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TSDJ VIT SU - 1575960991642022-52147-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960991642022-52147-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO CONTRA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR ESTAFA – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE SUSTENTAR EN DEBIDA FORMA EL RECURSO: No se evidencian los motivos concretos e inteligibles de inconformidad que habiliten el estudio del recurso de apelación . / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO CONTRA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO EN PROCESO POR ESTAFA POR HECHOS RELACIONADOS CON PRESTAMO BANCARIO QUE RESULTÓ SER LEASING HABITACIONAL - LA INVESTIGACIÓN SE ORIENTAN A DISCUSIONES CONTRACTUALES QUE HASTA EL MOMENTO NO TIENEN CABIDA EN EL ÁMBITO PENAL, PUES LAS MISMAS DEBEN RESOLVERSE BAJO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD CIVIL: Este asunto tampoco fue discutido por el recurrente, quien únicamente insiste en la configuración de la estafa e incluso de una falsedad en documento público, sin explicar mínimamente de qué manera y contrario a lo expuesto al interior del trámite procesal, el supuesto de hecho en el que basa su argumentación podría dar lugar a tales conductas punibles.

Bajo este supuesto, si el apelante incumple con la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual esta lógica y jurídicamente limitada a las razones

Bajo este supuesto, si el apelante incumple con la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual esta lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad y a los asuntos inescindiblemente ligados a éstas. Descendiendo al caso bajo estudio, el representante de la víctima interpone recurso de apelación contra la decisión proferida tras considerar que se configura la estafa por el hecho que la señora Blanca Nelly Cristancho quien aportó $50.000.000 para la cuota inicial de la vivienda ubicada en el conjunto Residencial Q A, calle 00 No 0-00 casa N°0 en Sogamoso, no suscribió el documento a través del cual fue cedido el contrato de promesa de compraventa al Banco Davivienda, aspecto frente al cual también alude una presunta falsedad en documento público solicitando incluso, que en esta instancia se “vincule como víctima y como denunciante” a la señora Blanca Nelly. En este sentido, la Sala se abstendrá de desatar el recurso presentado por el representante del señor Luis Alfredo Mora y concedido por el A quo y en su lugar lo declarará desierto, pues se insiste, quien controvierte una decisión judicial tiene una alta carga argumentativa, debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida y presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, los cuales conlleven a sustentar la razón por la que se debe a coger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí, se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el

y sus planteamientos, los cuales conlleven a sustentar la razón por la que se debe a coger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí, se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. Nótese como, el recurso presentado por el libelista, dista mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el A quo, puesto que se limita a señalar que sí se configura el tipo penal de estafa e incluso una falsedad en documento público, sin efectuar un análisis y confrontación frente a los argumentos expuestos en primera instancia y las razones por las cuales considera que se configura una conducta típica y que por ende, no es posible acceder a la solicitud de preclusión elevada; por el contrario, lo que se evidencia de su argumentación es una ligera mención frente al hecho que a su criterio podría configurar las conductas punibles, esto es, el hecho que la señora Blanca Nelly Cristancho no haya firmado la cesión del contrato de promesa de compraventa, asunto que fue abordado por el A quo y sobre el cual se explicaron las razones por las cuales tal aspecto tampoco acredita la existencia de la estafa, pues el tipo penal requiere para su configuración la existencia de elementos tales como un provecho ilícito, un perjuicio ajeno, o un engaño o artificio a través del cual se logre, que no fueron demostrados y tampoco fueron mencionados en la argumentación del recurrente. Por otro lado, observa la Sala que el principal argumento de la solicitud de preclusión, así como la conclusión de la decisión del A quo, refiere a que los supuestos de hecho que sustentan la presente investigación se

del recurrente. Por otro lado, observa la Sala que el principal argumento de la solicitud de preclusión, así como la conclusión de la decisión del A quo, refiere a que los supuestos de hecho que sustentan la presente investigación se orientan a discusiones contractuales q ue hasta el momento no tienen cabida en el ámbito penal, pues las mismas deben resolverse bajo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, asunto que tampoco fue discutido por el recurrente, quien únicamente insiste en la configuración de la estafa e incluso de una falsedad en documento público, sin explicar mínimamente de qué manera y contrario a lo expuesto al interior del trámite procesal, el supuesto de hecho en el que basa su argumentación podría dar lugar a tales conductas punibles. Por último, es pertinente precisar que la solicitud del recurrente, relacionada con la vinculación de la señora Blanca Nelly Cristancho como víctima y denunciante, deviene abiertamente improcedente por las siguientes razones: i) el delito por el cual se ad elantó la investigación es una conducta que requiere querella según lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.P., i) la señora Blanca Nelly participó en la investigación adelantada y no manifestó su intención de ser parte del proceso y iii) el abogado Gabriel Ricardo Salamanca no se encuentra facultado para elevar solicitudes a nombre de la señora Blanca Nelly Cristancho, ya que no se encuentra reconocido como su apoderado judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960991642022-52147-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ESTAFA

