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TSDJ VIT SU - 15759610316720180054001-(18-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759610316720180054001-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONFIGURACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Y AGRESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS: Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar no se requiere un comportamiento reiterado y prolongado, basta con un acto que lesione el bien jurídico de la unidad familiar, siempre que exista un núcleo familiar conformado, el cual se acredita mediante la convivencia, ayuda mutua y proyectos comunes, como la cohabitación y el emprendimiento conjunto. / VALORACIÓN PROBATORIA Y ENFOQUE DE GÉNERO EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Los operadores judiciales deben valorar las pruebas con enfoque de género, eliminando estereotipos, y analizando de manera integral los testimonios y pericias que acrediten patrones de violencia física y psicológica, superando la duda razonable para emitir una condena.

“De tal panorama, no solo se corrobora la cercanía de la víctima con el acusado, sino que suman a las situaciones expuestas por los testigos de la Fiscalía, pues a pesar de la prisión domiciliaria, según dicho por él, salía al establecimiento en el que se encontraba Mavi, siendo contradictorio a lo dicho por los demás testigos de descargo, al afirmar que siempre estaba en la casa de sus padres. (…) Es así que se llega a conclusión esta Corporación que estaba conformada una unidad familiar entre la Víctima y el Victimario Martínez Wilchez, junto al menor hijo de la Víctima, compartiendo techo, lecho y mesa dentro los extremos temporales de diciembre

Corporación que estaba conformada una unidad familiar entre la Víctima y el Victimario Martínez Wilchez, junto al menor hijo de la Víctima, compartiendo techo, lecho y mesa dentro los extremos temporales de diciembre 2017 a julio 2018. (…) Ahora, aunque los testigos de la defensa nada refirieron respecto a las agresiones a la víctima, o problemas entre el encartado y la mencionada, el recurrente manifestó inconformidad con la credibilidad dada al dictamen pericial incorporado, e incluso, haciendo alusión a inconsistencias en el relato de Mavi Yesenia, respecto a que el procesado la encerraba con candado, pues en otras ocasiones ella dijo que salía a la tienda, observa esta Corporación que más allá de las apreciaciones resaltadas por la defensa, la ocurrencia de los hechos tienen respaldo probatorio suficiente para emitir condena . (…) En fin, las pruebas que se han venido analizando, individualmente y en su conjunto, superan las detracciones que la Defensa les hace, y por su claridad y, consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar y en este caso confirmar la decisión recurrida.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero; Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574; Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González; Corte Suprema de Justicia

SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; Sentencia T -967 de 2014; Sentencia T -028 de 2023; Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2015 con radicado 41457 M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Nota de Relatoría: El caso aborda la apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, considerando acreditada la existencia de un núcleo familiar entre la víctima y el procesado, basado en la convivencia, ayuda mutua y emprendimiento conjunto. Asimismo, se valoraron de manera integral y con enfoque de género las pruebas que demostraron agresiones físicas y psicológicas, incluyendo testimonios, peri cias médicas y documentación del ICBF, superando la duda razonable. Se ordenó además el acompañamiento integral para la víctima y su hijo menor.

Número Proceso: 15759610316720180054001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: LUIS ARMANDO MARTINEZ WILCHEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),

SALA DE DISCUSIÓN 4 DE SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596103167201800540 01 siendo procesado LUIS ARMANDO MARTINEZ WILCHEZ por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596103167201800540 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596103167201800540 01

ORIGEN: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO (antes

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO)

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS ARMANDO MARTINEZ WILCHEZ APROBADA: Sala de discusión 4 de septiembre de 2025

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LUIS ARMANDO MARTINEZ WILCHEZ APROBADA: Sala de discusión 4 de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 2:38 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Luis Armando Martínez Wilchez , contra la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, antes Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma localidad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, Mavi Yesenia Hernández Corredor, compañera permanente de Luis Armando Martínez Wilchez, con quien convivió desde enero a junio 2018 denunció que éste último la golpeó los días 20 de junio y 1 de julio de 2018 que así consta valoración médico-legal, así como a su menor hijo A.J.C.H. de siete (7) años, quien también fue víctima de agresiones físicas y verbales, por l que fue objeto de un proceso de restablecimi ento de derechos por parte del I.C.B.F. el 25 de septiembre de 2018. Que las agresiones verbales in cluían amenazas de muerte, además de tener en cuenta que el encartado es consumidor habitual

de un proceso de restablecimi ento de derechos por parte del I.C.B.F. el 25 de septiembre de 2018. Que las agresiones verbales in cluían amenazas de muerte, además de tener en cuenta que el encartado es consumidor habitual

