TSDJ VIT SU - 157598431003200700225 01 (03)-(14-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157598431003200700225 01 (03)-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO POR HABERSE PRETERMITIDO UNA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA PUES A PESAR DE HABÉRSELE DENOMINADO AL TRÁMITE EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA , EL APLICADO POR LA PRIMERA INSTANCIA, HA SIDO EL DE MAYOR CUANTÍA: En primera instancia se le negó al recurrente el estudio de un recurso de apelación, esto no obedeció a que el proceso ejecutivo se haya tramitado como de única instancia, como lo sugiere el recurrente, sino por razón de no estar enlistado entre las provide ncias apelables, generándose la improcedencia de la alzada.
Así, se observa que la causal hace relación a que se haya omitido íntegramente por el juez, una cualquiera de las instancias, atendiendo la naturaleza del proceso, y su cuantía, de lo que se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configuraría. 2.9. Al respecto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “ín tegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de la totalidad de la entidad del exabrupto que previó el ordenamien to positivo, que es
proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de la totalidad de la entidad del exabrupto que previó el ordenamien to positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la Ley. La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se cometa sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haber presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.” 2.10. Del análisis integral del expediente se evidencia que ambos extremos procesales han ejercido las facultades recursivas contempladas en el artículo 320 del Código General del Proceso, tanto es así que el propio recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió la designación del comisionado para la entrega de la cuota parte adjudicada a la demandante, la cual, resolvió de fondo y si bien es cierto que, en primera instancia se le negó al recurrente el estudio de un recurso de apelación, esto no obedeció a que el proceso ejecutivo se haya tramitado como de única instancia, como lo sugiere el recurrente, sino por razón de no estar enlistado entre las providencias apelables, generándose la improcedencia de la alzada. 2.11. Conforme con la exigencia procesal, no es cierta la afirmación del recurrente, consistente en que se ha pretermitido la
por razón de no estar enlistado entre las providencias apelables, generándose la improcedencia de la alzada. 2.11. Conforme con la exigencia procesal, no es cierta la afirmación del recurrente, consistente en que se ha pretermitido la instancia procesal dentro del trámite que nos ocupa, pues al mismo, a pesar de habérsele denominado al trámite “ejecutivo de única instancia”, el aplicado por la primera instancia, ha sido el de mayor cuantía, concediéndose como consta los recursos propios de esta clase de procesos, no solo al actor sino también al demandado, por lo que, será confirmada la decisión recurrida. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Auto AC -7388 -2017 del 3 de noviembre de 2017, exp. 68861 -31-84-002-2014-00067-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia SC4960-2015 del 28 de abril de 2015, exp. 66682-31-03-001-2009-00236-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 157598431003200700225 01 (03)
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO FAMIILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA -APELACION AUTODECISION: CONFIRMAR
ACTOR: MARTHA PATRICIA GARCIA PEREZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RINCON PULIDO
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA -APELACION AUTODECISION: CONFIRMAR
ACTOR: MARTHA PATRICIA GARCIA PEREZ
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RINCON PULIDO
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. Asunto:
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por Carlos Alberto Rincón Pulido , mediante apoderado judicial, contra el auto d el 10 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual negó la solicitud de nulidad.
1.1. Incidente de nulidad:
1.1.1. El 06 de febrero de 2024 la parte pasiva interpuso incidente de nulidad fundamentando el mismo en los sus numerales 2 y 4 d el artículo 133 del157593184003200700225 01(03)
2 Código General del Proceso 1; en cuanto a la preterm isión integra de la instancia por negarse desde el mandamiento de pago , el derecho a la doble instancia y a la indebida representación de la parte demanda.
1.1.2. Frente a la causal segunda de nulidad invocada, manifestó que se inició cobro ejecutivo relacionado con los gananciales, proceso que se le dio trámite de un proceso de alimentos, aun cuando el cobro es solo por gananciales , con sumas de mayor cuantía , por lo cual se debía dar trámite ejecutivo de mayor cuantía.
de un proceso de alimentos, aun cuando el cobro es solo por gananciales , con sumas de mayor cuantía , por lo cual se debía dar trámite ejecutivo de mayor cuantía.
