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TSDJ VIT SU - 157693-22-08-000-2021-00147-00-(14-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157693-22-08-000-2021-00147-00-(14-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SUPER INTENDENCIA DE SALUD POR INTERVENCIÓN A EPS – PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS : Improcedencia por principio de subsidiaridad, existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela.

En efecto, las pretensiones de las acciones de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de las cual definió la toma de posesión de la EPS COMPARTA, siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades de vigilancia, también en forma abstracta, al estimar la afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo con trario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Al respecto, sobra recordar que los actos de la administración pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el funcionario judicial competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares

pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el funcionario judicial competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso» y, entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) del C.P.A.C. A; aspecto que derriba lo aducido por la accionante en torno a la viabilidad de la acción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SUPER INTENDENCIA DE SALUD POR INTERVENCIÓN A EPS – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS : No señalaron el acto particular de la suspensión de los servicios , ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

Al respecto, advierte la Sala que, aunque los actores manifestaron ser pacientes que padecen de TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SINDROME DE DEPENDENCIA, lo cierto es que no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía, a efecto de determinar la real afectación de sus garantías fundamentales, pues si bien en este específico evento, cuestionan la resolución 2021510 00124996 del 26 de julio de 2021, no señalaron el acto particular de la suspensión de los servicios; al contrario, la entidad vinculada COMPARTA EPS señaló que ha garantizado los servicios a los accionantes de manera ininterrumpida y

julio de 2021, no señalaron el acto particular de la suspensión de los servicios; al contrario, la entidad vinculada COMPARTA EPS señaló que ha garantizado los servicios a los accionantes de manera ininterrumpida y satisfactoria. Finalmente, no es factible conceder el amparo en forma transitoria, pues para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditada s; en efecto, los accionantes no demostraron que con la expedición de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 se les hubiere ocasionado un daño de tales dimensiones y, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, el hecho de que un acto administrativo resulte lesivo frente a los intereses de una persona, no lo constituye por sí mismo en una actuación que envuelva la necesidad de conceder el amparo pretendido, para acceder por vía de tutela a la suspensión de la resolución en mención.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA

ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES

veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVIT O, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157693-22-08-000-2021-00147-00 de LUIS ERNESTO

SIERRA y OTRA contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda s de tutela interpuesta s por LUIS ERNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ acumuladas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso en los expedientes 1575931040002-2021-00076 y 15759310400022021-00077, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS ERNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ presentaron sendas demandas de Tutela por la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal e igualdad, que estiman están siendo conculcados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 202 1 “ Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA COMPARTA EPS -S”., al estimar que se r educe la prestación de los servicios de salud en materia de

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157693-22-08-000-2021-00147-00

ACCIONANTE : LUIS ERNESTO SIERRA y OTRA

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 105

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 157693-22-08-000-2021-00147-00

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rehabilitación y no dar continuidad en el tratamiento médico que vienen recibiendo. Pretenden los actores que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene

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rehabilitación y no dar continuidad en el tratamiento médico que vienen recibiendo. Pretenden los actores que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene la suspensión de la resolución No 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. Se ordene la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y se acceda a la medida provisional solicitada.

Fundan la demanda en los siguientes hechos:

1.- Aseguran los accio nantes ser afiliados a COMPARTA EPS en el régimen subsidiado, en estado activo ; durante todo el periodo de a filiación han recibido los servicios médicos de manera interrumpida por parte del prestador SEES COLOMBIA, quien se encuentra dentro de la red de COMPARTA EPS, de manera eficiente y sin barreras de acceso los cuales han sido autorizados por la EPS.

2.- Señalan que d e acuerdo a los documentos que allega n como prueba, sus diagnósticos son de trastornos mentales y de comportamiento, debidos al uso de múltiples drogas, ISABEL PÉREZ agrega al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia, y a su vez le han disminuido en su capacidad para poder ser un ser productivos en la sociedad.

3.- Aseguran que con la expedición de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, quedarían en limbo miles de pacientes (dentro de los cuales hay miembros de comunida des, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre todo aquellos que padecen enfermedades huérfanas,

miembros de comunida des, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre todo aquellos que padecen enfermedades huérfanas, catastróficas y de alto costo), que verán de manera súbita interrumpidos sus tratamientos.

4.- Señalan que el traslado que se pretende llevar a cabo, afectará la cobertura de los tratamientos que necesitan, ya que le informaron que, habiéndose brindado su tratamiento, los proveedores de la Red de Prestadores, tal como es el caso de COMPARTA EPS., cerraron servicios afectándose la conti nuidad del servicio médico que se le venía prestando, pues debido a su enfermedad y a los trastornos médicos que padece si no es tratada de forma continua su enfermedad, podría ocasionar graves deterioros y daños irreparables en su salud.Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 4

5.- Finalmente, señalaron que con la expedición de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, constituye una afectación gravosa al debido proceso y el derecho de defensa y constituye una decisión abrupta, por lo que se hace necesario que el juez constitucional ordene la suspensión de dicho acto administrativo con el fin de continuar con su tratamiento médico a través de la red prestadora contratada COMPARTA E.P.S., tal como se venía prestando hasta el 26 de julio de 2021.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda inicialmente fue conocida por el juzgado segundo penal del circuito de Sogamoso, que al cabo de tramitarla fue fallada en providencia de fecha 12 de agosto de 2012.

