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TSDJ VIT SU - 15759891000320130011001-(30-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759891000320130011001-(30-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759891000320130011001

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: SANDRA MONTAÑA AVELLA

DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE JHONSON AVELLA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 111

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

FAMILIAUNIÓN MARITAL DE HECHO - Requisitos para su existencia y disolución – PRUEBAS - Valoración - Oportunidad - Precedente Jurisprudencial.

Para que pueda predicarse la existencia de una un ión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos: a.- Idoneidad marital de los sujetos (…) b.- Legitimación marital (…) c.- Comunidad de vida o cohabitación d.- Permanencia marital e.- Singularidad marital (…)

PRUEBASValoraciónLa parte actora no dio cumplimiento a la carga que impone el Art. 177 del C. de P. C., toda vez que no se encuentra material probatorio suficiente que permita demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho, tan solo allegó como

impone el Art. 177 del C. de P. C., toda vez que no se encuentra material probatorio suficiente que permita demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho, tan solo allegó como pruebas documentales registros civiles y declaraciones extraprocesales,Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

2 éstas últimas que no pueden ser valoradas ni apreciadas, pues no fueron ratificadas dentro del proceso, tal y como lo dispone el artículo 229 del C. de

P. C., lo que significa que no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 228 y 229 ibídem, para constituirse en prueba acerca de la existencia de la unión.

PRUEBAS – Oportunidad - Precedente-Las fotografías, los mensajes impresos y los demás documentos allegados por la demandante (…), tampoco pueden ser apreciados, (…) pues no se tuvieron en cuenta en primera instancia por haberse allegado por fuera de la oportunidad legal , decisión contra la que en su momento no mostró ninguna inconformidad, sin que pueda pretender que en ésta sede sean valorados, toda vez que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para valorar nuevos documentos pretendiendo modificar la decisión recurrida.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575989100032013-00110-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575989100032013-00110-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: SANDRA MONTAÑA AVELLA

DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE JHONSON AVELLA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 111

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, con tra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , negó las pretensiones de la demanda.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora SANDRA MONTAÑA AVELLA, demandó en proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial deRadicado No. 157598910003-2013-00110-01

4 hecho, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se

disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial deRadicado No. 157598910003-2013-00110-01

4 hecho, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO entre SANDRA MONTAÑA AVELLA y JHONSON AVELLA BELTRAN (Q.E.P.D.), pues la unión se prolongó de manera ininterrumpida y estable desde el 10 de diciembre de 2006 y culminó el 17 de septiembre de 2012, fe cha en la cual falleció el mencionado señor.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes

SANDRA MONTAÑA AVELLA y JHONSON AVELLA BELTRAN (Q.E.P.D.).

TERCERO: Que se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en caso de existir oposición.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- El dí a 10 de diciembre de 2006 entr e la señora SANDRA MONTAÑA AVELLA y JHONSON AVELLA BELTRAN (Q.E.P.D.), se inició una unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a cinco años hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del mencionado señor.

2.- Durante la existencia de la unión marital de hecho los compañeros

marital de hecho, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a cinco años hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del mencionado señor.

2.- Durante la existencia de la unión marital de hecho los compañeros permanentes procrearon una hija que llamaron HELEN DANIELA AVELLA MONTAÑA quien cuenta con cinco años, por ende se encuentra bajo el cuidado y protección de su progenitora.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

5 3.- Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones y no existió causal de impedimento para contraer matrimonio entre ellos. La sociedad patrimonial se disolvió el 17 de septiembre de 2012.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2013 1, donde se dispuso notificar y correr traslado a los demandados por el término de 20 días, igualmente se designó curador ad lítem para la representación de la menor HELEN DANIELA AVELLA MONTAÑ A y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante JHONSON AVELLA

BELTRAN.

2.- Notificado el curador ad lítem de la menor HELLEN DANIELA AVELLA MONTAÑA, contestó la demanda, sin proponer excepciones2.

3.- Realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante JHONSON AVELLA BELTRAN, se les designó curador Ad Lítem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos3.

4.- El 28 de enero de 2014 se llevó a cabo la diligencia de conciliación 4 de

JHONSON AVELLA BELTRAN, se les designó curador Ad Lítem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos3.

4.- El 28 de enero de 2014 se llevó a cabo la diligencia de conciliación 4 de que trata e l artículo 101 del C. de P.C., la cual se declaró fracasada, se realizó el interrogatorio de la parte demandante y la fijación del litigio.

5.- Mediante auto calendado 05 de febrero de 2014 5 se decretaron las pruebas que oportunamente se invocaron por la s partes y una vez precluido el periodo probatorio, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes a fin de que presentaran los alegatos de conclusión6.

