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TSDJ VIT SU - 15759609916420215195401-(12-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420215195401-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARATORIA DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR VÍCTIMA NO ABOGADA – CARGA MÍNIMA DE SUSTENTACIÓN DEL DESACUERDO: La víctima que interpone recurso de apelación directamente, sin ser abogado, tiene la carga de suministrar, aunque sea sumariamente, las razones de su disenso con la decisión recurrida, refiriéndose directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada; la omisión de esta carga argumentativa mínima, al no controvertir los fundamentos específicos de la decisión y de dicarse a exponer hechos ajenos a la petición o a proferir improperios, conlleva a declarar desierto el recurso. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA PARA LA PRECLUSIÓN – HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004: Los hechos acontecidos antes del 1 de enero de 2006 deben ser investigados y juzgados conforme a la Ley 600 de 2000; en virtud del principio de legalidad procesal, el juez carece de competencia para ordenar la preclusión de la investigación por hechos anteriores a esa fecha, ya que dicha atribución recae únicamente en el Fiscal General de la Nación o su delegado.

“Bajo ese norte, la víctima, a pesar de que no ostente la condición de abogado, tiene la carga de suministrar, aunque, sumariamente, las razones de su disenso con la decisión recurrida, pues, incumplir tal carga el A quem carece de competencia material par a pronunciarse sobre la decisión confutada, la cual, está lógica y

aunque, sumariamente, las razones de su disenso con la decisión recurrida, pues, incumplir tal carga el A quem carece de competencia material par a pronunciarse sobre la decisión confutada, la cual, está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del recurrente y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas (Principio de limitación). Respecto a la obligación de sustentación mínim a por parte de la Víctima "no abogada", la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia Rad. No. 41171 del 3 de julio de 2013, sostuvo: "Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C -209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación. Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso. Lo anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia

fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Así se pronunció la Corporación sobre el punto, "Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales , sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de pre misas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este. El que se trate, el recurrente, de la víctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una es pecie de habilitación para que en segunda instancia --dentro de un supuesto principio de "caridad", por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo

suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello" (Negrilla fuera del texto original)” (…) “En este punto, es dable recordar que, en respeto irrestricto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 de la Ley 600 y artículo 6 de la Ley 906 de 2004, "Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al moment o de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.", por ende, los hechos acontecidos antes del 1 de enero de 2006, se deben investigar y Juzgar conforme a lo reglado en la Ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio al debido proceso. En suma, a la luz del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, el Juez carece de competencia para ordenar la preclusión de la investigación, toda vez que tal atribución recae en única y exclusivamente en el Fiscal. En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar el prenombrado canon lega, así, "Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido,

lega, así, "Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal general de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. (Negrilla y subraya fuera del texto original)"

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. No. 41171 del 3 de julio de 2013; Artículo 6 de la Ley 600 de 2000; Artículo 6 de la Ley 906 de 2004; Artículo 39 de la Ley 600 de 2000; Sentencia C -209 de 2007 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra un auto que decretó la preclusión de una investigación por falsedad ideológica en documento público. La Sala consideró que, si bien la víctim a tiene derecho a impugnar directamente la preclusión, incumplió la carga mínima de sustentación al no exponer razones concretas de su disenso con los fundamentos del auto recurrido

(prescripción de la acción penal y atipicidad). En su recurso, la víctima se refirió a hechos ajenos a la solicitud de preclusión, prof irió improperios contra los funcionarios y formuló afirmaciones intimidatorias, sin

(prescripción de la acción penal y atipicidad). En su recurso, la víctima se refirió a hechos ajenos a la solicitud de preclusión, prof irió improperios contra los funcionarios y formuló afirmaciones intimidatorias, sin controvertir los argumentos específicos de la decisión. Adicionalmente, la Sala hizo una precisión sobre el principio de legalidad, señalando que los hechos anteriores al 1 de enero de 2006 deben tramitarse bajo la Ley 600 de 2000, donde la facultad de precluir corresponde al fiscal y no al juez. Por tanto, se confirmó la inadmisión del recurso al declararlo desierto.

