TSDJ VIT SU - 157596099164202051323 01-(23-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596099164202051323 01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - SEPARACIÓN DE LA PAREJA: Si bien el recurrente mismo adujo que la conducta realizada por el acusado se adecua típicamente al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar, por cuanto al momento de los hechos los esposos no cohabitaban bajo el mismo techo, lo cierto es que esa discusión ha sido ampliamente superada y constituye un presupuesto para que se configure la conducta.
Al respecto, a la modificación incorporada con la Ley 1959 de 2019, en relación con el contenido y alcance del tipo penal de violencia intrafamiliar se advierte que el parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, consagra “A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. (…)”. 2.1.6. En este sentido, resulta pertinente destacar que la preceptiva es clara al definir el alcance del tipo penal, pues en el presente caso, Luis Antonio Rojas Seidiza y Cándida Rosa Vega, son esposos separados de hecho desde hace siete (7) años -cuatro (4) a la ocurrencia de los hechos-, sin que hayan adelantado proceso de cesación de
efectos civiles, conforme se expuso por la víctima en sesión de juicio oral, unión de la que se procrearon tres (3) hijos que para el 8 de noviembre de 20231 según manifestación de Cándida Rosa Vega contaban con 25, 27 y 28 años. Bajo estas premisas es claro que se cumple con los presupuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, pues aunque no exista un proyecto colectivo de vida, pervive un núcleo familiar digno de protección, nótese como en el presente asunto los hechos denunciados ocurrieron cuando la víctima salió del bautizo de su nieto y por solicitud de su hijo, acudió a llevar alimento a su suegra Visitación Seidiza Barrera, es decir que p ersisten vínculos subyacentes a las relaciones de pareja, aunque resulten disfuncionales. 2.1.7. Así las cosas, es claro que el ruego de la defensa respecto de la tipicidad de la conducta, no está llamado a prosperar, pues si bien el mismo adujo que la conducta realizada por el acusado se adecua típicamente al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar, por cuanto al momento de los hechos los esposos no cohabitaban bajo el mismo techo, lo cierto es que esa discusión ha sido ampliamente superada y constituye un presupuesto para que se co nfigure la conducta. parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal; Ley 1959 de 2019.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DETERMINACIÓN DEL AGRAVANTE POR VIOLENCIA DENTRO DE UN CONTEXTO DE GÉNERO: Debe verificarse el motivo por el cual se realizó la conducta; y las circunstancias que la rodearon,
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DETERMINACIÓN DEL AGRAVANTE POR VIOLENCIA DENTRO DE UN CONTEXTO DE GÉNERO: Debe verificarse el motivo por el cual se realizó la conducta; y las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados. / VIOLENCIA DE GÉNERO - CONDUCTA QUE REPRODUCE EL PATRÓN CULTURAL DE DISCRIMINACIÓN, IRRESPETO Y SUBYUGACIÓN QUE HISTÓRICAMENTE HA AFECTADO A LAS MUJERES : La sospecha del acusado de que la víctima tuviera un amorío no le da derecho a ejercer violencia de genero e imponer un poder sobre ella , a sabiendas que ya no convivían juntos, este comportamiento resulta en la degradación a la mujer a la forma de un simple objeto, sin voluntad ni autodeterminación para elegir libremente.