1.1.3. Frente a la causal cuarta en mención, indicó que se presentó prueba ilegal por fuera de término violando el derecho de contradicción, constituyéndose así un activo inexistente a favor de la sociedad. De igual manera, al ser una prueba pericial provino de un profesional no idóneo, por lo cual, el señor Jaime Bayardo Sierra Avella no presenta medio u acción judicial que permita establecer que honró su gestión diligentemente en defensa de los intereses de su cliente.
1.1.4. Con fundamento en las señala das causales, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo o desde la acumulación indebida de procesos, asimismo, por la indebida representación que llevó a constituir una obligación inexistente que provocó proceso de cobro posterior, el cual, se adelantó por una vía equivocada, desconociendo el derecho a la doble instancia y conllevando a una aprobación de avaluó bajo que acarreo vicios
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 4. C uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.157593184003200700225 01(03)
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alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.157593184003200700225 01(03)
3 procesales insanables, favoreciendo a unas de las partes, finalmente declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto emitido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo obre los inventarios y avalúos de la sociedad.
1.1.5. Por lo anterior, mediante auto del 01 de marzo de 2024 la primera instancia señaló que el poder otorgado por el demandado a su apoderado, se allegó al proceso desde el 16 de marzo de 2023 y desde esa fecha ha venido actuando constantemente sin haber propuesto nulidad contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 4, por lo cual, se encuentra debidamente saneada, es así que se rechazó de plano tal causal , decisi ón frente a la que no se interpuso recurso alguno . Respecto a la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, se corrió traslado a las demás partes para su correspondiente pronunciamiento.
1.1.6. El 13 de marzo de la presente anualidad la parte demandante , en ejercicio del derecho a contradicción, manifestó que el ejecutivo luego de la sentencia, en el auto mandamiento de pago , nunca indicó que el mismo sería de naturaleza de ejecución de alimentos , de igual manera, sustentó que se trató en su momento procesal de una ejecución de sentencia sobre unos gananciales adeudados por la parte demandada, los mismos que fueron conocidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , luego de haber sido impugnados por ambas partes, entonces no es un ejecutivo de alimentos ;
gananciales adeudados por la parte demandada, los mismos que fueron conocidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , luego de haber sido impugnados por ambas partes, entonces no es un ejecutivo de alimentos ; que si bien es cierto, con posterioridad se acumuló un proceso ejecutivo no de alimentos sino de la s costas y agencias en derecho que no fueron canceladas por la parte pasiva , las que si correspondieron a un proceso inicialmente denominado ejecutivo de alimentos , por el incumplimiento de los pagos de las157593184003200700225 01(03)
4 mesadas alimentarias de sus dos menores hijos el que curso en e l mismo despacho bajo el radicado No 201200170.
1.1.7. También señaló que la parte demandada no ha estado a lo largo del proceso sin representación judicial, pues, siempre ha mantenido el efecto de su derecho de postulación, eligiendo abogado de confianza, por lo cual, no puede pregonar la ausencia de defensa técnica.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. Por auto de 10 de mayo de 2024 se negó la nulidad propuesta por la parte demandada, indicando que revisada la totalidad de las diligencias se tiene que los extremos procesales han hecho uso del recurso de reposición en subsidio de apelación, como fue el caso del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, folios 87 al 104 del archivo 01 del expediente electrónico ; asimismo, el recurso de reposición en subsidio de apelación propuesto contra la auto proferido el 15 de septiembre de 2018.
1.2.2. Por otra parte, el auto del 27 de octubre de 2023 el despacho resolvió no
el recurso de reposición en subsidio de apelación propuesto contra la auto proferido el 15 de septiembre de 2018.
