TSDJ VIT SU - 15762311000120251001600-(26-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15762311000120251001600-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL SENA POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE APRENDIZ – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede el amparo frente a resolución que canceló inscripción por intento de copia, al existir jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad del acto administrativo
“ En el sub examine, el accionante, mediante acción de tutela, busca que se le ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", revocar la cancelación de la inscripción y, en su lugar, se le permita continuar con su formación académica en el programa Tecnólogo en Implementación y Mantenimiento de Sistemas de Instrumentación y Control de Procesos Industriales, pese a que la institución agotó todos los procedimientos administrativos para la imposición de la sanción y, previo a ello, realizó tres lla mados de atención formativos, pero no sancionatorios, al aprendiz. 2.8. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez, que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto que el accionante interpuso el amparo constitucional sin superar el tiempo prudencial y razonable, no obstante, para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende, mediante esta acción transitoria y subsidiaria, que se ordene al
tiempo prudencial y razonable, no obstante, para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende, mediante esta acción transitoria y subsidiaria, que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" revocar la Resolución No. 15–02212 de 2024 no siendo la acción de tutela el medio idóneo al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, con el que no es posible discutir dicha controversia que es competencia de los jueces de lo Contencioso Administrativo, ya que para para este Tribunal Superior. 2.9. Se concluye entonces, que con la inconformidad expresada por el recurrente sobre la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, esta Corporación considera que pese a que se observa inmediatez en la causa, es importante señalar que las actu aciones administrativas surtidas se rigen bajo el marco del debido proceso y, si bien el accionante no comparte la decisión desfavorable, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y hacer uso del medio de control idóneo para controve rtir la resolución de acusada., ya que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones atribuidas por la normatividad al juez natural.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencias T-108A de 2014; T-1040 de 2001; C-590 de 2005.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó el amparo solicitado contra el SENA por la cancelación de la matrícula de un aprendiz por conducta indebida. Se concluyó que existía otro medio de defensa judicial y no se
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó el amparo solicitado contra el SENA por la cancelación de la matrícula de un aprendiz por conducta indebida. Se concluyó que existía otro medio de defensa judicial y no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Número Proceso: 15762311000120251001600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Fecha: 29 de mayo de 2025
Accionante: JOHAN HERNEY VÁSQUEZ PULIDO
Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de may o de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105002202510016 01 siendo accionante JOHAN HERNEY VASQUEZ PEREZ y accionado
GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105002202510016 01 siendo accionante JOHAN HERNEY VASQUEZ PEREZ y accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202510016 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202510016 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOHAN HERNEY VASQUEZ PEREZ
ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
APROBADO: ACTA 23 MAYO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 d e 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Johan He rney Vásquez Pérez,
veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 d e 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Johan He rney Vásquez Pérez, contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Manifestó que se hallaba cursando el programa “Tecnólogo en Implementación y Mantenimiento de Sistemas de Instrumentación y Control de Procesos Industriales” en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" de Sogamoso.
1.2. Que inicialmente, tenía buenos resultados académicos hasta que enfrentó una difícil situación que afectó su salud mental y, por t anto, variaciones en los resultados obtenidos dentro del curso, ya que su padre se encontraba en estado de salud deplorable , por lo que ac cionada le brindó acompañamiento desde el área de psico-orientación.
1.3. Con ocasión de la fijación de un examen del temario del curso y en vista de las dificultades de aprendizaje que padecía, elaboró un resumen de estudio que llevó consigo al aula en la que lo presentar ía, pero que antes de iniciar la157593105002202510016 01
3 prueba, la instructora del programa se percató de la existencia del documento, y procedió a retirarlo; la instructora, mediante informe, reportó la situación ante las directivas del programa , sustentó una presunta comisión de plagio y las múltiples dificultades de aprendizaje que p resentaba el accionante , siendo citado el accionante al Comité de Evaluación y Seguimiento CIMM y, en
las directivas del programa , sustentó una presunta comisión de plagio y las múltiples dificultades de aprendizaje que p resentaba el accionante , siendo citado el accionante al Comité de Evaluación y Seguimiento CIMM y, en consecuencia este consideró cancelar su inscripción y excluirlo del programa mediante la Resolución 15 – 02212 de 2024 formulando recurso de reposición contra la misma, pero fue resuelto de forma desfavorable.
