TSDJ VIT SU - 15759609916420225142700-(16-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420225142700-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO EN DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN CONTRA FUNCIONARIA JUDICIAL: Se decreta la preclusión de la acción penal por la causal de inexistencia del hecho investigado cuando la evidencia demuestra de manera palmaria que la conducta omisiva atribuida al servidor público, consistente en fallar extemporáneamente una acción de tutela, no se materializó, pues el fallo fue proferido dentro del término legal de diez días hábiles establecido en la Constitución y la ley, destruyendo así el supuesto fáctico base de la acusación.
"De lo reseñado se puede concluir, que, en efecto, tal y como lo menciona la defensa, desde el momento en que la tutela fue repartida por primera vez al Juzgado del cual es titular, esto es, el 16 de mayo de 2022, y hasta el momento en que la falló, 31 del mismo mes y año, transcurrieron exactamente 10 días hábiles, término establecido en la norma para fallar las tutelas en primera instancia. En consecuencia, con la sola confrontación de los días transcurridos en la resolución de la acción constitucional en el mes de mayo del 2022, se puede concluir que la acusación de la acusación de la fiscalía por este hecho, no tiene demostración, ni tiene eco en la hipótesis planteada por el ente acusador, es más lo comprobado es todo lo contrario, esto es que la acción de tutela se falló dentro del término previsto en la constitución y la ley. En consecuencia, refulge claro que la situación fáctica no encuentra acomodo en una conducta
todo lo contrario, esto es que la acción de tutela se falló dentro del término previsto en la constitución y la ley. En consecuencia, refulge claro que la situación fáctica no encuentra acomodo en una conducta omisiva, no por falta de elementos que estructuran el tipo sino por la ausencia real o palmaria de una conducta que describa aquella tipificación, por lo que se dispondrá la preclusión de la investigación respecto de este hecho, por el que se le acusó de una conducta omisiva."
Fuente Formal: Art. 332 numeral 3 de la Ley 906 de 2004; Art. 86 de la Constitución Política; Art. 29 del Decreto 2591 de 1991; Art. 414 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, sentencias 5 de octubre de 2011, Rad. 30.592; 27 de junio de 2012, Rad. 37733.
Nota de Relatoría: El caso analiza una solicitud de preclusión de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, presentada por la defensa de una jueza acusada de fallar extemporáneamente una acción de tutela. El Tribunal Superior precluyó parcialmente la acción penal. Consideró que el hecho investigado específico, consistente en la omisión de fallar dentro del término legal, era inexistente, ya que el cálculo objetivo de los días hábiles transcurridos entre el reparto de la tutela al despacho ju dicial y la fecha de su fallo demostró que este se emitió dentro del plazo constitucional y legal de diez días. Al constatarse la ausencia palmaria de la conducta material que servía de base a esta parte de la acusación, se decretó la preclusión respecto d e este cargo específico, ordenándose continuar el proceso por las demás conductas punibles señaladas en la acusación.
constatarse la ausencia palmaria de la conducta material que servía de base a esta parte de la acusación, se decretó la preclusión respecto d e este cargo específico, ordenándose continuar el proceso por las demás conductas punibles señaladas en la acusación.
Número Proceso: 15759609916420225142700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de julio de 2025Radicado No. 11575960991642022-51427-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960991642022-51427-00
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN Y OTROS
ACUSADA: JENNY LUCIA LOZANO RODRIGUEZ
DECISIÓN: PRECLUYE PARCIALMENTE ACCION PENAL
APROBADO: Acta No. 107
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por el
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por el defensor de la acusada, Dra. JENNY LUCIA LOZANO RODRÍGUEZ , con fundamento en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
II.- ANTECEDENTES
Refiere que e l 10 de septiembre del 2024, la Fiscalía imputó a la doctora Jenny Lucía Lozano Rodríguez los delitos de prevaricato por omisión, por acción y fraude a resolución judicial, contemplados en los artículos 413, 414 y 454 del Código Penal, respectivamente. El 5 de febrero de 2025, formuló acusación en los mismos términos de la imputación.
