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TSDJ VIT SU - 1575961031672022-00101-(09-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575961031672022-00101-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTORSIÓN - SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y LA NULIDAD DE LO ACTUADO: Improcedencia pues los argumentos no se acompasan con lo decidido, ni con lo que dispone la ley. / IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y NULIDAD DE LO ACTUADO - AUSENCIA DE DECISIÓN CAPRICHOSA, PRECIPITADA: Nunca se aportó dictamen de medicina legal sobre el reconocimiento de enfermedad del acusado que le impidiese cumplir la pena en establecimiento penitenciario.

De esta manera huelga advertir, que carece de sentido la pretensión del recurrente -por vía de apelaciónde invocar la suspensión de los efectos de la sentencia para lograr que al procesado se le sustituya la pena de prisión por intramural por el padecimiento de una enfermedad, más aún cuando la pacifica jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia ha enseñado que: ““La existencia de una afección a la salud de una persona, en términos tales que deba calificarse como enfermedad y la naturaleza de esa afectación como de índole grave, son supuestos de hecho cuya calificación de carácter técnico de ordinario escapan al conocimiento general de los Jueces y Fiscales encargados de adoptar la decisión que conceda o niegue el beneficio solicitado, por lo que la ley ha encargado que tal situación sea previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento2”, lo que implica que para hablar de una enfermedad grave, la misma debe estar acreditada -lo que aquí no ocurre - sin que en todo

previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento2”, lo que implica que para hablar de una enfermedad grave, la misma debe estar acreditada -lo que aquí no ocurre - sin que en todo caso la ley habilite que se suspendan los efectos de una sentencia como se demanda. No resulta de recibo que se pregone desde la orilla defensiva que el A quo dictó sentencia de forma caprichosa, precipitada y, sin atender los requerimientos de un posible sustituto de la medida intramural que cobije al condenado por la existencia de padecimiento médico que le impide purgar la pena en centro de reclusión, cuando de las piezas procesales allegadas en esta instancia existen sendas grabaciones tanto de las tantas audiencias programadas para el trámite de individualización de la pena, como de lectura de fallo, que cobijan el interregno del 8 de junio, al 14 de noviembre de 2023, cuya postergación no fue otra que la presentación por parte de la defensa del dictamen de medicina legal sobre el reconocimiento de enfermedad del acusado que le impidiese cumplir la pena en establecimiento penitenci ario, valoración que nunca se aportó, asunto sobre el que además se pronunció el A quo. Por demás, el devenir del trámite respecto a la no concesión de subrogados o sustitutos penales y, consecuente expedición de orden de captura para que JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ cumpla la condena impuesta en la sentencia recurrida, es consecuencia del

acatamiento tanto de lo consagrado en el artículo 68A del C.P. y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como del procedimiento establecido en los artículos 314, 446 y ss. de la Ley 906 de 2004 y las medidas que allí se toman, con satisfacción de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, sin afectación de las garantías del debido proceso, sin que tampoco se encuentre habilitado el censor para cuestionar el juicio de responsabilidad, cuando el mismo se deriva de un allanamiento a cargos. CSJ AHP3681-2021, rad. 60078 del 24 de agosto 2021, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de mayo de 1998, radicado 12667; artículo 68A del C.P. y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, artículos 314, 446 y ss. de la Ley 906 de 2004.

REDOSIFICACIÓN DE LA PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL - IMPROCEDENCIA: La reparación a las víctimas ocurrió antes del proferimiento del fallo condenatorio, pero, la reparación ocurrió muy lejos del momento en que se cometió el delito, en detrimento de las afectadas.