1.- La demanda inicialmente fue conocida por el juzgado segundo penal del circuito de Sogamoso, que al cabo de tramitarla fue fallada en providencia de fecha 12 de agosto de 2012.

2.- Esta Corporación, a través de proveído de fecha 31 de agosto de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que el juzgado de instancia no era el competente para conocer de la actuación, ordenando su reparto en primera instancia ante los magistrados integrantes de esta Corporación.

3.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 31 de agosto de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación del MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL

y COMPARTA EPS.

4.- COMPARTA EPS, contestó la demanda, señaló que revisada la base de datos de ADREES los accionantes estuvieron afiliados a COMPARTA EPS; no obstante, a partir del 10 de agosto de 2021, fueron trasladados a EPS receptoras encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Agregó que la entidad prestó de manera ininterrumpida el servicio de salud de los accionantes a través de los prestadores adscritos a la red de prestadores ; sin embargo, a partir del 10 de agosto de 2021, las EPS receptoras serán las encargadas de realizar la prestación de los servicios de salud requeridos.

Adicionalmente, sostuvo que pese a la orden de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a COMPARTA EPS-S, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS -S

Adicionalmente, sostuvo que pese a la orden de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a COMPARTA EPS-S, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS -S continúo prestando el servicio de salud a to dos los afiliados con oportunidad,Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 5

continuidad y eficacia, garantizando los derechos de los usuarios., hasta tanto se surta el traslado a la EPS receptora.

Por lo anterior , señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, resultando improcedente la acción, pues no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio del 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa para solicitar lo peticionado, además no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable.

5.- EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, igualmente, señaló que la tutela resultaba improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para controvertir Actos Administrativos tal y como lo solicita la parte accionante , ante la presunción de legalidad que los caracteriza.

Igualmente, refirió que se configuraba la falta de legi timación en causa por pasiva por parte del Ministerio, pues se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar l a presunta responsabilidad de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS con la expedición de la

por parte del Ministerio, pues se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar l a presunta responsabilidad de LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS con la expedición de la Resolución No 202151000124996 del 26 de Julio de 2021 , actuaciones que no se encuentran dentro de la órbita funcional y legal de es a Cartera , solicitando se exonere a la entidad de toda responsabilidad.

6.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de apoderada judicial, dio contestación a la acción . Delanteramente, advirtió que la parte accionante refiere un hecho futuro e incierto, que se basa en una preocupación e incomodidad con la decisi ón administrativa, que no constituye persé, una vulneración actual, concreta y real a sus derechos fundamentales.

Lo anterior por cuanto si bien está en curso el proceso liquidatario no se ha suspendido la prestación del servicio o su continuidad, por lo que considera, que no se configura ninguna causal para la procedencia de la misma, agrego que una vez se realice la asignación de afiliados de la EPS intervenida a las EPSS receptoras que correspondan, de acuerdo a la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES, continuará con la atención en salud, por lo que no avizora riesgo o amenaza a los derechosTutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 6

fundamentales alegados, siendo solo una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en este contexto.

Respecto a la continuidad en los servicios de salud, indic ó que esta eventualidad

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fundamentales alegados, siendo solo una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en este contexto.

Respecto a la continuidad en los servicios de salud, indic ó que esta eventualidad está debidamente prevista en el Decreto 709 del 28 de junio de 2021 y el Decreto 1424 de 2019 incorporado en el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, que privilegia la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio de salud a los usuarios asignados, con especial atención de los pacientes con patologías de alto costos, madres gestantes, entre otras poblaciones, que demandan de una prioridad y continuidad inmediata en el acceso a los servicios de salud.

Frente al argumento según el cual la violación de los derechos, al parecer, se produjo con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021; indicó que el mencionado acto administrativo fue expedido con fundamento en sus facultades de inspección, vigilancia y control, que permiten a la Superintendencia intervenir a sus vigilados, cuando se configura alguna de las causales establecidas en la normativa co mo ocurre en el caso concreto, pues la decisión se adopta con la finalidad de garantizar derechos fundamentales preponderantes de cerca de 1.500.000 afiliados a la salud y a la vida, incluidos sujetos de especial protección constitucional. Además, precisó que la medida es respecto de la EPS, pero no de las IPS, pues las redes de prestadores siguen funcionando, por lo cual no es cierto que la accionante vaya a dejar de ser atendida por la red que se encuentre en el territorio.

respecto de la EPS, pero no de las IPS, pues las redes de prestadores siguen funcionando, por lo cual no es cierto que la accionante vaya a dejar de ser atendida por la red que se encuentre en el territorio.

Indicó que la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar, deviene de ponderar los resultados de la EPS y su afectación real y cierta en la prestación del servicio; del ejercicio escalonado de las funciones propias de la Superintendencia y del estudio técni co y jurídico minucioso que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte del vigilado, lo cual obliga a la toma de posesión e intervención para liquidar, como medida de salvamento de la confianza pública y que garantiza que los usuarios, puedan acceder al servicio de salud en otras entidades sin la calamitosa situación de COMPARTA EPS-S.