Como antecedentes fácticos, señaló que el 13 de mayo de 2022 la señora Carolina Jornet Ortiz Baquero presentó acción de tutela contra el Municipio y Personería de Nobsa, y la Procuraduría Provincial de Sogamoso , misma que en la fecha fue remitida por la Oficina de Apoyo Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Despacho que el mismo día declaró su incompetencia por factor funcional y la remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha Corporación -Despacho 3°- , mediante auto del 16 de mayo dispuso remitirla de manera inmediata a los JuecesRadicado No. 11575960991642022-51427-00 del Circuito de Sogamoso, por lo que el mismo día, la Oficina de Apoyo Judicial de
, mediante auto del 16 de mayo dispuso remitirla de manera inmediata a los JuecesRadicado No. 11575960991642022-51427-00 del Circuito de Sogamoso, por lo que el mismo día, la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso repartió la tutela, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, de donde es titular la acusada Lozano Rodríguez. Una vez recibida se pasó al Despacho para lo propio, ante lo cual se hizo la salvedad que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante Resolución No. 059 le había concedido a la Dra. Jenny Lozano, descanso compensatorio durante los días 16 y 17 de ese m es. Luego de ello, el 18 de agosto, el Juzgado envió por competencia territorial la tutela No. 2022-00124, con fundamento en que la presunta vulneración de la accionante ocurrió en el Municipio de Nobsa, siendo dicha población perteneciente al Distrito Judicial de Duitama, correspondiéndole su conocimiento a su homologo, Juzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Duitama, mismo que por auto del 19 de mayo dispuso no avocar el conocimiento, ante la existencia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando remitir las diligencias a Sogamoso. El mismo día, el Juzgado Tercero de Promiscuo de Familia de Sogamoso suscitó un conflicto negativo de competencia y remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que, como superior genérico común de dichos juzgados, dirimiera el conflicto.
El 24 de mayo el Tribunal rechazó de plano el conflicto propuesto , y le indicó al
Viterbo, para que, como superior genérico común de dichos juzgados, dirimiera el conflicto.
El 24 de mayo el Tribunal rechazó de plano el conflicto propuesto , y le indicó al Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso que debía conocer de la tutela. En cumplimiento, el 25 de mayo el Juzgado admitió la acción de tutela, y el 31 del mismo mes profirió el fallo de primera instancia, mismo que fue impugnado por la accionante el 3 de junio. Posteriormente, el 8 de junio el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la impugnación, y el 5 de julio confirmó el fallo de tutela.
Con fundamento en el trámite interno que se le dio a la acción de tutela en mención, el Fiscal señaló en el escrito de acusación que “…en este devenir la acusada provocó que la acción de tutela superara los 10 días señalados en la Ley para su resolución, ya que de su presentación de dicha acción hasta la sentencia de primera instancia emitida por la imputada el 31 de mayo de 2022, trans currieron 17 días. Con este comportamiento, la investigada Doctora Jenny Lucía Lozano Rodríguez incurrió en calidad y autor a en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial…”
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓNRadicado No. 11575960991642022-51427-00
Bajo ese contexto, y con fundamento en el numeral 3° del artículo 332 del CPP, solicita precluir la investigación, debido a que el 16 de mayo de 2022 la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Sogamoso repartió la acción de tutela, y el 31 de
solicita precluir la investigación, debido a que el 16 de mayo de 2022 la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Sogamoso repartió la acción de tutela, y el 31 de mayo del mismo año, la Juez Jenny Lozano profirió el fallo de primera instancia, por lo que, acudiendo al calendario del año 2022, se tenía que los días sábado 21, domingo 22, sábado 28, domingo 29 y lunes 30 de mayo no se contaban por ser festivos no hábiles, lo que indica, que indistintamente del trámite que se le dio por parte de todos los Juzgados que conocieron la acción de tutela, el fallo emitido por la Dra. Rodríguez Lozano fue dentro de los 10 días, es decir, dentro del término legal.