En relación con el segundo reparo de la defensa, que afirma que en el presente asunto no se demostró la configuración del agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que no es suficiente para dar por sup erado este requisito, la mención de la calificación jurídica, así mismo que la Fiscalía no acreditó que la violencia ejercida hubiera sido dentro de un contexto de género, que por el contrario los hechos se dieron dentro de una riña en la que participar on personas ajenas al denunciante, deberá en primera medida esta Corporación establecer los presupuestos de la aplicación de esta circunstancia de agravación. (…) 2.3.2. A su vez la
se dieron dentro de una riña en la que participar on personas ajenas al denunciante, deberá en primera medida esta Corporación establecer los presupuestos de la aplicación de esta circunstancia de agravación. (…) 2.3.2. A su vez la jurisprudencia ha indicado que, la verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas dentro de la violencia intrafamiliar para determinar el agravante (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados. 2.3.3. Luego, esa circunstancia de agravación punitiva implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen; debiendo resultar palmario que el maltrato se generó “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”. (…) 2.3.5. Por lo tanto, este comportamiento se muestra como atentatorio a la igualdad de la víctima, generando la suerte de discriminación, subyugación e instrumentalización que justifican el mayor juicio de reproche, al reproducir además esa pauta de irrespeto que ha afectado a la mujer a lo largo de la historia de la humanidad y que precisamente justifica que a la sanción se incremente en este tipo de asuntos. Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de julio de 2021 ha dicho que “más allá de la simple constatación del género del sujeto pasivo es imperativo que en cada caso se establezca si la conducta reproduce el
a lo anterior la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de julio de 2021 ha dicho que “más allá de la simple constatación del género del sujeto pasivo es imperativo que en cada caso se establezca si la conducta reproduce el patrón cultural de discriminación, irrespeto y subyugación que históricamente ha afectado a las mujeres”. 2.3.6. Así mismo, al analizar la reacción desproporcionada y violenta acaecida el día 19 de diciembre de 2019 por Luis Rojas, al darle un garrotazo a su expareja, es evidente que fue producto de la discusión por haber estado la víctima en compañía varonil, en la casa de la progenitora del acusado, pues pese a que ya no convivían juntos, la sospecha del acusado de que la víctima tuviera un amorío con Silvio no le da derecho a ejercer violencia de genero e imponer un poder sobre ella, así mismo, se logra visl umbrar que Luis la veía como propiedad suya, al no permitirle estar con otra persona a sabiendas que ya no convivían juntos, este comportamiento resulta en la degradación a la mujer a la forma de un simple objeto, sin voluntad ni autodeterminación para elegir libremente. sentencia SP 3002 de 2022-Radicado 56205; Corte Suprema de Justicia SP047 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con radicado CUI 157596099164202051323 01 siendo procesado LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007”
RADICACIÓN: CUI 157596099164202051323 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS ANTONIO ROJAS SEIDIZA APROBADA: Sala discusión 23 de mayo de 2024
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 02:30pm
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Defensa , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga condenó a Luis Antonio Rojas Seidiza a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor responsable a título de dolo, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado , del que fue víctima su expareja, Cándida Rosa Vega Triana.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. De acuerdo al escrito de acusación el 19 de diciembre de 2020 a las 8:00 pm en la vereda La Esperanza, sector Bombita del municipio de Tópaga, Cándida Rosa Vega Triana , fue a la casa de su ex suegra Visitación Seidiza de ochenta y tres (83) años, para llevarle comida por petición de su hijo Luis Carlos Rojas y la suegra Nelly Rincón, con quien es estaban reunidos celebrando el bautizo de su nieto ; que fue a ese lugar en com pañía de una
de ochenta y tres (83) años, para llevarle comida por petición de su hijo Luis Carlos Rojas y la suegra Nelly Rincón, con quien es estaban reunidos celebrando el bautizo de su nieto ; que fue a ese lugar en com pañía de una amiga, ingresaron al inmueble, la saludaron y le dejaron la comida, salieron, y157596099164202051326
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cuando estaban en inmediaciones de la vía principal apareció Luis Antonio Rojas Seidiza, profiriéndole frases descorteces y vulgares, como “esta p…hp qué hace aquí ”(sic). Ella le manifestó que no quería problemas que solo había ido a llevarle de comer a la mamá de él , sin embargo que él continúo diciendo vulgaridades y obstaculizando el paso, que su amiga se atravesó para pasar y él la empujó y la derribó al piso, s eguidamente se dirigió h acia ella, lanzándole golpes en el cuerpo con puños, cayendo al piso, que luego busco piedras con que pegarle, alzó una, que en ese instante su amiga llamó a Silvio Vega, quien las venía transportando e intervino, a él también lo go lpeó, y luego corrió a coger un palo de una cerca y se lo lanzó, golpeándola en la cabeza, espalda y la mano, momento en el que intervino la madre del indiciado. Menciona que todos resultaron lastimados. Aduce que le determinaron quince (15) días de incapa cidad, que el día de los hechos Luis Antonio estaba como loco, con ingesta de licor. Refiere que se separaron hace cinco (5) años y duraron viviendo por dieciocho (18) años con quien tuvo tres
determinaron quince (15) días de incapa cidad, que el día de los hechos Luis Antonio estaba como loco, con ingesta de licor. Refiere que se separaron hace cinco (5) años y duraron viviendo por dieciocho (18) años con quien tuvo tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, que durante la conviven cia hubo maltrato físico y psicológico.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 26 de febrero de 2021, la Fiscalía Quinta Delegada para Tópaga, corrió traslado del escrito de acusación contra Luis Antonio Rojas Seidiza, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agr avada, contemplado en el artículo 229 inciso 1 y 2º parágrafo 1 literal a ) y b) Código Penal y Ley 1959 del 20 de junio de 2019; actuación recibida por el Juzgado el 04 de marzo de 2021.
