TSDJ VIT SU - 15759609916420215078800-(30-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420215078800-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD OBJETIVA – PREVARICATO POR OMISIÓN: No se estructura el delito de prevaricato por omisión cuando el servidor público (Fiscal) actúa dentro de sus competencias, desarrolla un plan metodológico y presenta acusación con base en los elementos probatorios recaudados, sin evidencia de dolo en la omisión de deberes legales. / DEBER FUNCIONAL Y TIPICIDAD EN DELITOS DE OMISIÓN – AUSENCIA DE DOLO: La sola ausencia de determinadas pruebas no implica tipicidad objetiva ni subjetiv a si no se demuestra que el funcionario omitió deliberadamente su deber legal con plena conciencia de ello.
“Así las cosas, las actividades desplegadas por la Dra. CLARA INES MARTINEZ, no estructuran el delito de prevaricato por omisión pues -se reiterala realidad procesal demuestra que más allá de los reparos que se puedan hacer en torno a las pruebas ordenadas o las vicisitudes que generó el recaudo de la prueba, lo cierto es que no se advierte cómo, su actuación se encontrara motivada por el propósito consciente y voluntario de desatender sus deberes funcionales. (…) Tampoco se puede colegir una conducta omi siva con efectos penales cuando se cuestiona la inadmisión de pruebas en audiencia preparatoria, pues la responsabilidad penal, que es distinta a la responsabilidad civil o la disciplinaria, se discute en un juicio donde son los sujetos procesales quienes postulan sus pretensiones probatorias, pero es al juez a quien le corresponde -dentro de este esquema adversarial - decidir sobre la responsabilidad. (…) Conforme a lo
discute en un juicio donde son los sujetos procesales quienes postulan sus pretensiones probatorias, pero es al juez a quien le corresponde -dentro de este esquema adversarial - decidir sobre la responsabilidad. (…) Conforme a lo expuesto, al no encontrarse demostrada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta p or la que se procede de prevaricato por omisión, la misma deviene atípica. Por tanto, deberá accederse al pedimento de la Fiscalía, por configurarse la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal la cual fue demostrada.”
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 4 Ley 906 de 2004; Artículo 414 del Código Penal; Artículo 250 Constitución Política; CSJ SP, 27Jun 2012, Rad. 37733; CSJ AP, 12 nov. 2014, rad. 44582
Nota de Relatoría: El Tribunal decretó la preclusión de la investigación penal por el delito de prevaricato por omisión contra CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO, al encontrar que su actuación como Fiscal 26 Seccional de Duitama no se apartó de sus deberes funcionales, pues desarrolló un programa metodológico, recaudó 35 EMP y formuló imputación y acusación. Se determinó que, aunque omitió algunas pruebas como pericias médico -legales, dicha actuación no configuró dolo, ni la omisión de un deber legal deliberado, lo que condujo a declarar la atipicidad objetiva y subjetiva del hecho investigado.
Número Proceso: 15759609916420215078800
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO
del hecho investigado.
Número Proceso: 15759609916420215078800
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575960991642021-50788-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960991642021-50788-00
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR OMISIÓN
INVESTIGADA: CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO
JUZGADO DE ORIGEN: FISCALIA 3° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: PRECLUYE ACCION PENAL
APROBADO: Acta No. 055
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal, respecto de la Doctora CLARA ELENA
I.- ASUNTO
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal, respecto de la Doctora CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Fiscal 26 Seccional de Duitama, por la presunta comisión de la co nducta punible de
PREVARICATO POR OMISIÓN.
II.- ANTECEDENTES
La señora María Florelia Lizcano Barrera ingresó a la Clínica de Especialistas Ltda el 17/11/2014 con un cuadro de dolor abdominal, que fue tratado por los Doctores William Amado Villar Fonseca y Adolfo Leonel Malpica . En el trascurso de su hospitalización, se produjeron una serie de actividades médicas y de laboratorio que condujeron a la realización de unas cirugías, con las cuales se pretendía n salvarle la vida, sin embargo, la señora Lizcano Barrera falleció el 28/11/2014, presuntamente a causa de la mala praxis de los médicos que la atendieron.
Por estos hechos , Yolima Andrea Monroy interpuso denuncia penal por el delito de homicidio, actuación que correspondió a la Dra. Clara Elena Martínez Lizarazo, en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Duitama, a quien le fue asignada por reparto laRadicado No. 1575960991642021-50788-00 denuncia penal No. 15 759 60 00 223 2014 02092.