1Fls 20-21 C 1 2 Fls. 29-30 c1 3 Fls. 46-47 c1 4 Fls 102-103 c1 5 Fls. 104-105 c1 6 Fl. 106 c1Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

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III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 2 0 de mayo de 2014 7, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, concluyendo que entre el causante JHONSON AVELLA BELTRAN y la demandante no pu do

teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, concluyendo que entre el causante JHONSON AVELLA BELTRAN y la demandante no pu do constituirse una unión marital de hecho bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, por cuanto el mismo causante nunca reconoc ió que su relación con la demandante tuviera las características y efectos que se le pretenden dar, pues el señor AVELLA en todas sus manifestaciones públicas nunca reconoció que tuviera una compañera permanente ni una hija, aún más, se comprometió a mante ner su estado de soltería mientras permaneciera en el curso de formación de la policía.

Consideró que no era procedente la declaración de la unión marital de hecho solicitada, ya que sería jurídicamente inviable declarar la existencia de una situación que el mismo causante no reconoció y que por su condición de soltería, la que mantenía al momento de su muerte, no sería posible que una cónyuge o compañera permanente adquiriera derecho alguno por su fallecimiento y en consecuencia tampoco reconoció la exist encia de una sociedad patrimonial entre la demandante y el causante.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:8

7 Fls. 171-177 C1 8 Fls. 179-182 c1 .Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

7 1.- El juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al proceso como el interrogatorio y los testimonios, pues los declarantes dieron la

7 1.- El juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al proceso como el interrogatorio y los testimonios, pues los declarantes dieron la versión exacta de la unión entre la demandante y el señor JHONSON AVELLA y solo fundamentó su fallo en el documento qu e solicitó a Talento Humano de la Policía Nacional.

2.-Se debe reconsiderar el fallo pues las pruebas recaudadas son más que suficientes para declarar la existencia de la unión marital y como consecuencia de ella la sociedad patrimonial de hecho, sin que se pueda afirmar que la de mandante está mintiendo sobre la relación que sostuvo con su compañero.

3.- Por principio general prima el bienestar que la demandante le brinda a su menor hija y que por el fallo desfavorable dejaría de cobrar unos recursos económicos para el bienestar de la menor, por cuanto es con lo único que cuenta para sufragar sus gastos.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala de determinar si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre los señores

en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre los señores SANDRA MONTAÑA AVELLA y JHONSON AVELLA BELTRAN (q.e.p.d.).Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

8 2.- Marco Jurídico de la unión marital de hecho

Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 denomina como UNION MARITAL DE HECHO “...la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , precepto que acompasado con la sentencia C -075 de 7 de febrero de 2007, otorga el régimen de protección contenido en esa ley, a las parejas homosexuales.

En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho , como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos9:

a.- Idoneidad marital de los sujetos : Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital.

b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.

c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el

marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.

c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común 10, salvo que causa justificable imponga su interrupció n y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.

d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la

9LAFONT PIANETTA, Ped ro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

9 necesaria para reflejar una efectiva comun idad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.

e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singul ar, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones11.

Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia quien expresó: “Lo anterior p ermite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución

Justicia quien expresó: “Lo anterior p ermite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer” , admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente” , lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o ca suales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000 -00832 y 166 de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117, entre otras.)12” .

Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el a rtículo 1º de la Ley 979 de 2005, la misma se presume y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05

el a rtículo 1º de la Ley 979 de 2005, la misma se presume y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05 12Corte suprema de Ju sticia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-200600173-01.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

10 a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento l egal para contraer matrimonio; b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

3. Del caso concreto

Expuesto lo anterior, entrara la Sala a establecer si existió o no la unión marital alegada y como consecuencia de ello, determinar si procede o no la declaración y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que pudo haberse constituido entre los supuestos compañeros.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que no se logró establecer que entre la señora SANDRA MONTAÑA AVELLA y el ya fallecido JHONSON AVELLA BELTRAN haya existido una verdadera comunidad de vida, que pudiera configurar la unión marital de hecho alegada en la demanda.

entre la señora SANDRA MONTAÑA AVELLA y el ya fallecido JHONSON AVELLA BELTRAN haya existido una verdadera comunidad de vida, que pudiera configurar la unión marital de hecho alegada en la demanda.

