TSDJ VIT SU - 15759609916420225142700-(03-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420225142700-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREVARICATO POR ACCIÓN – AUSENCIA DE MANIFESTA CONTRARIEDAD A LA LEY: Las decisiones judiciales que se fundamentan en una interpretación razonada y sustentada de la normatividad aplicable, incluso si son discutibles, no constituyen prevaricato por acción, ya que este delito exige que el fallo sea manifiestamente contrario a la ley, producto del capricho o arbitrariedad, y no el simple desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada. / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL – AUSENCIA DE CONDUCTA FRAUDULENTA: El ti po penal de fraude a resolución judicial requiere que el incumplimiento se realice mediante medios fraudulentos, engañosos o arteros, lo cual no se configura cuando la conducta del funcionario se basa en una interpretación jurídica debidamente motivada y n o en un propósito doloso de sustraerse a la decisión judicial.
“Nótese cómo la Fiscalía le enrostra la ejecución de una conducta prevaricadora con dolo directo tras advertir que no aceptó conocer de la tutela alegando su falta de competencia por el factor territorial, "desconociendo que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 conocen a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar en que se diera la vulneración o amenaza, o se produjeren sus efectos", sin embargo contrario a dicha afirmación, olvidó el fiscal, que al reconocerse por parte del Mag istrado del Tribunal Contencioso Administrativo, que los hechos ocurrieron en Nobsa, quienes debían conocer eran los jueces con jurisdicción en
afirmación, olvidó el fiscal, que al reconocerse por parte del Mag istrado del Tribunal Contencioso Administrativo, que los hechos ocurrieron en Nobsa, quienes debían conocer eran los jueces con jurisdicción en dicha localidad, y ciertamente los Jueces del Circuito de Sogamoso, -conforme al mapa judicial que fue introducido como estipulación probatoria, prueba que aquelloscarecen de competencia para decidir respecto de los hechos que ocurren en Nobsa, pues dicho municipio hace parte del Circuito Judicial de Duitama. (…) En conclusión, al revisar la primera decisión cuest ionada lo que concluye la Sala es que la funcionaria, no incurrió en ninguna actuación contraria a la ley, por el contrario, el hecho de que haya remitido las diligencias a quien consideró competente por el factor territorial, conforme lo dispuesto en la ley, no fue producto de una rebeldía sino en cumplimiento de una interpretación razonada de las normas que rigen el asunto, por lo que frente a lo decidido en este auto, encuentra la Sala que la conducta es atípica. (…) Entonces, en este punto es necesario reiterar, que cuando las providencias se encuentran fundamentadas en un razonamiento apoyado en la normatividad aplicable al caso, no se estructura ninguna infracción penal, más aún, cuando los reparos que se hacen frente a las mismas, son meras inconformidades sobre la interpretación de las normas, con mayor razón cuando lo resuelto por la funcionaria, es plenamente coincidente con la legislación que regula la materia, sin que en todo caso una interpretación de la ley que no se comparta, pero debidamente s ustentada habilite a las autoridades para adelantar una actuación penal en contra del funcionario que definió el asunto. Si se consintiera
que en todo caso una interpretación de la ley que no se comparta, pero debidamente s ustentada habilite a las autoridades para adelantar una actuación penal en contra del funcionario que definió el asunto. Si se consintiera que la mera inconformidad con lo decidido, configura la conducta punible de prevaricato por acción, se llegaría a la equivocada conclusión de que el delito se consuma por la simple interpretación de la ley a cargo de alguna parte, en este evento se podrían entonces cuestionar las decisiones de los tres funcionarios que decidieron no conocer de la tutela por similares raz ones a las que aquí se invocan, cuando lo cierto es que ni ello resulta procedente, ni como lo ha reiterado en forma pacífica la jurisprudencia nacional, el tipo penal del prevaricato por acción solo se estructura en su aspecto objetivo, cuando se advierte un manifiesto distanciamiento entre la decisión tomada por el funcionario y la normatividad llamada a regular el asunto, situación que no ocurrió en este trámite. (…) En relación con este delito la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha enseñado: "La Sala ha destacado, en relación con dicho supuesto de hecho y de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, tutelado por el legislador, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisione s judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho. Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios
social de derecho. Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos. En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer aten der la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla." (…) Sobre esas consideraciones básicas y preliminares, encuentra la Sala que la conducta atribuida bajo la especie de fraude a resolución judicial, no alcanza siquiera las notas de tipicidad.”
