARMEN LUCERO a partir de finales del 2019 (cuando sale a la luz su nueva relación sentimental) de alejarse de su ex esposo, que le disguste, le incomode, le mortifique los mensajes y llamadas de éste, de que se sienta acosada, asediada, perturbada, intranquila, que leCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 5

preocupe salir y encontrárselo, por lo mismo, que quiera cambiar de lugar de residencia, evitar que se entere dónde vive; actitud que contrasta con los primeros meses de separación, época que se reunían, salían de paseo, lo apoyó y atendió en el postoperatorio, aceptaba que visitara a la hija en su residencia y, se reunían para temas de negocios (buseta).

11.- Además de que la prueba presenta un componente base en CARMEN

en el postoperatorio, aceptaba que visitara a la hija en su residencia y, se reunían para temas de negocios (buseta).

11.- Además de que la prueba presenta un componente base en CARMEN LUCERO, una nueva relación sentimental que trataba de ocultar a su esposo; así como para MIGUEL ALONSO sospechar que su esposa salía con alguien más; lo que explica la afectación emocional de CARMEN LUCERO y la persecución y envío de mensajes de MIGUEL ALONSO, comportamient o que, en otro contexto, no se cataloga como abusivo y , en consecuencia , constitutivo de “maltrato” en los términos del artículo 229 del C.P.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la Representación de Víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se emita sentencia condenatoria. Sus argumentos en escrito extenso se resumen así:

1.- Luego de una descripción minuciosa tanto de la tipicidad de delito de Violencia Intrafamiliar agravada como de la perspectiva de género dentro de los episodios de violencia contra las mujeres, aseguró no compartir el análisis probatorio realizado por la juez de primera instancia, pues la prueba debatida en juicio es suficiente para demostrar, más allá de toda duda, en grado de certeza, la existencia de la violencia física, moral y psíquica constitutiva del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal en cabeza del acusado.

2.- En este caso, la Fiscalía logró demostrar no solo la existencia del delito, sino también los elementos normativos del tipo consagrado en el artículo 229 del C.P.,

responsabilidad penal en cabeza del acusado.

2.- En este caso, la Fiscalía logró demostrar no solo la existencia del delito, sino también los elementos normativos del tipo consagrado en el artículo 229 del C.P., que fue imputado de manera simple, aun cuando ya existían circunstancias de agravación punitiva dentro del trámite probatorio.

3.- El testimonio de la víctima se convierte en uno de los principales elementos probatorios. CARMEN LUCERO realizó un relato claro, consistente, ajustado a la realidad, indicando que, efectivamente, durante los 23 años de convivencia con el procesado, todo el tiempo fue sometida a una violencia sistemática, psicológica yCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 6

económica altísima, situaciones que se dieron en presencia de la hija, llamando la atención del porqué la hija no se constituyó como víctima dentro del present e proceso, ya que ella presenció los actos de agresión a los que fue sometida su progenitora.

4.- Se demostró que, a partir del año 2018, CARMEN LUCERO en un acto de valentía dejó de vivir con el procesado ante la agresión permanente, indicando en varias oportunidades que se separan en razón a esa violencia tortuosa que sufría de manos de su pareja. No obstante la separación, continúan los actos de agresión, aparecen seguimientos, asedios y amenazas; tal era la inferioridad y afectación psicológica que llegó al punto de cambiar de celular; la hija tuvo que salir del país huyendo del conflicto, buscando una mejor vida. CARMEN LUCERO se quedó sola.

psicológica que llegó al punto de cambiar de celular; la hija tuvo que salir del país huyendo del conflicto, buscando una mejor vida. CARMEN LUCERO se quedó sola. Luego aparece el episodio que refiere la Fiscalía en junio del año 2020, cuando ella se encontraba en Sogamoso, en el lugar de su residencia , y observa que la está persiguiendo, modus operandi del procesado de subirse a un taxi, perseguirla y amenazarla, por lo que ella no volvió a salir, actos de agresión sistemática relatados de manera clara en el escrito de acusación.

5.- Llama la atención, la manera cómo se realiza la estrategia defensiva, existieron sesgos de naturaleza machista en los testigos, en el juicio pareciera que se estuviera juzgando a la víctima, se le tildó de infiel, de problemática, fue cuestionada de ma nera directa íntima y moralmente. La juez permitió estas indebidas actuaciones, pese a que la representación de víctimas y la Fiscalía pidieron protegerla, olvidando que la Corte Suprema de Justicia señala que no es viable descreer a la víctima desechando el respaldo probatorio que corrobore su versión tan solo porque es celosa. No es viable presentar pruebas tomadas de manera postdelictual y hacerlas ver como si la culpable de los actos de agresión sistemática durante más de 23 años fuera la señora CARMEN LUCERO.

