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TSDJ VIT SU - 15759609916420231333901-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759609916420231333901-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR – IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA ACCIÓN PENAL ANTE PAGO PARCIAL: La preclusión de la investigación penal solicitada por la defensa, invocando la causal de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal debido al pago de las obligaciones tributarias, es improcedente cuando existe controversia fáctica sobre la cancelación total de la deuda, configurándose un debate probatorio sobre la existencia y monto del pago que debe resolverse en el j uicio oral y no en sede de preclusión. / PRECLUSIÓN PARCIAL – IMPROCEDENCIA EN DELITOS DE OMISIÓN CONTINUA: No es viable decretar una preclusión parcial de la investigación cuando la acusación se formula por un único delito de omisión de agente retenedor que abarca varios periodos tributarios, pues la omisión constituye una acción unitaria y continua; el pago de solo algunos periodos no extingue la acción penal respecto de la conducta omisiva global que persiste mientras existan obligaciones pendientes.

“En el presente asunto, la causal invocada por la Defensa para solicitar la preclusión es la prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la "imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal" Se trata de una casual de carácter objetivo, que se presenta en alguna de las circunstancias de extinción de la acción penal, contenidas en los artículos 77 del C.P.P. y 82 del C.P. y, por ende, cuando se solicita la preclusión por imposibilidad de inicia r o continuar con la acción penal, no es dable argumentar circunstancias

de la acción penal, contenidas en los artículos 77 del C.P.P. y 82 del C.P. y, por ende, cuando se solicita la preclusión por imposibilidad de inicia r o continuar con la acción penal, no es dable argumentar circunstancias diferentes que recaigan en tópicos propios de la actuación, como la tipicidad. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "Frente a la causal contenida en el numeral 1° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado en (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679) lo siguiente: ... "1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal". Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. (…) Quiere decir ello, como bien lo indicó el juez de primera instancia, que lo que se pone en duda es el pago efectivo del demandante y, por ende, e l análisis corresponde a un debate probatorio,

los casos previstos en la ley. (…) Quiere decir ello, como bien lo indicó el juez de primera instancia, que lo que se pone en duda es el pago efectivo del demandante y, por ende, e l análisis corresponde a un debate probatorio, que oscila entre lo que se dice cancelado y lo que considera la DIAN ha recibido, propio del juicio oral y no de la preclusión por extinción de la acción penal. Ahora, al sustentar el recurso de apelación, la misma defensa aceptó que existen pagos pendientes, pues solicitó que se extinguiera la acción penal de manera parcial, lo cual evidencia que le asiste razón a la DIAN en punto de que las obligaciones tributarias no han sido canceladas en su totalidad. En t odo caso, esa petición de extinción parcial resulta igualmente improcedente, no solo porque ella no fue motivo de la solicitud de preclusión, lo cual conllevaría a que se estudie una petición diversa a la presentada, cercenando el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales, sino porque, ningún efecto práctico tendría tal solicitud, en la medida que no se acusó por un concurso de conductas punibles. En efecto, si se observa el Escrito de Acusación, se advierte que la Fiscalía acusó como un únic o acto de omisión de agente retenedor; luego, en nada variaría la acusación si se estimara cancelado uno de los periodos en los que se omitió el pago del impuesto a las ventas, pues lo cierto es que permanecen periodos sin cancelar, lo que implica que la acción omisiva permanece en el tiempo. Así, fácil se concluye, no es viable acceder a la preclusión, pues la situación fáctica planteada por la Defensa, en los términos acá indicados, no se encuentra consagrada dentro

acción omisiva permanece en el tiempo. Así, fácil se concluye, no es viable acceder a la preclusión, pues la situación fáctica planteada por la Defensa, en los términos acá indicados, no se encuentra consagrada dentro de ninguna de las causales objetivas de extinción de la acción penal que se prevén en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P. (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella) lo que hace inviable su decreto.”

Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Artículos 77 del C.P.P. y 82 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 17 de octubre de 2012, rad. 39679; Auto AP1859-2019, rad. 55045.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación contra un auto que negó la preclusión de la investigación en un proceso por el delito de omisión de agente retenedor. La defensa alegó que el pago de las obligaciones tributarias extinguía la acción penal. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, señalando que la causal de "imposibilidad de continuar la acción penal" exige circunstancias objetivas de extinción, y que en este caso existía una controversia fáctica sobre si el pago había sido total, lo que generaba un debate probatorio propio del juicio oral. Además, rechazó la posibilidad de una preclusión parcial, pues laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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un debate probatorio propio del juicio oral. Además, rechazó la posibilidad de una preclusión parcial, pues laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 acusación era por un único delito de omisión continua que abarcaba varios periodos, y el pago parcial no extinguía la acción penal respecto de la conducta omisiva global.