INDICIADO: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ROJAS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA DESIERTO RECURSO

APROBADA: Acta No. 167

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luis Alfredo Mora Pinzón, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, accedió a la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía al encontrar acreditada la “ atipicidad del hecho investigado” en la actuación seguida contra FRANCISCO JAVIER MARTINEZ por el delito de ESTAFA.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

La investigación inicia con base en la denuncia presentada por Luis Alfredo Mora Pinzón, quien refiere que el 7 de febrero de 2014 suscribió un contrato de compraventa de una vivienda con la empresa RH Constructores S.A.S., por un valor

La investigación inicia con base en la denuncia presentada por Luis Alfredo Mora Pinzón, quien refiere que el 7 de febrero de 2014 suscribió un contrato de compraventa de una vivienda con la empresa RH Constructores S.A.S., por un valor de $320.000.000, de los cuales contaba con una suma disponible de $100.000.000, correspondientes a la cuota inicial y el saldo restante sería cancelado con un crédito bancario, razón por la cual acudió al banco Davivienda de Sogamoso. Allí fue atendido por un asesor (de quien no recuerda el nombre), quien le manifestó que en efecto podía acceder al crédito para la compra de esa vivienda y que lo haría en la modalidad de leasing habitacional - modalidad de crédito hipotecario que contabaRadicado No. 1575960991642022-52147-01 2

con intereses muy económicos -, sin embargo afirma, el asesor nunca le indicó que al acceder a ese tipo de crédito el titular del inmueble debería ser el Banco , reiterando que fue él quien adquirió la vivienda al pagar la cuota inicial y firmar el contrato de compraventa.

Agrega que, creyó que le darían el crédito hipotecario, para lo cual, la entidad le indicó que en la promesa de compraventa , la forma de pago debía indicar que el crédito era en la modalidad de leasing habitacional, por lo que de esta manera quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato de promesa compraventa donde se indicó:

Precio y forma de pago. El precio del inmueble asciende a la suma de trescientos veinte millones de pesos que los prometientes compradores pagaran de la siguiente manera: La

indicó:

Precio y forma de pago. El precio del inmueble asciende a la suma de trescientos veinte millones de pesos que los prometientes compradores pagaran de la siguiente manera: La suma de cincuenta millones de pesos que los prometientes compradores entregaran a RH Constructores S.A.S el 7 de febrero de 2014 con el cheque No 42928 -8 del Banco Davivienda. La suma de doscientos veinte millones de pesos que cancelaran los prometientes compradores a RH Constructores S.A.S según leasing habitacional No 29801717640002281-6 No SOL 5867362 del 30 de enero de 2014. La suma de cincuenta millones de pesos para el día 26 de junio de 2014, con el cheque No 42929 del Banco Davivienda.

Insiste que suscribió el contrato de leasing habitacional No. 0601717640002281 -6 SOL 5867383 del 30 de enero de 2014 al estar convencido que el Banco Davivienda le había prestado la suma de $220.000.000, es decir, el saldo pendiente para terminar de pagar el valor total de su vivienda.

Precisa que, no conocía los conceptos de leasing habitacional, Davivienda y locatario, establecidos en la cláusula tercera del contrato, puesto que la entidad nunca le dio copia del mismo y estaba seguro que se trataba de un crédito de vivienda con el cual terminaría de cancelar el inmueble que había adquirido y por el cual ya había pagado la cuota inicial.

Manifiesta que Davivienda sin su consentimiento y sin su presencia en un acto fraudulento, hizo que la sociedad RH Constructores S.A.S le transfiriera la titularidad

cual ya había pagado la cuota inicial.

Manifiesta que Davivienda sin su consentimiento y sin su presencia en un acto fraudulento, hizo que la sociedad RH Constructores S.A.S le transfiriera la titularidad del inmueble a través de la escritura pública 463 del 6 de marzo de 2014, engañandoRadicado No. 1575960991642022-52147-01 3

tanto al funcionario de la notaría como a la constructora y desconociendo la existencia del contrato de compraventa y el dinero que fue cancelado por él, por lo que considera que a través de un engaño el Banco se apropió de su inmueble.

