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TSDJ VIT SU - 15759609916420231005301-(06-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420231005301-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR – IMPROCEDENCIA POR PROHIBICIÓN ESPECÍFICA PARA DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: El subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, regulado en el artículo 63 del Código Penal, no puede concederse cuando se trata de delitos dolosos contra la Administración Pública tipificados en el Capítulo I, Título XV, Libro Segundo del Estatuto, como la omisión del agente retenedor o recaudador del artículo 402, pese a que se cumpla el requisito objetivo de que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años, ya que el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal establece una prohibición expresa para estos delitos, la cual no puede obviarse mediante una interpretación que pretenda aplicar solo los requisitos favorables al procesado, vulnerando el principio de legalidad.

“En este orden y conforme lo señaló el recurrente, en el presente asunto se cumple el presupuesto de orden objetivo, en tanto la pena de prisión impuesta no supera los cuatro (4) años, el delito por el que se procede, en este caso, sí está incluido en el i nciso 2° del artículo 68A del Código Penal, en el que se mencionan los «delitos dolosos contra la Administración Pública», vale decir, los descritos en el Capítulo I, Título XV, Libro Segundo del Estatuto Punitivo, en el cual se encuentra tipificado el inj usto de omisión del agente retenedor o recaudador

dolosos contra la Administración Pública», vale decir, los descritos en el Capítulo I, Título XV, Libro Segundo del Estatuto Punitivo, en el cual se encuentra tipificado el inj usto de omisión del agente retenedor o recaudador (canon 402), no siendo viable la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena en el caso objeto de estudio. Y es que es pacífica la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Supre ma de Justicia, al señalar que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 pretender establecer una suerte de tercera ley--lex tertia--, compuesta por los apartes que le favorecen al procesado, obviando los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa que ensaye construirse, conduce a la suplantación del legislador, desnaturaliza el instituto jurídico de l a suspensión de la ejecución de la pena, desdice de su finalidad y vulnera palmariamente el principio de legalidad.”

Fuente Formal: Art. 63, 68A y 402 del Código Penal; Art. 34 de la Ley 906 de 2004; CSJ AP782 -2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998 -2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684 -2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ

AP4465-2015, 5 ago. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273 -2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP15528-2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839-2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309-2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755 -2017, 30 ago. 2017, rad. 50174 ; CSJ SP969-2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649 -2018, 29 ago. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599 -2018, 5 dic. 2018, rad. 53899; CSJ AP2510-2019, 26 jun. 2019, rad. 54305.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación de una sentencia condenatoria por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en la que el procesado impugnó la negativa a concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Estableció que, si bien se cumplía el requisito objetivo de que la pena impuesta (32 meses) no excedía los 4 años de prisión, el delito por el cual fue condenado (omisión de agente retenedor) está exp resamente prohibido para la concesión de este subrogado, por cuanto se encuentra dentro de la categoría de "delitos dolosos contra la Administración Pública" a la que hace referencia el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal. El Tribunal precisó

concesión de este subrogado, por cuanto se encuentra dentro de la categoría de "delitos dolosos contra la Administración Pública" a la que hace referencia el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal. El Tribunal precisó que no es posible obviar esta prohibición legal pretendiendo aplicar solo los requisitos favorables al procesado, ya que ello implicaría crear una "tercera ley" (lex tertia) que desnaturaliza el instituto y vulnera el principio de legalidad. Por lo tanto, confirmó la sentencia en lo apelado.

Número Proceso: 15759609916420231005301

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Procesado: ANDRÉS FELIPE SAENZ FONCA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596099164202310053 01 siendo procesado ANDRÉS FELIPE SAENZ FONCA por el delito de OMISIÓN DE AGENTE

estudiar el proyecto penal con radicado 157596099164202310053 01 siendo procesado ANDRÉS FELIPE SAENZ FONCA por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada15759609916420231005301

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596099164202310053 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ANDRÉS FELIPE SAENZ FONCA APROBADA: Sala discusión 6 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 2:32 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 2:32 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extractan del escrito de acusación:

