TSDJ VIT SU - 157596099164202150762 01-(25-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596099164202150762 01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – TIPO PENAL: Características.
Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Cristóbal Cely Gutiérrez, se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, tal como figura en el traslado de escrito de acusación en diligencia a cabo el 15 de diciembre de 2022. 2.2.2.2. Así, la Corte ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y acti vos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana), iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable, y v) es de consumación instantánea”. 2.2.2.3. Ahora, para la configuración de la conducta no es necesario la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al
reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio -y particularmente, el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de un iversalizar como criterios de racionalidad”. Y en tal sentido, que “la fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos . Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero; Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANALISS PROBATORIO DETERMIN A RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: El acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con palabras soeces y con violencia física, ese
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANALISS PROBATORIO DETERMIN A RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: El acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con palabras soeces y con violencia física, ese comportamiento se produjo en el seno del hogar, en la presencia de una hija de la víctima, menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar.
En este sentido, establecida la certeza probatoria, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, en este caso, sí se encuentra acreditado que Cristóbal Cely Gutiérrez en 22 de abril de 2021 y en diferentes ocasiones, agredió psicológica, ve rbal y físicamente a Blanca Leonor Parra Montenegro, quien era su compañera permanente. Fue indiscutible la violencia que padecía ella por parte de él a lo largo de su convivencia como compañeros, tanto que versan las dos veces que fue a la co misaria entre mayo de 2018 o junio de 2018 y solo le fueron puestas medidas de protección 43 y en otra ocasión puso denuncia a la fiscalía el 26 de agosto de 202144, y así también la historia clínica de 24 de junio de 2021 por tratamiento psicológico en S ervicios Médicos Fadimec45 acervo que demuestra el estrés que generaron los hechos, así también la violencia de género ejercida por Cristóbal Cely, pues no existe duda alguna que era sumamente machista al referir que “la mujer que viviera con él tenía que pagar todo los gastos de comida y bebida ya que por eso él le brindaba un techo y que la casa de él no la había pagado con una caja de chicles46” y el
que era sumamente machista al referir que “la mujer que viviera con él tenía que pagar todo los gastos de comida y bebida ya que por eso él le brindaba un techo y que la casa de él no la había pagado con una caja de chicles46” y el lenguaje soez al que se refería a ella, siendo este, por regla general, uno de los indicadores más comu nes de violencia de género. 2.4.7. De los demás testigos como fue Juan Rodrigo Sánchez y Luz Nayibe Sánchez, se tiene que los mismos no allegan información pertinente, diferente e importante y significativa para el proceso, a su vez, de las fotografías presentadas como evidencia 1 y 2 por parte de la defensa, no se logra acreditar que la responsable de haber botado basura en la ducha del procesado y de haber quitado los quemadores de la estufa sea la víctima, ahora bien del video incorporado como “evidencia 3” por parte de la defensa, lo que se logra dilucidar por parte de esta Corporación, es una pelea que confirma aún más que eran pareja y convivían como compañeros permanentes, pues el procesado le indica a la víctima “porque es un infierno con usted, que hace en el infierno 48”, finalmente de los $5’000.000,oo de que habla el procesado y la víctima, no hay forma que esta Corporación logre acreditar dicho pago pues al interior del proceso no aparece ninguna transferencia bancaria o acervo probatorio que demuestre la entrega. 2.4.8. En consecuencia, conforme a la pretensión de la parte recurrente, la providencia apelada será revocada, y en
pues al interior del proceso no aparece ninguna transferencia bancaria o acervo probatorio que demuestre la entrega. 2.4.8. En consecuencia, conforme a la pretensión de la parte recurrente, la providencia apelada será revocada, y en su lugar se emitirá contra el procesado fallo de condena, por el delito que fue acusado, es decir, el de violencia intrafamiliar (inciso 1° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000), por haberse demostrado más allá de toda duda “las características básicas estructurales del Código Penal, agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su pote ncial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con <<palabras soeces>> y con violencia física, (ii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar, (iii) la presencia de una hija de la v íctima, menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar” Corte Suprema de justicia SP -922 de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero ; Corte suprema de Justicia del 4 de marzo de 2015 con radicado 41457 M.P. Patricia Salazar Cuellar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Proceso de determinación de la pena.