Número Proceso: 15759609916420215195401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JOSÉ ANYELO NARANJO AMAYA, LUIS GABRIEL RAMOS AMAYA, RAÚL ARMANDO GALVIS BARRERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2021-51954-01

INDICIADO: JOSÉ ANYELO NARANJO AMAYA

LUIS GABRIEL RAMOS AMAYA

RAÚL ARMANDO GALVIS BARRERA

RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2021-51954-01

INDICIADO: JOSÉ ANYELO NARANJO AMAYA

LUIS GABRIEL RAMOS AMAYA RAÚL ARMANDO GALVIS BARRERA DELITO: Falsedad ideológica en documento público JDO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 17 de enero de 2024

DECISIÓN: Declara desierto DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 16 de octubre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación incoado la víctima Matías Chaparro Camargo , actuando en nombre propio, con tra e l a uto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de enero de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.-. El 30 de junio de 2023, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso elevó solitud de preclusión de la investigación adelantada contra José Ányelo Naranjo Amayo, Luis Gabriel Ramos Amaya y Raúl Armando Galvis y Raúl Armando Galvis Barrera por el punible de falsedad ideológica en documento público.

1.2.-. El 11 de septiembre de 202 3, el Juzg ado Segundo P enal del Circ uito de Sogamoso instaló la audie ncia de p reclusión, en la que , el Fisc al s ustentó su petición de la siguiente manera,

1.2.1.- Refirió que la acción penal para el pun ible de falsedad ideológica en

Sogamoso instaló la audie ncia de p reclusión, en la que , el Fisc al s ustentó su petición de la siguiente manera,

1.2.1.- Refirió que la acción penal para el pun ible de falsedad ideológica en documento público prescribió el 6 de agosto de 2020, dado que el mismo contemplaRad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 2 una pena máxima de 144 meses, o, lo es q ue es igual, 12 años, y, la falsedad se predica de documento “Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008”.

1.2.2.- Adujo que la “Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008” se expidió con el lleno de los requisitos y previa constatación de los documentos exigido para aprobar la propiedad ho rizontal “copia de Escritura, copia de certificado de libertad y tradición, factura de predial, minuta de Propiedad Horizontal ”, luego, el documento no contiene falsedad, circunstancia que torna el hecho en atípico.

1.2.3.- Reseñó que la conducta es atípica objetivamente frente a los José Ányelo Naranjo Amaya y Luis Gabriel Ramos Amaya dado que no son funcionarios públicos y el punible de falsedad ideológica en documento público exige para su configuración un sujeto activo calificado, esto es, servidor público.

1.2.4.-. Aludió que el señor Raúl Armando Galvis Barrera, quien, en el 2008, se desempeñaba como Curador Urbano No. 01 de Sogamoso, al expedir la “Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008” no certificó o plasmó ningún dato espurio o falsario

desempeñaba como Curador Urbano No. 01 de Sogamoso, al expedir la “Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008” no certificó o plasmó ningún dato espurio o falsario en el prenombrado documento, p or cuanto, aprobó la constitución de propiedad horizontal previa corroboración de los documentos necesario para tal fin, como lo son, petición de la propietaria del terreno, certificado de libertad y tradición, constancia de pago del impuesto predial, planos y/o diseños estructurales y energéticos y la minuta de propiedad horizontal.

1.3.- El 7 de noviembre de 202 3, el Ju zgado S egundo P enal del Cir cuito de Sogamoso continuó con la audiencia y el 17 de enero de 202 4, emitió la decisión respecto a la petición de preclusión.

2.- AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 17 de enero de 2024, resolvió:

“Acceder a la petición presentada por la Fiscalía en atención a que se declare la prescripción de la acción penal en relación con los hechos que fueron denunciados (…)”

2.1.- La referida decisión fue sustentada de la manera como a continuación se sintetiza:Rad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 3

-. Adujo que únicamente se iba a referir sobre el punible de falsedad ideológica de documento público, pues, fue lo peticionado por la Fiscalía.