Fuente Formal: CSJ SP201, 7 jun.2023, Rad: 57042; CSJ SP4620 -2016, rad. 44697; CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; Art. 413 del Código Penal; Art. 454 del Código Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza la absolución de una Juez acusada de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, derivados de su decisión de declararse incompetente para conocer una acción de
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza la absolución de una Juez acusada de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, derivados de su decisión de declararse incompetente para conocer una acción de tutela y remitirla a otro juzgado, contraviniendo una orden de un magistrado administrativo. El Tribunal Superior absolvió a la Juez, considerando que sus decisiones estuvieron debidamente motivadas en una interpretación jurídica razonada de las normas de competencia territorial y funcional aplicables a la acción de tutela, sin que existiera la manifiesta contrariedad a la ley o el dolo directo exigidos para configurar el prevaricato. Asimismo, respecto al fraude a resolución judicial, se concluyó que no se acreditó el empleo de medios fraudulentos para sustraerse al cumplimiento de la orden, pues la conducta de la Juez se basó en un análisis jurídico legítimo. La decisión del Tribunal Superior revocó la acusación fiscal y absolvió a la procesada de todos los cargos.
Número Proceso: 15759609916420225142700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JENNY LUCÍA LOZANO RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157596099164-2022-51427-00
CLASE DE PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTRO
PROCESADO: JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ
DECISIÓN: ABSUELVE
APROBADA Acta No. 146
MAGISTRADA PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Una vez agotada la etapa de juzgamiento y emitido el sentido de fallo, procede la Sala a proferir sentencia absolutoria a favor de la doctora JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ, por las conductas punibles de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
II.- HECHOS
Según lo plasmado en el escrito de acusación, y en el juicio, el 13 de mayo de 2022 la señora Carolina Jornet Ortiz Baquero presentó acción de tutela en contra del Municipio de Nobsa, el personero municipal de dicha localidad y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que por auto de la fecha declaró su falta de competencia y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá, correspondiendo su conocimiento
Provincial de Sogamoso, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que por auto de la fecha declaró su falta de competencia y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá, correspondiendo su conocimiento al Despacho 3 de dicha Corporación, donde el Magistrado, por decisión del 16 de mayo siguiente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Sogamoso, donde por reparto, la acción de amparo fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de So gamoso, del que es titular la Doctora Jenny Lucía Lozano Rodríguez.Se adujo que la procesada no dio cumplimiento a la orden emitida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y además, cambió su sentido, situando la competencia del asunto en Duitama, de manera tal, que el auto del 18 de mayo de 2022 se constituye como ilícito al vulnerar lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Igualmente, con dicho actuar incurrió en el delito de prevaricato por omisión al rehusarse a cumplir con sus deberes , impuestos por la Ley, el Decreto 2591 de 1991 y la orden del máximo órgano de lo contencioso en Boyacá.
Que con ocasión de la orden emanada del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que en decisión del 19 de mayo resolvió no conocer la solicitud de amparo por la existencia de la orden dada por el Tribunal Administrativo que había situado la competencia en Sogamoso. En ese sentido, en
Familia de Duitama, Despacho que en decisión del 19 de mayo resolvió no conocer la solicitud de amparo por la existencia de la orden dada por el Tribunal Administrativo que había situado la competencia en Sogamoso. En ese sentido, en la misma fecha, la juez dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que dirimiera el conflicto negativo de competencia entre los despachos de Duitama y Sogamoso.