1 SGDE CarpetaPrimeraInstancia-Archivo19EscritoAcusación157596103167201800540 01

3 de estupefacientes, cometió varios delitos por los que ha estado privado de la libertad.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 18 de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , llevó a cabo audiencias preliminares, en la que declaró legalmente formulada la imputación r ealizada en contra de Luis Armando Martínez Wilchez , en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, descrito en el inciso segundo del a rtículo 229 del Código Penal , a título de dolo, acción consumada, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados. Además, impuso al imputado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia.

1.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso (hoy Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso), el que realizó audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre de 2019, endilgándole a Luis Armando Martínez Wilchez, por los mismos cargos imputados, sin aceptación por su parte . Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de 2020 en la que se

endilgándole a Luis Armando Martínez Wilchez, por los mismos cargos imputados, sin aceptación por su parte . Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de 2020 en la que se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas , tanto po r la Fiscalía como la Defensa.

1.2.2. En sesiones del 25 de mayo y 12 agosto 2021, 27 enero, 26 de julio 2022 y 10 de octubre de 2022, 8 de febrero, 25 de abril, 6 de noviembre 2024, y 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo el juicio oral.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. Por sentencia de 25 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso , condenó a Luis Armando Martínez Wilchez, como autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación punitiva, frente a los he chos generados al menor A.J.C.H., y lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, a título de dolo y en acción157596103167201800540 01

4 consumada del delito de Violencia Intrafamiliar establecido en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal, frente a los hechos gen erados sobre Mavi Yesenia Hernández Corredor, imponiendo como pena principal setenta y dos (72) meses de prisión, la pe na accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el periodo igual a la principal; no concedió subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocó la medida de

(72) meses de prisión, la pe na accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el periodo igual a la principal; no concedió subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocó la medida de aseguramiento en la residencia del acusado, y libró boleta de detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

1.3.1.1. Como argumento indicó que del testimonio de Mavi Y esenia Hernández, se demostró que conoció a Luis Armando Martínez en al 2015 a través de redes sociales, que posteriormente viajó a la ciudad de Sogamoso, y le confesó que tenía brazalete porque se encontraba en prisión domiciliaria, que cuando vivieron en el municipio mencionado, llegaron a vivir en la casa de la prima hasta el 1 de julio de 2018 que al principio de la relación fue respetuoso, trabajador, y con ahorros de ella consiguió un local frente al batallón y empezaron a trabajar, pero que luego el procesado empezó a controlarle el tiempo, siendo agresivo, concluyendo la a quo, que se demostró convivencia de la víct ima, su menor hijo, y el encartado, al punto de compartir una correlación encaminada a desarrollar un proyecto en común con ayuda mutua.

1.3.1.2. De las agresiones que la misma víctima adujo que el procesado la golpeaba porque ella le decía que no le gustaba que saliera a delinquir o verse con gente rara, que le pegaba con todo (sillas del comedor, palos de escoba, cables, zapatos) la ence rraba con su hijo en la casa, la comparaba con su ex

con gente rara, que le pegaba con todo (sillas del comedor, palos de escoba, cables, zapatos) la ence rraba con su hijo en la casa, la comparaba con su ex pareja, la presionaba para conseguir plata, que le tenía que pedir permiso hasta para ir al baño, que convivieron de diciembre 2017 a julio 2018. Que lo anterior permitió acreditar la existencia de patro nes de violencia física, sicológica, y emocional, y fue corroborado por los testigos Jhon Jairo Cárdenas, Rosa Tulia Tirano, y Wendi Tatiana Corredor García, quienes afirmaron que Mavi Yesenia y Luis Armando tuvieron una relación de pareja, compartían proy ectos, vivían juntos en la casa de la prima del acusado; además de demostrarse con el perito Néstor Ricardo Castillo, que la victima157596103167201800540 01

5 presentó equimosis o morados en su integridad física, tratándose de un caso de violencia de genero con maltrato físico agud o, así como la historia clínica del 2 de julio 2018 de la que se extrae trastorno de los tejidos blandos, lesión por agresión.

