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TSDJ VIT SU - 157598910002-2015-00034-01-(11-05-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157598910002-2015-00034-01-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

Radicado: 1575989100022015-00034-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157598910002-2015-00034-01

Clase de proceso: Tráfico, Fabricación y Porte de Armas

Demandante: De Oficio

Demandado: Nam

Juzgado De Origen: Jzdo 2º Promiscuo de Familia Sogamoso

Decisión: Confirma Sentencia

Aprobada Acta No. 056

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

INFANCIA Y ADOLESCENCIA-TráficoFabricación y Porte de ArmasLa dosificación punitiva La dosificación punitiva -Las sanciones a los adolescentes se encuentran dotadas de un carácter pedagógico, pues se pretende la restricción de la menor cantidad de derechos, con miras a que la medida impuesta cumpla sus finalidades que no son otras que la educación y la reinserción del infractor a su entorno social y familiar. Además, concurren unos criterios para definir la entidad y extensión de la sanción, consagrados en el artículo 179 de Código de la Infancia y la Adolescencia. No resultaría adecuado, dadas las condiciones del menor, anticipar su retorno a la libertad cuando carece de total arraigo familiar y de un núcleo primario que lo acoja y lo gu íe. Por al contrario, la intervención de un equipo

No resultaría adecuado, dadas las condiciones del menor, anticipar su retorno a la libertad cuando carece de total arraigo familiar y de un núcleo primario que lo acoja y lo gu íe. Por al contrario, la intervención de un equipo interdisciplinario que maneje y direccione sus conflictos conductuales es una medida necesaria para garantizar su bienestar . Dígase además que ese tiempo de internación tiene por final idad que se le brinde la atención especializada con la que no cuenta en su entorno, sin que ello represente unRadicado: 1575989100022015-00034-01 2

obstáculo para que en cualquier momento ante la evidencia de sus progresos y avances dentro de la institución , se pueda sustituir la sanción, com o así quedo expresamente consignado en la decisión recurrida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157598910002-2015-00034-01

Clase de proceso: Tráfico, Fabricación y Porte de Armas

Demandante: De Oficio

Demandado: Nam

Juzgado De Origen: Jzdo 2º Promiscuo de Familia Sogamoso

Decisión: Confirma Sentencia

Aprobada Acta No. 056

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

Aprobada Acta No. 056

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora pública de NAM1, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que

1 No se identifica al adolescente infractor por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Me nores (Reglas de Beijing), Asamblea General de la ONU resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.Radicado: 1575989100022015-00034-01 3

lo declaró autor penalmente responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. ANTECEDENTES

Los hechos fueron relatados en anterior oportunidad procesal de la siguiente manera2:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el día 3 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 6:27 p.m., cuando se realizó un operativo de allanamiento por parte de la SIJIN policía, en la carrera 27 No. 2ª – 81 de Sogamoso, donde se encontraba el joven NAM a quien se incautó un arma de fuego descrita como revolver marca Smith & Wessom, calib re, 38 largo,

Sogamoso, donde se encontraba el joven NAM a quien se incautó un arma de fuego descrita como revolver marca Smith & Wessom, calib re, 38 largo, modelo 10-5 tipo cañón fijo con cartucho proyectil único y tambor giratorio de 6 alveolos con serial No. CD240221 y numero interno 49079; luego de que este intentara huir del lugar al observar la presencia policial y al verse atrapado arrojara el arma por debajo de una cama”.

Por los anteriores acontecimientos el 4 de mayo de 2015 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia en presencia del menor NAM, en donde se le formuló imputación como autor del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 c.p.), cargos que no aceptó, diligencia en la que además se le impuso medida de internamiento preventivo en el Centro Amigoniano de Tunja, lugar donde permaneció hasta el 16 de julio de 2015, fecha en la que fue trasladado al Instituto Politécnico Luis A. Rengifo de Ibagué donde permanece en la actualidad.

El 18 de agosto siguiente, se lleva a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso por los delitos antes mencionados, diligencia en la que el menor previamente asesorado por su defensora técnica, aceptó cargos.

2 Fls 405 a 421 de la carpeta 2.Radicado: 1575989100022015-00034-01 4

asesorado por su defensora técnica, aceptó cargos.

2 Fls 405 a 421 de la carpeta 2.Radicado: 1575989100022015-00034-01 4

Verificado el allanamiento, y luego de acopiados los elementos materiales probatorios se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, sentencia que fue proferida el 8 de septiembre de 2015 , en donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró a l joven acusado autor penalmente responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y lo condenó a 32 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA

En criterio de la Juez de conocimiento, se reunieron las exigencias requeridas para condenar a l joven NAM . Sus argumentos se pueden sintetizar así:

Luego de relacionar las pruebas presentadas, considera que con ellas se acredita la materialidad de la cond ucta, lo que sumado a la aceptación de cargos permite inferir la responsabilidad penal del joven, misma que no se encuentra amparada por ninguna causal de ausencia de responsabilidad.

