TSDJ VIT SU - 15763511000120210021600-(19-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15763511000120210021600-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – OMISIÓN DE PRONUNCIA MIENTO CUANDO LA ENTIDAD CONDENADA ES EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y LA NACIÓN ES GARANTE: Las sentencias de primer grado adversas a entidades como el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom deben ser objeto de consulta judicial, aun si han sido apeladas, cuando se demuestra que la Nación actúa como garante del cumplimiento de sus obligaciones
“En el presente asunto, se avizora que la demandada y condenada, es Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, entidad respecto de la cual es imperativo precisar que el Gobierno Nacional mediante Decretos 1615 y 2062 de 2003 ordenó la supresión y l iquidación de la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y designó como liquidador a Fiduciaria La Previsora S.A, así como por Decreto 4781 de 2005 extendió el proceso liquidatario hasta el 31 de enero de 2006 y dispuso que el liquidador actuando como representante legal, podía celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR cuya finalidad es la “administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del serv icio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en así como el cumplimiento de las demás actividades,
conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional”, Finalmente, el 30 de diciembre de 2005 se celebró contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, avizorándose que la demandada mencionada es la que atiende las obligaciones identificadas por la liquidada Telecom al 31 de enero de 2006 así como las contingencias a esa fecha y las notificadas durante la existencia de la sociedad, actos por los cuales la Nación es garante, cumpliendo así el requisito fundamental al que se refiere el inci so tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga a la concesión de la consulta, pues la misma, de manera alguna, como ocurre en el caso de los trabajadores que hubieren sido objeto de sentencia adversa y apela ren, determina que no sea procedente. Por lo expresado hasta aquí, atendiendo lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y siendo evidente que como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, la
que como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, la totalidad de las sentencias adversas, sin distinción alguna “a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.”, son consultables, sean o no apeladas, esta Sala Unitaria, dejará sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, y devolverá el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que resuelva sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, conforme a la brevemente expuesto en este proveído
Fuente Formal: Artículo 321 del Código General del Proceso; Sentencia CSJ SL1180-2018; Ley 489 de 1998.
Nota de Relatoría: El Tribunal analizó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias dictadas contra el PAR TELECOM, destacando que cuando esta entidad actúa con respaldo de la Nación, deben ser objeto de revisión obligatoria según el artículo 321 del CGP. La Sala resolvió dejó sin efecto la actuación del juzgado por omitir pronunciarse al respecto.
Número Proceso: 15763511000120210021600
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Fecha: 30 de mayo de 2025
Demandante: MARÍA DEL CARMEN NEITA CHINCHILLA
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOMREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOMREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105002202100216 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: ORDENA DEVOLUCION EXPEDIENTE
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NEIITA CHISINO
DEMANDA: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM
Y TELEASOCIADAS y Otros
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación en contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso , y como quiera que mediante proveído del 16 de enero de 2025 se dispuso traslado a las partes para alegar, sería el caso de proceder a proferir sentencia de segunda instancia, si no fuera porque se observa que la decisión de primer grado , como es la sentencia fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PARomitiendo el a quo pronunciarse acerca de la concesión del grado jurisdiccional
primer grado , como es la sentencia fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PARomitiendo el a quo pronunciarse acerca de la concesión del grado jurisdiccional de consulta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia , ha establecido que el grado jurisdiccional de consulta no es excluyente concederlo cuando la entidad ha formulado el recurso de apelación, y la sentencia haya sido total o parcialmente adversa a la Nación, al departamento, al municipio o aqu ellas entidades descentralizadas en157593105002202100216 01 2 las que la nación sea garante, asimismo, ha referido que “ Al respecto, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece la figu ra del grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser revisadas p or el superior funcional; para el caso señalado, manifiesta una protección al interés público económico y una vigilancia del patrimonio público. (…) En ese orden, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación es garante del cumplimento de la misma”1.
En el presente asunto, se avizora que la demandada y condenada, es Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom –PAR-, entidad
para determinar si la Nación es garante del cumplimento de la misma”1.
En el presente asunto, se avizora que la demandada y condenada, es Patrimonio Autónomo de R emanentes de Telecom –PAR-, entidad respecto de la cual es imperativo precisar que el Gobierno Nacional mediante Decretos 1615 y 2062 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la e mpresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y designó como liquidador a Fiduciaria La Previsora S.A , así como por Decreto 4781 de 2005 extendió el proceso liquidatario hasta el 31 de enero de 2006 y dispuso que el liquidador actuando como representante legal , podía celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR cuya finalidad es la “ administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en
1 CSJ AL2554-2022 reiterada en SL1405-2024157593105002202100216 01 3 curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios, así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional”,
Finalmente, el 30 de diciembre de 2005 se celebró contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio R emanentes Telecom , conformado por Fiduagraria
mercantil entre Fiduciaria La Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio R emanentes Telecom , conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, avizorándose que la demandada mencionada es la que atiende las obligacion es identificadas por la liquidada Telecom al 31 de enero de 2006 así como las contingencias a esa fecha y las notificadas durante la existencia de la sociedad , actos por los cuales la Nación es garante , cumpliendo a sí el requisito fundamental al que se ref iere el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que obliga a la concesi ón de la consulta, pues la misma, de manera alguna , como ocurre en el caso de los trabajadores que hubieren sido objeto de sentencia adversa y apelaren, determina que no sea procedente.
Por lo expresado hasta aqu í, atendiendo lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y siendo evidente que como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la totalidad de las sentencias adversas , sin distinci ón alguna “a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. ”, son consultables, sean o no apeladas, esta Sala Unitaria, dejará sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, y devolverá el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ,
consultables, sean o no apeladas, esta Sala Unitaria, dejará sin efecto el trámite impartido en segunda instancia, y devolverá el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , para que resuelva sobre la procedencia del grado jurisdicciona l de consulta, conforme a la brevemente expuesto en este proveído.157593105002202100216 01 4
En consecuencia, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
Dejar sin efecto el trámite impartido en segunda instancia , a la apelación propuesta por la demandada a la que fue adversa la sentencia de 10 de diciembre de 2024 . Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , para que resuelva sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo brevemente expuesto.
Por secretaría, remitir el expediente por el aplicativo a que hay lugar y dejar las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador