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TSDJ VIT SU - 157598910003201100086 01-(19-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157598910003201100086 01-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 19 de enero de 2017

Proceso: Sucesión Radicación: 157598910003201100086 01

Demandante: Myriam Castro de Gómez

Demandado: Daniel Castro y otra Decisión: Revoca SUCESIONES – Oportunidad para el reconocimiento de herederos Los hitos temporales sobre los cuales debe moverse el juzgador para determinar la oportunidad en la cual los interesados puedan ser reconocidos en calidad de asignatarios, fueron claramente establecidos en lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 590 del C de P C., sin que pueda sostenerse que con la presentación del trabajo de partición se precluye la oportunidad procesal para incluir nuevos herederos, aspecto sobre el cual la funcionaria de instancia parece cimentar su decisión, como quiera que el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, forman un solo acto procesal, sin poderse desconocer en su interregno la oportuna presencia de quienes quieren intervenir para ser reconocidos en el proceso.

En efecto, en vista que la partición no se perfecciona sino hasta cuándo se ha dictado la sentencia aprobatoria, de suerte que mientras ella no se haya producido,

bien puede modificarse, adicionarse, y, aun, cambiarse, de acuerdo con los numerales 3 y 5 del artículo 590 del C de P C., donde se pueden reconocer herederos legatarios y cesionarios desde la apertura del proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, es obvio que si alguno de tales interesados arriba al proceso luego de presentarse el trabajo partitivo pero antes de proferirse sentencia, el trabajo tendría que rehacerse, que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, en el que OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO, a través de su apoderado judicial, compareció al proceso sin que fuera reconocido expresamente por el Juzgado, según lo resuelto en el numeral quinto de la providencia recurrida.RAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-89-10-003-2011-00086-01

PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO DE GÓMEZ.

CAUSANTE: DANIEL CASTRO DIAZ y OTRA

JUZGADO DE ORIGEN: 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

ASUNTO: APELACION SENTENCIA.

DECISIÓN: REVOCA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 01

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho

(2018).

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 01

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho

(2018). ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO DANIEL CASTRO PRIETO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: MIRYAM CASTRO DE GÓMEZ, a través de apoderada judicial, el 21 de mayo de 2011, presentó demanda de sucesión de los causantes DANIEL CASTRO DÍAZ y

MARÍA HELENA DE LAS MERCEDES FONSECA DE CASTRO.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, mediante providencia de 18 de mayo de 2011, declaró abierto y radicado el proceso de la referencia, reconoció como heredera a la demandante, en su condición de hija legítima de los causantes, decretó la fracción de inventarios yRAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 3 avalúos de los bienes relictos y ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 589 del C de P C. Surtido el trámite de instancia, los apoderados de los asignatarios presentaron un primer trabajo de partición el 07 de septiembre de 2013, el cual fue aprobado

mediante sentencia del 16 de octubre de 2013 (fs. 113-115). El 15 de julio de 2015, con ocasión al acuerdo conciliatorio adelantado por el A quo, dentro del proceso 2014-00170-00, entre otras determinaciones resolvió la funcionaria de instancia “REHACER LA PARTICIÓN dentro de la SUCESIÓN de los causantes DANIEL CASTRO DÍAZ Y MARÍA HELENA DE LAS MERCEDES FONSECA DE CASTRO que se tramitó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con radicado 2011-0086-00, incluyendo a los demandantes DIGGLIA MARLENE CASTRO FONSECA Y RAUL EMILIO CASTRO FONSECA, previo reconocimiento de su calidad de herederos” (fs. 126 a 129) El 27 de noviembre de 2015, los apoderados de los herederos reconocidos presentaron un nuevo trabajo de partición (fs. 143 a 150), cuyo traslado se surtió por auto del 2 de Diciembre de 2015 (f. 152). El 10 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO, solicitó al Juzgado de Primera Instancia se reconozcan dentro de la sucesión a su poderdante junto con JULIO DANIEL CASTRO PRIETO, por ser hijos legítimos de DANIEL CASTRO DÍAZ, y se rehaga el trabajo de partición para que éstos queden incluidos.

SENTENCIA IMPUGNADA.

El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia, en su numeral 1º, resolvió aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición presentado por el apoderado de las partes MARÍA DEL CARMEN VARGAS CAMARGO y JUAN RICARDO CUELLAR VARGAS, respecto de los bienes sucesorales de los causantes DANIEL CASTRO DÍAZ y MARÍA ELENA DE LAS MERCEDES FONSECA DE CASTRO, en razón a que ninguno de los interesados propuso objeción, de conformidad con lo dispuesto por el núm. 2 delRAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 4 artículo 611 del C de P C., decretó el levantamiento de las cautelas practicadas y la inscripción y protocolización del trabajo de partición, al tiempo en el numeral quinto dispuso negar la solicitud elevada por el apoderado de JULIO DANIEL CASTRO PRIETO, tendiente al reconocimiento de nuevos herederos, “toda vez que la oportunidad procesal para incluir nuevos herederos ya precluyó, por lo que se debe proceder conforme lo ordena la ley”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO, el 23 de Diciembre de 2015, presentó recurso de apelación contra la sentencia en comento, cuyo sustento en resumen, se enfila en que OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO y JULIO DANIEL CASTRO PRIETO reúnen los requisitos para suceder a su difunto padre DANIEL CASTRO, capacidad y dignidad, y, por tanto, no puede el despacho desconocer su derecho como tal y tampoco declarar precluida su oportunidad procesal de incluirlos como herederos sin tramitar

