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TSDJ VIT SU - 15774408900120230000901-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15774408900120230000901-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y REQUISITO DE UNIDAD DOMÉSTICA: Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar se requiere acreditar que la víctima es integrante del núcleo familiar y que fue objeto de maltrato físico o psicológico por parte de otro miembro de dicho núcleo. La existencia de una unidad familiar y doméstica se configura por la convivencia bajo un mismo techo con vocación de permanencia, lo cual se desprende de testimonios y pruebas documentales sobre resid encia y arraigo, y no requiere necesariamente la constatación de una lesión médica certificada. El bien jurídico protegido es la estabilidad y cohesión de la familia frente a comportamientos que tienden a desestructurarla o menoscabar la dignidad de sus in tegrantes. / CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA DECISIÓN JUDICIAL – PROHIBICIÓN DE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO NO IMPUTADA: El juez no puede condenar al procesado por una modalidad agravada de un delito cuando dicha agravante no le fue imputada en el escrito de acusación de la Fiscalía y esta no fue modificada en la audiencia concentrada. Hacerlo constituye una vulneración al principio de congruencia y al debido proceso, ya que agrava la situación jurídica del procesado más allá de lo acusado. En tal caso, la Sala de segunda instancia debe modificar la sentencia para ajustar la calificación jurídica y la pena a la tipicidad básica efectivamente imputada. / PRISIÓN

de lo acusado. En tal caso, la Sala de segunda instancia debe modificar la sentencia para ajustar la calificación jurídica y la pena a la tipicidad básica efectivamente imputada. / PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS ESTRICTOS DE ACREDITACIÓN: La concesión de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, prevista en la Ley 750 de 2002 y la Ley 1232 de 2008, exige acreditar de manera fehaciente que el condenado tiene bajo su cargo de manera exclusiva, permanente y solitari a a hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, asumiendo su cuidado y manutención sin ayuda sustancial de otros miembros de la familia. La mera alegación de ser proveedor de un familiar mayor o enfermo no es suficiente si no se demuestra que es el único responsable y que no existen otros familiares que puedan asumir dicha carga. La medida es de carácter excepcional y restrictivo.

"De manera liminar, corresponde determinar la ocurrencia del hecho y si este se subsume en la hipótesis normativa prevista por el Legislador como violencia intrafamiliar, conducta descrita en el artículo 229 del Código Penal, disposición que consagra: "El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (...)". Frente a tal ilícito, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP213-2023, sostuvo: "El bien jurídico protegido es la familia. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser

ilícito, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP213-2023, sostuvo: "El bien jurídico protegido es la familia. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana. No es querellable y, por ende, no conciliable. Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia pun itiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor." En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar se requiere acreditar que la víctima, como integrante del núcleo famili ar, fue objeto de maltrato físico o psicológico. Ello no implica, necesariamente, la constatación de una lesión médica o psicológica certificada, sino la verificación de una conducta que, de manera efectiva, ponga en riesgo la unidad, armonía o dignidad del entorno familiar, en otras palabras, lo que protege la norma es la estabilidad y cohesión de la familia frente a comportamientos de violencia que tienden a desestructurarla o menoscabarla. (…) Así las cosas, del examen conjunto del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado de manera suficiente que entre la

familia frente a comportamientos de violencia que tienden a desestructurarla o menoscabarla. (…) Así las cosas, del examen conjunto del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado de manera suficiente que entre la víctima Angie Jazmín Figueredo Suárez y el procesado Saúl Figueredo Suárez existía desde años atrás una unidad familiar y doméstica, configurada por la convivencia bajo un mismo techo junto con la madre de la víctima, su abuela y otros integrantes del grupo familiar. Esta circunstancia se desprende no solo del testimonio directo de la víctima y procesado sino también de lo dicho por el investigador de Policía Judicial y de los documentos allegados sobre residencia y arraigo, lo que permite tener por cumplido el requisito típico de la unidad familiar exigido por el artículo 229 del Código Penal. (…) Por lo antes expuesto, la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado, empero, la Sala advierte que existe un yerro que debe corregirse, comoquiera que, el A quo emitió condena por el punible de violencia intrafamiliar agravada, esto es, conforme al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, agravante que no fue endilgado al procesado. Y e s que, al revisar el escrito de acusación se constata que la Fiscalía tan solo endilgó el punible de violencia intrafamiliar, véase, "Por lo tanto, se le acusa al señor Saúl Figueredo Suárez, identificado con C.C. 4.266.805 de Susacóm, de ser autor material a