Número Proceso: 15759609916420231333901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ADBUL JASSITH DAGIL OCHOA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759609916420231333901

DELITO : OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR

PROCESADO : ADBUL JASSITH DAGIL OCHOA

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL CTO DE SOG

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 224A

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 10:29 am

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 10:29 am

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Acusado en contra de la decisión del 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

ADBUL JASSITH DAGIL OCHOA, en su calidad de representante legal de GRUPO ANDES CONSTRUCCTION S.A.S , responsable del impuesto a las ventas y retención en la fuente, omitió realizar el pago de las siguientes sumas de dinero retenidas, según la última certificación presentada el día 11 de abril de 2024 suscrita por la gestora III DIAN-Sogamoso Gloria Amparo Hernández Ortiz : (i) $8.816.000, correspondientes al impuesto de ventas del año 2018 periodo 2; (ii) $4.904.000, por concepto de impuesto de ventas del año 201 8, periodo 4; (iii) $$104.761.000, por impuesto de ventas del año 20 18, periodo 12. Para un total de CIENTOOmisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 2

VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($129.543.000) m/cte

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, celebrada el 16 de abril de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de

($129.543.000) m/cte

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, celebrada el 16 de abril de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación, en la que se imputó a ADBUL JASSITH DAGIL OCHOA como autor, a título de dolo , del delito de Omisión de Agente Retenedor, descrito en el artículo 402 del C.P.,

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual el 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3.- Las partes fueron convocadas para llevar a cabo audiencia preparatoria el 25 de agosto de 2025; sin embargo, llegada la fecha, la Defensa solicitó que se variara el objeto de la diligencia para sustentar solicitud de preclusión.

De la solicitud de preclusión

1.- En la fecha indicada, la Defensa solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal primera del artículo 332 del C . de P.P., esto es, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.

Como fundamento de su solicitud refirió que con los recibos 4910 825 y 469593 del 18 de junio de 2024 y 491085561471519 y 4910855604728 septiembre de 20 04 (sic) y 4910 825535433 del 18 de julio de 20 04 (sic) el acusado canceló sus obligaciones contraídas con la DIAN y como el pago da por terminado esta clase

(sic) y 4910 825535433 del 18 de julio de 20 04 (sic) el acusado canceló sus obligaciones contraídas con la DIAN y como el pago da por terminado esta clase de procesos, es improcedente continuar el ejercicio de la acción penal.

2.- Corrido el traslado a los demás sujetos procesales , tanto Fiscalía como Representante de Víctimas se opusieron a la solicitud, por qué, aseguraron, las obligaciones no han sido canceladas en su integridad, pues están en mora de cancelar los periodos 4 y 12 del año 2018, según la última certificación emitida por la División de Recaudo y Cobranzas de la Dian de fecha 22 de agosto de 2025.Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 3

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la misma diligencia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de preclusión, en síntesis, por considerar que lo que acá se debate es el pago o no de la obligación y, por ende, se trata de un debate probatorio frente a las pruebas de la Fiscalía y las de la Defensa , que debe darse en desarrollo del juicio oral.

Los recibos que se presentan corresponden a documentos que ya fueron conocidos por la Fiscalía y aún así decidió continuar con el ejercicio de le acción penal, es claro que lo que se debate es el pago o no de la obligación, tema de valoración probatoria propia del proceso.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la preclusión. Sus argumentos:

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa presentó impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decrete la preclusión. Sus argumentos:

1.- El A quo debe precluir la investigación , así sea en forma parcial , porque, en últimas, queda claro que si eran cuatro obligaciones que hasta el momento de la imputación y acusación debía el acusado a la DIAN, a la fecha, no se mantienen esas mismas obligaciones.

2.- Con la solicitud de preclusión queda ratificado que las omisiones se presentan solo por los periodos cuatro y doce del 2018, obligaciones que sí entrarían a juicio oral.

3.- En consecuencia, insistió, se debe precluir la investigación por las otras dos obligaciones que fueron imputadas y acusadas.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a lo no recurrentes, tanto Fiscalía como Defensa solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 4

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema Jurídico

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión.

2.- De la Preclusión

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el

2.- De la Preclusión

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C.P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.