La funcionaria dio trámite a la investigación estructurando un programa metodológico, sin embargo dentro de las pruebas ordenadas, no remitió el expediente ante Medicina
denuncia penal No. 15 759 60 00 223 2014 02092.
La funcionaria dio trámite a la investigación estructurando un programa metodológico, sin embargo dentro de las pruebas ordenadas, no remitió el expediente ante Medicina Legal para determinar cual fue el comportamiento de los médicos denunciados, con miras a establecer si la muerte de María Florelia Lizcano Barrera se produjo a causa de su mala p raxis, y se gún el dicho de la denunciante se conformó con remitir las actuaciones al Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, autoridad en donde el asunto fue analizado durante un lapso de 2 años, al cabo de los cuales dicha autoridad, emitió una sanción a los médicos tratantes de la Clínica de Especialistas, pretendiendo con dicho resultado, que aquél concepto se tuviera como EMP por parte de los falladores de 1° y 2° instancia dentro del proceso, pero no fue así.
Además de lo anterior, y dentro del trámite investigativo consideró pertinente llevar a cabo una conciliación para que se lograra un arreglo económico por parte de los médicos a las víctimas; sin embargo, no se logró ningún acuerdo, porque la exigencia de la denunciante y víctima era de 1.000 millones, mientras que los 2 médicos propusieron una indemnización de 30 millones cada uno.
Ante la conciliación fallida, y con fundamento en los EMP recaudados, la Fiscal cuestionada formuló imputación contra los médicos investigados1, tras considerar que efectivamente habían obrado de manera culposa causando la muerte de la señora María Florelia Lizcano Barrera. Con posterioridad a ello se llevaron a cabo las audiencias de acusación2 y preparatoria3, sin embargo finalizando el juicio oral, antes
efectivamente habían obrado de manera culposa causando la muerte de la señora María Florelia Lizcano Barrera. Con posterioridad a ello se llevaron a cabo las audiencias de acusación2 y preparatoria3, sin embargo finalizando el juicio oral, antes de la pr áctica del último testimonio de cargo, la investigación fue reasignada a una nueva Fiscal que lo llevo hasta tu terminación, actuación dentro de la cual se profirió un fallo absolutorio, que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
Con fundamento en lo anterior, e l Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal solicita la preclusión de la investigación adelantada en contra de Dra . CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO y el archivo definitivo del expediente, tras considerar que la funcionaria obro conforme a derecho, con lo cual se estructura una atipicidad objetiva.
1 Realizada el 23/04/2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso 2 Realizada el 02/08/2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso 3 Realizada el 01/10/2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de SogamosoRadicado No. 1575960991642021-50788-00 En relación con la atipicidad subjetiva, sostiene que la para entonces funcionaria, obró con total apego a la ley, al punto de obtener 35 EMP para ser presentados en Juicio Oral. En ese sentido, considera que aquella pensó estar cumpliendo cabalmente con el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no se le puede endilgar el dolo para iniciar un juicio en su contra por el delito de prevaricato por omisión.
En ese sentido, considera que aquella pensó estar cumpliendo cabalmente con el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no se le puede endilgar el dolo para iniciar un juicio en su contra por el delito de prevaricato por omisión.
Como elementos materiales probatorios que sustentan la solicitud de preclusión, presentó copia del expediente número 15 759 60 00 223 2014 02092, por el delito de homicidio culposo en contra de William Amado Villar Fonseca y Adolfo Leonel Malpica, en el cual se destacan las actas de conciliación, las audiencias de imputación, acusación y juicio oral, así como las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Igualmente, allega el interrogatorio de la investigada, en el que realiza una extensa exposición sobre la investigación adelantada, junto con las respe ctivas órdenes a Policía Judicial, informes de investigadores y sus anexos.
IV.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
4.1. Apoderada de Víctimas
Se opone a la solicitud del fiscal, t ras considerar que hay que determinar si efectivamente existe el hecho o acto jurídicamente relevante, es decir, si lo efectuado realmente encuadra dentro de un tipo penal y sus elementos esenciales, para el caso, considera se estructuran los elementos esenciales de la conducta punible, advirtiendo además que la Fiscalía aún no ha desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas la hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal, ni ha agotado el acopio de los medios de convicción racionalmente recaudable s, sin que se pueda despejar la
además que la Fiscalía aún no ha desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas la hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal, ni ha agotado el acopio de los medios de convicción racionalmente recaudable s, sin que se pueda despejar la incertidumbre en torno de los elementos del delito para que excepcionalmente se pueda llegar a ella por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, lo relevante es el fundamento probatorio, con que se cuenta, no en su dimensión absoluta -acreditando todos los elementos de la conducta punible o de su tipicidad, o la absoluta certeza de la inocencia - sino haber agotado lo humanamente posible por parte de los investigadores del ente acusador.