El 24 de mayo de 2022 esta Corporación rechazó el conflicto y le indicó que debía conocer de la tutela, por lo que, el 31 de mayo siguiente, profirió sentencia de primera instancia, por fura de los 10 días que consagra la ley , transcurriendo 17 días desde su interposición.
Con los comportamientos descritos , considera la Fiscalía, la Doctora JENNY LUCIA LOZANO RODRÍGUEZ, incurrió en calidad de autora en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial1.
III.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA
JENNY LUCÍA LOZANO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. de 53.010.858 de Bogotá D.C. , nacida el 17 de febrero de 1984, de 41 años de edad, abogada de profesión y quien ejerce como Juez Tercer o Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1 Sostiene la fiscalía, que al proceder de la funcionaria se perpetró en la modalidad de dolo directo, puesto que desde el
edad, abogada de profesión y quien ejerce como Juez Tercer o Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1 Sostiene la fiscalía, que al proceder de la funcionaria se perpetró en la modalidad de dolo directo, puesto que desde el inicio, ella sabía que la competencia para conocer de la acción de tutela recaía en su Despacho; no obstante, de manera voluntaria decidió vulnerar la Ley y lesionar los bienes jurídicos protegidos, aun cuando contaba con la capacidad necesaria para comprender las ilicitudes en que estaba incurriendo.IV.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.1El 10 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra la doctora JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía l a consideró autora del delito de Prevaricato por acción - artículo 413 del C.P., en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión - artículo 414 del C.P. y fraude a resolución judicial – artículo 454 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada.
4.2.- El 11 de diciembre de 2024, esta Corporación asumió conocimiento de las diligencias y el 5 de febrero de 2025, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
4.3. El 28 de mayo, se tenía previsto realizar audiencia preparatoria, no obstante, su objeto fue modificado debido a la solicitud de preclusión interpuesta por la
acusación.
4.3. El 28 de mayo, se tenía previsto realizar audiencia preparatoria, no obstante, su objeto fue modificado debido a la solicitud de preclusión interpuesta por la defensa, conforme al numeral tercero del artículo 334 de la Ley 906 de 2004 , la cual fue resuelta por auto del 16 de julio del 2025, en el que se dispuso decretar la preclusión de la acción penal por inexistencia del hecho investigado por el delito de prevaricato por omisión , dado que se estableció que la tutela se falló oportunamente, decisión frente a la que no se presentaron recursos . El mismo 16 de mayo se adelantó audiencia preparatoria en la que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.
4.4.- En sesión del 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de la doctora JENNY LUCIA LOZANO
RODRIGUEZ.
V.- ESTIPULACIONES PROBATORIAS
En audiencia preparatoria se estipularon los siguientes hechos:
-. Condición de se rvidora pública de la Rama Judicial de la doctora Jenny Lucia Lozano conforme al Escrito DESAJTUO22-4481 del 19 de octubre de 2022 suscrito por María Consuelo Salgado Blanco, Coordinadora del Área de Talento Humano. -. Condición de Juez Tercera Promiscua de Familia de Sogamoso conforme al acta de posesión No. 101 del Municipio de Sogamoso.-. Arraigo de la acusada. -. Ausencia de antecedentes penales.
Al inicio de la audiencia de juicio oral las partes realizaron nuevas estipulaciones
de posesión No. 101 del Municipio de Sogamoso.-. Arraigo de la acusada. -. Ausencia de antecedentes penales.
Al inicio de la audiencia de juicio oral las partes realizaron nuevas estipulaciones probatorias, con el fin de tener fuera de controversia los siguientes hechos:
-. Existencia y veracidad de las decisiones tomadas y su contenido en la acción de tutela de acuerdo al expediente No. 157593184003-2022-00124-00. -. Las estadísticas y carga laboral del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en el periodo 2021 a 2023 , en donde se establece que conoció 184 tutelas , 4 de las cuales fueron remitidas a otros despachos. -. La Conformación del Circuito Judicial de Sogamoso y el Circuito Judicial de Duitama de acuerdo al Mapa Judicial.