Con relación a este tema la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, ha enseñado que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona sea indemnizada el mismo día de los hechos a que se haga con posterioridad, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja. El defensor recurrente, sobre este específico punto, sostiene

es lo mismo que a una persona sea indemnizada el mismo día de los hechos a que se haga con posterioridad, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja. El defensor recurrente, sobre este específico punto, sostiene que su asistido tiene derecho al mayor quantum de rebaja por el instituto jurídico de la reparación integral, dado que la demora en el pago obedece a que la representante de la víctima impidió que se realizara con anterioridad. Frente a dicha crítica, verifica la Sala que desde la audiencia de imputación de cargos -07 de diciembre de 2022se le puso en conocimiento a JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ, en presencia de su abogado defensor, la condiciones de legalidad y procedibilidad contempladas en los artículos 349 del C.P.P. y 269 del C.P.5, en caso de allanarse a los cargos; igualmente en cada una de las sesiones de la audiencia de individualización de pena se trató el tema del art. 269 del C.P.,6 se le expuso la forma en que las vícti mas podían ser reparadas en caso de la renuencia de aquellas, incluso se consideró por parte del defensor contratar un perito contable para tasar los perjuicios en favor de las víctimas. Sin embargo, fue hasta la audiencia del 31 de agosto (última se sión del acto de individualización de pena casi un año después de ocurridos los hechos) donde se acreditó tanto la devolución del dinero producto de la extorsión, como la reparación integral a las víctimas, última actuación que tiene su soporte con oficio de fecha 7 de marzo de 2023, al igual que con manifestación de viva voz de la señora DARLY (representante de la víctima) de sentirse reparada de forma integral por

integral a las víctimas, última actuación que tiene su soporte con oficio de fecha 7 de marzo de 2023, al igual que con manifestación de viva voz de la señora DARLY (representante de la víctima) de sentirse reparada de forma integral por el señor RÍOS JIMÉNEZ, en dicha audiencia . Como bien se observa, la reparación a las víctimas ocurrió antes del proferimiento del fallo condenatorio, pero, la reparación ocurrió muy lejos del momento en que se cometió el delito (29 de agosto de 2022), en detrimento de las afectadas, luego, la decis ión del juez de primera instancia, además de estar debidamente argumentada, no se advierte arbitraria al conceder la rebaja de que trata el art. 269 del C.P. no en su máximo porcentaje, sino en un 62.5%, lineamiento que se impone respetar por esta instancia, en concreción de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dispuestos en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 599 de 2000. Corte Suprema de Justicia Sentencia del 24-04-2004, Rdo. 18.856.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1536240890012023-00016-01

CUI: 1575961031672022-00101

CLASE DE PROCESO: PENAL - EXTORSIÓN

PROCESADO: JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MINICIPAL DE IZA

CLASE DE PROCESO: PENAL - EXTORSIÓN

PROCESADO: JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MINICIPAL DE IZA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 110

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, mediante la cual condenó penalmente a JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ como autor del delito de EXTORSIÓN , conforme a su ace ptación de cargos por allanamiento.

II. HECHOS

Según se extractan de las piezas procesales allegadas, la señora DARLY JUDITH BAYONA BARAJAS el 21 de septiembre de 2022 puso en conocimiento de las autoridades que el joven JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ había estado diciéndole a su sobrina K.J.F.B. que tenía supuestamente un video muy íntimo de ella y que lo iba a publicar en la comunidad estudiantil de su colegio , pero que, si no quería que eso pasara, entonces le debía dar $100.000,oo a cambio de borrar el video y no publicarlo, a lo cual su sobrina accedió y terminó consignando el dinero por Daviplata a nombre de JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ.2

no publicarlo, a lo cual su sobrina accedió y terminó consignando el dinero por Daviplata a nombre de JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ.2

En diligencia de entrevista realizada a la menor K.J.F.B. ratificó y precisó los hechos denunciados por su tía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Por anteriores hechos, en audiencia preliminar del 07 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la fiscalía imputó cargos en contra de JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ como autor directo y único, a título de dolo , en acción consumada del delito de Extorsión conforme al artículo 244 de la Ley 599 de 2000, con circunstancia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes penales, indicando la improcedencia de rebajas por el allanamiento conforme lo establece el art. 26 de la Ley 1121 de 2006; de igual forma y de conformidad con precedente jurisprudencial en caso de allanamiento a cargos se debe inaplicar el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, empero, podrá lograr las rebajas que establecen los artículos 269 y 349 del C.P., dependiendo de la reparación integral a favor de la víctima y la devolución del incremento patrimonial, respectivamente, oportunidad en la que el implicado acept ó su responsabilidad penal, por los cargos tal y como le fueron formulados.