De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales de esta figura, a saber: (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene

Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, la causal invocada por la Defensa para solicitar la preclusión es la prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal”Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 5

Se trata de una casual de carácter objetivo, que se presenta en alguna de las circunstancias de extinción de la acción penal, contenidas en los artículos 77 del C.P.P. y 82 del C.P. y, por e nde, cuando se solicita la preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal, no es dable argumentar circunstancias diferentes que recaigan en tópicos propios de la actuación, como la tipicidad. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Frente a la causal contenida en el numeral 1° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado en (CSJ, oct. 17 2012, rad. 39679) lo siguiente:

[…] “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las

fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi1.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley2.

En ese orden de ideas, si la causal alegada corresponde a la imposibilidad de continuar con la acción penal, el deber del juez de conocimiento recae en verificar que los hechos aducidos se encuentren adecuados o integrados en alguno de los presupuestos propios de los referidos artículos 77 y 82, sin que le sea procedente al funcionario judicial extender los efectos propios de dicha norma a situaciones jurídicas diferentes, pues, se ha insistido en esta providencia, se trata de situaciones objetivas, que pre vén situaciones de hecho y de derecho, debidamente determinadas por el legislador y que hacen que se extinga la facultad sancionadora del Estado.

En el subjudice, encontrándose el proceso en etapa de juzgamiento, la Defensa solicitó la preclusión de la actuación a favor del señor ADBUL JASSITH DAGIL

del Estado.

En el subjudice, encontrándose el proceso en etapa de juzgamiento, la Defensa solicitó la preclusión de la actuación a favor del señor ADBUL JASSITH DAGIL

1 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1859-2019 Radicación No. 55045 del 15 de mayo de 2019.Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 6

OCHOA por considerar que en este caso concurría la referida causal, teniendo en cuenta que ya había cancelado el valor de los impuestos adeudados.

Aunque podría considerarse que el pago de l valor de las retenciones podría dar lugar a la extinción de la acción penal, en este caso, la solicitud radicada no configura el fenómeno extintivo, en tanto, la misma Dirección de Impuestos aseguró que el pago no se ha realizado en su totalidad.

Al respecto, la Defensa de DAGIL OCHOA aseguró que cuenta con diversos recibos de pago que datan del año 2024 y que dan cuenta del pago total de las obligaciones; sin embargo, según indicó la Representante de Víctimas, esos pagos solo cubrieron las obligaciones por el periodo 2 del año 2018, encontrándose pendientes de pago los periodos 4 y 12 de la misma anualidad.

Quiere decir ello, como bien lo indicó el juez de primera instancia, que lo que se pone en duda es el pago efectivo del demandante y, por ende, el análisis corresponde a un debate probatorio, que oscila entre lo que se dice cancelado y lo

Quiere decir ello, como bien lo indicó el juez de primera instancia, que lo que se pone en duda es el pago efectivo del demandante y, por ende, el análisis corresponde a un debate probatorio, que oscila entre lo que se dice cancelado y lo que considera la DIAN ha recibido , propio del juicio oral y no de la preclusión por extinción de la acción penal.

Ahora, al sustentar el recurso de apelación, la misma defensa aceptó que existen pagos pendientes, pues solicitó que se extinguiera la acción penal de manera parcial, lo cual evidencia que le asiste razón a la DIAN en punto de que las obligaciones tributarias no han sido canceladas en su totalidad.

En todo caso, esa petición de extinción parcial resulta igualmente improcedente, no solo porque ella no fue motivo de la solicitud de preclusión, lo cual conllevaría a que se estudie una petición diversa a la presentada , cercenando el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales, sino porque, ningún efecto práctico tendría tal solicitud, en la medida que no se acusó por un concurso de conductas punibles.

En efecto, si se observa el Escrito de Acusación, se advierte que la Fiscalía acusó como un úni co acto de omisión de agente retenedor; luego, en nada variaría la acusación si se estimara cancelado uno de los periodos en los que se omitió el pago del impuesto a las ventas, pues lo cierto es que permanecen periodos sin cancelar, lo que implica que la acción omisiva permanece en el tiempo.Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 7

Así, fácil se concluye, no es viable acceder a la preclusión, pues la situación fáctica

lo que implica que la acción omisiva permanece en el tiempo.Omisión de Agente Retenedor 15759609916420231333901 7

Así, fácil se concluye, no es viable acceder a la preclusión, pues la situación fáctica planteada por la Defensa, en los términos acá indicados, no se encuentra consagrada dentro de ninguna de las causales objetivas de extinción de la acción penal que se prevén en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P. ( muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella) lo que hace inviable su decreto.

La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

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