1.2.2. Por otra parte, el auto del 27 de octubre de 2023 el despacho resolvió no tramitar recurso de reposición por no haber sido resuelto el auto anterior y a su vez la improcedencia de la apelación, recordando que los autos susceptibles de apelación están enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso y el mismo, como es el que dispone la comisión para la entrega de un bien inmueble no se encuentra enlistado en la citada norma procesal , por lo cual, la negativa de dicho recurso no correspondía a que el proceso sea de única instancia, sino que no se encuentra enlistado en la norma en mención.157593184003200700225 01(03)
5 1.2.3. De la misma manera , manifestó que para la concesión del mecanismo de la apelaci ón, no solo se aplica lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso, sino que también tiene incidencia la cuantía del proceso, y para el caso de ser el proceso de única instancia, aunque se presentara la primera circunstancia, su concesión sería improcedente.
1.3. La apelación:
1.3.1. La parte pasiva inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, manifestando que lo que se pretendía reclamar dentro de la nulidad propuesta era la pretermisión de instancia , por haber el a quo equivocado la vía procesal al seguir el trámite referenciado, por el de un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia, y no por el de un ejecutivo de doble instancia.
propuesta era la pretermisión de instancia , por haber el a quo equivocado la vía procesal al seguir el trámite referenciado, por el de un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia, y no por el de un ejecutivo de doble instancia.
1.3.2. Agregó que el trámite equivocado surge a raíz de la expedición del auto del 24 de agosto del 2021 mediante el cual se acumularon indebidamente los procesos ejecutivos, resultando un trámite de única instancia, indicando además actuaciones por la primera instancia que lo soportarían, como en las decisiones tomadas en autos del 27 de octubre del 2023 y del 22 de diciembre del 2023 mediante el cual señala que dicho trámite no es susceptible de apelación.
1.3.3. Argumentó igualmente que existe una indebida acumulación de procesos, pues no se tuvo en cuenta el artículo 31 constitucional, violando el principio de doble instancia; que existió un “yerro insalvable del auto en el análisis de la resolución del incidente, pues, en el párrafo 1 de la página 3 del auto recurrido, primera instancia indicó “(…) en sentido de no157593184003200700225 01(03)
6 conceder las apelaciones interpuestas en el presente asunto ”, cuando lo que se reclamaba era el hecho de darle un trámite diferente al proceso, el de única instancia. Ahora bien, al tergiversarse el fondo del asunto recurrido, impidió abordar el incidente de nulidad de fondo, al analizar un problema jurídico inadecuado.
1.3.4. Aunado a lo anterior, el recurrente señaló que los procesos ejecutivos de
impidió abordar el incidente de nulidad de fondo, al analizar un problema jurídico inadecuado.
1.3.4. Aunado a lo anterior, el recurrente señaló que los procesos ejecutivos de alimentos son herramientas procesales y jurídicas a fin de dirimir conflictos e impartir justicia dentro del ordenamiento jurídico, el cual, se instauró como instrumento que permite de manera expedita el goce efectivo del derecho de las partes, siendo esto la excepción a la regla de la doble instancia, situación que para el presente caso, no se aplicarían , pues, la naturaleza de lo cobrado y el monto de la cuantía es diferente, además señaló que, el principio de ultra y extra petita que se aplica a los procesos de familia, no se pueden aplicar a los procesos civiles, lo que denota un atropello al principio de igualdad e imparcialidad, pues en estos últimos procesos, no se encuentra en juego un derecho de un menor de edad.
1.3.5. Por lo anterior , solicitó sea revocada la decisión y en consecuencia se conceda el incidente de nulidad propuesto.
1.4. Tramite de segunda instancia:
1.4.1. Por auto del 12 de julio de 20 24 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo ante del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.157593184003200700225 01(03)
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.
2.2. Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alza da, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.”.
2.3. Primeramente es de señalar que, a pesar de que en el caso que nos ocupa, se habían alegado como causales de nulidad las contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 133 del Código General del Proceso , al resolverse la admisión del incidente, señaló por el fallador de primera instancia que, frente a la causal 4°, se encontraba saneada por no haberse alegado en oportunidad, situación que no fue objeto de reparo, por lo que la apelación se concentró exclusivamente en la causal del numeral 2°, la que será objeto de estudio en la presente instancia.