-. Refirió que no es posible que un particular pueda perpetrar el punible de falsedad ideológica en documento público, pues, aquel requiere de un sujeto activo calificado.

documento público, pues, fue lo peticionado por la Fiscalía.

-. Refirió que no es posible que un particular pueda perpetrar el punible de falsedad ideológica en documento público, pues, aquel requiere de un sujeto activo calificado.

-. Refirió punible de falsedad ideológica de documento público tiene establecida como pena máxima 144 meses de prisión o, lo que es igual, 12 años, los cuales, a la fecha ya han transcurrido, por ende, la acción penal se encuentra prescrita.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA VÍCITMA

La Victima MATÍAS CHAPARRO CAMARGO, actuando en nombre propio, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó como a continuación se transcribe,

(…) su señoría yo me opongo a la preclusión porque el señor fiscal no aporta las pruebas legalmente que contradigan lo que yo dije la urbanización es ilegal, las licencias son incorrectas, porque primero se sacó un licencia de propiedad unifamiliar, el día 21 de febrero de 2003 se le da la licencia, que pasa , si iban hacer propiedad horizontales porque la señora Alicia Amaya no sacó la licencia de propiedades horizontales para esa fecha y se hubieran arreglado las cosas porque donde yo hubiera construido con mi esposa ella misma nos hubiera podido hacer las Escrituras del primer piso el día que se terminó , pero, ella no lo hizo porque el había mandado hacer una licencia de construcción a nombre de ella, no de propiedades horizontales o sea que eso es ilegal.

Yo no sé usted señor juez si querrá que yo lo demande penalmente a usted,

lo hizo porque el había mandado hacer una licencia de construcción a nombre de ella, no de propiedades horizontales o sea que eso es ilegal.

Yo no sé usted señor juez si querrá que yo lo demande penalmente a usted, pero aquí no es por capricho mío, como dijo el abogado defensor, es que yo estoy defendiendo mis derechos y no vine aquí para que me violen los derechos yo vine y puse la demandas es para que se analicen las cosas malas que se hicieron dentro de ese proyecto, eso no es de que vamos hacer propiedades horizontales, le muestran a usted un plano de tres pisos donde ya había una licencia de construcción a nombre de Alicia Amaya o sea que a mí me trajeron de Aguazul para robarme prácticamente, ahora, la casa yo no lo acepto, la casa no tiene sino dos piecitas pequeñas, yo acepté construir esa casa porque yo iba a vivir con mis hijos ahí pero desgraciadamente a mi trajeron para que leRad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 4 construyera la casa a la señora Alicia , yo no tengo ninguna obligación de construirle la casa a nadie yo construí la casa para mis hijos y mi esposa y vivir nosotros ahí, entonces yo vine a entregarle la casa al señor Ányelo que se haga responsable y me paga mis daños mis perjuicios durante los 20 años

Y listo, si usted me prescribe, pues yo lo demando penalmente a usted señor juez porque aquí no hay prescripción porque no hay pruebas , (…) no es capricho mío como dijo el abogado defensor , capricho, capricho es lo de ley, el artículo 84 del C.P.P dice claramente los delitos por omisión no prescriben vamos a ver las propiedades horizontales 20 año después no hay sino dos

capricho mío como dijo el abogado defensor , capricho, capricho es lo de ley, el artículo 84 del C.P.P dice claramente los delitos por omisión no prescriben vamos a ver las propiedades horizontales 20 año después no hay sino dos pisos, solo el señor Ányelo no ha invertido un solo peso (…) y va salir librecito, que él no tiene nada que la licencia de construcción las saco la señora Alicia, si esa señora Alicia no tenía un solo peso en esa época, no contaban con los planos del 2000, eso es pura mentira porque el señor Ányelo estaba preso, él estaba preso, la señora no tenía un solo peso para mandar hacer esos planos eso cuesta plata , el fiscal aporto esa pruebas para llevar el proceso a la preclusión, al archivo, el fiscal, es un fiscal corrupto, es que aquí la corrupción es la única que puede ganar nosotros las víctimas también tenemos derecho a ganar un proceso es que el fiscal decidió si el fiscal es un fiscal corrupto así que no puede haber preclusión señor juez, de una vez le digo que no es un capricho que es que es un capricho de la víctima es lo que es legalmente, lo que dice el código del procedimiento penal si usted me aporta pruebas de que las licencias de construcción fueron legales que porque la señora Alicia contaba con plata, que contaban con eso, esa señora no tenía un solo peso entonces yo le vengo a entregar la casa al señor Ányelo que le construyó la casa a la mamá en nombre de la mamá me trajeron ahora que no, señor juez usted mirara yo lo demando penalmente como ya tengo demando al señor fiscal que en cualquier momento vamos a ver si voy a la seccional de fiscalía porque este señor debe