Lo anterior, toda vez que la actividad probatoria no fue suficiente para soportar los hechos de la demanda, veamos:

INTERROGATORIO DE PARTE de la demandante SANDRA MONTAÑA AVELLA13: “…Con JHONSON nos conocemos de toda la vida, desde pequeños po rque siempre fuimos vecinos, ya iniciamos en el 2006 una relación amorosa, fuimos novios durante 4 meses y ya después quedé

13 Fl. 53-57 c1Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

11 embarazada de mi hija, relación que duró hasta su fallecimiento… En el año 2008, 20 de enero, me trasladé a vivir a Sogamoso y la co nvivencia fue permanente hasta el 17 de septiembre de 2012 que JHONSON muri ó… Nos fuimos a vivir en enero de 2008 y la niña nació en diciembre de 2007…siempre he tenido la duda desde cuando puedo denominar la convivencia i es que siempre hemos estado lejos por una u otra razón, pero desde el año 2008 si ha sido en una sola ciudad la convivencia… Para la policía JHONSON era un patrullero más soltero, porque no había escritura que dijera que nosotros éramos casados…”

TESTIMONIO de ESNEYDE BARRERA TORRES 14: “… Conocí a SANDRA

y a JHONSON porque llegaron a vivir ahí al pie de mi casa, carrera 21 con

que dijera que nosotros éramos casados…”

TESTIMONIO de ESNEYDE BARRERA TORRES 14: “… Conocí a SANDRA

y a JHONSON porque llegaron a vivir ahí al pie de mi casa, carrera 21 con primera, pero la dirección de ellos no la sé, queda como a dos casas después de la mía, llegaron a vivir en arriendo…. Yo como vecina los vi vivir como esposos com o pareja, todo el tiempo vivieron ellos ahí. Ellos se pasaron a vivir ahí hace como 6 a 7 años, no recuerdo exactamente la fecha, hasta cuando el señor JHONSON se fue a estudiar a la policía, hasta ahí se de ellos, del señor JHONSON. La verdad nunca fui ( a la casa de la señora Sandra y el señor Jhonson), nosotras con Sandra siempre nos hablábamos cuando ella cruzaba frente a mi puerta. SANDRA me comentaba que JHONSON iba cada 15 o 20 días a visitar a los papás e incluso se llevaba la niña también, de los papás nunca los miré llegar a la casa…. Algo me había comentado SANDRA de que no podía registrarla a ella o a la niña porque a la misma policía les obligaban a llegar como soltero…”

TESTIMONIO DE DUVAN FERNEY TORRES VARGAS 15: “…Siempre han estado JHONSON y SANDRA ahí en el barrio…JHONSON y SANDRA llegaron a vivir ahí más o menos en diciembre de 2006 y siempre estuvieron los dos hasta cuando él se fue a hacer el curso de patrullero en la policía, pero no se la fecha porque yo estaba trabajando fuera. Me co mentaba

14 Fls. 63-65 c1.

los dos hasta cuando él se fue a hacer el curso de patrullero en la policía, pero no se la fecha porque yo estaba trabajando fuera. Me co mentaba

14 Fls. 63-65 c1. 15 Fls. 65-67 c1Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

12 JHONSON que no tenían bienes, que ingresaba a la policía porque quería comprar su casa y darle un mejor futuro a su hija…JHONSON era el que respondía en el hogar, en el barrio lo mirábamos llegar con mercado…”

TESTIMONIO DE HELIODORO PLAZAS CHAPAR RO16: “…Más o menos desde 2006 ó 2007 hasta hace un tiempo que JHONSON se fue a la policía, hace más o menos dos años (vivieron junto al declarante en condición de vecinos)… No yo nunca frecuentaba la casa, sólo nos mirábamos casi a diario porque tenemos e n la callejuela donde vivimos una sola entrada. Yo observaba que ellos pasaban a diario con su hija, e incluso llegaban con su mercado y que cuando el señor llegaba de trabajar la niña salía corriendo a abrazarlo. No estaban reconocidas porque el señor JH ONSON un día me comentó a mí que no las pod ía reconocer como tal, porque uno de los requisitos importantes que exige la policía es que no debe tener hijos , no debe tener esposa, por eso no las tenía reconocidas…”

Como se observa, dos de los tres escasos testimonios recepcionados, si bien manifestaron que conocieron a la pareja hace 6 ó 7 años, lo hicieron como vecinos, sin que hayan tenido acceso al hogar presuntamente conformado y sin que pudieran mencionar aspectos relacionados con el transcurso de la

manifestaron que conocieron a la pareja hace 6 ó 7 años, lo hicieron como vecinos, sin que hayan tenido acceso al hogar presuntamente conformado y sin que pudieran mencionar aspectos relacionados con el transcurso de la vida en común, o con una incuestionable permanencia de la relación en el tiempo, por lo que no se demostró con tales declaraciones la fehaciente existencia de la unión , pues las características de ésta deben aparecer con total nitidez.

Sobre tal aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:

“…Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho.