3.2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal, el caso fue llevado ante el Juez Promiscuo Municipal de Iza, para la individualización

le fueron formulados.

3.2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal, el caso fue llevado ante el Juez Promiscuo Municipal de Iza, para la individualización de la pena y el proferimiento de la correspondiente sentencia, ante cuya autoridad la fiscalía presentó escrito de acusación por el referido comportamiento.

3.3. En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023 (luego de varios aplazamientos solicitados por la Defensa), el Juez de Conocimiento verificó de nuevo la legalidad del allanamiento, estableciendo que éste fue libre, voluntario y que el imputado fue asistido en forma permanente por profesional del derecho, por lo cual también impartió aprobación y ante la certeza del sentido condenatorio del fallo que habría de proferirse, corrió los traslados correspondientes para la individualización de la pena.

3.4. El 15 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa del procesado.3

IV. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juez Promiscuo Municipal de Iza dictó la sentencia de primer grado, en la cual, tras reconocer tanto la concurrencia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del C.P. , como del beneficio de que trata el artículo 269 del C.P. en razón al reconocimiento por parte de la víctima de la devolución de lo apropiado por parte del acusado, condenó a JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ a las penas principales de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN Y,

apropiado por parte del acusado, condenó a JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ a las penas principales de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN Y, DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, como autor, a título de dolo del delito de Extorsión.

Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad fijada, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por razón de enfermedad, entre otras decisiones.

V. EL RECURSO

Fue propuesto por el Defensor Público de JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ, quien -aunque de manera confusa - presentó dos reparos contra la sentencia que se pueden sintetizar así:

5.1. FRENTE A LA AUDIENCIA:

.- Si bien parte de la audiencia del individualización de pena se adelantó el 31 de agosto de 2023 y la actuación restante fue reprogramada y aplazada por la defensa en razón a la existencia de historias clínicas demostrativas que el acusado sufre

EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS

CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS Y OTRAS MALFORMACIONES CONGÉNITAS DEL ENCÉFALO, ESPECIFICADAS, para lograr que el sentenciado sea valorado por un profesional de medicina legal y según concepto se tomen las decisiones correspondientes sobre

COMPLEJOS Y OTRAS MALFORMACIONES CONGÉNITAS DEL ENCÉFALO, ESPECIFICADAS, para lograr que el sentenciado sea valorado por un profesional de medicina legal y según concepto se tomen las decisiones correspondientes sobre su posible incompatibilidad de convivir en centro de reclusión , el A quo no reconsideró una nueva petición de aplazamiento y realizó audiencia de lectura de fallo condenatorio.4

Tal decisión del juez vulnera el debido proceso y el derecho fundamental del procesado (sin identificar cuál derecho) , como quiera que en la audiencia de imputación el acusado aceptó cargos y fue asesorado por su defensor, sin conocer realmente su estado de salud mental , a pesar de que, con las historias clínicas se pretendía que el acusado fuera valorado por medicina legal para lograr su reclusión domiciliaria, posibilidad que el juez no contempló.

Por ese motivo peticiona: “Suspender la sentencia hasta que el sentenciado JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ, sea valorado por el profesional de Medicina Legal y según concepto se tomen las decisiones correspondientes sobre su posible incompatibilidad en centro carcelario y/o estadía en centro de reclusión.”

5.2. FRENTE A LA SENTENCIA:

.- Afirma que el A quo dictó sentencia en contra de JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ con pena principal de 54 meses de prisión. Sustenta su decisión al considerar que la conducta del procesado es grave, también lo acusa de dolo directo y no concede el máximo de la rebaja contemplada por el art. 269 del C.P. como quiera que la reparación a la víctima no se realizó en forma temprana, sin tener en cuenta que el

la conducta del procesado es grave, también lo acusa de dolo directo y no concede el máximo de la rebaja contemplada por el art. 269 del C.P. como quiera que la reparación a la víctima no se realizó en forma temprana, sin tener en cuenta que el valor de lo apropiado fue $100.000,oo, es decir, menos de un salario mínimo, lo que significa que el sentenciado nunca quiso cometer el ilícito, solo fue una actuación de un jóven que no midió las consecuencias de sus actos, motivo por el cual no se puede condenar a una pena tan alta.