Frente a la sanción a imponer considera que debe n tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 179 del CIA 3. Con ese derrotero, recuerda que el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del C.P. tiene fijada una pena que oscila entre ciento ocho (108) y ciento cuarenta y cuatro

accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del C.P. tiene fijada una pena que oscila entre ciento ocho (108) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, lo que de nota la gravedad que este tipo de conductas generan en la sociedad.

En relación con la conducta en particular, considera que fue desplegada por un joven sin ningún tipo de arraigo familiar, que se ha visto involucrado con grupos pa res negativos en comportamientos delictivos, que en su situación

3 Código de Infancia y AdolescenciaRadicado: 1575989100022015-00034-01 5

de riesgo requiere intervención profesional para tratar sus dificultades psicológicas, para que no se desencadenen conflictos conductuales de mayor relevancia, con posterioridad.

Conforme en lo anterior, y atendiendo lo previsto en el inciso 1 del artículo 187 de CIA, impone como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializada, atendiendo la edad del adolescente y la entidad de la conducta desplegada.

Sumado a ello se deja constancia del informe de policía en el que se reporta la evasión del j oven del centro de reclusión , quien fue aprehendido momentos después de su deserción, lo que torna necesari a la imposición de esta pena.

Finalmente y en relación con el término de la sanción, atendiendo la necesidad que se advierte de un tratamiento interdisciplinario, así como la entidad de la conducta y la aceptación de cargos, impone una pena de treinta y dos (32) meses de internación, a los cuales se les descontará el tiempo que ha permane cido en internamiento preventivo, advirtiendo en todo caso,

entidad de la conducta y la aceptación de cargos, impone una pena de treinta y dos (32) meses de internación, a los cuales se les descontará el tiempo que ha permane cido en internamiento preventivo, advirtiendo en todo caso, que de acuerdo a su comportamiento, sus avances dentro de la institución y su situación familiar, podrá sustituirse parte de la sanción por cualquiera de las demás previstas en el artículo 177 del CIA.

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

A cargo de la defensa: Sus argumentos:

Si bien no se discute que la sanción para los adolescentes tiene una función protectora, educativa restaurativa y cuenta con el apoyo de especialistas, por tanto no se objeta su pertinencia, el motivo de inconformidad radica en el tiempo fijado para el cumplimiento de la misma que lo fue de treinta y dosRadicado: 1575989100022015-00034-01 6

(32) meses, lapso que a juicio de la recurrente resulta excesivo y desdibuja los fines de la sanción. No se puede considerar en este evento que la sanción cumple una función protectora pues no es necesario aislar por tanto tiempo al adolescente del medio social que lo ha perturbado , pues ello limita su expectativa de reintegrarse a la comunidad.

Dicha sanción tampoco se puede considerar educativa y restaurativa pues la extensión de la misma hace perder de vista que lo sustancial , es la adopción de medidas pedagógicas , y el quantum fijado se presenta más como un castigo o represión que no es acorde con el sistema.

Aunque dentro del sistema penal para adultos la pena para este delito supera los seis (6) años de prisión, esta p remisa solo puede ser el punto de partida

castigo o represión que no es acorde con el sistema.

Aunque dentro del sistema penal para adultos la pena para este delito supera los seis (6) años de prisión, esta p remisa solo puede ser el punto de partida para imponer la privación de la libertad pero no el quantum más alto.

La aceptación de cargos por parte del adole scente es un criterio primordial que tendría que haberse considerado al momento de imponer la sanción pues ello evitó el desgaste de la justicia y demuestra que el joven esta atento a asumir su responsabilidad , lo cual si es un criterio que no se valoró al momento de imponer la pena.

Finalmente solicita acoger favorablemente el recurso para que reduzca la extensión de la pena fijada en la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ley 1098 de 2006, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida por elRadicado: 1575989100022015-00034-01 7

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que declaró a NAM, autor penalmente responsable del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego.

Resulta oportuno señalar, que esta intervención se circunscribe a l motivo de disenso expuesto por la apelante frente al fallo, más aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, no pudiendo el superior agravar la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, en ningún caso, por la condición de apelante único.

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, no pudiendo el superior agravar la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, en ningún caso, por la condición de apelante único.

Como claramente se advierte, el motivo de inconformidad de la recurrente apunta inequívocamente a criticar la dosificación de la pena tras considerar que fue excesiva la impuesta, sin que resulte ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006.

2. La dosificación punitiva

En esencia la censura lanzada por la recurrente se concreta a que en su criterio, la sanción impuesta a su representada fue desproporcionada y no atiende los principios que orientan la imposición de medidas en la Ley 1098 de 2006.

Sobre el particular debe advertirse, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40.4) como las Reglas de Beijing (Regla 18), establecen la obligación analizar con sumo cuidado las respuestas frente a la declaración de responsabilidad de un adolescente, pues cualquier sanción debe estar matizada por los fines preventivos que persigue esta legislación especial.