No es posible decretar la preclusión, atendiendo la argumentación jurídica y probatoria del delegado de la Fiscalía, pues en ella se aleja de la realidad, quedando aun latenteRadicado No. 1575960991642021-50788-00 el deber de dar claridad al hecho , y por tanto la necesidad de allegar más elementos materiales con vocación de prueba, para acreditar la falta de tipicidad, o reafirmar que la conducta pudo existir y continuar con las debidas etapas procesales , pues se avizoran elementos suficientes que estructuran la conducta omisiva que desplegó la investigada durante el término que ejerció como Fiscal 26 Seccional de Sogamoso al interior del proceso penal No. 2014 -02092 por el delito de homicidio culposo, funcionaria que en criterio de la apoderada con voluntad deliberada, generó la insuficiencia probatoria dentro del proceso de lo cual deriva el incumplimiento de sus deberes funcionales, legales, procedimentales y constitucionales, que la obligaban a
funcionaria que en criterio de la apoderada con voluntad deliberada, generó la insuficiencia probatoria dentro del proceso de lo cual deriva el incumplimiento de sus deberes funcionales, legales, procedimentales y constitucionales, que la obligaban a realizar la investigación objetiva.
En su sentir , los elementos suasorios verbalizados, resultan insuficientes para tener configurada fehacientemente la causal del numeral 4 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, pues se está ante una conducta de omisión en las decisiones judiciales.
Reitera que fiscalía no está acreditando que agotó plenamente las posibilidades investigativas, tampoco que la causal invocada esté configurada más allá de cualquier duda, ni que sea imposible continuar con el trámite investigativo, pues no existe una prueba de tal magnitud o entidad , que determine de manera concluyente la ausencia del interés del Estado en agotar toda la actuación procesal, ni que se esté en presencia de un error invencible; por el contrario, bajo un razonamiento lógico y coherente , se puede colegir que la investigada Clara Elena Martínez Lizarazo, siendo responsable de perseguir el delito a través de sus labores investigativas, decidió con diáfana conciencia, y pese a sus obligaciones legales, constitu cionales y procedimentales , establecidas en los artículos de la Ley 906 del 2004, Decreto 786 de 199 0, 780 del 2016 y Constitución Política, omitir e l cumplimiento de sus deberes funcionales de investigación, cuyo agotamiento se encuentra sujeto a dos cosas , el caso concreto consistente en la investigación de un asunto de gran complejidad, como es la sospecha de un crimen de homicidio, y estar sujeto al desarrollo de la investigación penal.
investigación, cuyo agotamiento se encuentra sujeto a dos cosas , el caso concreto consistente en la investigación de un asunto de gran complejidad, como es la sospecha de un crimen de homicidio, y estar sujeto al desarrollo de la investigación penal.
Agrega que las actividades investigativas de recaudar pruebas, son actos preparatorios a un juicio , porque es ahí donde el juez de conocimiento debe conocer y valorar el caudal de pruebas que sean allegadas por el ente fiscal , siendo papel del órgano persecutor al tenor del artículo 200 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 del 2007, establece r un especial énfasis en la garantía tanto de los derechos fundamentales del inculpado como de las víctimas, para la persecución de la verdad, la realización de la justicia, por tanto, en virtud de ello, a cargo del ente fiscal, está obtener o realizar la carga de la prueba al ten or del artículo 7° de la Ley 906 delRadicado No. 1575960991642021-50788-00 2004, lo que se traduce en la obl igatoriedad de ejercer el principio de investigación objetiva, es decir, la investigada Fiscal 26 seccional tenía el deber jurídico de cumplir con el principio de la producción de la prueba, a través de sus labores investigativas, de búsqueda y recopilación , de medios de prueba para su posterior incorporación al juicio.