.- No se puede tener certeza de calificar la conducta con dolo directo, pues el sentenciado nunca pensó que el hecho fuera ilícito, nunca existió una intención clara de cometer el hecho delictivo.

.- Si bien el sentenciado estuvo en condiciones de reparar a la víctima y a su representante de ese momento (su tía), ésta última siempre informaba que no quería saber nada del tema de reparación, motivo por el cual no se reparó mas pronto dicha reparación, sin olvidar que el juez puede realizar un ámbito de movilidad para los descuentos en la sentencia y en esta ocasión no lo realizó con el máximo de la rebaja.

.- Anexa historia clínica del dispensario del Ministerio de Defensa Nacional y, Acta de evacuación del batallón Nº 1 “Cacique Tundama”, documentos que demuestran5

que el joven JUAN ESTEBAN fue dado de baja por no ser apto para prestar su servicio militar por enfermedad, lo que corrobora la incompatibilidad para ser recluido en centro penitenciario.

.- En estas condiciones, solicita conceder el descuento de la pena al máximo de la

servicio militar por enfermedad, lo que corrobora la incompatibilidad para ser recluido en centro penitenciario.

.- En estas condiciones, solicita conceder el descuento de la pena al máximo de la rebaja que contempla el artículo 269 del C.P. (3/4 partes de la mitad), es decir, 36 meses de descuento, así como los subrogados penales por sus condiciones de salud de prisión domiciliaria o prisión condicional.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Fiscal Segundo Especializado ante el Gaula de Boyacá, avala y respalda la decisión condenatoria del juez de primera instancia, ajustando aritméticamente la dosificación punitiva, lo cual no quebranta la nom reformatio in pejus, por realizarse conforme a la sustentación del proveído.

Lo anterior, por cuanto el señor juez de conocimiento individualizó la pena dentro del cuarto mínimo, determinándola en 148 meses de prisión y 600 s.m.l.m.v. Luego, decidió conceder la rebaja por reparación prevista en el art. 269 del C.P. equivalente al 62.5% en razón a la fecha de reparación; s in embargo, al realizar la operación aritmética de rigor partió de una pena mínima de 144 meses y no de los 148 meses que era la ya individualizada con los 600 s.m.l.m.v. y le arrojó 54 meses de prisión, debiendo haber sido 55.5 meses de prisión. La multa si correspon de al porcentaje concedido, error aritmético que puede ser subsanado conforme con la decisión fundamentada del fallador.

Por otra parte, sostiene que la defensa no está legitimada para apelar la sentencia

concedido, error aritmético que puede ser subsanado conforme con la decisión fundamentada del fallador.

Por otra parte, sostiene que la defensa no está legitimada para apelar la sentencia sobre los puntos que fueron materia de allanamiento. Además, las invocaciones que hace en su apelación no pasan de ser meras referencias sin sustentación profunda que amerite y menos pruebe , alguna causa eficiente para modificar la sentencia recurrida.

No constituye causal de nulidad el no acceder a la suspensión indefinida del proceso, ni a la dilación de la lectura del fallo, ni la del trámite de apelación, ni disponer el cumplimiento real y efectivo de la sentencia condenatoria. No existe razón suficiente, ni causal, ni argumento jurídico válido capaz de explicar el por qué6

se debería acceder a tales pretensi ones y, si no hay razón o explicación suficiente es como si no existieran.

Advierte que la concesión de la prisión domiciliaria para casos de extorsión está expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006, art. 26 y, las otras normas fijadas, máxime si la víctima es una menor de edad, razón más que suficiente como dice el fallo, cuando solo se allegaron unas historias clínicas, habiéndose reprogramado audiencias para conceder términos en favor del procesado, frente a su probable enfermedad, pero no se aportó la valoración médico legista especializada sobre la incompatibilidad con la vida en reclusión.

Y con relación a la falta de gravedad de la extorsión por razón de su cuantía, o que no se cometió el delito en forma intencional o dolosa, precisó que la naturaleza del

especializada sobre la incompatibilidad con la vida en reclusión.