1.4. En consecuencia, el accionante pretende (i) que se le amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso; (ii) ordenar al Servicio Nacional de Apre ndizaje – SENA que se revoque la cancelación de la inscripción y le permita continuar con su formación académica en el programa Tecnólogo en Implementación y Mantenimiento de Sistemas de Instrumentación y Control de Procesos Industriales; (iii) que se ordene al SENA adoptar medidas pedagógicas antes que sancionatoria s, considerando su sit uación emocional y promoviendo estrategias de apoyo académico y psicológico en lugar de la exclusión del programa.
1.6. En providencia del 26 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la acción d e tutela, ordenando correr traslado por el término de un día (1) al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que ejerciera sus medios de defensa , y (i) vinculó a la Personería del Municipio de Sogamoso , que en el término de dos (2) días, se pronunci ara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela , y (ii) citóa audiencia virtual
Municipio de Sogamoso , que en el término de dos (2) días, se pronunci ara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela , y (ii) citóa audiencia virtual el 08 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.
1.7. El Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", dio contestación, manifestó contestación señalando que si bien el accionante estaba matriculado en el programa indicado en la tutela, desde el 15 de abril de 2025 en el primer trimestre rendía de forma satisfactoria en los trabajos grupales, pero en los individuales era meno r. Además, el estudiante no puso en conocimiento la situación particular por la que se encontraba debido a la salud de su padre, sino hasta el desarrollo del comité de evaluación , seguimiento y el acompañamiento con el área de psico-orientación.157593105002202510016 01
4 1.7.1. Agregó la institución accionada que el estudiante tuvo cinco int entos para presentar el examen y en ese último ocurrió el hecho fraudulento, generando que la instructora remitiera al aprendiz al área psicosocial, sin que aportara certificación de diagnóstico expedida por su EPS , que demostrara razones objetivas para pr omover un trato especi al y diferente respecto a sus demás compañeros. Inicialmente, tuvo tres llamados de atención formativos no sancionatorios, sin que hubiera expuesto queja alguna en contra d e la instructora del programa , que permitiera llevar a cabo el procedimiento administrativo de valoración de calidad de sus servicios. Sin embargo, lo ocurrido no justific aba la intención del estudiante de realizar copia en el examen, conforme al informe r endido por la instructora. Es así como la
administrativo de valoración de calidad de sus servicios. Sin embargo, lo ocurrido no justific aba la intención del estudiante de realizar copia en el examen, conforme al informe r endido por la instructora. Es así como la institución refiere que agotó un procedimi ento administrativo para la imposición de la sanción conforme al reglamento del aprendiz y se resolvió el recurso de reposición presentado.
1.8. La vinculada, Personería d e Sogamoso, mediante apoderada judicial, allegó escrito de con testación, manifestando que requirió al accionante mediante llamada telefónica el 31 de marzo de 2025 con la finalidad de indagar si necesitaba asesoramiento jurídico por parte de la entidad, a lo que contestó que ya contaba con apoderado de confianza, per o refiere la vinculada que se le reiteró la posibilidad de acudir a dicha entidad cuando lo considerara necesario.
1.9. En fallo de primer grado expedido el 10 de abril de 202 5 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , se dispuso: “… DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JOHAN HERNEY
VASQUEZ PEREZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
-SENA”.
1.10. Como argumentos, expuso que la acción de tutela no cumpl ía con el requisito general de subsidiariedad, debido a que dentro de la audiencia instalada en el despacho del a quo, por intermedio de interrogatorio rendido por las partes, el juzgado pudo determinar que el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente a la ocurrencia de los hechos y pretensiones que pretende se amparen, toda vez que el SENA siguió el
por las partes, el juzgado pudo determinar que el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente a la ocurrencia de los hechos y pretensiones que pretende se amparen, toda vez que el SENA siguió el conducto regular bajo el debido proceso , con eventuales consecuencias sancionatorias. Asimismo, previo a la citación del consejo ac adémico, manifestó al área de psico -orientación que su padre se hallaba en un estado157593105002202510016 01
5 de salud deplorable y tampoco de su situación de víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en 1988 pues el accionante ingresó a la institución por haber superado u na prueba escrita y virtual y por ende, y que por esta razón padeciera problemas de aprendizaje, bajo el diagnóstico médico y certificado por su administradora de salud, que hubiera permitido aplicar un trato especial y diferente, en contraste con los demá s aprendices. Situación está que no se presentó y, en cambio, se le brindaron las he rramientas necesarias y asesoramiento con métodos de estudio y cinco oportunidades para aprobar el examen.