nombre de la mamá me trajeron ahora que no, señor juez usted mirara yo lo demando penalmente como ya tengo demando al señor fiscal que en cualquier momento vamos a ver si voy a la seccional de fiscalía porque este señor debe ir a la cárcel porque a ustedes también da cárcel.”

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- Problema Jurídico

De acuerdo a la decisión emitida en sede de primera instancia y el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el recurso propuesto por la Víctima debe declararse desierto por sustentación deficiente.Rad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 5

De no ser ello así,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la preclusión de la investigación adelantada contra José Ányelo Naranjo Amaya, Luis Gabriel Ramos Amaya Y Raúl Armando Galvis Barrera por el punible de falsedad ideológica en documento público.

4.2.- Cuestión Previa

De entrada, debe advertir esta Sala que el análisis que se llegaré a efectuar se centrará única y exclusivamente sobre los hechos acontecidos en el 2008, por dos razones fundamentales,

i).- El Delegado de la Fiscalía General de la Nación tan solo solicitó la preclusión de la investigación seguida contra los señores José Ányelo Naranjo Amaya, Luis Gabriel Ramos Amaya y Raúl Armando Galvis Barrera por los hechos acontecidos en el 2008, específicamente, en lo consagrado la Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008.

ii).- Las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de las

acontecidos en el 2008, específicamente, en lo consagrado la Licencia No. 260 del 6 de agosto de 2008.

ii).- Las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de las Licencias de construcción No. 025 del 21 de febrero de 2003 y/o No. 053 del 13 de febrero de 2002 y la presunta estafa de la que fue víctima el señor Matías Chaparro Camargo entre 2003 y 2005 , escapan del análisis del pre sente, pue s, como se indicó, no fueron cobijados dentro de la petición de preclusió n, y, además, al ser conductas ejecutadas previo al 1 de enero de 2006, data en la que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, se deben investigar bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

En este punto, es dable recordar que, en respeto irrestricto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 de la Ley 600 y artículo 6 de la Ley 906 de 2004, “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.”, por ende, los hechos acontecidos antes del 1 de enero de 2006, se deben investigar y Juzgar conforme a lo reglado en la Ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio al debido proceso.Rad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 6 En suma, a la luz de l artículo 39 de la Ley 600 de 2000, el Jue z carece de competencia para ordenar la preclusión de la investi gación, toda ve z que ta l atribución recae en única y exclusivamente en el Fiscal.

6 En suma, a la luz de l artículo 39 de la Ley 600 de 2000, el Jue z carece de competencia para ordenar la preclusión de la investi gación, toda ve z que ta l atribución recae en única y exclusivamente en el Fiscal.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar el prenombrado canon lega, así,

“Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse , el fiscal general de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”

Así, los hec hos acontecidos previo a 2006, no pueden ser analizados y re sueltos bajo las reglas de la Ley 906 de 2004.

4.3.- Del derecho de la víctima a recurrir en nombre propio el au to que precluye la investigación.

En el presente, la víctima Matías Chaparro Camargo, quien, no es abogado, incoó directamente el recurso de apelación contra el proveído en el que se resolvió precluir la investigación contra José Ányelo Naranjo Amayo, Luis Gabriel Ramos A maya y Raúl Armando Galvis y Raúl Arman do Galvis Barrera por el punible d e falsedad ideológica en documento público, luego, su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales.

Raúl Armando Galvis y Raúl Arman do Galvis Barrera por el punible d e falsedad ideológica en documento público, luego, su intervención debe ser valorada como el ejercicio de sus garantías fundamentales.