16 Fls. 67-69 c1.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

13 Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). La comunid ad, ha expresado la Corte, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas

ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cum plen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117)”17

Y es que aunque los testigos sostienen que se les veía como una pareja, no revelaron datos sobre la cohabitación como núcleo familiar estable que se debe acreditar para reconocerle el carácter de unión marital de hecho.

En ese orden de ideas, es claro para ésta Sala que la parte actora no dio cumplimiento a la carga que impone el Art. 177 del C. de P. C., toda vez que no se encuentra material probatorio suficiente que permita demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada uni ón marital de hecho, pues además de las declaraciones mencionadas y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ésta tan solo allegó como pruebas documentales registros civiles y declaraciones extraprocesales, éstas últimas que no pueden ser valoradas ni apreciadas, pues n o fueron ratificadas dentro del proceso, tal y como lo dispone el artículo 229 del C. de P. C., lo que significa que no cumplen con las exi gencias previstas en los artículos 228 y 229 ibídem, para constituirse en prueba acerca de la existencia de la unión.

17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 27 de Julio de 2010 Exp. 11001-3110-019-200600558-01 M.P. William Namén Vargas.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

14 Aunado a lo anterior, las fotografías, los mensajes impresos y los demás documentos allegados por la demandante a folios 74 a 89 del cua derno principal, tampoco pueden ser apreciados, como lo pretende el quejoso, pues no se tuvieron en cuenta en primera instancia por haberse allegado por fuera de la oportunidad legal , decisión contra la que en su momento no mostró ninguna inconformidad, si n que pueda pretender que en ésta sede sean valorados, toda vez que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para valorar nuevos documentos pretendiendo modificar la decisión recurrida. En éste sentido, la Corte Suprema de Justicia , señaló: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la prov idencia recurrida… Además los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”.18

Ahora bien, por el contrario, para enervar las pretensiones de la demanda, obran en el expediente certificación y documentos provenientes de la Secretaría General de la Polic ía Nacional , de los cuales se deduce el no reconocimiento de la presunta unión marital por parte del señor JHONSON AVELLA, hecho que se torna relevante , pues jurisprudencialmente se ha

Secretaría General de la Polic ía Nacional , de los cuales se deduce el no reconocimiento de la presunta unión marital por parte del señor JHONSON AVELLA, hecho que se torna relevante , pues jurisprudencialmente se ha dicho que: “… la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con c ierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más

18 Corte Suprema de Justicia . Magistrado Ponente Eduardo Villamil Portilla, A uto del 15 de junio de 2004. Expediente 015-001Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

15 estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona (Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33)” 19, en ese orden, si el señor JHONSON AVELLA en sus actos y documentos presentaba como estado civil su soltería, tal situación lejos de ayudar a las súplicas de la demanda, consig ue desvirtuar la pr esunta unión, sin que se lograra acreditar que tales manifestaciones, como lo alega el recurrente, eran contrarias a la realidad, pues de su estado civil como soltero dependía su entrada y permanencia en la institución.

Dígase entonces, que no son de rec ibo los argumentos del apelante

contrarias a la realidad, pues de su estado civil como soltero dependía su entrada y permanencia en la institución.

Dígase entonces, que no son de rec ibo los argumentos del apelante consistentes en que hubo una indebida valoración probatoria, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, pues en efecto, como ya se indicara, de las escasas pruebas recaudadas no se logró acreditar la convivencia, la cohabitación, el socorro mutuo y permanente entre las partes, que dieran paso a la existencia de una verdadera comunidad de vida.

Ahora bien, frente a la solicitud de la declaratoria de existencia y consecuente liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, ésta luce completamente improcedente al no demostrarse la unión, pues ésta es requisito indispensable para que aquella se configure, tal como se establece del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

De otra parte, en cuanto al reproche que hace el apelante, referente a la solicitud del reconocimiento de la unión marital en beneficio económico de la menor HELLEN DANIELA AVELLA MON TAÑA, debe indicársele que las obligaciones pecuniarias que favorezcan a la misma, causadas por el fallecimiento de su padre JHONSON AVELLA son temas independientes,

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de junio de 2008 Expediente C0500131100062004-00205-01 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

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0500131100062004-00205-01 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Radicado No. 157598910003-2013-00110-01

16 que no pueden ser tratados en éste asunto y que cuentan con su vía procesal correspondiente.

Finalmente, se concluye que la alegada unión entre SANDRA MONTAÑA AVELLA y JHONSON AVELLA BELTRAN, no logró demostrarse , pues no se probaron los elementos delineados jurisprudencialmente para su declaración, lo cual conlleva al despacho desfavorable d e las pretensiones, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.

4.- Costas

Como la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DE CISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PR

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