TSDJ VIT SU - 15759609916420225282901-(14-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759609916420225282901-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO PENAL POR FRAUDE PROCESAL - RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA: Es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal a quien acredite sumariamente un daño real, concreto y específico derivado del delito, aunque no se haya probado plenamente su condición, si de los hechos jurídicamente relevantes se evidencia un interés directo afectado por la conducta investigada. / RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA - NO PUEDE EXIGIRSE AL PETICIONARIO LA PRUEBA PLENA DEL DAÑO EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO: El hecho de que no se haya allegado prueba sumaria de la calidad de heredera de la víctima, en nada afecta su reconocimiento, pues, precisamente, esa condición es uno de los hechos que debe probar en juicio el Ente Acusador.
“En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredi te sumariamente su existencia (…) Debe partir esta Sala por precisar que, si bien es cierto, inicialmente DERLY MISHEL no puede ser considerada víctima directa en la medida que no es titular del bien jurídicamente tutelado, no lo es menos que en la acusaci ón se le ha señalado un interés particular y específico en punto de que las actuaciones que afectaron la administración de justicia involucraban sus intereses económicos (…) Es
jurídicamente tutelado, no lo es menos que en la acusaci ón se le ha señalado un interés particular y específico en punto de que las actuaciones que afectaron la administración de justicia involucraban sus intereses económicos (…) Es más que claro, entonces, el interés que surge para DERLY MISHEL, pues fue a ell a a quien se le cercenó el derecho sucesoral, a través de la inducción en error del Notario Único de Aquitania y la posterior inscripción del Instrumento Publico que de allí se derivó. Ahora, el hecho de que no se haya allegado prueba sumaria de la calidad de heredera de la víctima, en nada afecta su reconocimiento, pues, precisamente, esa condición es uno de los hechos que debe probar en juicio el Ente Acusador, en la medida que, sin es te, resultaría casi que inviable su pretensión punitiva. De ahí que exigirle la acreditación de esa condición a la víctima, sería tanto como peticionar que se practiquen pruebas relevantes para el juicio antes de la etapa procesal correspondiente. Recuérdese que lo acá se reclama no son derechos del causante Luis Aníbal Sánchez Mesa, por lo que, en principio, le bastaría a la señora DERLY con alegar su condición, sin perjuicio, claro está, de que esa demostración este a cargo de la Fiscalía, asunto que constituye un debate propio de la responsabilidad de los acusados y no del reconocimiento de víctimas.”
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, artículos 11, 102, 132, 137 y 340; Corte Constitucional Sentencia C -516 de 2007;
la responsabilidad de los acusados y no del reconocimiento de víctimas.”
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, artículos 11, 102, 132, 137 y 340; Corte Constitucional Sentencia C -516 de 2007; Corte Suprema de Justicia AP2233-2016, rad. 47454; AP1048-2023, rad. 63408; AP917-2023, rad. 62528; AP3485-2023, rad. 64371; AP5377-2022
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que reconoció como víctima en el proceso penal a una persona cuyos derechos sucesorales fueron presuntamente afectados por un fraude procesal. La Sala concluyó que del escrito de acusación se evidencia un interés directo y legítimo en el proceso por parte de la víctima, y que la acreditación plena de su calidad de heredera es materia del juicio y no del reconocimiento como víctima. En consecuencia, se confirmó el auto impugnado.
Número Proceso: 15759609916420225282901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: WILMER JARDIEL SÁNCHEZ QUIROGA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759609916420225282901
PROCESADOS : WILMER JARDIEL SÁNCHEZ QUIROGA
DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTRO
PROCEDENCIA : JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Hora: 3:20
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra del auto del 11 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso reconoció como víctima a la señora DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- En contra de los señores WILMER JARDIEL SÁNCHEZ QUIROGA y LIZETH LORENA SÁNCHEZ CRIOLLO se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en concurso heterogéneo con FRAUDE PROCESA L, por hechos acaecidos al interior de la sucesión del señor LUIS
punible OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en concurso heterogéneo con FRAUDE PROCESA L, por hechos acaecidos al interior de la sucesión del señor LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ MESA, que se tramitó en la Notaría Única del Circuito de Aquitania, donde los acusados señalaron no conocer a o tros interesados, herederos o legatarios conFRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 igual derecho, manifestación falsa , pues ellos conocían a DERLY MISHEL y THERRY BRANDER SÁNCHEZ GONZÁLEZ . El señalamiento erróneo quedó consignado en la Escritura Pública y permitió la posterior adjudicación de un bien a favor de los implicados en desconocimiento de los derechos que les asistía a aquellos.