Bajo ese norte, la víctima, a pesar de que no ostente la condición de abogado, tiene la carga de suministrar , aunque, sumariamente, las razones de su disenso con la decisión recurrida , pu es, incumplir tal car ga el A quem carece de competencia material para pronunciarse sobre la decisión c onfutada, la cual , está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del recurrente y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas (Principio de limitación).

Respecto a la obligación de sust entación mí nima por parte de la V íctima “no abogada”, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia Rad. No. 41171 del 3 de julio de 2013, sostuvo:Rad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 7

“Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C -209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnar tal determinación.

Ahora, en cuanto a la sustentación del recurso incoado directamente por la víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio

víctima que no ostenta la condición de abogado, como ocurre en el presente caso, se han presentado algunas diferencias interpretativas, que han sido zanjadas por la jurisprudencia de esta Corporación estableciendo como criterio general la posibilidad de la víctima de apelar directamente la decisión de preclusión, evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima, so pena de que se declare desierto el recurso.

Lo anterior bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Así se pronunció la Corporación sobre el punto,

“Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señal ar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.

claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.

El que se trate, el recurrente, de la víctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de oficio, la tarea de ver ificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento d el ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello” (Negrilla fuera del texto original)

Lo anterior significa que la víctima debe referir la raz ón por la que está en desacuerdo con el argumento utilizado por el A quo para resolver de esa manera, pues, de no ha cerlo, la consecuencia lógica y jurídic a es la inadmisión de laRad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 8 argumentación, en otras palabras, declarar desierto el recurso.

4.4.- De la declaración de desierto

En este punto, debe advertir la Sala que el recurso propuesto por Matías Chaparro

8 argumentación, en otras palabras, declarar desierto el recurso.

4.4.- De la declaración de desierto

En este punto, debe advertir la Sala que el recurso propuesto por Matías Chaparro Camargo se declarará desierto por el incumplimiento a la carga de esbozar de forma breve y concreta las razones de su disenso frente a la decisión adoptada p or el A quo, es decir, porque no podría operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Y es que, en el recurso propuesto el señor Matías Chaparro Camargo no esboza su punto de desacuerdo con la decisión por cuanto en aquel,

i).- Se dedicó a cuestionar la forma, a su criterio, irregular en la que fue expedida la Licencia de propiedad unifamiliar del 21 de febrero de 2003 , al igual, sobre la veracidad del contenido de la misma, sin embargo, sobre dicho documento público no verso la petición de preclusión.

ii).- Se dedicó a reseñar la existencia de hechos constitutivos de estafa, empero, los mismos son ajenos a la petición de preclusión puesta en consideración en el sub examine.

iii).- Se dedicó a lanzar improperios contra el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y al Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, esto, al catalogarlos de corruptos, esto, al reseñar de forma categórica “(…) el fiscal, es un fiscal corrupto, es que aquí la corrupción es la única que puede ganar nosotros las víctimas también tenemos derecho a ganar un proceso es que el fiscal decidió si el fiscal es un fiscal corrupto así que no puede haber preclusión señor juez” (Sic).

es que aquí la corrupción es la única que puede ganar nosotros las víctimas también tenemos derecho a ganar un proceso es que el fiscal decidió si el fiscal es un fiscal corrupto así que no puede haber preclusión señor juez” (Sic).

iv).- Es bastante insistente en advertir que si le declaran la prescri pción de la acción penal denunciará a los funcionarios, luego, lo pretendido es hacer valer su criterio y visión particular del asunto bajo intimidaciones o amenazas iniciar acciones penales. Lo anterior, porque en el recurso expresa con ahínco “Yo no sé usted señor juez si querrá que yo lo demande penalmente a usted” (Sic)

Por lo anterior, esta Sala declarará desierto el recurso de apelación propuesto contra el auto del 17 de enero de 2024.Rad. No. 15759-60-99-164-2021-51954-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso propuesto por la Victima Matías Chaparro Camargo contra el proveído del 17 de enero de 20

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