título de dolo responsable de la conducta de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (art 229 del CP) descrito en el artículo 229, Titulo VI capitulo primero de del CP, modificado por la Ley 1142 de 2007., en su srt. 33, en donde seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 establece una pena de 4 a 8 años, ley 1597 de 2019, art.1." (negrilla fuera del texto original) Imputación jurídica que no fue variada en la audiencia concentrada, por ende, el Juez, con independencia que el Fiscal haya dado lectura al inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, aplicar tal agravante, pues, se insiste, no le fue imputado, y, le estaría agravando la situación al procesado, aspecto proscrito en el ordenamiento jurídico y los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia. En consecuencia, se modificará el quantum de la pena impuesta al proceso. (…) Finalmente, frente a la petición de la defensa orientada a que se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, la Sala observa que la misma no se encuentra acreditada en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Si bien se alegó que el condenado era el único proveedor y cuidador de su madre, una mujer de la tercera edad y en estado de enfermedad, lo cierto es que tal circunstancia no fue demostrada con prueba idónea ni puede sostenerse frente a lo evidenciado en el proceso, donde se constató que la progenitora del acusado cuenta con otros hijos, entre ellos la madre de la víctima, que conviven con ella y participan de su cuidado. Esto descarta que el procesado ostente la condición de único responsable y garante

progenitora del acusado cuenta con otros hijos, entre ellos la madre de la víctima, que conviven con ella y participan de su cuidado. Esto descarta que el procesado ostente la condición de único responsable y garante exclusivo del bienestar de su madre, requisito indispensable para estructurar la hipótesis del artículo 314, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal. La Ley 750 de 2002, en su artículo 1°, estableció que podrá concederse la prisión domiciliaria a la madre cabeza de familia, y posteriormente la Ley 1232 de 2008 amplió el beneficio a los padres cabeza de familia, siempre que se acrediten requisitos objetivos y subjetivos estrictos: (i) tener bajo su cargo hijos menores o personas incapacitadas para trabajar; (ii) asumir de manera permanente la responsabilidad en su cuidado y manutención; (iii) ausencia o incumplimiento real de las obligaciones por parte del otro progenitor o de la pareja; y (iv) deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, de modo que se trate de una carga solitaria e indelegable. Tales condiciones han sido ratificadas por la Corte Constitucional, que ha resaltado que la medida tiene un carácter excepcional y restrictivo, pues busca proteger el interés superior del menor o del familiar vulnerable, mas no favorecer indiscriminadamente a los condenados."

Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Sentencia SP213-2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SP 124‑2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -368/2014 de la Corte Constitucional; Art ículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal; Ley 750 de 2002; Ley 1232 de 2008.

SP 124‑2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -368/2014 de la Corte Constitucional; Art ículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal; Ley 750 de 2002; Ley 1232 de 2008.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar. El procesado cuestionó la existencia de unidad doméstica, la valoración probatoria y la aplicación de un enfoque de género no imputado. La Sala confirmó que la responsabilidad por el delito básico de violencia intrafamiliar estaba acreditada más allá de toda duda razonable, pues se demostró la convivencia familiar y los actos de maltrato físico y psicológico mediante el testimonio coherente de la víctima, corroborado por pruebas médicas, psicológicas, policiales y administrativas. Sin embargo, la Sala encontró un error procesal grave: el juez de primera instancia había condenado al procesado por la modalidad agravada del delito, cuando la Fiscalía solo le había imputado el tipo básico en su escrito de acusación, el cual no fue modificado. Esto viola el principio de congruencia y agrava indebidamente la situación jurídica del procesado. Por tanto, la Sala modificó la sentencia p ara ajustar la calificación jurídica al tipo básico de violencia intrafamiliar (artículo 229 del CP) y redujo la pena de 75 a 48 meses de prisión (cuarto mínimo). Asimismo, denegó la solicitud de prisión domiciliaria por no acreditarse que el procesado fuera el único y exclusivo responsable del cuidado de su madre, requisito indispensable para el beneficio. La decisión de primera instancia fue confirmada en todo lo demás.

Número Proceso: 15774408900120230000901

requisito indispensable para el beneficio. La decisión de primera instancia fue confirmada en todo lo demás.