Por tanto, considerando los lineamientos establecidos en el artículo 61 del Código Penal “el sentenciador solo podrá
2 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Proceso de determinación de la pena.
Por tanto, considerando los lineamientos establecidos en el artículo 61 del Código Penal “el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva…”. Para el caso bajo estudio, se verificó que el indiciado solo registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el inciso 1 del artículo 55 del Código Penal, que consiste en ausencia de antecedentes penales, debiéndonos ubicar para la tasación de la pena en el cuarto mínimo. 2.5.5. Siguiendo el ejercicio de la determinación de la pena, debe precisar esta Sala, que es importante señalar que la conducta de Cristóbal Cely Gutiérrez, no se distingue de manera significativa de otras de su tipo, además, se deben considerar factores como la falta de antecedentes penales y el cumplimiento de comparecencias judiciales. Basándose en los principios rectores sobre la función de la pena, se establece que la sanción mínima prevista por la Ley es la más apropiada en este caso. Por lo tanto, se concluye que la pena a imponer a Cely Gutiérrez, es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. 2.5.6. En concordancia con los lineamientos previstos en el inciso final del artículo 52 del Código Penal referente a “Las penas accesorias”, se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.
con los lineamientos previstos en el inciso final del artículo 52 del Código Penal referente a “Las penas accesorias”, se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES: Improcedencia.
2.6.1. El beneficio de la suspensión condicional de la pena es un derecho otorgado al condenado, el cual está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados por la ley. 2.6.2. En el presente caso, se determina que la pena a ser impuesta a Cristóbal Cely Gutiérrez, es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, cumpliendo así con el requisito objetivo establecido por la normativa pertinente. Sin embar go, dado que el delito de violencia intrafamiliar está expresamente excluido de la posibilidad de otorgar cualquier tipo de beneficio sustitutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 68A del Código Penal “Tampoco quienes hayan sido con denados por ... violencia intrafamiliar…”, no procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6.3. En este asunto, la sustitución de la pena de prisión por arresto domiciliario, según lo establecido por el artículo 38B del Código Penal, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso
está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 2.6.4. En consecuencia, como quiera que el delito de violencia intrafamiliar, se encuentra catalogado en las conductas respecto de las cuales no se admite beneficios y tampoco los subrogados taxativos reconocidos en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, resulta evidente la improcedencia de prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL, DOBLE CONFORMIDAD – PROCEDENCIA: La parte interesada deberá argumentarlo debidamente de forma oral, durante la misma audiencia, o en un plazo máximo de 5 días por escrito; después, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente durante otro período de 5 días, para expresar sus alegatos.
2.7.1. De acuerdo con lo establecido en el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP274 de febrero 03 de 2021 determinó que el acusado tenía la facultad de impugnar la primera sentencia condenatoria, como ocurre en este caso, cuando el tribunal de segunda instancia ha revertido la sentencia absolutoria, al señalar “Sin embargo, el procesado condenado por prim era vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a
al señalar “Sin embargo, el procesado condenado por prim era vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. 2.7.2. Para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena, es una protección reforzada al derecho fundamental de la presunción de inocencia, concretado e n la garantía de la doble conformidad. 2.7.3. Atendiendo a lo antes referido, la garantía de la doble conformidad se debe aplicar en casos como el que nos convoca, ya que se ha revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, y se dictó una condenatoria para el comprometido, por lo cual se considera que la defensa del procesado está habilitada para interponer el recurso de apelación especial, contra la determinación adoptada por este Colegiado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.7.4. Por ende, si se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia, se aplicará lo dispuesto en la normativa pertinente, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al procedimiento, esto implica que la parte interesada deberá argumentarlo debidamente de forma oral, durante la misma audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito. Después de esto, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente durante otro período de cinco (5) días, para expresar sus alegatos. 2.7.5. Por otro lado, los recurrentes
audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito. Después de esto, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente durante otro período de cinco (5) días, para expresar sus alegatos. 2.7.5. Por otro lado, los recurrentes tienen la opción de presentar el recurso de casación sobre cualquier aspecto que consideren perjudicial para sus intereses, ante la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. AP274-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves , diecinue ve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto sentencia pena l con Rad. 157596099164202150762 01 siendo procesado CRISTOBAL CELY GUTIERREZ por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada15238600021220180076101
2
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada15238600021220180076101
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596099164202150762 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: CRISTOBAL CELY GUTIERREZ APROBADA: Sala discusión 19 septiembre 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 10:05 am
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas de Blanca Leonor Parra Montenegro , contra la sentencia del 19 de marzo de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, absolvió por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, Blanca Leonor Parra Montenegro denunció por violencia intrafamiliar las agresiones
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, Blanca Leonor Parra Montenegro denunció por violencia intrafamiliar las agresiones tanto físicas como verbales que sufrió el 22 de abril de 2021 a las 17:50 horas, por parte de su pareja Cristóbal Cely Gutiérrez, en la residencia familiar ubicada en la Calle 6ª Bis No. 27ª-15 de Sogamoso, indicó que percibió un mal olor de la pieza del procesado, es así que decide bajar a ver qu é era y observó que Cristóbal estaba grabando en la cocina , manifestando que Blanca no le cocinaba y no servía para nada , por lo tanto, la víctima decidió quitarle el celular y subir a encerrarse en la pieza, seguidamente llegó el acusado ingresó
1 Folio 2 del Cuaderno principal.15238600021220180076101
3 violentamente dándole golpes, puños y cachetadas en la cara, la tiró al piso y siguió dándole golpes en la cabeza, le rapó el celular y se fue, indicó que acudió a medicina legal y le otorgaron una incapacidad de tres (3) días sin secuelas. Señaló la víctima, que los actos de agresión han sido constantes, que el procesado es músico y la ha obligado a asistir a eventos a verlo con otras mujeres, así mismo que ha llevado más mujeres a la casa, finalmente manifestó que también llega borracho y coloca música a todo volumen lo que le generó problemas psicológicos.
1.2. Trámite procesal:
otras mujeres, así mismo que ha llevado más mujeres a la casa, finalmente manifestó que también llega borracho y coloca música a todo volumen lo que le generó problemas psicológicos.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 29 de julio de 2021 la Fiscalía 51 Local ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , corrió traslado del escrito de acusación a Cristóbal Cely Gutiérrez , como presunto autor responsable de l delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el in ciso 1° del artículo 229 del Código Penal 2, sin que hiciera aceptación de cargos, la audiencia concentrada se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022 y el 11 de julio de 2023 decretando las pruebas.
1.2.2. Agotado el restante trámite contemplado en la L ey 1826 de 2017 en sesiones del 27 de noviembre de 2023 y 1 de marzo de 2024, se llevó a cabo el juicio oral.
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentencia de 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segu ndo Penal Municipal de Sogamoso, absolvió a Cristóbal Ce ly Gutiérrez , del delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229, inciso 1° Código Penal ), bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.1. Optó por absolver , por la no configuración del delito de violencia intrafamiliar, indicó que del testimonio de Blanca Leon or Parra, ella y sus hijos vivían en la misma residencia con el procesado, sin embargo, advirtió que de
intrafamiliar, indicó que del testimonio de Blanca Leon or Parra, ella y sus hijos vivían en la misma residencia con el procesado, sin embargo, advirtió que de
2 Descripción del cargo según el escrito de acusación: “Ser AUTOR a título de dolo de la conducta señalada en el artículo 229 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que a la letra dice “El que maltrate física o psico lógicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.15238600021220180076101
4 las otras pruebas practicadas en juicio, surgió duda respecto de si en efecto la relación entre acusado y víctima se enmarcaba dentro de los presupuesto s establecidos para la configuración de delito de violencia intrafamiliar, como es el caso de la conformación del núcleo familiar, debido a que los testigos David Alejandro García y Miguel Ángel García , afirmaron que sí residían tanto su mamá, como su hermano en la misma casa con el procesado, no obstante los hijos de la víctima manifest aron que dormían en una habitación independiente ubicada en el tercer piso de la vivienda junto con su progenitora Bl anca Leonor-víctima sin que la misma compartiera habitac ión con el procesado , situación que acompasa con los testigos de la defensa Juan Sánchez, Luz Sánchez e incluso el del acusado, respecto de que Blanca Leonor y sus hijos llegaron en calidad de arrendataria.