En ese sentido, precisa que el plazo para fallar una acción de tutela empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente, a quien le corresponde resolver el asunto por reparto , en v irtud del Decreto 1382 de 2000 y en este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T346 de 2012 ; por lo tanto, la acción de tutela fue tramitada y fallada dentro del término legal , lo que fácticamente hace imposible atribuirle a la acusada responsabilidad penal por este hecho y la Fiscalía no podría sostener su acusación.
Concluye, que independientemente del trámite que se le dio internamente a la acción de tutela, desde el punto de vista fenomenológico, la misma se falló dentro del término legal, por lo tanto, no se produjo ningún daño, ni mucho menos un atentado contra la Rama Judicial ni la ciudadana que tuteló.
acción de tutela, desde el punto de vista fenomenológico, la misma se falló dentro del término legal, por lo tanto, no se produjo ningún daño, ni mucho menos un atentado contra la Rama Judicial ni la ciudadana que tuteló.
Y si eso es así, y la tutela se resolvió dentro del término legal, cuál sería el sustento de la acusación, si justamente el mismo es que la acción se falló por fuera de dicho término.
Reiteró las actuaciones surtidas así:
- Se presenta una acción de tutela, el Juez de Nobsa hace un análisis por factor funcional, y posteriormente la remite a la ciudad de Tunja. - El Tribunal Administrativo de Tunja hace también un análisis del factor funcional y reenvía la tutela a la ciudad de Sogamoso. - Una vez recibida, la Dra. Jenny Lucía hace lo que le corresponde, revisa r el escrito de tutela y verificar no solo si cumple con los requisitos para admitirla, sinoRadicado No. 11575960991642022-51427-00 también si es o no competente, para lo cual hace un análisis objetivo del factor territorial, debido a que el Distrito Judicial de Duitama está conformado por Duitama, Nobsa, Tibasosa y Paipa, mientras que el Distrito Judicial de Sogamoso es simplemente marco comparativo y está conformado por Sogamoso y 11 municipios más, razón por la cual, al revisar el mapa judicial determina que no es la competente, más aún , cuando en el escrito de tutela, la accionante no señala cuál es su domicilio . En ese sentido , solo por hacer su trabajo y decir que no es competente, se lleva a juicio por esas sencillas razones.
la competente, más aún , cuando en el escrito de tutela, la accionante no señala cuál es su domicilio . En ese sentido , solo por hacer su trabajo y decir que no es competente, se lleva a juicio por esas sencillas razones.
Así las cosas, y de acuerdo a la manera como fue acusada, no es cierto que la tutela no se haya fallado en término, y ese simple hecho destruiría la acusación hecha por la Fiscalía.
IV.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
4.1.- Fiscalía
Señala que la solicitud de preclusión presentada por el Defensor contiene un solo tópico de los hechos jurídicamente relevantes, ref erido a los 17 días que equivocadamente tuvo en cuenta, aspecto que reconoce y solicita se tenga en cuenta, es decir, la existencia de l hecho referido exclusivamente a los 17 días aludidos en el escrito de acusación.
De otro lado, precisa que en el mismo escrito se relacionaron varias conductas punibles, es decir s e trata de un concurso, y no solamente el hecho de haberse “volado 7 días” para resolver la tutela, es decir, existen otros comportamientos que fueron claramente señalados y provienen de la formulación de imputación, mismos que constituyen los delitos de prevaricato por acción, omisión y fraude a resolución judicial, por los cuales la Fiscalía presentó y formuló acusación.
En esos términos , considera que le asiste razón al Defensor en cuanto a la inexistencia del hecho indicado en el numeral 4° del artículo 332 del CPP, pero únicamente referido a la manifestación de haberse superado los 10 días de término para decidir la tutela.
inexistencia del hecho indicado en el numeral 4° del artículo 332 del CPP, pero únicamente referido a la manifestación de haberse superado los 10 días de término para decidir la tutela.