requisitos para suceder a su difunto padre DANIEL CASTRO, capacidad y dignidad, y, por tanto, no puede el despacho desconocer su derecho como tal y tampoco declarar precluida su oportunidad procesal de incluirlos como herederos sin tramitar su solicitud de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 590 del C de P C., por cuanto se vulneraría su derecho al debido proceso e igualdad ante la ley. Igualmente sostuvo que la solicitud de reconocimiento como interesados se elevó dentro del término legal que señala el núm. 3 del artículo 590 del C de P C., es decir que se presentó antes de proferirse la sentencia junto con la prueba idónea de la calidad de herederos (registro civil de nacimiento). La sentencia aprobatoria de la partición sin la inclusión de “sus representados” no puede tener aplicación por lo que solicita se revoque la providencia en especial el numeral 5 y en consecuencia ordenar rehacer el trabajo de partición de bienes para incluir como herederos a OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO y JULIO DANIEL

CASTRO PRIETO.

El recurso fue concedido por parte del Juzgado de instancia en proveído del 21 de enero de 2016, y admitido por esta Corporación en providencia del 31 de mayo de 2016, ordenando los traslados de rigor.RAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 5 La Procuradora 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en memorial de fecha 16 de junio de 2016, intervino en

el trámite para solicitar la revocatoria de la decisión, en síntesis, por cuanto “los herederos recurrentes, hicieron uso de su derecho de participación dentro de la mortuoria de su padre antes de emitirse la sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación y por ende, debió el juzgado, resolverles su llegada al proceso antes de dictar la sentencia aprobatoria de la distribución herencial”

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la legislación procesal aplicable: Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de que entró en vigencia de manera total el Código General del Proceso el 1º de enero del año 2016, en el caso sometido a decisión no resulta aplicable de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 624 y 625, ya que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando “las leyes vigentes cuando se interpusieron ”. Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

Además, es preciso advertir que la providencia objeto de alzada, es apelable, pues si bien el numeral 2 del artículo 611 del C de P C., vigente para la época establecía que; “Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable” , solo en el entendido de quienes participaron en la elaboración del trabajo de partición, no pueden con posterioridad impugnar esta decisión, aspecto que no involucra a quienes no intervinieron en dicho acto,

teniendo, en consecuencia, interés y legitimidad para recurrir el aquí impugnante. 2.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 3.- Problema jurídico.RAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 6 De acuerdo con la propuesta del recurrente, debe ocuparse esta instancia en analizar conforme a las reglas previstas en el num.3 del artículo 590 del C de P C., vigente para la época, si JULIO DANIEL CASTRO PRIETO y OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO aún tenían oportunidad para ser reconocidos como herederos, o si ésta se encontraba precluida, tal como lo concluyó la funcionaria de instancia. 4.- De la oportunidad de reconocimiento de interesados en el proceso de sucesión. Los hitos temporales sobre los cuales debe moverse el juzgador para determinar la oportunidad en la cual los interesados puedan ser reconocidos en calidad de asignatarios, fueron claramente establecidos en lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 590 del C de P C., sin que pueda sostenerse que con la presentación del trabajo de partición se precluye la oportunidad procesal para incluir nuevos herederos, aspecto sobre el cual la funcionaria de instancia parece cimentar su decisión, como quiera que el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del

mismo, forman un solo acto procesal, sin poderse desconocer en su interregno la oportuna presencia de quienes quieren intervenir para ser reconocidos en el proceso. En efecto, en vista que la partición no se perfecciona sino hasta cuándo se ha dictado la sentencia aprobatoria, de suerte que mientras ella no se haya producido, bien puede modificarse, adicionarse, y, aun, cambiarse, de acuerdo con los numerales 3 y 5 del artículo 590 del C de P C., donde se pueden reconocer herederos legatarios y cesionarios desde la apertura del proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición, es obvio que si alguno de tales interesados arriba al proceso luego de presentarse el trabajo partitivo pero antes de proferirse sentencia, el trabajo tendría que rehacerse, que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, en el que OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO, a través de su apoderado judicial, compareció al proceso sin que fuera reconocido expresamente por el Juzgado, según lo resuelto en el numeral quinto de la providencia recurrida. No hizo bien entonces la funcionaria de instancia al obviar el lapso temporal previsto en el numeral 3 del artículo 590 del C de P C., para sostener que la oportunidad estaba precluida, por el contrario era evidente en que se presentó la solicitud de reconocimiento como herederos, el 10 de diciembre deRAD: 15759-89-10-003-2011-00086-01. 7 2015, fecha en la que aún no se había proferido la sentencia (f. 159-160 1er. cuad.),

de modo que la providencia impugnada debe ser revocada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que resuelva sobre la solicitud de reconocimiento como herederos de los señores OSCAR ALBEIRO CASTRO PRIETO y JULIO DANIEL CASTRO PRIETO, en los términos trazados en la parte motiva de esta providencia.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVÚELVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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