En tales condiciones debemos recordar que las sanciones a los adolescentes se encuentran dotadas de un carácter pedagógico, pues se pretende laRadicado: 1575989100022015-00034-01 8

restricción de la menor cantidad de derechos, con miras a que la medida impuesta cumpla sus finalidades que no son otras que la educación y la reinserción del infractor a su entorno social y familiar.

Además de tales consideraciones, concurren unos criterios para definir la

impuesta cumpla sus finalidades que no son otras que la educación y la reinserción del infractor a su entorno social y familiar.

Además de tales consideraciones, concurren unos criterios para definir la entidad y extensión de la sanción, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 179 de Código de la Infancia y la Adolescencia 4, lo que permite inferir que ni las conductas delictivas tienen una relación directa con la sanción5, ni el juez tiene una libertad absoluta, sino más bien una discrecionalidad relativa para seleccionar la sanción adecuada en cada caso concreto6, pues en su escogencia e imposición debe respetar tales criterios.

En refuerzo de lo dicho resulta pertinente traer a colación apartes de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia al estudiar el asunto , autoridad que en una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia concluyó:

“…b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificado res de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos te nga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)7. (…)

4 (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción

comportamientos te nga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)7. (…)

4 (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”. 5 Como ocurre en la legislación para adultos.- 6 Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510. 7 Artículo 187. “ La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”.Radicado: 1575989100022015-00034-01 9

“e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modi ficarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que

necesidades especiales, el juez puede modi ficarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada8.

Frente a tales directrices la Sala considera acertada la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, en cuanto se respetaron los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente para fundamentarla, como son la edad del joven, la entidad de la conducta y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con su evasión del centro especializado , aclarando en todo cas o que la responsabilidad del joven es a título personal.

La Sala comparte con la libelista el criterio de que al imponer la sanción se deben atender los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pero ello no significa que se puedan caprichosamente desconocer las directrices mínimas que regulan la materia y que enseñan : (i). la entidad del delito es grave; (ii) el joven ante la falta de un grupo familiar primario que supervise su comportamiento se ha visto involucrado en grupos familiarizados con comportamientos delictivos; (iii) no ha cumplido con las reglas impuestas en el c entro donde se enc ontraba recluído al punto que se evadió, siendo nuevamente aprehendido por la actuación oportuna de las

familiarizados con comportamientos delictivos; (iii) no ha cumplido con las reglas impuestas en el c entro donde se enc ontraba recluído al punto que se evadió, siendo nuevamente aprehendido por la actuación oportuna de las autoridades, circunstancias todas éstas que tornan pr oporcional, razonable y necesaria la sanción de 32 meses que en su momento le fue impuesta, y que en todo caso, contrario a lo sostenido por la recurrente, no es el quantum máximo que se podría imponer frente a este tipo de conductas.

8 Ley 1098 de 2006, artículos; 178, inciso segundo; 179, parágrafo 2°, y 187, inciso tercero.Radicado: 1575989100022015-00034-01 10

Para la Sala, n o resultaría adecuado, dadas las condiciones del menor, anticipar su retorno a la libertad cuando carece de total arraigo familiar y de un núcleo primario que lo acoja y lo gu íe. Por el contrario, la intervención de un equipo interdisciplinario que maneje y direccione sus conflictos conductuales es una medida necesaria para garantizar su bienestar, medida que a nuestro juicio, se anticipa como educativa y restaurativa con miras a direccionar su reintegro a la sociedad.

Dígase además que ese tiempo de internación tiene por finalidad que se le brinde la atención especializada con la que no cuenta en su entorno, sin que ello represente un obstáculo para que en cualquier momento ante la evidencia de sus progresos y avances dentro de la institución , se pueda sustituir la sanción, como así quedo expresamente consignado en la decisión recurrida.

Todo lo anterior permite concluir que en la sentencia de instancia no se

evidencia de sus progresos y avances dentro de la institución , se pueda sustituir la sanción, como así quedo expresamente consignado en la decisión recurrida.

Todo lo anterior permite concluir que en la sentencia de instancia no se desconocieron los principios que orientan la imposición de sanciones en la Ley 1098 de 2006, pues la pena atiende al carácter pedagógico, específico y diferenciado propio del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, enmarcado dentro de una finalidad última cual es garantizar la protección integral9 y el interés superior 10 del joven infractor, atendidas, sus circunstancias individuales y sus necesidades especiales, que muestr an como razonable su privación de la libertad en un centro especializado , por el tiempo de 32 meses.

9 Ley 1098 de 2006. Artículo 7: “Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. / La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacion al, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos” 10 Ibídem, artículo 8: “ Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y ado lescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales,

interés superior del niño, niña y ado lescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.Radicado: 1575989100022015-00034-01 11

En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fec ha señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia por la señora Juez de primera instancia se librarán las comunicaciones e informes a las autoridades competentes.

La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoRadicado: 1575989100022015-00034-01 12

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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