1.3.1.3. Que los testigos de la defensa no fueron consistentes, Ana Wilchez madre del encartado adujo que Luis y Mavi tuvieron r elación de amistad, y que el hijo convivía en su casa, los demás testigos María del Carmen Bolívar, Javier Andrés Pérez, desconocían relaciones sentimentales del encartado, y Luis Armando relató que entre enero a julio 2018 vivió en casa de sus padres,

el hijo convivía en su casa, los demás testigos María del Carmen Bolívar, Javier Andrés Pérez, desconocían relaciones sentimentales del encartado, y Luis Armando relató que entre enero a julio 2018 vivió en casa de sus padres, que iba a la peluquería de Mavi solo por corte de cabello, que intercambiaron besos y caricias ; aludiendo la primera instancia que esta declaración no tuvo respaldo con los demás testigos, y era contraria a lo dicho por los testigos del ente acusador. Por lo anterior emitió condena.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

1.4.1 Que de las pruebas documentales dieron a entender que la denunciante fue atendida y valorada po r el médico frente a unas explicaciones suyas, dando a entender que fue victima de violencia, y que medicina legal parte de lo manifestado por ella que allí determina la clase de lesión y su incapacidad médica, sin existir certeza absoluta que las lesiones fueron causadas por su representado.

1.4.2. Indicó que ninguno de los testigos refirió que entre el encartado y la victima existiera convivencia de pareja , que el ICBF le quitó la custodia del menor a Mavi Yesenia por malos tratos de ésta hacia el menor , que las pruebas de la defensa fueron coherentes en demostrar que para la época de enero a julio 2018 Luis Armando estaba cumpliendo con una detención domiciliaria en la casa de sus progenitores, que lo vieron en dicho inmueble,

pruebas de la defensa fueron coherentes en demostrar que para la época de enero a julio 2018 Luis Armando estaba cumpliendo con una detención domiciliaria en la casa de sus progenitores, que lo vieron en dicho inmueble, que la defensa no desconocía que entre el acusado y Mavi existió una relación157596103167201800540 01

6 sentimental pero que no era aceptable decir que éstos conformaban una familia. Que de los malos tratos y decir que mantuvo a la victima encerrada y con candado, era contradictorio, pues en otras ocasiones dijo que salía a la tienda a comprar cosas para la casa. Por lo tanto, solicitó se revocara la condena.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si del recaudo probatorio aport ado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Luis Armando Martínez Wilchez , por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primer grado.

2.2.1. Calificación jurídica:

en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primer grado.

2.2.1. Calificación jurídica:

La Fiscalía acusó a Luis Armando Martín ez Wilchez , como presunto autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar del que fue víctima Blanca Leonor Parra Montenegro -artículo 229 del Código Penal2-.

2 Artículo 229 del C.P., tipifica el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR indica “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo famil iar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.157596103167201800540 01

7 2.2.2. Violencia intrafamiliar:

2.2.2.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Luis Armando Martínez Wilchez , se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal , en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la condu cta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” inciso 2° “ La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona m ayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado

recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona m ayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad ”, tal como se determina en el escrito de acusación del 15 de agosto de 2019.

2.2.2.2. Así, la Corte ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad hu mana), iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , y v) es de consumación instantánea3”.

2.2.2.3. Ahora, para la configuración de la conducta no es necesario la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo de l agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, como lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso rac iocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y

hecho por falso rac iocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y

3 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.157596103167201800540 01

8 razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de exami nar los elementos de juicio -y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”.4 Y en tal sentido, que “la fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como vícti ma hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos5”.

2.3. Evidencia probatoria:

2.3.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria , debe realizar una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral, contexto en el que su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad familiar.