1.1.1. Olga Nayibe Moreno Sandoval, en calidad de directora seccional de impuestos y aduanas de Sogamoso, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido en la resolución de nombramiento No. 000082 de fecha 26 de agosto de 2021, la resolución No. 010973 de 23 de noviembre de 2022 presentó denuncia en contra de Andrés Felipe Sáenz Fonca, como responsable del impuesto al consumo, que debía consignar dentro del plazo fijado por el gobierno nacional , por la suma de diecisiete millones cuatrocientos mil pesos mcte ($17 ’400.000,oo), correspondientes al impuesto al consumo 2019 periodos 4, 5 y 6 sin que a la fecha de radicación del escrito de acusación, se hubiese efectuado el pago total de las obligaciones tributarias, encontrándose vencido el mencionado plazo.15759609916420231005301

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1.1.2. Según el certificado de obligaciones allegado el 14 de diciembre de 2023 suscrito por Gloria Amparo Hernández Ortiz, lo adeudado junto con los

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1.1.2. Según el certificado de obligaciones allegado el 14 de diciembre de 2023 suscrito por Gloria Amparo Hernández Ortiz, lo adeudado junto con los intereses para el año 2019 consumo periodo IV, era la suma de treinta y siete millones ochocientos noventa y nueve mil pesos mcte. ($37 ’899.000,oo), para el año 2019 consumo periodo V, la suma de cinco millones trescientos treinta y tres mil pesos mcte. ($5 ’333.000,oo), para el año 2019 consumo periodo V la suma de cuatro millones trescientos cuatro mil pesos mcte. ($4’304.000,oo), para un total de cuarenta y siete millones quinientos treinta y seis mil pesos mcte. ($47’536.000,oo).

1.1.3. Señaló que el procesado por estos hechos, cumplía funciones públicas transitorias como recaudador, por lo cual incurrió en la conducta descrita en el artículo 402 del Código Penal, cuyo término de prescripción se aumentaba en la mitad del máximo de la pena al tenor del artículo 20 del Código Penal.

1.1.4. Conforme los hechos narrados, la Fiscalía acusó a Andrés Felipe Sáenz Fonca, como presunto autor responsable del título de dolo en acción consumada del delito de omisión de agente retenedor o recaudador establecido en el inciso segundo del artículo 402 del Código Penal , por ajustarse a lo establecido en el artículo 288 y ss. “El agente retenedor o auto retenedor que no consigne las sumas retenidas o auto retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la

auto retenedor que no consigne las sumas retenidas o auto retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión…” En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas, que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de impuesto sobre las ventas”.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. La Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, el  18 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, formuló imputación al ciudadano Andrés Felipe Sáenz Fonca, como autor material a15759609916420231005301

4 título de dolo, en acción consumada de la conducta de omisión de agente retenedor o recaudador a rtículo 402 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

1.2.3. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 8 de julio de 2025 ante el Juez Segundo Penal del Circuito Sogamoso, en la que el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos, por lo que el Despacho realizó la verificación del allanamiento , anunciándose sentencia de carácter

Juez Segundo Penal del Circuito Sogamoso, en la que el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos, por lo que el Despacho realizó la verificación del allanamiento , anunciándose sentencia de carácter condenatorio, disponiéndose correr el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. Proferida el 17 de septiembre de 2025 en la que se dispuso: PRIMERO. CONDENAR al se ñor ANDRES FELIPE SAENZ FONCA, identificado con cedula de ciudadan ía 1.057.603.478 expedida en Sogamoso (Boyac á), y demás condiciones  civiles y personales conocidas en el proceso como AUTOR de la conducta de Omisi ón de Agente Retenedor o Recaudador, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narrados en la parte motiva de la sentencia.   SEGUNDO. IMPONER al se ñor ANDRES FELIPE SAENZ FONCA, como pena principal la de Treinta y Dos (32) Meses y Multa de Sesenta y Tres Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres ($63.381.333) Pesos. TERCERO. IMPONER, al señor tantas veces referido, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones públicas por el mismo término de la pena principal. CUARTO. NO CONCEDER al señor ANDRES FELIPE SAENZ FONCA, identificado con la cédula de ciudadanía ya señalada, el Subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni

pena principal. CUARTO. NO CONCEDER al señor ANDRES FELIPE SAENZ FONCA, identificado con la cédula de ciudadanía ya señalada, el Subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. QUINTO. Para los efectos correspondientes, la presente decisión una vez en firme, deberá ser comunicada a las autoridades que deban conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 166 del C. de P. P. y demás normas concordantes. Igualmente se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterboreparto-, para que verifique el cumplimiento de la sanción. SEXTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el15759609916420231005301

