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TSDJ VIT SU - 15759609916420231073500-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420231073500-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA – DESECHAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA SUSTENTACIÓN: El recurrente en queja tiene la obligación de sustentar ante el superior funcional el recurso propuesto dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias del proces o, conforme lo dispone el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal; el incumplimiento de esta carga procesal conlleva a desechar el recurso.

“Ahora, conforme lo dispone el artículo 179-D del C.P.P, al recurrente en queja le asiste la obligación de sustentar en segunda instancia el recurso propuesto dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de desechar el mismo. El precitado precepto legal a letra establece, "ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará." (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP14822022, Rad. No. 61159 del 6 de abril de 2022, sostuvo, "Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término

del 6 de abril de 2022, sostuvo, "Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decis ión del tribunal de no concederlo es desatinada. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita." Así, al descender al sub examine se constata con facilidad que el procesado Hé ctor Dilfredo Lemus Acero, a través de su defensora, no cumplió con la carga procesal de sustentar en esta instancia el recurso propuesto, por lo tanto, la queja será desechada conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP14822022, Rad. No. 61159 del 6 de abril de 2022; Artículos 179B, 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, adicionado por Ley 1395 de 2010).

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior desechó el recurso de queja interpuesto por un procesado contra la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente su recurso de apelación. La Sala fundamentó su decisión en el claro incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal establecida en el artículo 179D

decisión de primera instancia que rechazó por improcedente su recurso de apelación. La Sala fundamentó su decisión en el claro incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal establecida en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, la cual exige sustentar el recurso de queja ante el superior dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias del proceso. Al no haberse pre sentado sustentación alguna dentro del término legal, el Tribunal aplicó la consecuencia prevista en la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a desechar el recurso.

Número Proceso: 15759609916420231073500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ley 1826 de 2017 - Recurso de Queja RADICACIÓN: 15759-60-99-164-2023-10735-00

PROCESADO: HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

DELITO: Violencia Intrafamiliar JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Desecha recurso

DELITO: Violencia Intrafamiliar JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Aquitania Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Desecha recurso

Acta No: 257

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recur so de queja presentado por el procesado Héctor Dilfredo Lemus Acero, a través de su defensor, contra el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 6 de octubre de 2025 mediante el cual, rechazó “por improcedente el recurso de apelación” (Sic).

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Los hechos génesis de la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera,

“(…) el pasado 19 de febrero de 2023 a las 8:14 aproximadamente, en la vereda de Suce de este municipio, cuando el agresor llegó a su hogar en estado de embriaguez, y de manera intempestiva empezó a agredir a su cónyuge: propinándole un puño en el ojo izquierdo, pecho y brazos, para luego halarle el cabello y pretender sacarla de la casa. Los anteriores hechos en presencia de su menor hija Jenni Maribel Lemus quien quiso intervenir, pero en medio del altercado también fue agredida” (Sic)Rad. No. 15759-60-99-164-2023-10735-00

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

quien quiso intervenir, pero en medio del altercado también fue agredida” (Sic)Rad. No. 15759-60-99-164-2023-10735-00

2

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

De las piezas procesales remitidas para resolver el recurso de queja, se extraen los siguientes antecedentes,

-. El 18 de septiembre de 2025, una vez agotado el trámite, el Juzgad o Promiscuo Municipal de Aquitania profirió sentencia condenatoria contra el señor Héctor Dilfredo Lemus Acero, ello, al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar.

-. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania notificó la sentencia condenatoria a las partes a través de mensaje de datos.

-. El 30 de septiembre de 2025, el procesado, a través de su Defensora, remitió, vía correo electrónico, al Juzgado Promiscuo de Aquitania el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de ese mes y año.

-. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal del Aquitania rechazó “por improcedente el recurso de apelación” (Sic).

-. El 9 de octubre de 2025, el procesado Héctor Dilfredo Lemus Acero, a través de su defensora, incoó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

-. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal del Aquitania resolvió no reponer el proveído del 6 de octubre del hogaño y, en consecuencia,

-. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal del Aquitania resolvió no reponer el proveído del 6 de octubre del hogaño y, en consecuencia, concedió el recurso de queja.

1.2.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 1 de diciembre de 2025, a través del aplicativo TYBA fue repartido el proceso de la referencia ante este Tribunal.

-. El 2 de diciembre de 202 5, la Secretaría de este Tribunal dispuso correrle traslado al recurrente en queja con el objeto que sustentará el recurso propuesto.Rad. No. 15759-60-99-164-2023-10735-00

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-. El 12 de diciembre de 2025, ingresa el expediente de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que el recurrente en queja guardó silencio.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es menester resaltar que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso de queja, advirtiendo que será procedente cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación, además que de acudir a esta figura jurídica su interposición se debe hacer en el término de ejecutoria de la decisión que resolvió desfavorablemente.

Coetáneamente, se menciona que el censor solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de 1 día y se enviarán inmediatamente al superior. - Artículo 179-C ibídem-.

Ahora, conforme lo dispon e el artículo 179 -D del C.P.P , al recurrente en queja le

del improrrogable término de 1 día y se enviarán inmediatamente al superior. - Artículo 179-C ibídem-.

Ahora, conforme lo dispon e el artículo 179 -D del C.P.P , al recurrente en queja le asiste la obligación de sustentar en segunda instancia e l recurso propuesto dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de desechar el mismo.

El precitado precepto legal a letra establece,

“ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará .” (Negrilla fuera del texto original)

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP14822022, Rad. No. 61159 del 6 de abril de 2022, sostuvo,

“Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe sustentarla ante el superior funcional deRad. No. 15759-60-99-164-2023-10735-00

4 quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del

de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada.

Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.”

Así, al descender al sub examine se constata con facilidad que el procesado Héctor Dilfredo Lemus Acero , a través de su defensor a, no cumplió con la carga procesal de sustentar en esta instancia el recurso propuesto, por lo tanto, la queja será desechada conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 179D del Códig o de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por Héctor Dilfredo Lemus Acero, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir la actuación al despacho de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-60-99-164-2023-10735-00

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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