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TSDJ VIT SU - 1575989100032017000239 01-(15-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575989100032017000239 01-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – RECURSO DE QUEJA CONTRA DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS – LISTADO DE PR OVIDENCIAS APELABLES : La determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos que “proferidos en la primera instancia” son pasibles de revisión por parte del superior, acudiendo, par a ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “un númerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Sobre el particular, debe precisarse que como el objeto de ataque es el proveído mediante el cual se dispuso “tener como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”, no se remite a duda de que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos

como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”, no se remite a duda de que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 d el Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575989100032017000239 01

PROCESO:

INSTANCIA:

VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

AUTO

DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA , EN REPRESENTACIÓN DE

SUS HIJOS NICOLÁS y VICTORIA CRUZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de queja formulado por la demandada Nathaly Sánchez Sánchez contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se dispuso el

Se decide el recurso de queja formulado por la demandada Nathaly Sánchez Sánchez contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se dispuso el decreto de unas prueba documentales pedidas por el extremo actor dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. Jeffer Oswaldo Cruz Medina, actuando a título propio y en representación de sus hijos Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, instauró demanda de “privación de administración de bienes ” contra Nathaly Sánchez Sánchez.

1.1.2. El 12 de octubre de 2017 (fol. 35 cdno. 1), y el 15 de febrero de 2017 (fol. 76 cdno. ibídem), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a l que por reparto incumbió conocer de ella, le dio trámite,1575989100032017000239 01 2 impartiéndole el procedimiento de los juicios “verbales”.

1.1.3. Surtido el trámite legal, y notificada la demandada de la prosecución de las diligencias, se llevó a cabo, el 10 de octubre de 2019 (fols. 389-393), la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

En ella se dispuso, en lo que aquí interesa, “tener como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”.

1.1.4. La opositora Nathaly Sánchez Sánchez , recurrió en apelación esa

En ella se dispuso, en lo que aquí interesa, “tener como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”.

1.1.4. La opositora Nathaly Sánchez Sánchez , recurrió en apelación esa determinación, que el juzgado rechaz ó por improcedent e, al no caber, contra la misma, ese recurso.

1.1.5. Inconforme con esa resolución, la interpelada la recurrió en reposición y, subsidiariamente, en queja. El juez mantuvo su decisión, y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para dirimir éste último.

1.2. La queja.

La sustentó aduciendo, resumidamente, que las pruebas documentales que el juez ordenó incorporar , y pedidas por el extremo actor, no cumplen con los requisitos de “pertinencia”, “ conducencia” y “utilidad” previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso (fols. 9-10 cdno. de la queja).

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Liminarmente debe precisarse, que el recurso ordinario de queja tiene por objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y , conforme al artículo 352 del Código General del Proceso , “lo conceda si fuere procedente ” con ello, claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordena miento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.1575989100032017000239 01 3 2.2. Respecto del tema , importa memorar que la normatividad adjetiva , bajo

casos en los cuales el ordena miento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.1575989100032017000239 01 3 2.2. Respecto del tema , importa memorar que la normatividad adjetiva , bajo un criterio de taxatividad, señala expresamente los autos que “proferidos en la primera instancia” son pasibles de revisió n por parte del superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que , conforme ha puntualizado la jurisprudencia, constituye “ un númerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por e l juez a casos no contem plados en la ley ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones.

2.3. Sobre el particular , debe precisarse qu e como el objeto de ataq ue es el proveído mediante el cual se dispuso “tener como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio ”, no se remite a duda de que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de au tos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio.

2.4. Bajo estas directrices, resulta palmario que la resolución frente a la cual se pretende la instancia superior, carece de este medio de impugnación; por tanto se declarará bien denegado el recurso.

Consecuentemente, y de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del

se pretende la instancia superior, carece de este medio de impugnación; por tanto se declarará bien denegado el recurso.

Consecuentemente, y de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Adjetivo, se condenará en costas al reclamante.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Duitama dentro del proceso verbal de la referencia.1575989100032017000239 01 4 3.2. Condenar en costas a la quejosa . Para el efecto, con estribo en lo dispuesto en el artículo 365 del C ódigo General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado de del Co nsejo Superior de la Jud icatura, fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir la actuación al Juzgado de origen, para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Sustanciador

3776-190281

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