5 Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual debe interponerse antes de que se dé por terminada la presente audiencia”.

1.3.2. Indicó que en el presente asunto, existía la denuncia de 21 de diciembre de 2022 instaurada por Olga Nayibe Moreno Sandoval , en su condición de Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN“ de Sogamoso; en este primer acto se señalan los periodos, conceptos y montos adeudados por el procesado.

1.3.3. Relacionó las pruebas aportadas por el ente acusador, de las que se podía establecer la deuda representada en diferentes épocas -períodos fiscalescomo obra en las certificaciones de obligaciones, por lo que concluyó que se cumplía con el estándar requerido para proferir sentencia

podía establecer la deuda representada en diferentes épocas -períodos fiscalescomo obra en las certificaciones de obligaciones, por lo que concluyó que se cumplía con el estándar requerido para proferir sentencia condenatoria, por cuanto existía prueba mínima para demostrar la existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado.

1.3.4. En relación con la tipicidad subjetiva de la conducta acusada, señaló que Sáenz Fonca, tenía conocimiento de que su actuar era contrario a derecho, al realizar las declaraciones de impuestos y no realizar las transferencias al erario , teniendo la obligación de hacerlo, demuestra la intencionalidad de su proceder y contrario a lo dispuesto en el mandato legal para este tipo de actividades comerciales que se desarrollan; frente a la antijuricidad estableció que de los elementos de prueba allegados , el sentenciado lesionó el bien jurídico de la administración pública, sin que existiera causal excluyente de responsabilidad de las que trata el artículo 32 del Código Penal.

1.3.5. Conforme lo referido, para la fijación de la pena señaló que conforme los factores modulares que se deben tener en cuenta para la fijación de la pena, atendiendo lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, y teniendo en cuenta que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del Código Penal, pero que si existía la circunstancia de menor punibilidad de que trata el articulo 55 No. 1 ibidem, en atención a que el condenado no pose ía antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es entre cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses

atención a que el condenado no pose ía antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo, esto es entre cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión , dejándola en (48) meses de prisión y multa de noventa y cinco millones setenta y dos mil pesos ($95 ’072.000,oo), esta última atendiendo a15759609916420231005301

6 que corresponde al doble de lo no consignado y señalando que se acreditó que la obligación conforme la última certificación era de $47’536.000,oo

1.3.6. A continuación señaló, que atendiendo al cambio de posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferencia entre los institutos de los preacuerdos y aceptación unilateral establecida CSJ SP 1901 -2024, rad. 64.214 de 17 julio 2024, CSJ SP 24862024, rad. 60.134 de 11 septiembre 2024; CSJ SP 3165 -2024, rad. 67.309 de 20 noviembre 2024; CSJ SP 3252 - 2024, rad. 59.042 de 27 de noviembre 2024 por virtud del principio pro homine acogía esa tesis, y en consecuencia concedió la rebaja por la aceptación consagrada en el numeral 5 de articulo 356 del Código de Procedimiento Penal, imponiendo en consecuencia la pena de treinta y dos (32) meses y multa de $63’381.333,oo imponiendo igualmente la sanción consagrada en el artículo 52 del Código Penal de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas , por un término igual al de la pena Principal.

la sanción consagrada en el artículo 52 del Código Penal de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas , por un término igual al de la pena Principal.