6.- En el presente caso quedó demostrado con el análisis que hizo la Fiscalía que el maltrato se presentó de manera verbal, con palabras hirientes en contra de CARMEN LUCERO, como persona y mujer, aprovechándose de su nivel académico

6.- En el presente caso quedó demostrado con el análisis que hizo la Fiscalía que el maltrato se presentó de manera verbal, con palabras hirientes en contra de CARMEN LUCERO, como persona y mujer, aprovechándose de su nivel académico y su baja autoestima , porque el procesado es una persona con formación militar fuerte.

7.- También quedó demostrado que el procesado andaba armado de manera permanente en la casa familiar, arma que fue utilizada para generar miedo y zozobraCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 7

en la víctima y en su hija; generando un maltrato sistemático, pues limpiaba el arma en la casa, la tenía muy cuidada, lo cual tiene corroboración periférica con los testigos de la misma defensa y la psicóloga, quien , de manera clara, indica que él llegaba armado a consulta.

8.- La Doctora MYRIAM ÁNGEL BOTERO incorporó una valoración en donde , en corroboración periférica , deja claro que el hecho jurídicamente relevante si es probable que hubiese ocurrido, porque allí ella describe que sí atendió un caso grave de violencia intrafamiliar, siendo ella profesional idónea, con más de 40 años de experiencia, quien dice que se in tentó hacer terapia de pareja, había conflicto, había daño, el acusado llegaba con armas, la asustaba a ella como psicóloga, concluyendo que CARMEN LUCERO presentaba depresión permanente.

9.- Se evidencia violencia de género, discriminación; las agresiones fueron continuas y sistemáticas, el procesado controlaba a la víctima todo el tiempo; luego de la convivencia los maltratos siguieron sucediendo. La violencia económica se

9.- Se evidencia violencia de género, discriminación; las agresiones fueron continuas y sistemáticas, el procesado controlaba a la víctima todo el tiempo; luego de la convivencia los maltratos siguieron sucediendo. La violencia económica se evidencia cuando ella decide no vivir más con el acusado, no tiene bienes y, paga arriendo. La relación sentimental se rompió por la violencia, al punto que estuvo dispuesta a renunciar a su trabajo.

10.- Finalmente, solicita a esta instancia, la compulsa de copias en contra de la Juez A quo por las conductas acontecidas en este caso, a saber, incumplimiento del procedimiento penal –Ley 1826 de 2017-, aunado a la lapidación de la víctima en el trámite del juicio oral, en el momento proferir el sentido del fallo y en la misma sentencia.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

El defensor del acusado solicita se confirme integralmente la sentencia recurrida, básicamente por la no demostración de los hechos jurídicamente relevantes delimitados en la acusación, como quiera que las evidencias aportadas por la Fiscalía a través de la denunciante, demuestran que las afirmaciones fácticas no son ciertas, por ejemplo, del episodio del 16 de junio de 2020 , se aporta una fotografía en donde no aparece taxi alguno, lo que aparece es un carro rojo, la persona que aparece encerrada en un círculo no es el acusado, pues no coincide su altura ni sus características y tampoco es el sitio específico en que de acuerdo a la situación fáctica, inmutable e inmodificable, se asegura que MIGUEL ALONSOCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 8

su altura ni sus características y tampoco es el sitio específico en que de acuerdo a la situación fáctica, inmutable e inmodificable, se asegura que MIGUEL ALONSOCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 8

CORREDOR estuvo. Por demás, la Fiscalía tampoco pudo llevar prueba para demostrar la restante situación fáctica que pretendió demostrar.

Respecto a la censura del comportamiento de la Juez de conocimiento, señala que es un ataque grotesco, infundado y delirante de la parte recurrente; por el contrario, lo evidente es el comportamiento altanero y soez de la Representante de Víctimas que tuvieron que soportar todos los participantes en las audiencias.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico.

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema principal del cual debe ocuparse la Sala es el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de MIGUEL ALONSO CORREDOR en el delito de violencia intrafamiliar por el que se acusó.

2.- De la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la

razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio , en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a MIGUEL ALONSO CORREDOR RODRÍGUEZ se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el inciso 1º del artículo 229 delCausa Penal Cui: 157596099164 202050526 9

Código Penal, norma que dispone:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

(…)”

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como

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