VI.-LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO
6.1.- Por parte de la Defensa se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
6.1.1.- Testimoniales:
-. Oscar Alirio Ramírez Camargo , secretario del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
-. JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ, procesada.
VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1.- Fiscalía
Luego de advertir que no pediría condena por el delito de prevaricato por omisión, adujo que a través de los medios probatorios admitidos, el testimonio del secretario del Juzgado y la declaración jurada de la acusada se logró demostrar su responsabilidad y el grado del dolo es directo , por los delitos de prevaricato por
adujo que a través de los medios probatorios admitidos, el testimonio del secretario del Juzgado y la declaración jurada de la acusada se logró demostrar su responsabilidad y el grado del dolo es directo , por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
Que lo anterior se dem ostró con el recorrido del expediente de tutela a partir del escrito suscrito por Carolina Jornet Ortiz Baquero ante los Jueces del Circuito de Sogamoso en el que señalaba que el Municipio de Nobsa, su Personero y la Procuraduría Provincial de Sogamoso habían vulnerado sus derechosfundamentales, teniéndose así como accionados tres sujetos de derecho público, siendo el más importante para efectos de determinar el conocimiento por parte del Juez respectivo, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, ente que sitúa la competencia en cabeza de los Jueces del Circuito.
Que de acuerdo a la narración de hechos de la tutela, los derechos de la actora no fueron vulnerados únicamente por la Alcaldía al aceptar su renuncia e ignorar la investigación del caso por acoso laboral, puesto que también la Administración los conculcó por medio de las conductas del Personero Municipal y l a Procuraduría, quienes no brindaron la protección que requería y cerraron el círculo dispuesto por el Estado para tal fin. En ese sentido, la acción de amparo en su encabezado tuvo como accionados a la Alcaldía Municipal de Nobsa, su Personero y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, no estando así probado que la última simplemente hubiera sido llamada en garantía como un tercero, puesto que también era vulneradora de los derechos de la señora Ortiz Baquero.
Provincial de Sogamoso, no estando así probado que la última simplemente hubiera sido llamada en garantía como un tercero, puesto que también era vulneradora de los derechos de la señora Ortiz Baquero.
Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa de manera clara entendió que los accionados eran los tres entes públicos ya señalados, motivo por el cual, estableció que no era el competente para conocer de la acción constitucional teniendo como base lo señalado en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 que establece que las acciones de tutela dirigidas contra Fiscales y Procuradores corresponden en primera instancia al superior funcional de la autoridad judicial ante la que intervienen. Interpretando así el Juez que respecto a los Procuradores que actúan ante los Tribunales o Altas Cortes conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos, razón por la cual, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, donde, el Magistrado Fabio Iván Afanador García 2 en Sala unitaria por auto del 16 de mayo de 202 2, determinó que la competencia radicaba en los Jueces del Circuito de Sogamoso y decidió enviar la acción constitucional a reparto de los Juzgados referidos para que conocieran de la misma.
Que la acusada debía dar cumplimiento al auto que emanaba de un superior y si bien su superior jerárquico es el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al tratarse de una acción de tutela, como juez de garantías y constitucional no tiene un superior en estricto sentido respecto a las funciones desempeñadas por el Juzgado de Familia, siendo el superior jerárquico el Tribunal o el Juez de Circuito
tratarse de una acción de tutela, como juez de garantías y constitucional no tiene un superior en estricto sentido respecto a las funciones desempeñadas por el Juzgado de Familia, siendo el superior jerárquico el Tribunal o el Juez de Circuito
2 Quien según la Fiscalía , conoció del asunto por virtud de decisiones del Consejo Superior de la Judicatura destinadas a morigerar la congestión judicial.que falla acciones constitucionales, pues lo debatido no era propio de la competencia ordinaria de la acusada y más bien, tendía por el amparo de derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal Administrativo se constituía como su superior jerárquico, de manera tal que debía obediencia a sus decisiones, lo que no sucedió pues la acusada de manera contraría a la Ley resolvió no aceptar el conocimiento del caso por falta de competencia por factor territorial , el cual, de acuerdo al artículo 1° del Decret o 333 de 2021 indica que conocerán de la acción de tutela a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar en que se diera la vulneración o amenaza, o se produjeren sus efectos , por lo que al tenerse tres entes públicos involucrados en el presunto desmedro de los derechos fundamentales invocados, y siendo la Procuraduría Provincial, la entidad con mayor jerarquía y con sede en Sogamoso, representaba que a prevención debían conocer los jueces con jurisdicción en la mentada localidad. De manera tal que la vulneración de dicho principio por parte de la acusada fue lo que la hizo incurrir en los delitos de prevaricato por acción y desacato a las decisiones judiciales.