1.3.7. En cuanto a los subrogados penales, manifestó que en el caso de estudio, no se p odía conceder ningún subrogado, por prohibición expresa del artículo 68A citado, porque la conducta por la que se impon ía la condena, era un delito contra la administración pública y está excluido de cualquier beneficio.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando que se limitaba al numeral que había negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.4.1.2 Argumentó que la decisión de negar el subrogado desconoc ía de manera flagrante, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68A frente a otras interpretaciones que se pueden dar en los conceptos de 2023 señalando que la norma establec ía una excepción clara y taxativa, frente a la prohibición general, señalando que está excepción permitía que la prohibición de conceder la suspensión condicional , no se aplicara cuando la pena es inferior a cinco (5) años de prisión, por lo que al haberse impuesto como pena treinta y dos (32) meses, el sentenciado era beneficiario de la excepción legal planteada, por lo que manifestó que la concesión del subrogado no e ra una15759609916420231005301

7 facultad discrecional como lo manifestó el Despacho , sino un mandato legal.

planteada, por lo que manifestó que la concesión del subrogado no e ra una15759609916420231005301

7 facultad discrecional como lo manifestó el Despacho , sino un mandato legal. Señaló que negar e l beneficio, era ir en contra de una norma posterior y exceptiva que el legislador creó para situaciones como esta, por lo que solicitó que el Superior revise la legalidad de la decisión en este punto específico y revoque la negativa del subrogado.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. El Fiscal solicitó se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, considerando que el tema de subrogados se expuso de forma clara por el Despacho, y e ra clara la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.

1.5.2. La Representante de víctimas solicitó confirmar la sentencia y como consecuencia, negar el subrogado pretendido por la expresa prohibición.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Se circunscribe el problema jurídico en establecer si debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Andrés Felipe Sáenz Fonca, pese a que fue condenado por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, delito doloso contra la administración pública, respecto del cual operaría la prohibición expresa del precepto 68A del Código

Fonca, pese a que fue condenado por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, delito doloso contra la administración pública, respecto del cual operaría la prohibición expresa del precepto 68A del Código Penal, para el reconocimiento de beneficios y subrogados penales.

2.2.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

2.3.1.1. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29B la Ley 1709 de 2014 señala “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se15759609916420231005301

8 suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil

conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento” (Negrilla y subrayado de la Sala).

2.2.3. En este orden y conforme lo señaló el recurrente, en el presente asunto se cumple el presupuesto de orden objetivo, en tanto la pena de prisión impuesta no supera los cuatro (4) años, el delito por el que se procede, en este caso, sí está incluido en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, en el que se mencionan los « delitos dolosos contra la Administración Pública», vale decir, los descritos en el Capítulo I, Título XV, Libro Segundo del Estatuto Punitivo, en el cual se encuentra tipificado el injusto de omisión del agente retenedor o recaudador (canon 402), no siendo viable la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena en el caso objeto de estudio.

2.3.4. Y es que es pacífica la postura de la Sal a de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , al señalar que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 pretender establecer una suerte de tercera ley –lex tertia–, compuesta por los

Corte Suprema de Justicia , al señalar que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 pretender establecer una suerte de tercera ley –lex tertia–, compuesta por los apartes que le favorecen al procesado, obviando los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa que ensaye construirse, conduce a la suplantación del legislador, desnaturaliza el instituto jurídico de la suspensión15759609916420231005301

9 de la ejecución de la pena, desdice de su finalidad y vulnera palmariamente el principio de legalidad1

2.3.5. Así las cosas, siendo la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena el único reparo planteado, el cual no prospera como se explicó, habrá de confirmarse el fallo recurrido.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la decisión apelada proferida 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el

Justicia, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

3.3. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

1 (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998–2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684– 2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465– 2015, 5 ago. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558 –2015, 2 dic. 2015, rad. Casación 54.332 GLORIA KARIME GÓMEZ VALBUENA 19 44840; CSJ SP15273 –2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839– 2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755–2017, 30 ago.

2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649 –2018, 29 ago. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599 –2018, 5 dic. 2018, rad. 53899 y CSJ AP2510 –2019, 26 jun. 2019, rad. 54305).15759609916420231005301

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5974-250351

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