Contrario a ello, no puede la defensa manifestar la inexistencia de otras actividades o comportamientos presuntamente constitutivos de conducta punible, encaminados a la obstinación que tuvo la Juez Jenny Lucía Lozano al momento de ejercer laRadicado No. 11575960991642022-51427-00 calidad de juez y ejecutar sus actos propios dentro de la tutela que le correspondió, absteniéndose de cumplir las órdenes de los dos tribunales, el Administrativo de Boyacá y el de Santa Rosa de Viterbo.
Por lo anterior, considera que no es posible aceptar la inexistencia de los hechos como lo plantea el Defensor.
4.2.- Apoderada de Víctimas
Se opone a la solicitud, atendiendo a que la Dra. Lozano, más allá de haber emitido o no el fallo de primera instancia dentro de la acción constitucional, violó tajantemente no solo la norma, sino también la orden emitida por su superior jerárquico, que era arrogar el conocimiento de la tutela puesta a su disposición
Al respecto, menciona que el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1. respecto del reparto de las acciones de tutela, en el parágrafo segundo indica claramente que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, tal como se suscitó en el asunto, pues el deber legal constitucional, además del cumplimiento de la orden emitida, fue sustraído por la Dra. Lozano.
competencia o plantear conflictos negativos de competencia, tal como se suscitó en el asunto, pues el deber legal constitucional, además del cumplimiento de la orden emitida, fue sustraído por la Dra. Lozano.
4.3.- Ministerio Público
Indica que en efecto los términos otorgados por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fueron cumplidos en la decisión de tutela que adoptó la Juez; sin embargo, en lo que tiene que ver con el prevaricato por omisión y el fraude a resolución judicial, no escuchó los argumentos del Defensor que pudieran sacarla avante, pues la sustentación fue respecto del prevaricato por acción, por lo que considera debe seguirse la investigación por esas conductas.
4.4.- Dra. Jenny Lucía Lozano Rodríguez - Acusada
Avala la solicitud efectuada por su Defensor y aclara que la orden efectuada por el Tribunal de Tunja fue como Juez constitucional, no como superior, pues su superior jerárquico es el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , aspecto que debe tenerse en cuenta.Radicado No. 11575960991642022-51427-00 Considera que existió un error en la consideración o resolutiva del Tribunal de Tunja, pues allí se manifestó que la violación de los derechos era en el municipio de Nobsa, y por factor funcional, el competente debía ser el Juez del Circuito de Nobsa, que es Duitama y no Sogamoso; por lo tanto, su decisión no fue caprichosa o por decidía como lo pretende hacer ver el fiscal, por el contrario, fue precisamente en cumplimiento de los factores territoriales, porque no se present ó un conflicto negativo de compe tencia funcional, sino territorial, que s i es permitido por el
como lo pretende hacer ver el fiscal, por el contrario, fue precisamente en cumplimiento de los factores territoriales, porque no se present ó un conflicto negativo de compe tencia funcional, sino territorial, que s i es permitido por el Decreto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la procedencia de la causal de preclusión prevista en el artículo 332 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal que se peticiona en favor de la Dra. JENNY LUCIA LOZANO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Tercera Promiscua de Familia de Sogamoso.
5.2. La preclusión de la investigación
La preclusión es un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en el cual el Estado renuncia a la persecución penal, cuya titularidad recae de manera exclusiva en la Fiscalía, en cualquier momento de la actuación.
Es así que antes del juzgamiento, es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 del 2004, mientras que durante el juicio puede solicitarlo, además, el Ministerio Público y la defensa, pero solo por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la solicitud elevada por el defensor puede presentarse desde el momento posterior a la presentación de la acusación y hasta la terminación del juicio oral, que concluye con los alegatos de las partes e intervinientes.
5.3.- La inexistencia del hecho investigado
el momento posterior a la presentación de la acusación y hasta la terminación del juicio oral, que concluye con los alegatos de las partes e intervinientes.
5.3.- La inexistencia del hecho investigado
En términos de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, dicha causal se configura cuando, a partir de la evidencia física, elementos probatorios o laRadicado No. 11575960991642022-51427-00 información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció; no ha ocurrido1.