Adicionalmente, señaló que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva, ya que la parte accionante no se encuentra facultada legalmente para abogar por los derechos de la EPS como persona jurídica, pues no es laTutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 7

representante legal de COMPARTA EPS-S; tampoco adjunta poder para asumir su representación judicial, sin perder de vista que el acto administrativo cuya suspensión se pide en esta tutela, es interpartes, recae sobre la persona jurídica de la EPS y no sobre personas naturales como la parte actora.

Respecto a la intervención del accionante en el proceso de intervención administrativa, señaló que no era procedente pues este procedimiento no supone la obtención de ningún consentimiento, permiso de terceros, intervenciones, alegatos,

Respecto a la intervención del accionante en el proceso de intervención administrativa, señaló que no era procedente pues este procedimiento no supone la obtención de ningún consentimiento, permiso de terceros, intervenciones, alegatos, consultas, traslados, etc., por ser una competencia exclusiva de la Superintendencia y no haber sido previsto en las normas aplicables.

Finalmente, indicó que con la expedi ción del acto administrativo Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, es precisamente contrarrestar la eminente amenaza para la prestación del servicio público de salud y el derecho fundamental a la salud de más de un millón y medio de afili ados, dada la difícil situación fáctica en la que se encuentra subsumida, pues, la Delegada para la Supervisión Institucional respecto a la vigencia 2019 y 2020, evidenció hallazgos que afectan la prestación del servicio de cara al paciente.

7.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 8

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente el amparo de los derechos a la vida digna, salud e integridad personal, e igualdad de LUIS ERNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉRE Z, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021,

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos

Nacional de Salud con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021,

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha consi derado que la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos 1. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que : (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resu lten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como

1 Corte Constitucional T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 9

judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio c ontra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

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judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio c ontra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en los ev entos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

4.- Caso concreto.

LUIS ERNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ presentan acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad

4.- Caso concreto.

LUIS ERNESTO SIERRA e ISABEL PÉREZ PÉREZ presentan acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal, e igualdad, por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al expedir la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 “Por la cual s e ordena la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA COMPARTA EPS-S”., al señalar , en principio, que se red ujo la prestación de los servicios de salud en materia de rehabilitación y no se ha dado continuidad en el tratamiento médico que viene n recibiendo. Así, pretenden que se ordene la suspensión de la precitada resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Sala anticipa la improcedencia de la acción propuesta por la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la s demandas de amparo, al advertir que los actores cuentan con otro mecanismo ordinario para atacar el acto administrativo,Tutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 10

Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de COMPARTA EPS el cual no acreditó haber agotado.

En efecto, las pretensiones de las acciones de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada

de posesión inmediata de COMPARTA EPS el cual no acreditó haber agotado.

En efecto, las pretensiones de las acciones de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de las cual definió la toma de posesión de la EPS COMPARTA, siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades de vigilancia, también en forma abstracta, al estimar la afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación.

Al respecto, sobra recordar que los actos de la administración pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el funcionario judicial competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar », de modo provisorio, «el objeto del proceso » y, entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) del C.P.A.C. A; aspecto que derriba lo aducido por la accionante en torno a la viabilidad de la acción.

manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) del C.P.A.C. A; aspecto que derriba lo aducido por la accionante en torno a la viabilidad de la acción.

Además de lo anterior, debe indicar la Sala que los demandantes acuden a la acción de tutela fundando sus pretensiones en contradicciones que también derivan en la improcedencia del am paro. Al respecto, afirmaron que ha recibido los servicios médicos de manera interrumpida por parte del prestador SEES COLOMBIA , quien se encuentra dentro de la red de COMPARTA EPS., de manera eficiente y sin barreras de acceso los cuales han sido autoriza dos por la EPS., sin señalar si en verdad se presentó una concreta actuación negativa en la prestación del servicio médico que viene n recibiendo, como para considerar el análisis de una presunta vulneración.

Al respecto, advierte la Sala que, aunque los actores manifestaron ser pacientesTutela 157693-22-08-000-2021-00147-00 11

que padece n de TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SINDROME DE DEPENDENCIA , lo cierto es que no asumieron la carga argumentativa y probatoria que les correspondía, a efecto de determinar la real afectación de sus garantías fundamentales, pues si bien en este específico evento, cuestiona n la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, no señalaron el acto particular de la suspensión de los servicios; al contrario, la entidad vinculada COMPARTA EPS señaló que ha garantizado los servicios a los

evento, cuestiona n la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, no señalaron el acto particular de la suspensión de los servicios; al contrario, la entidad vinculada COMPARTA EPS señaló que ha garantizado los servicios a los accionantes de manera ininterrumpida y satisfactoria.

Finalmente, no es factible conceder el amparo en forma transitoria, pues para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremedi able con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas; en efecto, los accionantes no demostraron que con la expedición de la resolución 202151000124996 del

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