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TSDJ VIT SU - 1575983105001-2017-00034-01-(28-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575983105001-2017-00034-01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIDENTE DE TRABAJO – No se acreditó responsabilidad del empleador. En suma, del material probatorio allegado al proceso se puede decantar la controversia de la siguiente manera: en primer lugar el señor José Luis Rincón Ruiz se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte intermunicipal afiliado a la empresa Flota Sugamuxi con quien existía un contrato laboral a término fijo; en desarrollo del objeto contractual el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral al ocurrir el volcamiento del vehículo en el que se trasportaba ejerciendo su labor como conductor auxiliar; consecuencia de este hecho es que el trabajador haya resultado herido en el mismo y tuviera que ser sometido a una serie de procedimientos médicos a efectos de garantizar su bienestar físico, las lesiones sufridas se resumen en afectaciones permanentes a la movilidad de su miembro superior derecho como secuelas del accidente, decretando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una afectación del 15,38%; dicho accidente ocurrió por causas externas relacionadas con las circunstancias climáticas y las condiciones adversas de la capa asfáltica por la cual se trasladaba el vehículo; no se demostró entonces que la culpa del empleador hubiera sido la consecuencia determinante del incidente, al contrario se da cuenta con el estudio del expediente de la diligencia y cuidado deprecados por el mismo en el desarrollo de su función, las lesiones sufridas por el demandante fueron indemnizadas por la ARL Positiva a la cual

lo tenía afiliado su empleador, en virtud del acuerdo conciliatorio y a la fecha, de los dichos del propio demandante, se tiene que continua ejerciendo actividades de carácter laboral, relacionadas con la conducción de automotores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575983105001-2017-00034-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ

DEMANDADO: FLOTA SUGAMUXI Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 210

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1575983105001-2017-00034-01

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I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Se extractan del libelo demandatorio de la siguiente manera: El apoderado del demandante refiere que el día 16 de Julio de 2011 entre

pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Se extractan del libelo demandatorio de la siguiente manera: El apoderado del demandante refiere que el día 16 de Julio de 2011 entre JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ en calidad de trabajador y la empresa de transporte Flota Sugamuxi S.A. se celebró un contrato de trabajo por escrito a término indefinido, cuyo objeto contractual era el desempeño de las funciones como conductor del vehículo de transporte intermunicipal de pasajeros de placas SMK-408, de propiedad de los Demandados ANDRÉS CAMILO CELY y RUBÍ NELSON PACHECO, actividad que realizó de manera continua e ininterrumpida hasta el momento de presentación de la demanda y recibiendo una contraprestación salarial de $1’400.00 (un millón cuatrocientos mil pesos M/CTE.) Que el 4 de noviembre del año 2015, el trabajador, mientras cubría la ruta que de Yopal conduce a Villavicencio, en calidad de pasajero, toda vez que el automotor lo conducía su compañero Andrés Camilo Cely Rojas, estando presentes condiciones climáticas de lluvia, sufrió un accidente a la altura del Kilómetro 28+700 de la vía que conduce de Barranco de Upia a Monterrey, resultando lesionado el demandante, concretamente sufriendo afectación en su miembro superior derecho.1575983105001-2017-00034-01