1.3.1.3. Aunado a lo anterior, indicó que surgi eron otros aspectos, pues refirió
Sánchez e incluso el del acusado, respecto de que Blanca Leonor y sus hijos llegaron en calidad de arrendataria.
1.3.1.3. Aunado a lo anterior, indicó que surgi eron otros aspectos, pues refirió que la víctima, le exigía una suma de dinero para efectos de abandonar el inmueble, el acusado indicó que debió acudir ante las autoridades , para exigir la restitución de su inmueble, situación que solo fue posible tras el pago de la suma de cinco millones de pesos ($5 ’000.000,oo) suma que fue pagada a la víctima.
1.3.1.4. Encontró la primera instancia de las grabaciones aportadas por la víctima, que en la misma existió contradicciones que no permitían establecer la naturaleza del vínculo entre la víctima y el victimario , toda vez que se tocan detalles de pareja, pero en el mismo se detallaban aspectos de otra índole como el lugar de habitación, restablecimiento del inmueble entre otras, máxime cuando se desconoce la fecha exacta en que se realizaron las grabaciones.
1.1.5. De lo anterior, concluy ó que no h abía certeza respecto de que tipo de vínculo ostentaba Cristóbal con la víctima, ya que el procesado afirmó haber mantenido una relación sentimental en calidad de novio s, dentro de la cual se mantenían relaciones sexuales esporádicas, más allá de esta situación no encontró acreditado con las pruebas del ente acusador la estructuración de un núcleo familiar.15238600021220180076101
5 1.1.6. Finalmente, arguyó que si bien existió una incapacidad dada a la víctima
núcleo familiar.15238600021220180076101
5 1.1.6. Finalmente, arguyó que si bien existió una incapacidad dada a la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal, observó que el mismo tiene como base un primer reconocimiento médico practicado el 26 de abril de 2021 documento que no fue allegado como prueba, sino fue transcrito en su integridad para la elab oración de la pericia presentada, a su vez expuso que de la declaración de la víctima al hacer mención que acudió al servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, el mismo día de los hechos, no apor tó el primer reconocimiento médico, es así que surgió du da al despacho sobre la naturaleza y posibles causas de las lesiones ocasionadas, pues realiz ó un razonamiento indicando que si se tiene en cuenta la contextura del acusado , las agresiones ocasionadas a la víctima hubieran sido de otra naturaleza.
1.4. Recurso de apelación:
Contra la anterior determinación, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
1.4.1. Representante de víctimas:
1.4.1.1. Señaló que (i) se estructur aba la violencia intrafamiliar, por cuanto existía el núcleo familiar, que compartía la víctima y el procesado, techo lecho y mesa, (ii) se configura una violencia de genero por los estereotipos sociales , pues Cristóbal veía como obligación , que la víctima tuviera hecho el aseo de la casa.
1.4.1.2. Indicó que del testimonio de Yeimy Villalobos , se rescataba que una
pues Cristóbal veía como obligación , que la víctima tuviera hecho el aseo de la casa.
1.4.1.2. Indicó que del testimonio de Yeimy Villalobos , se rescataba que una vez la víctima la llamo llorando manifestándole que la había agredido Cristóbal, que de los hijos de la víctima también se demostr ó que existían violencia física y verbal por parte del p rocesado hacia la víctima, de los demás testimonios se deben examinar con perspectiva de género.
1.4.1.3. De la declaración del procesado del pago de la suma de $5’000.000,oo aclaró que ese dinero lo recibió la víctima como resarcimiento de los daños y p erjuicios, para lo cual no se presentaría por el15238600021220180076101
6 representante de víctima incidente de reparación integral, no obstante, reiteró que de la indemnización integral , lo que prueba es que existieron los hechos de agresión.
1.4.1.4. De otro lado, adujo el rec urrente que de la argumentación del juzgador de primer grado acerca de que no hubo violencia intrafamiliar porque ya no convivían y que por lo tanto existían lesiones personales, no concuerda la argumentación con lo fallado , porque entonces debió aplicar l a sentencia por el delito de lesiones personales , según la sentencia C -368 de 2014.