Y con relación a la falta de gravedad de la extorsión por razón de su cuantía, o que no se cometió el delito en forma intencional o dolosa, precisó que la naturaleza del delito es suficientemente conocida como atentado pluriofensivo contra la autonomía de la voluntad, el patrimonio económico y la libertad de disposición sobre los bienes propios, es grave en su modalidad de comisión por los daños colaterales que puede causar a la reputación y honra de la víctima injuriándola en las redes sociales, daño que no se paga fácilmente, ni se logra resarcir o retrotraer , resultando grave además, por la condición de menor de edad de la víctima.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. Sobre la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado

Entiende la Sala, en primer lugar , que el apelante pretende que esta Corporación acoja su criterio de suspender los efectos de la sentencia mientras JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ es valorado por un profesional de medicina legal , en procura de lograr la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria en razón a su estado de salud. Empero, como lo explica acertadamente la Sala de Casación Penal7

de la CSJ en reciente jurisprudencia 1, dicha petición deviene improcedente. Al

estado de salud. Empero, como lo explica acertadamente la Sala de Casación Penal7

de la CSJ en reciente jurisprudencia 1, dicha petición deviene improcedente. Al respecto la Corte ha indicado:

“…En lo referente a la petición del procesado J.D.R.C., de suspender los efectos de la sentencia, la Sala considera que es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria. Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, porque en consonancia con lo anterior, el artículo 449 del CPP, norma especial que regla la situación del acusado en libertad, prescribe q ue desde el momento en que se emite sentido de fallo condenatorio en su contra, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento si de conformidad con las normas del código, es necesaria su detención. (CSJ SP, auto 30 ene. 2008, rad. 28928).

En suma, una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, o proferida la decisión de condena, si de conformidad con las normas del código de procedimental resulta necesaria la detenci ón, la misma deberá ordenarse de manera inmediata, independientemente de los recursos que contra esta se interponga.”

de condena, si de conformidad con las normas del código de procedimental resulta necesaria la detenci ón, la misma deberá ordenarse de manera inmediata, independientemente de los recursos que contra esta se interponga.”

De esta manera huelga advertir, que carece de sentido la pretensión del recurrente -por vía de apelaciónde invocar la suspensión de los efectos de la sentencia para lograr que al procesado se le sustituya la pena de prisión por intramural por el padecimiento de una enfermedad, más aún cuando la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: ““La existencia de una afección a la salud de una persona, en términos tales que deba calificarse como enfermedad y la naturaleza de esa afectación como de índole grave, son supuestos de hecho cuya calificación de carácter técnico de ordinario escapan al co nocimiento general de los Jueces y Fiscales encargados de adoptar la decisión que conceda o niegue el beneficio solicitado, por lo que la ley ha encargado que tal situación sea previamente certificada por un médico oficial o por uno particular bajo la gravedad del juramento 2”, lo que implica que para hablar de una enfermedad grave, la misma debe estar acreditada -lo que aquí no ocurresin que en todo caso la ley habilite que se suspendan los efectos de una sentencia como se demanda.

No resulta de recibo que se pregone desde la orilla defensiva que el A quo dictó sentencia de forma caprichosa, precipitada y, sin atender los requerimientos de un posible sustituto de la medida intramural que cobije al condenado por la existencia de padecimiento médico que le impede purgar la pena en centro de reclusión,

sentencia de forma caprichosa, precipitada y, sin atender los requerimientos de un posible sustituto de la medida intramural que cobije al condenado por la existencia de padecimiento médico que le impede purgar la pena en centro de reclusión, cuando de las piezas procesales allegadas en esta instancia existen sendas

1 CSJ AHP3681-2021, rad. 60078 del 24 de agosto 2021, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de mayo de 1998, radicado 12667.8

grabaciones tanto de las tantas audiencias programadas para el trámite de individualización de la pena, como de lectura de fallo, que cobijan el interregno del 8 de junio, al 14 de noviembre de 2023, cuya postergación no fue otra que la presentación por pa rte de la defensa del dictamen de medicina legal sobre el reconocimiento de enfermedad del acusado que le impidiese cumplir la pena en establecimiento penitenciario, valoración que nunca se aportó, asunto sobre el que además se pronunció el A quo3.