3 Informa que dada la gravedad de las lesiones sufridas, si bien fue atendido en

un principio en la Clínica Saludcoop de Villanueva, Casanare, tuvo que ser trasladado a efectos de ser intervenido quirúrgicamente a la Clínica Boyacá de la Ciudad de Duitama. Refiere haber recibido por parte de los galenos una incapacidad de 240 días, durante los cuales no debía realizar ninguna actividad de carácter laboral y debía estar sometido a sesiones terapéuticas para la recuperación de la movilidad. Manifiesta haber elevado la correspondiente reclamación administrativa ante POSITIVA Compañía de seguros a efectos de recibir valoración acerca de la calificación de la perdida de la capacidad laboral sin haber recibido respuesta. Afirma la apoderada que dada la edad del demandante para el momento del accidente (46 años), las perspectivas de vida del DANE y teniendo en cuenta las secuelas de carácter permanente, a su prohijado le restaban 34 años de productividad y por lo tanto los demandados, a saber, FLOTA SUGAMUXI S.A.; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, RUBÍ NELSON PACHECO SANDOVAL y ANDRÉS CAMILO CELY ROJAS, son responsables solidarios y han de indemnizar los perjuicios patrimoniales y morales que como consecuencia del siniestro referido ha sufrido el demandante. Tasa sus perjuicios en $290’000.000 (doscientos noventa millones de pesos M/CTE.) consistentes en lucro cesante vencido y futuro, daño emergente y daño moral. El demandado Andrés Camilo Cely al contestar la demanda se pronuncia sobre los hechos y pretensiones y propone como excepciones las de cobro

de lo no debido, inexistencia dela relación laboral, y falta de legitimación por pasiva1575983105001-2017-00034-01 4 Por su parte Ruby Nelson Pacheco Sandoval quien dio respuesta a la demanda, se pronunció sobre los hechos y pretensiones, y propuso como excepciones de mérito las de “cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, y falta de legitimación en la causa por pasiva” La demandada FLOTA SUGAMUXI S.A., dio respuesta a la demanda se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia de culpa de la empresa flota Sugamuxi S.A.. en el siniestro ocurrido el 4 de noviembre de 2015, protección y seguridad en el trabajo, ausencia de prueba que demuestre la existencia real y de perjuicios reclamados por el demandante, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe pretensiones dela demanda corresponden a una reparación civil y no laboral y la genérica. Positiva compañía de seguros después de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda propone como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de vinculo legal y contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin causa, prescripción del derecho, falta de causa jurídica, buena fe y al genérica. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 02 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de un contrato laboral escrito entre las partes a término fijo, absolvió tanto a la demandada Flota Sugamuxi S.A. de la culpa patronal y como consecuencia de ello a los demás demandados llamados en solidaridad y garantía y condenó en costas a la parte demandante, en favor de cada uno de los demandados al pago de un SMLMV como agencias en Derecho, tras considerar que ninguno de los hechos que el juzgado declaró probados en el trascurso del proceso describe cual fue la1575983105001-2017-00034-01 5 causa del accidente, a lo cual se suma que la valoración conjunta de las pruebas aportadas no permite establecer la culpa patronal en la ocurrencia del accidente pues lo hechos que se invocaron como generadores del accidente no fueron acreditados en debida forma. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos: Fundamenta su recurso en el hecho de haber probado, según su percepción probatoria, el hecho de la existencia efectiva de la culpa patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo. Considera además que el a quo se contradice en su valoración probatoria al no tener por probada la culpa leve del empleador, desatendiendo el valor probatorio del interrogatorio de Camilo Cely quien reconoció la existencia de condiciones climáticas adversas. Afirma que se encuentra probado el nexo causal entre el hecho generador del

siniestro y el daño causado, pues aun cuando se demostró que efectivamente el vehículo tenía en regla la revisión técnico mecánica, lo que era cierto es que el accidente obedeció a una falla humana del conductor Camilo Cely, advirtiendo que su falta al deber de cuidado se prueba dada su formación académica, las capacitaciones recibidas y su nivel de profesionalidad, que le permitían conocer que el piso estaba húmedo, para de esa forma precaver la ocurrencia de los hechos. Refiere que el reconocimiento de la ARL Positiva acerca de la calificación del evento como un accidente laboral, lleva a determinar que efectivamente existió falla humana por parte de la empresa y al consecuente reconocimiento de la1575983105001-2017-00034-01 6 existencia de la culpa patronal, además de manifestar su inconformismo en cuanto a que el juez no valoraró cabalmente el hecho referido por la testigo en cuanto a que el conductor, al activarse su equipo celular con ocasión del impacto imploraba auxilio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.