1.4.1.5. Conforme lo anterior solicit ó revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar se condene a Cristóbal Cely, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
1.5. Los no recurrentes:
1.4.1.5. Conforme lo anterior solicit ó revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar se condene a Cristóbal Cely, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La defensa:
1.5.1.1. Adujo que lo realmente concluido por el a quo, es la duda acerca de la existencia de la unión permanente entre la pareja con ánimo de conformar una familia, arguyó que se contradice con el dicho de los testigos y especialmente con los hijos de la víctima, los cuales afirma ron residir en la misma casa de Cristóbal, pero en habitación independiente ubicada en el tercer piso, determinando que no se había acreditado la estructura de un núcleo familiar.
1.5.1.1.1. A su vez, indicó que no se presentaba violencia intrafamiliar, toda vez que el procesado y la víctima ostentaba n un vínculo de novios, mantenían relaciones de forma esporádica y a su vez la víctima residía en la casa de Cristóba l en calidad de arrendataria, afirmó que el dinero que entregó el procesado fue para que restituyera parte del inmueble.
1.5.1.1.2. Alegó que no se demostró que las lesiones presentadas en el15238600021220180076101
7 cuerpo de la víctima, hubie ren sido causadas por el procesado, finalmente, hizo alusión a la perspectiva de género, indicando que el despacho estudió a fondo para no revictimizar a la víctima y para poder emitir fallo.
cuerpo de la víctima, hubie ren sido causadas por el procesado, finalmente, hizo alusión a la perspectiva de género, indicando que el despacho estudió a fondo para no revictimizar a la víctima y para poder emitir fallo.
1.5.1.4. Conforme con lo anterior , solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.
1.5.2. Fiscalía:
1.5.2.1. Solicitó se tenga en cuenta los argumentos esbozados por el Representante de víctimas para que se revoque la sentencia absolutoria y se emita sentencia condenatoria a Cristóbal Cely, como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar.
1.5.2.1.1. Considera que fue probad a la convivencia entre la víctima y el procesado, toda vez que, los mismos suscribieron de manera libre y voluntaria un documento ante notaria, en el que expresaron su convivencia como pareja, a su vez, de los testimonios de los hijos de la víctima , señalan que su progenitora y el procesado era n pareja, que si bien los dos hijos tenían una habitación en el tercer piso , manifestaron que la víctima cu ando discutía con Cristóbal iba a dormir con ellos.
1.5.2.1.2. Miguel García , hijo de la denunciante, expuso en su declaración, haber presenciado en varias oportunidades las agresiones propinadas por parte de Cristóbal a su progenitora y que en repetidas ocasiones tuvo que intervenir para que no la agrediera más.
1.5.2.1.3. A su vez, del audio aportado se escuchaba como el procesado le
parte de Cristóbal a su progenitora y que en repetidas ocasiones tuvo que intervenir para que no la agrediera más.
1.5.2.1.3. A su vez, del audio aportado se escuchaba como el procesado le presentaba disculpas a la víctima “ blanquita discúlpame ”, y en otra grabación el procesado le manifiesta a la víctima “es que como a usted toca a las patadas a golpes”.
1.5.2.5. Agregó que en el testimonio de Pedro Patiño , testigo de la defensa, expresó que conoció a Blanca y a Cristóba l, como pareja y que los mismos15238600021220180076101
8 tenían problemas ; a sí mismo, hizo hincapié acerca de si eran solamente inquilinos, porque se hac ían recriminac iones por la hora de llegada, del desorden y acerca de que los hijos de la víctima no servían para nada ; finalmente indicó que efectivamente se presentaron las agresiones del 22 de abril de 2021 e pisodio del que l a testigo Nancy manifestó que efectivamente escuchó las voces de auxilio, pero no vio nada y no tomó partido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación a l tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Cristóbal Cely Gu tiérrez por la comisión del
De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Cristóbal Cely Gu tiérrez por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el ar tículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
2.2.1. Calificación jurídica:
La Fiscalía acusó a Cristóbal Cely Gutiérrez, como presunto autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar del que fue víctima Blanc a Leonor Parra Montenegro -artículo 229 del Código Penal3.
2.2.2. Violencia intrafamiliar:
3 Artículo 229 del C.P., tipifica el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR indi ca “el que maltrate f ísica o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la c