En suma a lo anterior, refirió que el numeral segundo del precitado artículo señala
vulneración de dicho principio por parte de la acusada fue lo que la hizo incurrir en los delitos de prevaricato por acción y desacato a las decisiones judiciales.
En suma a lo anterior, refirió que el numeral segundo del precitado artículo señala que las acciones de tutela interpuestas contra autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, y en esa medida, el Tribunal Administrativo hizo lo propio al dilucidar que al existir un Procurador del orden nacional, el conocimiento correspondía a los Jueces del Circuito.
Refirió que de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se desprenden dos circunstancias, la primera, que se trataba de los jueces del Circuito de Sogamoso ya que en dicha localidad se encontraba la sede de la Procuraduría accionada, y la segunda, que en parte la omisión o actuación por parte de dicha entidad se había dado en la misma ciudad, aspectos que se podían identificar fácilmente y con los que la acusada hubiera podido tener pleno convencimiento frente a su obligación de cumplir la orden de l superior, avocar la acción de amparo, y con ello no entrar en conflictos inexistentes tal como fue esgrimido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en Sala Unitaria determinó que la competencia ya había sido asignada.
Que la acusada en su intervención adujo la existencia de dos mapas judiciales, uno de la jurisdicción administrativa y otro de la ordinaria. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo envió el expediente por competencia territorial a Sogamosodado que dicha Corporación no comprendía como circuitos en Duitama. Entonces,
de la jurisdicción administrativa y otro de la ordinaria. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo envió el expediente por competencia territorial a Sogamosodado que dicha Corporación no comprendía como circuitos en Duitama. Entonces, ante la dualidad de mapas judiciales, la acusada debió atenerse a lo dispuesto en el mapa del Tribunal Administrativo que justamente le había dado la orden dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional, y no de manera voluntaria contradecirlo.
Que el Secretario del Juzgado del cual es titular la acusada manifestó ante la Sala haber colaborado en la no admisión de competencia, lo que significa que dos personas pudieron cumplir la Ley ; no obstante, decidieron, en cabeza y responsabilidad de la Juez, que el Despacho no era competente para conocer, contrariando con ello la Ley que trata lo concerniente a las acciones de tutela.
Señaló que el dolo está demostrado en el hecho de que la acusada sabía que debía asumir el conocimiento de la tutela y aun así, de manera renuente a cumplir la orden del Tribunal y lo dispuesto por la Ley en materia de tutela , generó caos a partir de proponer conflictos de competencia no procedentes3.
Bajo ese contexto, solicitó tener en cuenta que la procesada incurrió en los delitos de prevaricato por acción en dos oportunidades ; la primera cuando emitió el auto en que manifestó no ser competente y la segunda, al generar conflicto de competencias, ambos contrarios a la Ley pues de acuerdo al Decreto 333 debía admitir la acción tutelar al ser competente por factor territorial.
Que con los comportamientos descritos vulneró los bienes jurídicos tutelados de la administración pública, y la eficaz y recta impartición de justicia a través del delito
admitir la acción tutelar al ser competente por factor territorial.