1.2.2. El 7 de julio de 2021, se instaló aud iencia concentrada, la que finalizó el 19 de enero de 2022, el juicio oral se instaló el 27 de abril de 2022 y se desarrolló en sesiones del 13 de septiembre, 8 de noviembre y finalmente el 13 de diciembre de 2023, se escucharon los alegatos, se corrió a la Fiscalía el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.157596099164202051326
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1.2.3. En uso del traslado, la Fiscalía señaló que, si bien acusó por el delito de
emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.157596099164202051326
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1.2.3. En uso del traslado, la Fiscalía señaló que, si bien acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, considera que frente a esta circunstancia hubo varias situaciones dentro del debate probatorio, que le permiten solicitar al Despacho que al momento de proferir el fallo se realice la calificación de una violencia intrafamiliar simple y se imponga la pena partiendo del prime r cuarto mínimo de cuatro (4) años.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga , condenó a Luis Antonio Rojas Seidiza , a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión t ipificado en el artículo 229 inciso 1 º y 2 º, parágrafo 1 º, literales a ) y b ) del Código Penal, del que fue víctima su expareja, Cándida Rosa Vega Triana , así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercic io de derechos y funcion es públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como sustitutiva de la prisión intramural.
1.3.2. Como argumentos para su decisión explicó que, con los testimonios vertidos, así como las declaraciones del acusado y la víctima quedó acreditado que los hechos ocurrieron conforme lo narró el ente acusador. Desechó el argumento de la
así como las declaraciones del acusado y la víctima quedó acreditado que los hechos ocurrieron conforme lo narró el ente acusador. Desechó el argumento de la defensa que en este asunto no se tipificó el delito de violencia intraf amiliar, sino el de lesi ones personales dolosas, refiriendo que la ex pareja se separó de hecho hace más de siete (7) años y por ello no se tipificaba el delito imputado, para ello indicó que la petición de la defensa se soportó en decisión del año 2017, momento en el que no estaba vigente la ley que amplió los escenarios en que puede acontecer la violencia intrafamiliar, tal es el caso de las exparejas como acontece en el presente asunto.
1.3.3. Frente a la agravación punitiva por recaer sobre mujer, refirió que la conducta agresiva a la cual fue sometida Cándida Rosa Vega según lo aseverado por el mismo procesado, fue por el hecho de regresar a la casa de la madre de éste, y al municipio de Tópaga, ya que según nunca lo haría . Consideró que la actitud reprochable del acusado más allá que la víctima haya regresado al pueblo, fue la particularidad de que se encontraba acompañada por el testigo Silvio Vega, pues157596099164202051326
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pensaba que la víctima y éste último tenían más que una relación laboral, pues en sus palabras él y todo el mundo los veí a por todas partes, de lo que s e concluye que este puede ser un estereotipo de violencia de género, ya que si bien es cierto y pese que no se profundizó mucho durante el debate probatorio, si se mencionó una
sus palabras él y todo el mundo los veí a por todas partes, de lo que s e concluye que este puede ser un estereotipo de violencia de género, ya que si bien es cierto y pese que no se profundizó mucho durante el debate probatorio, si se mencionó una situación de infidelidad y relación paralela del acusado con tercera persona; que lo anterior le permitía , entender que el trasfondo de la gresca fue ver a su ex pareja con la persona que según consideraba también sostenían una relación.
1.3.4. Agregó que este comportamiento se muestra como atentatorio al derecho a la igualdad de la víctima, ya que como rol típico tiene mayor aceptación en la comunidad que el hombre pueda tener varias relaciones amorosas al tiempo, siendo estas valoraciones sociales construidas en beneficio de la reputación del hombre o aceptación del machismo, el cual en principio, es un rol de desigualdad y desequilibrio frente a la reputación que debe conservar una mujer, sumado que ello se relaciona en el ámbito de poder que se le ha otorgado al sexo masculino y que de paso afectan l a dignidad y autonomía de aquellas, dado que también se sigue viendo con buenos ojos la esposa que se mantiene sumi sa y por en cima de su propio bienestar acepta ciertos comportamientos completamente cuestionables en cabeza de su compañero.