En este punto, refiere que la en tidad engañó a los funcionarios, puesto que en el numeral tercero de la escritura se indicó: el precio de la venta es la suma de trescientos millones de pesos que el comprador pagara al vendedor así: a) la suma de cien millones de pesos valor que recibió al vendedor del inmueble como cuota inicial, b) el saldo, es decir la suma de doscientos millo nes de pesos, valor que pagará Davivienda al vendedor en el momento en que Davivienda reciba copia de la escritura debidamente regi strada (…), es decir, el banco aseguró que como comprador pagó la suma de cien millones de pesos, dinero que en realidad fue cancelado por él, aunado que Davivienda no pagó los $220.000.000, pues éstos corresponden al préstamo que le hizo la entidad para terminar de pagar su vivienda.

Informa que la sociedad RH Constructores S.A.S le hizo entrega del inmueble el 4 de abril de 2014 y posteriormente, el 18 de mayo del mismo año, lo requirió para

Informa que la sociedad RH Constructores S.A.S le hizo entrega del inmueble el 4 de abril de 2014 y posteriormente, el 18 de mayo del mismo año, lo requirió para que cancelara el saldo pendiente por parte de Davivienda de $4.800.000, suma que, junto a la c uota inicial de $100.000.000 no encuentra reflejada en la compra de la vivienda, pues ni siquiera es el dueño del inmueble.

Refiere que terminó cancelando cuotas superiores a las indicadas (mensuales de $2.550.000) en dicho contrato por los intereses causados , que canceló el crédito otorgado para la adquisición de vivienda casi en la totalidad de la obligación ($209.352.000.000), que por la emergencia sanitaria en el año 2020 se atrasó en algunas cuotas, por lo que el banco en octubre de 2020 inició un proceso de restitución de tenencia del inmueble en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

Afirma que Davivienda lo estafó porque mágicamente desaparecieron $104.800.000 que salieron de su bolsillo como producto de su trabajo para pagar la cuota inicial de su vivienda y que, además la entidad financiera engañó al funcionario de la notaria al indicar que había cancelado la totalidad del valor del inmueble, cuando la compra fue realizada por él.Radicado No. 1575960991642022-52147-01 4

Por último, alude que la entidad bancaria aprovechando su ignorancia en el manejo del sistema financiero a través de un engaño, con un contrato de leasing se quiere apropiar de su vivienda, por la cual ha pagado más de trescientos millones de pesos entre la cuota inicial y las cuotas de crédito conforme se acredita en los

del sistema financiero a través de un engaño, con un contrato de leasing se quiere apropiar de su vivienda, por la cual ha pagado más de trescientos millones de pesos entre la cuota inicial y las cuotas de crédito conforme se acredita en los comprobantes de pago.

III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 3° seccional de Sogamoso solicitó en favor de FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ROJAS, la preclusión de la investigación, tras considerar que existe atipicidad del hecho investigado.

Refiere que se encuentra acreditada la suscripción de un contrato de leasing habitacional entre el señor Luis Alfredo Mora y el bando Davivienda S.A., el 30 de enero de 2014 y que dicho contrato, es aquel mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce a cambio del pago de un canon periódico durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer la opción de compra pactada a su favor.

Subraya que en el contrato suscrito quedó plenamente establecida cual era la modalidad de contrato hipotecario celebrado, es decir, leasing habitacional y que era obligación del señor Mora Pinzón leerlo, pues con el mismo se comprometió a cancelar cánones de arrendamiento mensual.

Agrega que conforme a lo estipulado en la escritura pública No 463 del 6 de marzo de 2014, el precio de la venta del inmueble fue de $320.000. 000 y se indicó que

cancelar cánones de arrendamiento mensual.

Agrega que conforme a lo estipulado en la escritura pública No 463 del 6 de marzo de 2014, el precio de la venta del inmueble fue de $320.000. 000 y se indicó que $100.000.000 fue el valor que recibió el vendedor del inmueble como cuota inicial, y el saldo, es decir, la suma de $220.000.000 los pagaría Davivienda al vendedor en el momento en que recibiera copia de la escritura de la compraventa, debidamente registrada, junto con el folio de libertad y tradición del inmueble.Radicado No. 1575960991642022-52147-01 5

Afirma que el señor Luis Alfredo Mora, conocía las condiciones del contrato suscrito, puesto que, acudió ante la constructora y a la oficina de Davivienda en varias ocasiones, firmó varios documentos y la sociedad RH Constructores S.A.S entregó el inmueble y elevó la correspondiente acta de entrega desde el 4 de abril de 2014.