1.10.1 La primera instancia resalt ó que existen otros medios jud iciales ante la jurisdicción ordinaria a los que podríia acudir el accionante, en el entendido de que no se halla el riesgo de causarse un perjuicio irremediable y, en cambio, puede a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control determinado, controvertir los reparos contra e l acto administrativo emitido por el SENA.
1.11. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó
medio de control determinado, controvertir los reparos contra e l acto administrativo emitido por el SENA.
1.11. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó el fallo, manifestando que el a quo no tuvo en cuenta su condición de víc tima del conflicto armado y, así, violó su derecho fundamental al debido proceso, pues la institución realizó una indebida valoración de los hechos que motivaron la sanción disciplinaria impuesta , y la Resolución sancionatoria 15– 02212 de 2024 no precis ó ni describ ió con claridad el supuesto fraude imputado, como ta mpoco se allegó materi al probatorio alguno que permitiera establecer de forma objetiva la existencia del fraude ; al no existir dentro del ordenamiento jurídico un medio de defensa judicial ordin ario que permita obtener una protección eficaz, adecuada y opo rtuna de los derechos cuyo amparo se solicita, la acción de tutela, bajo ese entendido, debe ser procedente.
1.12. Mediante auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso concedi ó la impugnación propuesta por el recurrent e contra la sentencia del 10 de abril de 2025 ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002202510016 01
6 2.1. La tutela es una acción constitucional q ue se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de
artículo 86 de la Constitució n Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política , establece el derecho al debido proceso, a través de la jurisprudencia se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legale s frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneració n del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmedi ata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez ”2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y pr oporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la misma Corte, considera que proce de en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la misma Corte, considera que proce de en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable”.3
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos d el accionante. Dicha protección, a
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem.157593105002202510016 01
7 su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
2.7. En el sub examine, el accionante, mediante acción de tutela, busca que se le ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", revocar la cancelación de la inscripción y, en su lugar, se le permita continuar con su formación académica en el programa Tecnólogo en Implem entación y Mantenimiento de Sistemas de Instrumentación y Control de Procesos Industriales, pese a que la institución agotó todos los procedimientos
formación académica en el programa Tecnólogo en Implem entación y Mantenimiento de Sistemas de Instrumentación y Control de Procesos Industriales, pese a que la institución agotó todos los procedimientos administrativos para la imposición de la sanc ión y, previo a ello, realizó tres llamados de atención formativos, pero no sancionatorios, al aprendiz.
2.8. Ahora bien, se tiene que l a acción constitucional supera el requisito general de inmediatez , que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bie n es cierto que el accionante interpuso el amparo constitucion al sin superar el tiempo prudencial y razonable, no obstante, para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende, mediante esta acción transitoria y subsidiaria, que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" revocar la Resolución No. 15 – 02212 de 2024 no siendo la acción de tutela el m edio idóneo al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, con e l que no es posible discutir dicha controversia que es compete ncia de l os jueces de lo Contencioso Administrativo, ya que para para este Tribunal Superior.
2.9. Se conc luye entonces, que con la inconformidad expresada por el recurrente sobre la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, esta Corporación considera que pese a que se observa inmediat ez en la causa, es importante señalar que las actuaciones admi nistrativas surtidas se rigen bajo el marco del debido proceso y, si bien e l accionante no comparte la decisión desfavorable, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ,
importante señalar que las actuaciones admi nistrativas surtidas se rigen bajo el marco del debido proceso y, si bien e l accionante no comparte la decisión desfavorable, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y h acer uso del medio de control idóneo para controvertir la reso lución de acusada., ya que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones atribuidas por la normatividad al juez natural.
2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un per juicio irremediable, tal como lo estipula la
4 Ibidem.157593105002202510016 01
8 Sentencia SU179/215, toda vez que el accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente, ni condición alguna con diagnóstico certificado que demuestre su debilidad manifiesta por condición de salud que requiera que esta Sala tome medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.
2.14. Por lo anterior, no resultaba procedente acceder a la tutela para lograr lo pretendido, pues no existe riesgo de co nsumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Ju ez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 10 de abril de 2025, proferido
Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 10 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar , deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, ente ndidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las pa rticularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respon dan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593105002202510016 01
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