Número Proceso: 15774408900120230000901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: SAÚL FIGUEREDO SUAREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: CUR 15774-40-89-001-2023-00009-01

CUI 15753-60-00220-2020-00043

ACUSADO: SAÚL FIGUEREDO SUAREZ

DELITO: Violencia intrafamiliar

JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Susacón

P. DE ALZADA: Sentencia del 25 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 4 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Saúl Figueredo Suarez, a través de su defensor de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón el 25 de noviembre de

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Saúl Figueredo Suarez, a través de su defensor de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón el 25 de noviembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según lo señalado en el escrito de acusación, los hechos se relataron en los siguientes términos:

“Acorde con los EMP, EF e información legalmente obtenida, acopiados en desarrollo de programa metodológico se tiene que los hechos por los que se está adelantando esta investigación han sido puestos en conocimiento de la fiscalía por parte de la comisaría de familia de Susacón, los cuales tuvieron ocurrencia el día 28 de marzo de 2020, siendo aproximadamente las 7:00 pm, en el lugar de residencia ubicada en la vereda Cardonal, Finca Apartaderos del municipio de Susacón, lugar en donde vivía la víctima ANGI E JAZMIN FIGUEREDO SUAREZ, con el indiciado SA ÚL FIGUEREDO SUAREZ y los demás miembros del núcleo familiar.Rad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

2

Refiere ANGIE JAZMIN FIGUEREDO SUAREZ, que el día de los hechos, es decir el 28 de marzo de 2020, se inició un altercado verbal con su madre Alba Rocío Figueredo Suárez por motivos personales de una relación que mantiene con su pareja actual; posterior a e sto, ANGIE JAZMIN sale de la habitación y presenta nuevo altercado con un integrante de su núcleo familiar el señor Saul

Rocío Figueredo Suárez por motivos personales de una relación que mantiene con su pareja actual; posterior a e sto, ANGIE JAZMIN sale de la habitación y presenta nuevo altercado con un integrante de su núcleo familiar el señor Saul Figueredo Suárez, quien, es su tío y con quien convivían bajo el mismo techo, quien inicialmente la agrede verbalmente y posterior a esto de forma autoritaria trata de quitarle el teléfono celular de ANGIE JAZMIN; por lo cual ella intenta defenderse, lo cual origina una tensa discusión con el agresor, y SAUL FIGUEREDO la agrede físicamente, inicialmente con una bofetada en el rostro, la cual produce herida por laceración sobre el labio inferior, posteriormente la coge a puntapiés sobre varias regiones del cuerpo a nivel de espalda, caderas y pierna derecha.

Igualmente aduce ANGIE JAZMIN, que su tío SAUL FIGUEREDO, es hermano legítimo de su madre que se llama ALBA ROCÍO FIGUEREDO SUAREZ, que él reside en la misma casa con ANGIE JAZMIN, su madre ALBA ROCÍO FIGUEREDO, su bisabuela SILVINA SUÁREZ SUÁREZ de 98 años, su abuelita OSANA SUAREZ DE FIGUEREDO, y manifiesta que hasta hace unos dormían en la misma cama con su mama y su tío, y que recuerda haber sido de pequeña, víctima por parte de su tío de tocamientos en sus partes íntimas, motivo por el cual se compulsa ron copias a la fiscalía 20 Seccional de Soatá, para la correspondiente investigación.

De acuerdo a la valoración médico legal de fecha 30 de marzo de 2020, a la

cual se compulsa ron copias a la fiscalía 20 Seccional de Soatá, para la correspondiente investigación.

De acuerdo a la valoración médico legal de fecha 30 de marzo de 2020, a la Srta. ANGIE JAZMIN FIGUEREDO SUAREZ le fue dada una incapacidad médico legal definitiva de tres días, sin secuelas médico legales.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 28 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor Saúl Figueredo Suárez, en el que, le endilgó el punible de violencia intrafamiliar, cargo que a la postre, no fue aceptado.

-. El conocimiento de la causa le correspond ió al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, Despacho que avocó conocimiento y el 8 de marzo de 2023, instaló la audiencia concentrada. empero, la misma se suspendió por petición de las partes.

-. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que, la Fiscalía no efectuó modificación alaguna al escrito de acusación.Rad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

3 -. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón realizó la audiencia de juicio oral en sesiones del 7 y 8 de noviembre de 2023, 17 de enero, 28 de febrero, 2 de mayo y 14 de noviembre de 2024 y, el 25 de ese mismo mes y año, profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

14 de noviembre de 2024 y, el 25 de ese mismo mes y año, profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR, al señor Saul Figueredo Suarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.266.805 expedida en Susacón -Boyacá- a la pena principal de 6 años 3 meses de prisión, que equivalen a 75 meses, como autor responsable penalmente a título de dol o del delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima Angie Yasmin Figueredo Salazar, según hechos ocurridos en el Municipio de Susacón (Boyacá) durante la unidad doméstica y familiar permanente, incluso desde cuando era menor de edad, que se dio entre el condenado y su sobrina.