Bajo ese contexto, la investigada estaba compelida a desarrollar actos propios de investigación en aras de acreditar o desvirtuar la conducta y su connotación delictiva, con el fin de esclarecer la ocurrencia real de los hechos como ente persecutor, de determinar efectivamente si constituida o no infracción a la ley penal , contribuir
investigación en aras de acreditar o desvirtuar la conducta y su connotación delictiva, con el fin de esclarecer la ocurrencia real de los hechos como ente persecutor, de determinar efectivamente si constituida o no infracción a la ley penal , contribuir mediante sus funciones la obtención de una condena a los presuntos autores o partícipes, evitar que quede impunidad un injusto penal, desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los imputados, ejercer debidamente la acción punitiva del estado, e impedir la afectación de derechos, intereses y expectativas legítimas de los administrados, este caso de las víctimas del injusto penal.
Así las cosas, se puede evidenciar que en este cas o no solo incumplió el deber de investigar, sino también defraudó la confianza de la comunidad y limitó el acceso a la justicia de las víctimas que esperaban se les garantizara el esclarecimiento de la verdad y la materialización de la justicia. De ahí que la Fiscal tenía el deber de llevar a cabo la labor de investigación probatoria ante la sospecha de homicidio, del cual se desconocía la causa de muerte; sin embargo, su conducta omisiva derivó en la insufi ciencia de esenciales medios de prueba al interior de un proceso penal, al dejar de incorporar la mejor evidencia, la verdadera prueba, la plena prueba, las pruebas por excelencia de veracidad probatoria, las llamadas jurídicamente de tipicidad estricta, que para el caso de un crimen por homicidio son las pruebas científicas y las pericias.
En ese sentido, que fue lo que dejo de incorporar? Si había un cadáver y se desconocía con certeza la causa de la muerte, debió ordenar al Instituto de Medicina Lega l y
En ese sentido, que fue lo que dejo de incorporar? Si había un cadáver y se desconocía con certeza la causa de la muerte, debió ordenar al Instituto de Medicina Lega l y Ciencias Forenses las pruebas periciales , la inspección al cadáver o la autopsia o necropsia medico legal, base fáctica del dictamen pericial, la pericia técnico científica de la historia clínica de la paciente María Florelia Lizcano (QEPD) y la opinión experta de los peritos que realizan el peritaje.
De hecho, a la audiencia preparatoria , solo llegaron a juicio oral 4 pruebas , testimoniales y documentales, pero ninguna pericial. En la prueba documental figura n 3 documentos: i) la historia clínica No. 33447303 de la Clínica Especialista de Sogamoso, introducida por la denunciante y victima; ii) la epicrisis de la unidad renalRadicado No. 1575960991642021-50788-00 introducida por el medico nefrólogo; y iii) el fallo de la Sala Plena del Tribunal de Ética Medica del Cundinamarca del 11/10/2016, introducido por el investigador del CTI ; es decir, 3 pruebas documentales en un caso de investigación criminal de sospecha de homicidio y 4 testimoniales, de las cuales 2 eran familiares, una de la víctima y la otra la del compañero permanente de la occisa Lizcano Barrera; y por otro lado, el Nefrólogo Dr. Richard Leonel Yakone Guerrero y el investigador del CTI Julio López; y solo llegaron esas pruebas porque en la audiencia preparatoria también omitió su deber legal de sustentar la carga argumentativa de admisibilidad, pertinencia, conducencia,
Dr. Richard Leonel Yakone Guerrero y el investigador del CTI Julio López; y solo llegaron esas pruebas porque en la audiencia preparatoria también omitió su deber legal de sustentar la carga argumentativa de admisibilidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las mismas, y sus contradictores postularon la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas, impidiendo que llegara al juicio la prueba testimonial del perito especialista de la Secretaria de Salud de Boyacá, Jessy Ferney Rojas Niño, y la prueba documental del informe de auditoría investigativa de la Secretaría de Salud de Boyacá del 19/12/2014, realizada a la Clínica de Especialista de Sogamoso, en el que registra que hubo fallas en la prestación del servicio.
De otro lado, s obre las actas de conciliación , efectivamente están ahí, las del 16 de diciembre de 2016, 24 de febrero de 2017 y 27 de febrero de 2018. Además, fueron 3 años para imputar a los acusados, y según diligencia de interrogatorio efectuada a la investigada, su intención deliberada era esperar que el proceso civil que se estaba ventilando en el otro despacho, se terminara, para a su vez terminar el proceso penal, sin desplegar ninguna actividad investigativa, estando a la espera que se terminara y conciliaran o se acabara el proceso civil para hacer lo mismo con el penal, y así está registrado en esa diligencia de interrogatorio. Sumado a ello, el trámite adelantado ante el Comité de Ética Médica no fue promovido ni buscado por el ente Fiscal, sino por la denunciante.