2.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 28 de agosto de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos en contra de los señores WILMER JARDIEL SÁNCHEZ QUIROGA y LIZETH LORENA SÁNCHEZ CRIOLLO , como presunto s coautores de las conductas punibles de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en concurso MATERIAL O EFECTIVO con el delito de FRAUDE PROCESAL.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación. El 11 de marzo de 2025 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la Fiscalía informó que se registraba como víctima de la
acusación. El 11 de marzo de 2025 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la Fiscalía informó que se registraba como víctima de la conducta punible a la señora DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ , para lo cual indicó que, de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes y elementos materiales probatorios podía considerarse como víctima a la referida señora SÁNCHEZ.
4.- Por su parte, concedida la palabra al apoderado judicial de la señora DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, informó que ejercería la representación judicial, sin manifestación adicional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la misma audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso reconoció como víctima a DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tras señalar, primero, que la solicitud de reconocimiento puede efectuarse directamente por el Representante del Ente Acusador en su condición de titular de la acción penal , pues es su deber, no solo perseguir e investigar la conducta punible, sino adelantar y llevar a cabo todas las actuaciones pertinente s para la protección de los derechos de las víctimas; y segundo, que el contenido del Escrito de Acusación y los elementos señalados por la Fiscalía, demuestran que DER LY MISHEL aparece como directa afectada por las actuaciones y por los presuntos hechos delictivos en que incurrieran los acá acusados, situación que permite evidenciar su condición de directa afectada en sus intereses.FRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 En el mismo sentido , advirtió el juez de primera instancia, aunque también aparecía
que incurrieran los acá acusados, situación que permite evidenciar su condición de directa afectada en sus intereses.FRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 En el mismo sentido , advirtió el juez de primera instancia, aunque también aparecía acreditada cierta afectación de THERRY BRANDER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, frente a esta persona no se hizo una solicitud formal, por lo que no sería posible su reconocimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la providencia que acaba de reseñarse, la Defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el auto emitido y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de calidad de víctima. Sus argumentos.
1.- El reconocimiento de victimas derivó de conclusiones del juez, frente a la argumentación de la Fiscalía, sin que se hayan traído pruebas sumarias de la afectación aducida.
2.- La Fiscalía tampoco realizó argumentación alguna; no se indicó cuál fue el daño real, concreto y específico que se causó con la conducta punible; asimismo, se desconoció que, quien dice ser víctima, ostenta representación judicial, por lo que estaba llamado a solicitar y sustentar su reconocimiento.
3.- No existe la más mínima prueba de la calidad de víctima que se reclama, pues no se demostró su condición de heredera.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Representante de víctimas solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que no es necesario establecerse un daño específico; lo único que debe demostrarse es la afectación
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Representante de víctimas solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que no es necesario establecerse un daño específico; lo único que debe demostrarse es la afectación o desmejora de sus intereses y en este caso, la calidad de tal se encuentra debidamente acreditada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema Jurídico
Vista la decisión impugnada, corresponde a la Sala establecer si es procedente el reconocimiento de DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ como víctima dentro del proceso de la referencia.FRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 2.- Sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas en el proceso penal
A fin de resolver el problema propuesto, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto; calidad que se tiene, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.
Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha propendido por la participación activa de la víctima en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos a la verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indiciado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente,
embargo, se ha indiciado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente, que la conducta punible ha generado un dañ o real y concre to y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
«para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la jus ticia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.
De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal, pues, en los término del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuación; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido en múltiples pronunciamientos que su reconocimiento no es exclusivo de la acusación. Precisamente, frente a los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en el proceso penal ha dicho insistentemente la Corte Suprema de Justicia:
“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación
“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971).
La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).
1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C–516 de 2007.FRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia”2.
No obstante, también ha referido la Corte Suprema de Justicia que el punto de partida para la determinación de la calidad de víctima surge de los hechos jurídicamente relevantes y que existirán casos en los que estos resulten más notorios que en otros; de ahí que el Juez debe analizar cada caso en particular, a fin de establecer el nivel de carga argumentativa que debe darse. Dice la corte:
jurídicamente relevantes y que existirán casos en los que estos resulten más notorios que en otros; de ahí que el Juez debe analizar cada caso en particular, a fin de establecer el nivel de carga argumentativa que debe darse. Dice la corte:
“33.- Esta Corporación ha establecido que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el puntual daño causado con la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación. (CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408)
34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición surge en forma notoria.