5.4.- Del delito de prevaricato por omisión
Lo encontramos previsto en el artículo 414 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá (…)”.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó los siguientes elementos y características inherentes al tipo objetivo del prevaricato por omisión:
- Sujeto activo calificado (el autor debe ser un servidor público en cualquiera de sus diversas modalidades).
- Conducta alternativa, es decir, que se puede ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos (omita, retarde, rehúse o deniegue).
- Se trata de una omisión propia, porque alguno de los verbos debe recaer sobre un acto propio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña.
- Tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe está
un acto propio de las funciones del sujeto activo, es decir, respecto del deber constitucional o legal derivado del cargo que desempeña.
- Tipo penal en blanco, pues el supuesto de hecho que ordena o prohíbe está consagrado total o parcialmente en una disposición de carácter extrapenal.
En cuanto al último ingrediente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para efectos de predicar su adecuación a este tipo es necesario establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para cumplirla.
“[…] para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su prexistencia al momento de realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo”2.
En tales condiciones no basta la presencia de alguna de las conductas omisivas pues para que se estructure el tipo penal es necesario establecer cuál es la norma que con su actuar incumplió, a lo cual se suma que la adecuación objetiva de la
1 CSJ AP, 15 Jul. 2009, Rad. 31780 y CSJ AP, 6 Dic. 2012, Rad. 37370, entre otras providencias 2 Corte Suprema de Justicia, sentencias 5 de octubre de 2011, Rad. 30.592, 27 de junio de 2012, Rad. 37733.Radicado No. 11575960991642022-51427-00
conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues, además, es indispensable que el titular del deber legal sea consciente de su existencia, no obstante lo cual, voluntariamente decida omitir, retardar o denegar su realización.
5.5.- Caso concreto
Efectuadas las anteriores precisiones, debe indicarse que, en este evento, el Defensor de la acusada fundamentó su petic ión de preclusión en la causal 3 ° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “inexistencia del hecho investigado”, al considerar que la conducta desplegada por la Dra. JENNY LUCIA LOZANO RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al interior de la acción de tutela No. 2022-00124 no estructura delito alguno.
Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Nacional señala: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (negrilla fuera de texto)
Por su parte el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 enseña:
Así las cosas, queda claro que el juez que excede el límite de 10 días previsto en
tutela y su resolución. (negrilla fuera de texto)
Por su parte el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 enseña:
Así las cosas, queda claro que el juez que excede el límite de 10 días previsto en los artículos 86 de la Constitución y 29 del Decreto 2591 de 1991, para fallar acciones de tutela incurre en una conducta omisiva por violación al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos superiores.
Bajo ese contexto, y para que la solicitud de preclusión compagine con la causal alegada, debe la Sala establecer si en efecto la conducta omisiva que se atribuye a la funcionaria, no se materializó como hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no omitió fallar dentro del término la acción constitucional que le fue asignada.Radicado No. 11575960991642022-51427-00 En ese sentido, resulta necesario traer a colación los hechos que dieron origen a la investigación por la que se imputó y acusó a la mencionada Dra. Lozano Rodríguez, los cuales se sintetizan así:
El 13 de mayo de 2022, la señora Calorina Jornet Ortiz Baquero presentó acción de tutela contra el Municipio de Nobsa, Personería Municipal de Nobsa y Procuraduría Provincial de Sogamoso.
En la misma fecha, fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por auto de la fecha (13/05/2022) declaró su falta de competencia, y dispuso remitirla ante el Tribunal Administrativo
parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por auto de la fecha (13/05/2022) declaró su falta de competencia, y dispuso remitirla ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ello, tras considerar que al dirigirse la tutela contra la Procuraduría Provincial de Sogamoso y según las reglas de reparto de los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, debía ser el superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviniera, el competente para conocerla, que para el asunto era el Tribunal en mención.