Por último, reitera que n o existió actividad probatoria, no se incorporaron las pruebas
el Comité de Ética Médica no fue promovido ni buscado por el ente Fiscal, sino por la denunciante.
Por último, reitera que n o existió actividad probatoria, no se incorporaron las pruebas que debían por ley haber sido incorporadas en casos de sospecha de un homicidio, lo que derivó en una insuficiencia probatoria al interior de un proceso penal que fue adverso, razón por la cual, no están dados los presupuestos para decretar la preclusión de la investigación y cesar la persecución penal contra la investigada Clara Elena Martínez Lizarazo.
4.2.- Dra. Lucia Puerto - Apoderada de Víctimas (FGN)
Estima que no existe conducta contraria a derecho por parte de la fiscal para ese momento, Dra. Clara Martínez, por el contrario, ejerció su deber legal y constitucional como ente investigador, al punto de traer esos elementos materiales de prueba.Radicado No. 1575960991642021-50788-00 Además, se trata de un proceso que ya fue decidido por la judicatura en segunda instancia, sin que se tenga en ninguna de las dos instancias pronunciamiento de actos que pudiesen haber viciado el procedimiento o se hubieran reprochado.
Tampoco advierte el elemento subjetivo que requiere el tipo penal de prevaricato, para evidenciar la configuración de la conducta, por el contrario, considera que con los elementos materiales se muestra que su actuación estuvo enmarcada dentro de la competencia de autonomía que le asiste a los fiscales delegados, e n desarrollo del principio de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación, con la facultad para defender razonadamente sus posturas y criterios jurídicos.
competencia de autonomía que le asiste a los fiscales delegados, e n desarrollo del principio de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación, con la facultad para defender razonadamente sus posturas y criterios jurídicos.
Por ello considera, se configura la causal del numeral 4 del artículo 332 del CPP, y no se opone a la solicitud de preclusión.
4.3.- Ministerio Público
Ciertamente a la Fiscalía General de la Nación le compete la función de adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tiene a su conocimiento la ocurrencia de un hecho que tiene las características del delito , y para realizar esta función hay unas pautas, recomendaciones y parámetros diseñados por la propia ley procesal, así como por las directrices de la entidad, por eso se habla de un plan que debe elaborarse para adelantarse la secuencia investigativa.
Tratándose de un delito de homicidio, naturalmente habrá q ue indagarse cuál fue la causa que origino el resultado , y en este evento, se señala en la denuncia que el fallecimiento de la señora María Florencia Lizcano fue ocasionado por una falla médica, ocurrida dentro del procedimiento que se le presentó en la Clínica de especialistas de Sogamoso, y a eso debía encaminarse la actuación investigativa, a traer los elementos probatorios que condujeran a esclarecer si efectivamente se había presentado esa falla en la actividad médica o si por el contrario no había dicha falencia.
Al respecto, las instituciones del estado prestan ese apoyo, y por esa razón, está el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se entiende tiene los peritos , conocimiento y preparación adecuada, pues cuando se habla de homicidio o de falla
Al respecto, las instituciones del estado prestan ese apoyo, y por esa razón, está el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se entiende tiene los peritos , conocimiento y preparación adecuada, pues cuando se habla de homicidio o de falla en la asistencia médica, debe haber el apoyo de peritos en la materia; y justamente es esa falencia la que reiteradamente trae a colación la denunciante en el proceso penal que adelantó la Fiscal 26 Seccional de Sogamoso, con sentencias absolutorios en primer y segunda instancia.Radicado No. 1575960991642021-50788-00 Evidentemente puede afirmarse que la ausencia de la intervención de los peritos de Medicina Legal pudo haber sido base para que la investigación quedara en un nivel poco r iguroso para aspirar a una sentencia condenatoria ; sin embargo, la Fiscal consideró que habiendo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Ética Médica, compuesto precisamente por profesionales de la medicina, no era necesario acudir a Medicina Legal en busca del apoyo pericial de ese instituto, y esa decisión no es fácil de controvertir, porque se debe recordar que en materia procesal penal no existe tarifa legal probatoria , y en este asunto había un pronunciamiento emitido por un cuerpo colegiado de peritos autorizado por la Ley, aspecto que precisamente debe ser el punto fundamental a tomar en cuenta, recordando un aspecto trascendental, cuando se trata de endilgar el delito de prevaricato , que solo admite la modalidad dolosa, el factor subjetivo debe ser objeto y análisis , para determinar si la conducta atribuida a la Dra. Clara Elena realmente constituye el delito de prevaricato por omisión , o si por el contrario, no llega a estructurarse plenamente en su esfera de tipicidad, como lo ha
Clara Elena realmente constituye el delito de prevaricato por omisión , o si por el contrario, no llega a estructurarse plenamente en su esfera de tipicidad, como lo ha señalado el fiscal, operando así la causal 4° del artículo 332 del CPP.