Que con los comportamientos descritos vulneró los bienes jurídicos tutelados de la administración pública, y la eficaz y recta impartición de justicia a través del delito de fraude a resolución judicial al sustraerse del cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , conducta que también fue voluntaria, pues sabía que debía acatar lo ordenado, dado que una resolución judicial, mientras no sea revocada, o declarada su nulidad o ilicitud, debe ser cumplida, así no compagine con el criterio propio.
Finalmente, señaló que al estarse debidamente demostrada la realización de los hechos por los cuales fue acusada, la violación de los bienes jurídicos tutelados por la Ley penal de la administración pública, y la eficaz y recta impartición de justicia, y demostrado el dolo por conocimiento y voluntad de incurrir en los delitos, solicitó imponer sentencia condenatoria.
3 Así lo sostuvo en sus alegaciones7.2.- Apoderado Rama Judicial:
Manifestó que la fiscalía cumplió con su deber de demostrar la teoría del caso y llevar al convencimiento más allá de tota duda razonable sobre la responsabilidad de la acusada, ello conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo practicadas en juicio, fue posible obtener conocimiento más allá de toda duda de que la acusada infringió sus deberes como Juez Tercera de Familia de Sogamoso al no acatar y dar trámite en debida forma a la acción de tutela asignada a su Despacho, lo que la hace autora de conductas punibles contra la administración pública.
sus deberes como Juez Tercera de Familia de Sogamoso al no acatar y dar trámite en debida forma a la acción de tutela asignada a su Despacho, lo que la hace autora de conductas punibles contra la administración pública.
Conforme a lo expuesto, al no acatarse el fallo del superior jerárquico, y no sufragar en debida forma y en los tiempos consagrados la acción de amparo, solicit ó se emita fallo de carácter condenatorio.
7.3.- Defensa:
Señaló q ue tal y como se estableció, la señora Carolina Jornet Ortiz Baquero instauró acción de tutela el 13 de mayo de 2022 en contra del Municipio de Nobsa, Personería Municipal de la misma localidad y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa que por auto del mismo día declaró su falta de competencia por factor funcional y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que el 16 de mayo de 2022 dilucidó no ser co mpetente y ubicó el conocimiento en los Juzgados del Circuito de Sogamoso.
Que por lo anterior, la acción de amparo correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, del que es titular la doctora Lozano Rodríguez, Despacho que el 18 de mayo de la misma anualidad dispuso enviar el expediente a los Juzgados del Circuito de Duitama, donde fue puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, el cual, el 19 de mayo también se consideró no competente y ordenó su devolución al Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso.
conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, el cual, el 19 de mayo también se consideró no competente y ordenó su devolución al Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso.
Que su representada consideró no ser competente en razón al factor territorial y dispuso la remisión del cuaderno de tutela al Tribunal Superior de Santa Rosa deViterbo para que se decidiera acerca de la competencia , siendo lo anterior lo acontecido en el trámite de tutela, y teniéndose dos autos de los que se predica son contrarios a derecho.
Que el prevaricato desde el punto de vista punible se compone de un sujeto activo calificado, del que no hay discusión dado que la acusada es servidora pública; la existencia de una decisión, dictamen o concepto del que tampoco hay controversia pues se tiene el expediente de la acción de tutela; no obstante, que sobre el último elemento que exige que el pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la Ley, no se presentó en el caso.
Indicó que el problema jurídico surge a partir de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo en que ordenó el envió del expediente a los Juzgados del Circuito de Sogamoso por factor funcional, de manera tal que su prohijada hace un análisis del mismo auto y de acuerdo a la Ley considera no ser competente, habiendo así dos posiciones, una conservadora por parte del Juzgado de Duitama que sin hacer una estudio de fondo, argumentó que el superior jerárquico ya había establecido la competencia, y otra critica por parte de su representada, sin que se tenga certeza de que Juzgado tenía la razón, puesto que el Tribunal Administrativo sólo hizo un análisis de competencia por factor funcional, omitiendo el mismo respecto al factor
compe