P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

PROBLEMA JURÍDICO

congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión. PROBLEMA JURÍDICO En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si el accidente ocurrido el día 04 de noviembre de 2015 acaeció como consecuencia de la culpa patronal imputable a la Empresa Flota Sugamuxi S.A., empleadora del demandante o, si por el contrario obedeció a circunstancias ajenas al mismo al no desatender su deber objetivo de cuidado. Consideraciones legales y Jurisprudenciales, Respecto de la Culpa Patronal.1575983105001-2017-00034-01 7 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del accidente laboral sufrido con ocasión del volcamiento del bus de la flota Sugamuxi en el que se trasladaba como conductor auxiliar el 04 de Noviembre de 2015. En relación con la pretensión que se estudia tenemos que el Articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo relacionado con la culpa patronal, para lo cual contempla la norma que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo este se encuentra en la obligación de efectuar una indemnización total y ordinaria de perjuicios. De tal manera que se destacan del acápite normativo varios elementos esenciales que deberán concurrir a efectos de materializar la indemnización

plena que resalta la norma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador. Por tanto, frente a este elemento de la culpa patronal se ha establecido que los eventos de ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensión indemnizatoria. Al respecto se ha manifestado la suprema Corte de Justicia en los siguientes términos: Para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el (…) artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)1575983105001-2017-00034-01 8 La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la Culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta

de justicia, en la medida en que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa".1 De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorios alegados, por cuanto no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que escapan de su órbita de cuidado, como por ejemplo las circunstancias climáticas. Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la cual basta con la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas

conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño, por cuanto tal y como de antaño lo ha señalado la Corte Suprema; “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.2 ”(Negrillas de la sala)

1 CSJ., Cas Laboral, Sentencia. jul. 31/2014, Rad. 14420-2014. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 CSJ, Cas. Laboral, Sentencia. abr. 10/751575983105001-2017-00034-01 9 De tal manera que cualquier determinación al respecto de una posible indemnización ordinaria de perjuicios fundamentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social habrá de estar debidamente fundamentada en la comprobación, por una parte de un accidente de origen laboral generador de daños y por otra de la culpa suficientemente probada del empleador, es decir aquella que no permite apreciaciones de duda razonable. EL CASO CONCRETO Conforme lo anterior, considera la Sala que el actor, aun cuando demostró la existencia del accidente y las secuelas ocasionadas por el mismo, no acreditó que su empleador, Flota Sugamuxi S.A., sea el responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado

con sus actuaciones u omisiones la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido, los cargos no se encuentran llamados a prosperar. Véase como, si bien no existe duda acerca del accidente ocurrido en la vía que conduce del Sector de Barranco de Upia hacia el municipio de Monterrey en el departamento del Casanare, toda vez que el mismo ha sido reconocido abiertamente por las partes, además de encontrarse plenamente probado dentro del proceso con los informes de tránsito y las declaraciones e investigaciones adelantadas al respecto por la Empresa y las Aseguradoras, aunado a que tal como reposa en los folios 744 a 746 el trabajador fue debidamente indemnizado por la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros, dada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 15.38% (folio 743) en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, lo cual certifica el reconocimiento del accidente de origen laboral; no1575983105001-2017-00034-01 10 obstante estas circunstancias no demuestran que dicho evento haya acaecido como consecuencia de la culpa del empleador. Lo anterior en consideración a que del Informe de tránsito (Folios 301 a 305); como en la investigación de accidentes e incidentes de transito realizada por Positiva Compañía de Seguros (Folios 157 a 159) y los testimonios recaudados en la correspondiente etapa probatoria se encuentra que el hecho del accidente obedeció a condiciones climáticas adversas originadas por la