1.3.5. Concluyó señalando que en el presente caso la conducta es grave teniendo en cuenta que los actos de violencia siempre son de reproche por las consecuencias que pueden derivar en la salud e integridad de las víctimas de dichos hechos , más au n cuando en este caso re cae sobre la c ónyuge del sentenciado, por otro lado el daño aunque real, no tuvo mayores repercusiones en
consecuencias que pueden derivar en la salud e integridad de las víctimas de dichos hechos , más au n cuando en este caso re cae sobre la c ónyuge del sentenciado, por otro lado el daño aunque real, no tuvo mayores repercusiones en la integridad de la víctima; por último el dolo se hace palpable, ya que era evidente su intención de actuar de manera dolosa y contraria a derecho, imponiendo una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión proferida, la defensora interpuso recurso de apelación manifestando sus reparos a la sentencia de primera instancia se157596099164202051326
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contraían al desconocimiento del precedente jurispr udencial vigente para la época de ocurrencia de los hechos, indicando que los mismos acaecieron el 19 de diciembre de 2020 y que el juzgado de conocimiento cimentó su decisión sobre un auto penal de la Corte Suprema de Justicia del 2023, lo anterior para concluir que en el prese nte asunto el precedente de la Corte varió para referir que existía violencia intrafamiliar frente a cónyuges o ex parejas, así se hubieran divorciado, por lo que a su juicio, en el presente asunto la conducta típica por la que debi ó acusarse a su defendido fue por lesiones personales, pues la ex pareja lleva separada más de siete (7) años, situación que manifestó aquella en juicio, además
por lo que a su juicio, en el presente asunto la conducta típica por la que debi ó acusarse a su defendido fue por lesiones personales, pues la ex pareja lleva separada más de siete (7) años, situación que manifestó aquella en juicio, además que los mismos cuentan con tres hijos ya todos mayores de edad, que por ello no hay un proyect o de vida común, situac ión que refiere lo reconoció el fallador de instancia.
1.4.2. En este orden, refriere que para la época no podía actualizar que la conducta desplegada estuviera afectando a su núcleo familiar, en razón a que ya no convivía con la presunta víctima y que por tanto consideró que sus vínculos familiares con la víctima ya habían terminado por su separación.
1.4.3. Finalmente refiere que en los hechos jurídicamente relevantes y en general en el desarrollo del proceso se demostró la co nfiguración del agravant e del inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que no es suficiente para dar por superado este requisito, la mención de la calificación jurídica, así mismo que la Fiscalía no acreditó que la vio lencia ejercida hubiera sido dentro de un contexto de género, que por el contrario los hechos se dieron dentro de una riña en la que participaron personas ajenas al denunciante.
1.4.4. Traslado a los no recurrentes:
1.4.4.1. Por auto de 30 de enero de 2024, se corrió traslado del recurso de apelación presentado por la defensa de Luis Antonio Rojas Seidiza a los no recurrentes, conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código del Código de
apelación presentado por la defensa de Luis Antonio Rojas Seidiza a los no recurrentes, conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código del Código de Procedimiento Penal, sin que en el término se allegara manife stación alguna, por lo que por auto de 7 de febrero de 2024, se concedió recurso de apelación ante esta Corporación.157596099164202051326
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
2.1.1. Con la finalidad de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá determinar si las pruebas regular y oportunamente practicadas en el juicio permitían colegir, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta endilgada y la res ponsabilidad de Luis Antonio Rojas Seidiza , y además como lo afirma el recurrente, si se utilizó un precedente equivocado para resolver, conforme con la ley aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos.
2.1.2. Para efecto de lo anterior, para seguir por la línea de los planteamientos realizados por el recurrente , en primer lugar, debe establecerse si en el presente asunto existe vulneración al debido proceso por indebida aplicación del tipo penal contenido en el artículo 229 del Código Penal.
realizados por el recurrente , en primer lugar, debe establecerse si en el presente asunto existe vulneración al debido proceso por indebida aplicación del tipo penal contenido en el artículo 229 del Código Penal.
2.1.3. El problema jurídico se concreta en el hecho que de que sin discutirse el maltrato físico del acusado en la humanidad de Cándida Rosa Vega , para el momento de los hechos, los mismos ya no habitaban bajo el mismo tec ho, separación que conforme se ventiló en el juicio oral ocurrió hace más de siete (7) años, así como que de la unión que existió se procrearon (3) tres hijos, hoy todos mayores de edad , circunstancias que pondrían en entredicho la existencia del elemento normativo relat ivo a que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar”.
2.1.4. De entrada conviene referir , que contrario a lo manifestado por el recurrente es claro que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2020, es decir que para esa data ya estaban vigente s las modificaciones y adiciones de la Ley 1959 de 2019 en relación con el delito de violencia intrafamiliar, por lo157596099164202051326
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que sobre ese fundamento deberá examinarse la tipicidad de la conducta desplegada por el encartado, toda vez que se discute por el recurre nte que compartiera el mismo núcleo familiar con la víctima.