Por demás, el devenir de l trámite respecto a la no concesión de subrogados o sustitutos penales y, consecuente expedición de orden de captura para que JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ cumpla la condena impuesta en la sentencia recurrida , es consecuencia del acatamiento tanto de lo consagrado en el artículo 68A del C.P. y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como del procedimiento establecido en los artículos 314, 446 y ss. de la Ley 906 de 2004 y las medidas que allí se toman, con

y el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como del procedimiento establecido en los artículos 314, 446 y ss. de la Ley 906 de 2004 y las medidas que allí se toman, con satisfacción de los principios de necesidad, pro porcionalidad y razonabilidad , sin afectación de las garantías del debido proceso , sin que tampoco se encuentre habilitado el censor para cuestionar el juicio de responsabilidad, cuando el mismo se deriva de un allanamiento a cargos.

Para la Sala, se equivoca el recurrente al invocar la suspensión del proceso o la nulidad de la actuación “por violación al debido proceso o derecho fundamental alguno” con argumentos que no se acompasan con lo decidido, ni con lo que dispone la ley.

7.3. Redosificación de la pena por reparación integral

El artículo 269 del Código Penal establece:

Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

Sea lo primero precisar que esta rebaja no es un factor inherente a la responsabilidad, sino un fenómeno posdelictual que surge por voluntad del procesado en restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los

3 “En el presente caso se allegan Historias Clínicas, donde se evidencian padecimientos de salud del procesado, la última de ellas del pasado 26 de octubre de 2023, suscrita por galeno en PSIQUIATRIA, dando cuenta de una enfermedad de

3 “En el presente caso se allegan Historias Clínicas, donde se evidencian padecimientos de salud del procesado, la última de ellas del pasado 26 de octubre de 2023, suscrita por galeno en PSIQUIATRIA, dando cuenta de una enfermedad de EPILEPSIA y DEPRESION MODERADA, realiza una serie de recomendaciones, sin e mbargo nótese que no se aporta la valoración de médico legista especializado, como tampoco se puede extraer de la dicha historia clínica y concepto, respecto de la incompatibilidad con la vida en reclusión, basta con dichas consideraciones para que en este estadio procesal se niegue la solicitud de la defensa.”9

perjuicios ocasionados con ocasión del mismo, actuación por la que la ley le concede una rebaja que oscila entre la mitad (½ o 50%) y las tres cuartas partes (¾ o 75%) de la pena, descuento que debe ser motivado por el fallador. En este evento resulta evid ente que antes del proferimiento de la sentencia el responsable indemnizó los perjuicios ocasionados.

Con relación a este tema la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, ha enseñado que el momento en que se hace el pago de los perjuicios a las víctimas es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona sea indemnizada el mismo día de los hechos a que se haga con posterioridad, lo que tiene incidencia necesaria al momento de hacer la rebaja.

El defensor recurrente, sobre este específico punto, sostiene que su asistido tiene derecho al mayor quantum de rebaja por el instituto jurídico de la reparación integral, dado que la demora en el pago obedece a que la representante de la víctima impidió

El defensor recurrente, sobre este específico punto, sostiene que su asistido tiene derecho al mayor quantum de rebaja por el instituto jurídico de la reparación integral, dado que la demora en el pago obedece a que la representante de la víctima impidió que se realizara con anterioridad.

Frente a dicha crítica, verifica la Sala que desde la audiencia de imputación de cargos -07 de diciembre de 2022 - se le puso en conocimiento a JUAN ESTEBAN RÍOS JIMÉNEZ, en presencia de su abogado defensor, la condiciones de legalidad y procedibilidad contempladas en los artículos 349 del C.P.P. y 269 del C.P. 5, en caso de allanarse a los cargos; igualmente en cada una de las sesiones de l a audiencia de individualización de pena se trató el tema del art. 269 del C.P. ,6 se le expuso la forma en que las víctimas podían ser reparadas en caso de la renuencia de aquellas, incluso se consideró por parte del defensor contratar un perito contable para tasar los per juicios en

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