4.4.- Dra. Clara Elena Martínez - Investigada
Sostiene que fue fiscal seccional durante 10 años, y fiscal por 27 años, que durante su actividad laboral como fiscal fue muy prudente, realiz ó su trabajo con honorabilidad, nunca intentó perjudicar a nadie, ni sus actividades fueron de alguna forma ilegales o indebidas.
Considera que si la queja es porque se hicieron conciliaciones, al tratarse de una investigación por homicidio culposo, procedió a hacerlas, pero nunca se llegó a un acuerdo. No se puede manifestar por parte de las víctimas que nunca tramit ó el proceso, siempre las atendió, de pronto en algunas ocasiones pudo estar ocupada o tener otras audiencias y posiblemente no las pudo recibir, pero en lo posible siempre atendía a las personas, fueran víctimas, denunciantes o testigos.
No es cierto que no haya recopilado los suficientes elementos materiales probatorios para llevarlos a juicio, pues inclusive duro dos años esperando que los médicos del Tribunal de Ética Médica dieran un dictamen, mismo que consideró suficiente, pues en él, efectivamente se concluyó que los médicos sí habían incurrido en falencias en la atención de la señora Florelia Lizcano.
Si bien manifiestan que hizo falta que se hiciera una inspección al cadáver, precisa que
él, efectivamente se concluyó que los médicos sí habían incurrido en falencias en la atención de la señora Florelia Lizcano.
Si bien manifiestan que hizo falta que se hiciera una inspección al cadáver, precisa que la señora murió el 28 de noviembre del año 2012, y la denuncia se instauró en el añoRadicado No. 1575960991642021-50788-00 2014, por lo tanto, ya no era procedente ni probable hacerle una inspección al cadáver; reiterando que al tener el resultado del fallo del Tribunal de Ética Médica, se fue a juicio con esas pruebas, pues además se recopilaron 35 elementos materiales probat orios como bien lo manifestó el Fiscal.
Aclara que por órdenes administrativas de la Fiscalía General de la Nación no culminó el juicio oral, lo llevo a cabo otra Fiscal, debido al traslado de la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso hacía Duitama, convirtiéndose en Fiscalía 42 de derechos contra la administración pública.
Ratifica que su actuación en todo el proceso fue bien llevad a, que el investigador estuvo muy pendiente de ese proceso, siempre iba al Tribunal de Ética Médica a preguntar cómo iba, ya que se demoró 2 años en dicha Corporación, pero eso ya salía de sus manos.
En ese orden, se adhiere a la petición que eleva por el Fiscal para que se le precluya la investigación, pues efectivamente no hubo ningún dolo en su actuación, ni incurrió en la comisión del delito de prevaricato por omisión, concluyendo que se reúnen los requisitos del artículo 332 numeral 4° para para precluir por la atipicidad la investigación que se adelanta en su contra.
en la comisión del delito de prevaricato por omisión, concluyendo que se reúnen los requisitos del artículo 332 numeral 4° para para precluir por la atipicidad la investigación que se adelanta en su contra.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la procedencia de la causal de preclusión prevista en el artículo 332 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal que se peticiona en favor de la Dra. CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO , en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Duitama.
5.2. La preclusión de la investigación
La preclusión es un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en el cual el Estado renuncia a la persecución penal, cuya titularidad recae de manera exclusiva en la Fiscalía, en cualquier momento de la actuación. Es así que el ente acusador deberá determinar, en cada caso en particular, si concurre alguno de los eventos que han sido taxativamente establecidos por el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial.Radicado No. 1575960991642021-50788-00 Así, el análisis y fundamentación presentado por el Fiscal para lograr la preclusión debe ser específico y detallado, atendiendo no solo los elementos que conforman la causal invocad