Manifiesta que incluso seis años después se adelanta un proceso de restitución de tenencia de inmueble ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento con base en el contrato de leasing suscrito.

Informa que dentro de la actividad investigativa se realizaron entrevistas a: la Clara Helena Restrepo - representante legal de la Sociedad RH Constructores S.A.Squien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el negocio jurídico de la compraventa del inmueble, Armando Jiménez Caro - gerente del proyecto -, Fabiola Franco Guzmán – funcionaria de la notaria de Sogamoso, Francisco Javier Martínez Rojas – representante legal del Banco Davivienda y quien

negocio jurídico de la compraventa del inmueble, Armando Jiménez Caro - gerente del proyecto -, Fabiola Franco Guzmán – funcionaria de la notaria de Sogamoso, Francisco Javier Martínez Rojas – representante legal del Banco Davivienda y quien suscribió la escritura pública No. 463 del 6 de marzo de 2014, Carlos Alfredo Barrios – apoderado del Banco Davivienda, Blanca Nelly Chaparro, esposa del denunciante y al mismo denunciante Luis Alfredo Mora Pinzón.

Agrega que como documentos se recolectaron: copia de le escritura pública No 463 del 6 de marzo de 2014, otorgada en la notaría segunda de Sogamoso, copia del cheque de gerencia del 10 de abril de 2014 a favor de RH Constructores S.A.S por la suma de $215.200.000, acta de entrega del inmueble al señor Luis Alfredo Mora Pinzón del 4 de abril de 2014, recibos de consignación y extractos bancarios de los pagos realizados por el denunciante, copia de la demanda de restitución de bien inmueble, auto admisorio y sentencia del proceso, sin que dentro de tal proceso se evidencie la existencia de ningún tipo de fraude procesal por parte de la entidad financiera.

Finalmente, asegura que no se estructura ningún engaño toda vez que del material probatorio se evidencia que el denunciante acudió al banco Davivienda con el fin de acceder a un crédito para comprar su vivienda y como él mismo lo acepta, el asesor le indic ó que se haría en la modalidad de leasing habitacional y que no reporta ninguna causal de incapacidad física o mental que le impida entender y comprenderRadicado No. 1575960991642022-52147-01 6

le indic ó que se haría en la modalidad de leasing habitacional y que no reporta ninguna causal de incapacidad física o mental que le impida entender y comprenderRadicado No. 1575960991642022-52147-01 6

la naturaleza y condición del contrato que celebró con el Banco e incluso tuvo varias oportunidades para aclarar dudas respecto del préstamo de dinero que se le estaba otorgando.

IV. TRASLADO DE LA SOLICITUD

-. Representante de víctimas.

Manifiesta su oposición a la solicitud de preclusión y aclara que los $100.000.000 a los que a lude el denunciante se pagaron en efectivo y lo s recibió el gerente de la entidad constructora.

Indica que el negocio de la compraventa se realizó con el señor Armando Jiménez - a quien no se le ha tomado declaración -, que falta ahondar en la investigación del asunto pues existen $100.000.000 que no se incluyeron en el contrato de leasing, que no es el primer conflicto que tiene la entidad bancaria con esta modalidad de contrato e incluso se han presentado casos que han sido tutelados y amparados por la Corte Constitucional con base en la confusión que genera el extranjerismo leasing a los usuarios, pues con este tipo de contrato la entidad bancaria en su posición dominante engaña a los usuarios que tienen necesidad de adquisición de vivienda

-. Luis Alfredo Mora Pinzón.

El representante de la víctima solicitó que se le concediera la palabra al señor Luis Alfredo Mora quien realiza un recuento de los hechos ocurridos, entre los cuales destaca que él nunca acudió a la oficina de la notaría y era un joven quien iba a la oficina de la constructora con sellos para autenticar los documentos, y subraya que

Alfredo Mora quien realiza un recuento de los hechos ocurridos, entre los cuales destaca que él nunca acudió a la oficina de la notaría y era un joven quien iba a la oficina de la constructora con sellos para autenticar los documentos, y subraya que el contrato por la compra del inmueble fue suscrito el 7 de febrero de 2014 y está autenticado el 6, es decir, autenticaron el documento antes de haberlo realizado.