lluvia que afecto la carretera con condiciones de piso húmedo e inclusive la referencia aislada a la existencia de residuos de aceite que incrementaron el riesgo, circunstancias que en todo caso obedecen a lo que la doctrina, como se referencio de manera antecedente ha llamado ”Causas ajenas” y que por ende no atañen a la responsabilidad del empleador Flota Sugamuxi S.A., entendiendo que dichas circunstancias escapan de su esfera de acción, por cuanto no pueden ser de su control material. Igual suerte corren los argumentos encaminados endilgar la responsabilidad o la causa del evento al Conductor de Turno el Señor Camilo Cely Rojas, alegando su impericia y la falta de atención del deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor, alegando entre otras, sin comprender la Sala el valor jurídico de esos argumentos, que el haber cursado la carrera profesional de ingeniería industrial sin haberla terminado le imponía una mayor responsabilidad en la conducción, sin acreditarse la correlación entre las ramas de la conducción de automotores de servicio público y el ejercicio profesional del ingeniero industrial. En cuanto a la alegada falta de preparación y experiencia en la conducción de este tipo de vehículos se da cuenta del aporte de los suficientes elementos materiales probatorios, compuestos por certificados de la empresa y de entidades del sector transportador que acreditan la aptitud del conductor para el desempeño profesional, incluso valoraciones de carácter profesional1575983105001-2017-00034-01 11 realizadas por la propia Flota Sugamuxi para el ingreso a la labor contractual

(Folios 316 a 322) que demuestran que tanto el conductor, como la compañía a la cual se encontraba afiliado cumplían con cada uno de las exigencias de previsión y preparación para evitar un incidente como el que infortunadamente sucedió, pero cuya ocurrencia se debió a causas ajenas a ellos y a su capacidad de contingencia. De otra parte se demuestra que la ocurrencia del hecho no obedeció a una falla mecánica que pudiera endilgarse a la omisión en el cuidado del vehículo por parte de la empresa, pues contrario a lo alegado por la parte recurrente hasta antes de la interposición de la apelación, el vehículo si cumplía con la correspondiente revisión técnico mecánica, misma que se encontraba vigente al momento del accidente y que da cuenta de la material existencia de la diligencia y cuidado requeridos por parte del trabajador. En suma, del material probatorio allegado al proceso se puede decantar la controversia de la siguiente manera: en primer lugar el señor José Luis Rincón Ruiz se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte intermunicipal afiliado a la empresa Flota Sugamuxi con quien existía un contrato laboral a término fijo; en desarrollo del objeto contractual el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral al ocurrir el volcamiento del vehículo en el que se trasportaba ejerciendo su labor como conductor auxiliar; consecuencia de este hecho es que el trabajador haya resultado herido en el mismo y tuviera que ser sometido a una serie de procedimientos médicos a efectos de garantizar su bienestar físico, las lesiones sufridas se resumen en

afectaciones permanentes a la movilidad de su miembro superior derecho como secuelas del accidente, decretando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una afectación del 15,38%; dicho accidente ocurrió por causas externas relacionadas con las circunstancias climáticas y las condiciones adversas de la capa asfáltica por la cual se trasladaba el vehículo; no se demostró entonces que la culpa del empleador hubiera sido la consecuencia1575983105001-2017-00034-01 12 determinante del incidente, al contrario se da cuenta con el estudio del expediente de la diligencia y cuidado deprecados por el mismo en el desarrollo de su función, las lesiones sufridas por el demandante fueron indemnizadas por la ARL Positiva a la cual lo tenía afiliado su empleador, en virtud del acuerdo conciliatorio y a la fecha, de los dichos del propio demandante, se tiene que continua ejerciendo actividades de carácter laboral, relacionadas con la conducción de automotores. En conclusión, las reflexiones hasta aquí manifiestas sirven de soporte legal para avalar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar en su integridad la providencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia por cuanto no se causaron La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia por cuanto no se causaron La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.1575983105001-2017-00034-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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