2.4. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de declarar no probada la nulidad interpuesta acudiendo a la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso cuyo tenor determina que la misma se configura “cuando el juez procede contra providencia
declarar no probada la nulidad interpuesta acudiendo a la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso cuyo tenor determina que la misma se configura “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o157593184003200700225 01(03)
8 pretermite íntegramente la respectiva instancia ", advirtiendo que solo se tendrán en cuenta los argumentos relacionados con la presunta pretermisión de la instancia alegada por el recurrente al formu lar el incidente, y no los nuevos fundamentos expuestos, que desconocen abiertamente el principio de la congruencia, ya que no fueron analizados por la a quo, ni fueron materia del debate incidental.
2.5. Es pertinente recordar que las nulidades procesales constituyen la ineficacia de los actos procesales ejecutados con violación a los requisitos legalmente establecidos para su validez. El recurrente fundamenta su solicitud en la causal 2° del artículo 133 ib idem, la cual se configura cuando : iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia.
2.6. La pretermisión de íntegra de una instancia, exige que se haya omitido por completo la tramitación de la primera o de la segunda instancia del proceso, pues como lo ha dicho la jurisprudencia “para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado algunos de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo”2
2.8. Así, se observa que la causal hace relaci ón a qu e se haya o mitido
valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo”2
2.8. Así, se observa que la causal hace relaci ón a qu e se haya o mitido íntegramente por el juez, una cualquiera de las instancias, atendiendo la naturaleza del proceso, y su cuant ía, de lo que se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configuraría.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Auto AC-7388 -2017 del 3 de noviembre de 2017, exp. 68861-31-84-002-2014-00067-01.157593184003200700225 01(03)
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2.9. Al respecto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de la totalidad de la entidad del exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proce so fijado en la Ley. La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se cometa sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haber presentado,
instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se cometa sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haber presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.”3
2.10. Del análisis integral del expediente se evidencia que ambos extremos procesales han ejercido las facultades recursivas contempladas en el artículo 320 del Código General del Proceso , tanto es así que el propio recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2023 mediante el cual se resolvió la designación del comisionado para la entrega de la cuota parte adjudicada a la demandante, la cual , resolvió de fondo y s i bien es cierto que , en primera instancia se le negó al recurrente el estudio de un
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil , Sentencia SC - 4960-2015 del 28 de abril de 2015, exp. 66682-31-03-001-2009-00236-01.157593184003200700225 01(03)
10 recurso de apelación, esto no obedec ió a que el proceso ejecutivo se haya tramitado como de única instancia, como lo s ugiere el recurrente, sino por razón de no estar enlistado entre l as providencias apelables, generándose la improcedencia de la alzada.
2.11. C onforme con la exigenc ia procesal , no es cierta la afirmación del recurrente, consistente en que se ha pretermitido la instancia procesal dentro del trámite que nos ocupa, pues al mismo, a pesar de habérsele denominado
2.11. C onforme con la exigenc ia procesal , no es cierta la afirmación del recurrente, consistente en que se ha pretermitido la instancia procesal dentro del trámite que nos ocupa, pues al mismo, a pesar de habérsele denominado al trámite “ejecutivo de única instancia”, el aplicado por la primera instancia, ha sido el de mayor cuantía, concediéndose como consta los recursos propios de esta clase de procesos, no solo al actor sino tambi én al demandado, por lo que, será confirmada la decisión recurrida.
2.12. Costas:
2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla a del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.12.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, por lo que en aplicaci ón de lo normad o en el numeral 1 . del artículo 365 del Código General del Proceso, se hará la respectiva condena en costas a la parte vencida en el incid ente, y se fijar án las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del157593184003200700225 01(03)
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida expedida el 10 de mayo de 2024
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida expedida el 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.
3.2. Condenar en costas en esta instancia al recurrente vencido. Fijar las agencias en derecho en una suma igua l a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. costas en esta instancia.
3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5594-240345