Alude que en la cesión del contrato del 30 de enero de 2014 no aparece la firma de la señora Blanca Nelly Chaparro quien aportó $50.000.000 para la cuota inicial de la vivienda, aunado a que, no es posible que dicha cesión se haya realizado previamente a la suscripción del contrato de compraventa el 7 de febrero de 2014.Radicado No. 1575960991642022-52147-01 7

Agrega que la firma de la señora Blanca Nelly Chaparro no se encuentra en la escritura pública, por tanto, la misma no tiene validez y solicita que se cite al muchacho de la notaría a ver dónde se autenticaron esos papeles(sic) pues indica que con las ganas que tenia de comprar la casa y lo contento que estaba , se le pudieron haber pasado muchas cosas y él no firmó la escritura.

Refiere que no se tiene en cuenta por parte del fiscal que en la solicitud de crédito dice que el banco prestó $220.000.000, por lo que es el dueño del 68.75% y que, con sus recursos, $100.000.000 él es el dueño del 31.25%, es decir, compró una casa en sociedad con el Banco.

Manifiesta que el banco no remitió el contrato de promesa de compraventa ni la

con sus recursos, $100.000.000 él es el dueño del 31.25%, es decir, compró una casa en sociedad con el Banco.

Manifiesta que el banco no remitió el contrato de promesa de compraventa ni la cesión de derechos financieros, por lo que hay algo oculto allí, además que la gerente encargada que firmó la escritura es hermana de la gerente del banco, quienes hicieron un acuerdo para cambiar y hacer la escritura sin su consentimiento y el consentimiento de la señora Blanca Nelly.

Solicita que se evidencie el soporte contable de los $100.000.000 que él y la señora Nelly aportaron, porque en la minuta ellos dicen que fueron quienes lo aportaron, que él se enteró de la situación 8 años después porque lo engañaron, ni siquiera le habían enviado los papeles del banco y ahora el único objetivo de la entidad es quitarle la casa sin al menos devolverle sus $100.000.000.

Por último, solicitó poder allegar los documentos con los que cuenta para que sean valorados.

-. Ministerio Público.

Precisa que en el caso en concreto se señala como sujeto activo de la conducta, al Banco Davivienda, persona jurídica que no es sujeto de acción penal en nuestra legislación, aunado que, la conducta refiere a aquella persona quien para obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induce o mantiene a otro en error por medio de artificios o engaños, por tanto, quien debió ser citado es el asesor que atendió al denunciante, quien eventualmente lo pudo haberRadicado No. 1575960991642022-52147-01 8

engañado en relación con el contrato a suscribir y no el abogado contratista de la

es el asesor que atendió al denunciante, quien eventualmente lo pudo haberRadicado No. 1575960991642022-52147-01 8

engañado en relación con el contrato a suscribir y no el abogado contratista de la entidad.

Indica que, conforme a los documentos allegados, se evidencia la suscripción de un contrato de leasing habitacional suscrito entre el Banco Davivienda y el señor Luis Alfredo Mora Pinzón, da lectura de algunas de sus cláusulas y concluye considerando que, el objeto y contenido del contrato de leasing habitacional es claro y que la normatividad que lo rige es de público acceso y conocimiento, sin que del mismo se pueda inferir la existencia de algún engaño, aunado que, la beneficencia o no del mismo debe ser analizada por las partes que lo suscriben.

Aclara que, en la cláusula cuarta relacionada con las condiciones financieras, se señala que el valor del inmueble es de $320.000.000 y el valor del contrato de leasing habitacional de $220.000.000, es decir, se descontaron los $100.000.000 a los que alude el denunciante como pago de la cuota inicial.

Agrega que la escritura de compraventa se suscribió entre la Sociedad RH Constructores S.A.S., en su condición de vendedor y el banco Davivienda, en su condición de comprador - pues uno de los requisitos esenciales del contrato de leasing es que la entidad financiera sea la dueña del inmueble - y que, también existe el documento de cesión de la promesa de compraventa que hizo el señor Luis Alfredo Mora Pinzón al Banco Davivienda, por lo que se infiere que el denunciante era consciente que le estaba cediendo el contrato de promesa de compraventa al

existe el documento de cesión de la promesa de compraventa que hizo el señor Luis Alfredo Mora Pinzón al Banco Davivienda, por lo que se infiere que el denunciante era consciente que le estaba cediendo el contrato de promesa de compraventa al banco para que quien apareciera como propietario fuera la entidad.