Una vez repartida, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 16 de mayo dispuso la remisión inmediata de la tutela a los Juzgados del Circuito de Sogamoso -reparto-, al precisar que la regla de reparto aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, y no el numeral 4° como lo indicó el Juzgado antecesor; además, habida cuenta que la presunta vulneración había tenido lugar en el Municipio de Nobsa.
En cumplimiento, la tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso el 16 de mayo de 2022, fecha en la cual, a través de constancia secretarial se puso de presente que a través de Resolución No. 059 del 6 de abril, la Presidencia del Tribunal de Santa Roda de Viterbo había concedido descanso compensatorio a la Juez titular, durante los días 16 y 17 de mayo de la misma anualidad.
Presidencia del Tribunal de Santa Roda de Viterbo había concedido descanso compensatorio a la Juez titular, durante los días 16 y 17 de mayo de la misma anualidad.
Por auto del 18 de mayo el Juzgado dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama, para que fuera repartida entre los Juzgados del Circuito. Lo anterior, luego de indicar que si bien la presunta vulneración tuvo lugar en el Municipio de Nobsa como lo indicó el Tribunal, lo cierto es que se debió remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, que tienen competencia territorial en el Municipio de Nobsa y no a ese Juzgado, pues ello va en contra de loRadicado No. 11575960991642022-51427-00 señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el Municipio de Nobsa pertenece al Distrito Judicial de Duitama.
En ese orden, el 19 de mayo la tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que se abstuvo de conocerla por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá ya había fijado la competencia en los Juzgados del Circuito de Sogamoso, disponiendo el envío a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, para ser devuelta o repartida al Juzgado Tercero homólogo de esa ciudad, o uno de igual categoría, cumpliendo así la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de recibir de nuevo la tutela, con auto del 19 de mayo señaló que si el Juzgado Segundo Homologo de
Boyacá.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de recibir de nuevo la tutela, con auto del 19 de mayo señaló que si el Juzgado Segundo Homologo de Duitama consideraba que tampoco era competente, debió proponer el conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso enviar las diligencias ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para resolver el asunto.
El 20 de mayo fue asignado el conflicto de competencia al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien por auto del 24 de mayo siguiente resolvió: i) Rechazar de plano por improcedente el conflicto negativo planteado; ii) Declarar que el trámite y resolución de la acción constitucional correspondía al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; iii) Remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia; y iv) Comunicar lo resuelto.
Acatando lo resuelto, la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 25 de mayo admitió la acción de tutela No. 2022 -00124, misma que fue fallada el siguiente 31 de mayo, y notificada el 1° de junio de 2022.
De lo reseñado se puede concluir, que, en efecto, tal y como lo menciona la defensa, desde el momento en que la tutela fue repartida por primera vez al Juzgado del cual es titular, esto es, el 16 de mayo de 2022, y hasta el momento en que la falló, 31 del mismo mes y año, transcurrieron exactamente 10 días hábiles, término establecido
es titular, esto es, el 16 de mayo de 2022, y hasta el momento en que la falló, 31 del mismo mes y año, transcurrieron exactamente 10 días hábiles, término establecido en la norma para fallar las tutelas en primera instancia.
En consecuencia, con la sola confrontación de los días transcurridos en la resolución de la acción constitucional en el mes de mayo del 2022, se puede concluir que la acusación de la acusación de la fiscalía por este hecho, no tieneRadicado No. 11575960991642022-51427-00 demostración, ni tiene eco en la hipótesis planteada por el ente acusador, es más lo comprobado es todo lo contrario, esto es que la acción de tutela se falló dentro del término previsto en la constitución y la ley.
En consecuencia, refulge claro que la situación fáctica no encuentra acomodo en una conducta omisiva, no por falta de elementos que estructuran el tipo sino por la ausencia real o palmaria de una conducta que describa aquell a tipificación, por lo que se dispondrá la preclusión de la investigación respecto de este hecho, por el que se le acusó de una conducta omisiva.
De otro lado y frente a las demás argumentaciones elevadas por la defensa, con miras a estructurar la inexistencia del hecho frente a las restantes actuaciones por las que se acusa a la funcionaria relaci