2.3.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación

2.3.2. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral6”, es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta ; en el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana, teniendo en cuent a todas sus complejidades.

2.3.3. Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar , la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipic idad, pues su ausencia puede generar otro tipo penal diverso, pero a su ve z, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato

4 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574. 6 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González.157596103167201800540 01

9 físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar , como lo ha adoctrinado la j urisprudencia al exponer qu e “si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo

físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar , como lo ha adoctrinado la j urisprudencia al exponer qu e “si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo familiar la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes de núcleo familiar, pero carece de importancia para causar afrent a al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijuridico7”.

2.3.4. En el caso concreto, esta Corporación ha determinado claramente la existencia del núcleo familiar entre víctima y victimario , por consiguiente, la conducta atribuida al procesado se configura de la manera que se explica a continuación:

2.3.4.1. De los testigos de la Fiscalía, l a v íctima Mavi Yesenia Hernández Corredor8, adujo que se conoció con el procesado por redes sociales e n el 2015 y se conocieron personalmente en diciembre 2017 conviviendo desde esa fecha hasta julio 2018 en la casa de Clara Wilchez, prima de Luis Armando, ubicada en Sogamoso. Que estuvo en el cumpleaños del papá del procesado en diciembre 2017 así como le presentó toda su familia, que consiguieron un local frente al batallón, empezaron a trabajar en la peluquería, que con la tarjeta de crédito compraron una mo to para que él hiciera domicilios, la que vendieron , que éste le decía iba a robar ganado para comprar algo para la casa, y después se compraron un carro , además que le

que con la tarjeta de crédito compraron una mo to para que él hiciera domicilios, la que vendieron , que éste le decía iba a robar ganado para comprar algo para la casa, y después se compraron un carro , además que le invirtieron a la casa en la vivían 200 o 500 mil pesos . De dicha convivencia dio cuenta la testigo Wendy Tatiana Corredor García, prima de la víctima, quien labora en la policía, y para el 2018 se encontraba en el municipio de Sogamoso, adujo que vio al acusado cuando fueron presentados y que Mavi Yesenia le comentó que estaban conviviendo.

2.3.4.2. La testigo Rosa Tulia Tirano López , en juicio oral 9 manifestó que conocía a Luis Armand o y Mavi Yesenia , porque tomaron en arriendo el local para una peluquería, que duraron con el negocio tres o cuatro meses, que

7 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 8 Sesión juicio oral 25 mayo 2021 9 Sesión juicio oral 10 de octubre 2022157596103167201800540 01

10 cuando ella les alquiló el local estaban los dos, aunque no le consta que ellos convivían, lo cierto es que tenían una moto, y el los llegaban ahí, que a veces estaban los dos en el lugar . El testigo Jhon Jairo Cárdenas Riveros 10, ex pareja de Mavi Yesenia, refirió que vio al encartado cu ando su menor hijo se encontraba en bienestar familiar, y llegaba al sitio a recoger a la víctima, que ellos convivían frente al batallón desde noviembre 2017 a junio 2018 (que no

encontraba en bienestar familiar, y llegaba al sitio a recoger a la víctima, que ellos convivían frente al batallón desde noviembre 2017 a junio 2018 (que no tenía fechas exactas), y que el menor convivió con ellos por tres meses, hasta que lo dejaron bajo su cuidado, que alguna vez el encartado arribó a su vivienda para amenazarlo.

2.3.4.3. La testigo Carmen Rosa Torres Sarmiento 11, investigadora del CTI quien incorporó informe del 20 de febrero 2020 Rad. S -2020-055145-1505 en el que recaudó el proceso de restablecimiento de derechos adelantado del menor A.J.C.H. y en especial la Resolución No. 24 del 25 septiembre de 2018 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá , Centro Zonal Sogamoso, y del que se extrae que señaló a Luis Armando Martínez como el compañero de su mamá e incluso episodios de violencia infringida por él y su progenitora.