Finalmente, manifiesta que no existen argumentos para oponerse a la solicitud de preclusión, sin embargo, aclara que por razones de tipicidad además de la causal elegida, existe la posibilidad de archivar la actuación de conformidad con el artículo 79 del C.P.P.

-. Defensa.

Refiere que está claro que la víctima presenta una confusión entre lo que es un contrato de leasing y un contrato de compraventa, la cual no puede ser atribuida alRadicado No. 1575960991642022-52147-01 9

señor Francisco Javier Rojas, porque no existe ninguna prueba que lo involucre o de la cual se infiera que tal confusión hay radicado en alguna de sus actuaciones.

Subraya que es absurdo que el denunciante haya pensado que estaba firmando un crédito hipotecario, puesto que únicamente cuando se realiza una hipoteca sobre un bien inmueble se debe elevar a escritura pública y posteriormente registrarla.

Reitera que lo que existe es un desconocimiento por parte del denunciante que no puede ser atribuido a la entidad financiera, al no ser sujeto activo del proceso penal y mucho menos al señor Francisco Javier Rojas al no existir ningún elemento que lo vincule a la situación fáctica de la presente actuación, más aún cuando en realidad lo que existe es un contrato entre dos partes sin que del mismo se infiera la existencia de alguna conducta punible.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

lo vincule a la situación fáctica de la presente actuación, más aún cuando en realidad lo que existe es un contrato entre dos partes sin que del mismo se infiera la existencia de alguna conducta punible.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 26 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso accedió a la solicitud de preclusión de la acción penal en favor de FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ROJAS, por la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado, con base en los siguientes argumentos:

Inicialmente refiere que no fue analizada por parte de la fiscalía la caducidad de la querella ni la intervención del representante de víctimas, puesto que la denuncia la interpone el señor Luis Alfredo Mora Pinzón, pero existen dos personas que pagaron los $100.000.000 sobre los cuales presuntamente se configuraría la estafa.

Señala que los documentos aportados por la representación de victimas en la audiencia anterior son los mismos documentos que aportó la fiscalía, sin que exista diferencia entre unos y otros.

Considera que existen elementos a partir de los cuales se puede inferir que para febrero de 2014 cuando se firmó la promesa de compraventa, el denunciante ya tenía conocimiento del tipo de contrato que se iba a celebrar y la manera en que operaria el mismo, puesto que el numeral segundo de la cláusula cuarta precio yRadicado No. 1575960991642022-52147-01 10

forma de pago refiere: la suma de $220.000.000 que cancelaran a los prometientes compradores RH Constructores S.A.S, con el desembolso del Banco Davivienda

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forma de pago refiere: la suma de $220.000.000 que cancelaran a los prometientes compradores RH Constructores S.A.S, con el desembolso del Banco Davivienda según leasing habitacional N°0601717640002281 -6 No Sol 5867363 del 30 de enero de 2014, es decir, el señor Luis Alfredo desde esta última fecha ya sabía que el pago del inmueble se realizaría a través del leasing habitacional.

Manifiesta que el denunciante tuvo la posibilidad de actualizar el conocimiento que tenía sobre el contrato de leasing habitacional durante la solicitud y trámite del estudio crediticio, por tanto, considera que no existe un desconocimiento absoluto por parte del señor Luis Alfredo, máxime cuando tampoco existe ningún elemento del cual se puede inferir que la naturaleza del contrato era un aspecto oculto.

Destaca que, en la promesa de compraventa que fue suscrita por la señora Blanca Nelly Cristancho y el denunciante el 7 de febrero de 2014 se determinó que la forma de pago sería a través de un leasing habitacional, el cual se concretó el 10 de abril de 2014 pero que inició los trámites con anterioridad.

Subraya que el hecho que se haya firmado un contrato de leasing e incluso que el mismo se haya mencionado en otros documentos suscritos y que el denunciante nunca se haya preguntado sobre su naturaleza y la diferencia con el contrato de crédito hipotecario que inicialmente pretendía realizar, es una circunstancia que no reúne los elementos de la conducta de estafa determinada en el artículo 246 del C.P.

Agrega que tampoco existe argumentación alguna por parte del denunciante frente al mayor o menor benefic io del contrato de leasing habitacional , ni un análisis

reúne los elementos de

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