35.- La Sala hace énfasis en que el punto de partida para el reconocimiento de víctimas y la identificación de los eventuales daños derivados de las conductas punibles, lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueden extractarse las circunstancias objeto de persecución penal, de las cuales surge el daño alegado.
36.- En tal dirección, como se ha indicado con anterioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. (CSJ AP917 -2023, rad.
36.- En tal dirección, como se ha indicado con anterioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. (CSJ AP917 -2023, rad. 62528 y CSJ AP3485-2023, rad. 64371) En el caso que nos ocupa, la Defensa difiere del reconocimiento efectuado, concretamente por considerar que no existe prueba sumaria del daño que se reclama, lo cual hace que se desconozca la jurisprudencia que sobre el punto exige tal aportación probatoria.
En efecto, verificada la audiencia de formulación de acusación, fácil se advierte que la intervención del Representante de Víctimas fue mínima, e incluso insuficiente por lo que fue la Fiscalía la que precisó que, tanto los hechos de la acusación como los EMP evidenciaban el interés de la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ en este asunto.
Como se señaló en precedencia, cada actuación procesal trae consigo una particularidad fáctica que exige mayores o menores esfuerzos para establecer la condición de víctima e,
2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre d 2022.FRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 incluso, en algunos, puede predicarse notoria; de ahí que el punto de partida lo sea la acusación a partir de la cual se podrá establecer o no los daños alegados.
Precisamente, en este caso, basta con remitirse al Escrito de Acusación, para advertir con claridad que a la señora DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ le asiste un interés directo
Precisamente, en este caso, basta con remitirse al Escrito de Acusación, para advertir con claridad que a la señora DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ le asiste un interés directo y legítimo en el proceso penal, pues fueron sus intereses de heredera del señor Luis Aníbal Sánchez Mesa los que se vieron directamente afectados por la presunta comisión de la conducta punible.
Debe partir esta Sala por precisar que, si bien es cierto, inicialmente DERLY MISHEL no puede ser considerada víctima directa en la medida que no es titular del bien jurídicamente tutelado, no lo es menos que en la acusación se le ha señalado un interés particular y específico en punto de que las actuaciones que afectaron la administración de justicia involucraban sus intereses económicos.
Así, aseguró la Fiscalía que DERLY MISHEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ es hija de LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ MESA , condición que fue desconocida por los acusados WILMER JARDIEL SÁNCHEZ QUIROGA, LIZETH LORENA SÁNCHEZ CRIOLLO, quienes iniciaron el proceso de sucesión del señor SÁNCHEZ MESA informando a las autoridades competentes que desconocían cualquier otro heredero diferente a ellos, cuando sabían de la existencia de la víctima, lo que les permitió la adjudicación de la ma sa sucesoral del causantes exclusivamente para los acá involucrados.
Es más que claro, entonces, el interés que surge para DERLY MISHEL, pues fue a ella a quien se le cercenó el derecho sucesoral, a través de la inducción en error del Notario Único
causantes exclusivamente para los acá involucrados.
Es más que claro, entonces, el interés que surge para DERLY MISHEL, pues fue a ella a quien se le cercenó el derecho sucesoral, a través de la inducción en error del Notario Único de Aquitania y la posterior inscripción del Instrumento Publico que de allí se derivó.
Ahora, el hecho de que no se haya allegado prueba sumaria de la calidad de heredera de la víctima, en nada afecta su reconocimiento, pues, precisamente, esa condición es uno de los hechos que debe probar en juicio el Ente Acusador, en la medida que, sin este, resultaría casi que inviable su pretensión punitiva. De ahí que exigirle la acreditación de esa condición a la víctima, sería tanto como peticionar que se practiquen pruebas relevantes para el juicio antes de la etapa procesal correspondiente.
Recuérdese que lo acá se reclama no son derechos del causante Luis Aníbal Sánchez Mesa, por lo que, en principio, le bastaría a la señora DERLY con alegar su condición , sin perjuicio, claro está, de que esa demostración este a cargo de la Fiscalía, asunto queFRAUDE PROCESAL 15759609916420225282901 constituye un debate propio de la responsabilidad de los acusados y no del reconocimiento de víctimas.
Bajo esa consideración, los elementos que obran en el proceso, para la Sala, constituyen fundamento suficiente para el reconocimiento de la calidad de víctimas de la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
SÁNCHEZ GONZÁLEZ, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.