2.3.5. Hasta este punto, se destaca que contrario a las afirmaciones de la defensa, tanto la víctima como los testigos Wendy Tatiana Corredor García y Jhon Jairo Cárdenas Riveros , aludieron que entre Mavi Yesenia y Luis Armando existió una convivencia aproximadamente de diciembre 2017 a julio 2018 mismo que se extrae de la Resolución No. 24 del 25 septiembre de 2018 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá , Centro Zonal Sogamoso, dentro del proceso de res tablecimiento de derechos adelantado al menor A.J.C.H., en el que éste al indicar los episodios de violencia identificó al

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá , Centro Zonal Sogamoso, dentro del proceso de res tablecimiento de derechos adelantado al menor A.J.C.H., en el que éste al indicar los episodios de violencia identificó al encartado como el compañero de su progenitora, y es que, aunque la testigo Rosa Tulia Tirano López, manifestó que no le consta dicha convivencia, acotó aspectos tales como que ambos estuvieron presentes al momento de alquilar el local, que llegaban en la motocicleta al establecimiento, y que en ocasiones estaban los dos, lo que corrobora lo dicho por la víctima y demuestran no solo convivencia bajo el mismo techo, sino que existió ayuda mutua, trabajando en

10 Sesión juicio oral 6 de noviembre 2024 11 Sesión Juicio Oral 26 de julio de 2022157596103167201800540 01

11 su emprendimiento consistente en la peluquería, y compartiendo todos los gastos en su hogar.

2.3.6. Para atacar tales declaraciones, los testigos de la defensa , Ana Teresa Wilchez Ayala12, madre del procesado, dijo que no tenía conocimiento de la relación sentimental de su hijo con la víctima, que él vivía en su casa, tenía prisión domiciliaria, y la relación de la que tuvo conocimiento fue con alguien llamada Paola Rincón, pero post eriormente afirmó que Mavi y Luis Armando de enero a julio 2018 tenían una relación d e amistad pues los observó dialogando, llamando la atención de la Sala, que lo mismo relató el testigo Javier Andrés Pérez Ramírez13 al afirmar que los vio en algunas ocasi ones

de enero a julio 2018 tenían una relación d e amistad pues los observó dialogando, llamando la atención de la Sala, que lo mismo relató el testigo Javier Andrés Pérez Ramírez13 al afirmar que los vio en algunas ocasi ones pues vivía arriba de la casa de los papás del encartado; e incluso lo dicho por el procesado Luis Armando Martínez Wilchez 14, quien negando una relación sentimental con la víctima y su convivencia, refirió que iba al salón de belleza de ella porque ten ía el pelo largo, que intercambiaron besos y caricias, y en ocasiones le pedía que le ayudara con algo, que le hiciera un préstamo, siendo contradictorio con lo dicho por la testigo María del Carmen Bolívar15 la que a pesar de afirmar que para el 2018 frecu entaba la casa de los padres del procesado, nunca vio a la Víctima, y que el Luis Armando siempre estaba en la casa, y que lo veía solo.

2.3.7. De tal panorama, no solo se corrobora la cercanía de la víctima con el acusado, sino que suman a las situacion es expuestas por los testigos de la Fiscalía, pues a pesar de la prisión domiciliaria , según dicho por él, salía al establecimiento en el que se encontraba Mavi, siendo contradictorio a lo dicho por los demás testigos de descargo , al afirmar que siempre es taba en la casa de sus padres.

2.4. Bajo este contexto, se advierte que l a violencia intrafamiliar es “un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el

penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el

12 Sesión Juicio Oral 6 de noviembre de 2024 13 Sesión Juicio Oral 21 febrero 2025 14 Sesión Juicio Oral 21 febrero 2025 15 Sesión Juicio Oral 21 febrero 2025157596103167201800540 01

12 homicidio16, así mismo e l caso concreto cumple con los sujetos tanto activo como pasivo , ya que son calificados y con los componentes del tipo penal , toda vez que hace parte del mismo núcleo fami liar, según el parágrafo 1 literal a) artículo 229 de la Ley 599 del 2000 “el cónyuge o compañero permanente, aunque se hubieran separado o divorciado” (Subrayado y Negrilla de Sala). Es así que se llega a conclusión esta Corporación que estaba conformada una unidad familiar entr

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