2.1.5. Al respecto, a la modificación incorporada con la Ley 1959 de 2019, en relación con el contenido y alcance del tipo penal de violencia intrafamiliar se advierte que el parágrafo 1° del ar tículo 229 del Código Penal, consagra “A la
relación con el contenido y alcance del tipo penal de violencia intrafamiliar se advierte que el parágrafo 1° del ar tículo 229 del Código Penal, consagra “A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. (…)” (Subrayado de la Sala).
2.1.6. En este sentido, resulta pertinente destacar que la preceptiva es c lara al definir el alcance del tipo penal, pues en el presente caso, Luis Antonio Rojas Seidiza y Cándida Rosa Vega , son esposos separados de hecho desde hace siete (7) años -cuatro (4) a la ocurrencia de los hechos -, sin que hayan adelantado proceso de ce sación de efectos civiles, conforme se expuso por la víctima en sesión de juicio oral, unión de la que se procrearon tres (3) hijos que para el 8 de noviembre de 2023 1 según manifestación de Cándida Rosa Vega contaban con 25, 27 y 28 años . Bajo estas premi sas es claro que se cumple con los presupuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, pues aunque no exista un proyecto colectivo de vida, pervive un núcleo familiar digno de protección, nót ese como en el presente asunto los hechos denunciados ocurrieron cuando la víctima salió del bautizo de su nieto y por solicitud de su hijo , acudió a llevar alimento a su suegra Visitación
núcleo familiar digno de protección, nót ese como en el presente asunto los hechos denunciados ocurrieron cuando la víctima salió del bautizo de su nieto y por solicitud de su hijo , acudió a llevar alimento a su suegra Visitación Seidiza Barrera, es decir que persisten vínculos subyacentes a las relaciones de pareja, aunque resulten disfuncionales.
2.1.7. Así las cosas, es claro que el ruego de la defensa respecto de la tipicidad de la conducta, no está llamado a prosperar, pues si bien el mismo adujo que la conducta realizada por el acusado se adecua típicamente al delito
1 Audiencia de continuación de juicio oral.157596099164202051326
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de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar, por cuanto al momento de los hechos los esposos no co habitaban bajo el mismo techo, lo cierto es que esa discusión ha sido ampliamente superada y constituye un presupuesto para que se configure la conducta.
2.2. En relación con el segundo reparo de la defensa , que afirma que en e l presente asunto no se demostró la configuración del agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que no es suficiente para dar por supe rado este requisito, la mención de la calificación jurídica, así mismo que la Fiscalía no acreditó que la violencia ejercida hubiera sido dentro de un contexto de género, que por el contrario los hechos se dieron dentro de una riña en la que participaron personas ajenas al denunciante, deberá en primera m edida esta Corporación establecer los presupuestos de la aplicación de esta circunstancia de agravación.
hechos se dieron dentro de una riña en la que participaron personas ajenas al denunciante, deberá en primera m edida esta Corporación establecer los presupuestos de la aplicación de esta circunstancia de agravación.
2.3. El inciso segundo del artículo 229 del Código Penal dispone: “ La pena se aumentará de la mita d a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
2.3.1. Respecto del agravante punitivo en mención, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuenta con posición mayoritaria, como la consignada en la sentencia SP 3002 de 2022-Radicado 56205, reafirmó que este aumento, derivado de la condición de ser mujer de la víctima no debe ser entendido como un componente meramente objetivo sino que “ requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suf iciente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”.157596099164202051326
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2.3.2. A su vez la jurisprudencia ha indicado que, la verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas dentro de la violencia intrafamiliar para
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2.3.2. A su vez la jurisprudencia ha indicado que, la verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas dentro de la violencia intrafamiliar para determinar el agravante (i) el motivo por el cual se realizó l a conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.
2.3.3. Luego, esa circunstancia de agravación punitiva implica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen; debiendo resultar palmario que el maltrato se generó “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecue nte prohibición de discriminación por su género”.2
2.3.4. Ahora bien, del análisis individual y conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, tenemos que, lo considerado por el Juez de primera instan cia, en este caso sí se encuentra plenamente probado el agravante endilgado a Luis Antonio Rojas Seidiza, fue acreditado que la agresión dada, fue más agresiva y sometida por un acto de celos, resentimiento y machismo cuando vio la presencia de Silvio Vega en el lugar, pues como se acredito por el juicio or al, se creía que el mencionado y Cándida Rosa tenían más que una relación laboral, de lo anterior, se concluye que la sociedad ha pretendido normalizar que el único que puede rehacer su vida es el hombre, pues de lo contrario, a la mujer se le reprocha como un acto inmoral, pues como se observa en el caso
laboral, de lo anterior, se concluye que la sociedad ha pretendido normalizar que el único que puede rehacer su vida es el hombre, pues de lo contrario, a la m