SEGUNDO: CONDENAR, igualmente a Saul Figueredo Suarez a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede, tal como lo señala el artículo 52 inciso 3º del C. P.

TERCERO: DECLARAR, que el sentenciado Saul Figueredo Suarez, no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta ni a la prisión domiciliaria como sustituta, al prohibirlo expresamente el artículo 68A del Código Penal.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Memoró que la finalidad de punible de violencia intrafamiliar contenido en el artículo 229 del Código Penal “no es proteger la familia en abstracto como institución

el artículo 68A del Código Penal.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Memoró que la finalidad de punible de violencia intrafamiliar contenido en el artículo 229 del Código Penal “no es proteger la familia en abstracto como institución básica de la sociedad sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes” (Sic)

-. Esbozó que la jurisprudencia ha establecido los parámetros para que el Juez valore la naturaleza de la agresión, por ejemplo, las características de las personas involucradas, la vulnerabilidad de la víctima, la dinámica de las condiciones y la probabilidad de repetición del hecho.Rad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

4 -. Refirió que, conforme a las pruebas acopiadas, particularmente, testimoniales, el procesado hace unidad domestica con su sobrina Angie, esto, al compartir diariamente y residir en la misma vivienda o habitación.

-. Adujo que el 28 de marzo de 2020, el procesado agredió verbal y físicamente a Angie, ello, propinándole un golpe en el rostro, ocasionándole una laceración en el labio inferior , y, posteriormente, patadas en sus piernas , agresiones que le ocasionaron una incapacidad médico – legal de tres días.

-. Reseñó que el testimonio de Angie, víctima de la agresión , fue coherente y persistente en el tiempo , además, es corroborado con las demás pruebas, entre estas, con el testimonio de la Comisaria de Familia Myrian Yaneth Mendoza Peña, la psicóloga Olga Lucía García Silva, el médico Johant David Mojica Vargas y el

persistente en el tiempo , además, es corroborado con las demás pruebas, entre estas, con el testimonio de la Comisaria de Familia Myrian Yaneth Mendoza Peña, la psicóloga Olga Lucía García Silva, el médico Johant David Mojica Vargas y el investigador Kennedy Gonzalo Sanabria Ruiz, este último, expuso la existencia de un contexto de violencia física, psíquica y amenazas con arma blanca por parte del procesado., al igual, destacó la constancia dejada por la Comisaría de Familia y la Policía local sobre la salida de la víctima del hogar, lo que reforzaba la existencia de un entorno hostil y peligroso.

-. Manifestó que el procesado ejecutó actos de violencia de género contra la víctima, por cuanto, le impidió “ya siendo mayor de edad, que decidiera libremente rehacer su vida que consideraba como un infierno cuando estuvo desde pequeña en la casa conviviendo con otras personas entre ellas su tío Saul quien la veía no como su sobrina sino como algo de lo cual cons ideraba como suyo o de su propiedad, cosificándola, dándose una relación asimétrica de poder, hasta cuando decidió salir de la casa con la ayuda de su actual pareja, Víctor Piragauta Sierra, en razón a las vivencias y actos violentos experimentados” (Sic)

-. Concluyó que la conducta se ejecutó de manera dolosa, resultando típica al encuadrarse en el delito de violencia intrafamiliar agravada; antijurídica, por cuanto lesionó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar; y culpable, al no existir causal de exclusión de responsabilidad, descartándose cualquier afectación en la capacidad de comprensión del procesado. Afirmó, además, que la situación de

lesionó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar; y culpable, al no existir causal de exclusión de responsabilidad, descartándose cualquier afectación en la capacidad de comprensión del procesado. Afirmó, además, que la situación de maltrato se había extendido en el tiempo, incluso desde que la víctima era menor de edad.Rad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

5 -. Finalmente, estableció que los hechos y la responsabilidad penal del acusado quedaron acreditados más allá de toda duda razonable y, en consecuencia , lo declaró responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, aunado, negó los subrogados por expresa prohibición legal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria integral de la sentencia y, en su lugar, se le absuelva, en subsidio, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. Sus planteamientos centrales se estructuraron en los siguientes ejes:

-. Alegó que la sentencia de primera instancia quebrantó las reglas de la sana crítica y de la experiencia, al incurrir en una valoración sesgada y parcializada de los medios de convicción. Afirmó que no se probó, más allá de toda duda razonable, la responsab ilidad de su defendido, y que en consecuencia debía

crítica y de la experiencia, al incurrir en una valoración sesgada y parcializada de los medios de convicción. Afirmó que no se probó, más allá de toda duda razonable, la responsab ilidad de su defendido, y que en consecuencia debía aplicarse el principio constitucional de in dubio pro reo.

-. Sostuvo que, aunque víctima y acusado sean tío y sobrina, no existía unidad doméstica con vocación de permanencia, requisito indispensable para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar. Según la defensa, cada uno residía en lugares distintos y la convivencia no se acreditó en el juicio, por lo que el supuesto fáctico solo podría adecuarse al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar agravada.

-. Señaló que el A quo introdujo en su análisis un enfoque de género no contemplado en la acusación, con lo cual se vulneró el principio de congruencia. Recalcó que valorar las pruebas bajo esta perspectiva no puede significar desequilibrar la imparcialidad judicial ni desconoc er el debido proceso, y que el mero hecho de que la víctima sea mujer no autoriza a deducir automáticamente un patrón de violencia de género.Rad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

6 –. Como argumento adicional, invocó el derecho de corrección reconocido por la ley a los padres frente a sus hijos, extendiéndolo al contexto de la relación tío – sobrina. Sostuvo que el episodio correspondió a un ejercicio de corrección moderada y no a un acto de violencia familiar, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites y alcances de esta figura.

sobrina. Sostuvo que el episodio correspondió a un ejercicio de corrección moderada y no a un acto de violencia familiar, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites y alcances de esta figura.

-. Criticó que el fallo de primera instancia hubiera privilegiado los indicios sobre las pruebas directas, advirtiendo que la prueba testimonial y documental recaudada era suficiente para descartar la responsabilidad penal del acusado.

-. Expuso que su defendido era merecedor de la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria, en aplicación del artículo 461 del CPP, atendiendo a la grave condición de salud de su progenitora , una mujer mayor de 70 años, bajo el argumento de que prima el interés superior de protección a las personas en situación de vulnerabilidad.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de analizar y determinar:

-. Si existió un yerro al establecer la tipicidad de la conducta atribuida al acusado con fundamento en el análisis probatorio realizado por el A quo, del cual se derivó la condena proferida por el delito de violencia intrafamiliar agravada,

De no ser ellos así,

–. Estudiar si resultaba procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena

la condena proferida por el delito de violencia intrafamiliar agravada,

De no ser ellos así,

–. Estudiar si resultaba procedente acceder a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la prisión domiciliaria, a la luz de lasRad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

7 disposiciones legales aplicables y de las circunstancias personales y familiares invocadas por la defensa.

4.3. - DEL CASO CONCRETO

De manera liminar , corresponde determinar la ocurrencia del hecho y si este se subsume en la hipótesis normativa prevista por el Legislador como violencia intrafamiliar, conducta descrita en el artículo 229 del Código Penal, disposición que consagra:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (…)”.

Frente a tal ilícito, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP213-2023, sostuvo:

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo

tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato de que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar se requiere acreditar que la víctima, como integrante del núcleo familiar, fue objeto de maltrato físico o psicológico.

Ello no implica, necesariamente, la constatación de una lesión médica o psicológica certificada, sino la verificación de una conducta que, de manera efectiva, ponga enRad. No. 15774-40-89001-2023-00009-00

8 riesgo la unidad, armonía o dignidad del entorno familiar , en otras palabras, lo que protege la norma es la estabilidad y cohesión de la familia frente a comportamientos de violencia que tienden a desestructurarla o menoscabarla.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala examinar de manera detallada los testimonios y pruebas documentales legalmente incorporadas al juicio oral, con el fin de establecer si concurren los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar atribuido al procesado Saúl Figueredo Suárez y si la conducta

los testimonios y pruebas documentales legalmente incorporadas al juicio oral, con el fin de establecer si concurren los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar atribuido al procesado Saúl Figueredo Suárez y si la conducta reprochada se encuentra acreditada con suficiencia probatoria bajo el estándar constitucional y legal de certeza más allá de toda duda razonable.

Se iniciará dicho análisis con la declaración rendida por Angie Jazmín Figueredo Suárez durante la audiencia de juicio oral, la víctima narró de manera detallada los hechos ocurridos la noche del 28 de marzo de 2020, cuando mientras conversaba por teléfono con su pareja Víctor Piragauta Sierra, sostuvo una discusión con su madre y, posteriormente, fue abordada por su tío Saúl Figueredo Suárez, quien, le arrebató el celular, la empujó y la agredió físicamente con una bofetada que le causó laceración en el labio inferior, así como múltiples patadas en sus extremidades y espalda. La testigo preci só que estas agresiones se produj

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