TSDJ VIT SU - 157759 31 003 01 2014 00151 01-(29-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157759 31 003 01 2014 00151 01-(29-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CON SUMA DE POSESIONES SOBRE UN PREDIO – REQUISITOS PARA ACCEDER: i) Que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; ii) Que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, iii) Que se haya entregado el bien.
Por otra parte, se ha invocado en la demanda la suma de posesiones y es así como nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de abril 6 de 1999 con ponencia del Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, recordó que de acuerdo con el art. 778 del Código Civil, en armonía con el art. 2521 Ibídem, se autoriza la suma o unión de posesiones a título unive rsal o singular, con la finalidad de lograr la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. Así mismo, en sentencia del 27 de octubre de 2000 ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS reiteró que, para ello, es necesario que se cumplan los siguientes requis itos: i) Que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; ii) Que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, iii) Que se haya entregado el bien.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - SUMA DE POSESIONES SOBRE UN PREDIO: Sumadas las posesiones de estos señores da un lapso superior a los 10 años exigidos por la normatividad para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio.
posesiones de estos señores da un lapso superior a los 10 años exigidos por la normatividad para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio.
Puestas, así las cosas, no cabe duda que el Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN MORENO, ejerció una posesión pública, pacifica e ininterrumpida por lo menos desde el año 2003 –cuando presentó la demanda de perten encia radicada bajo el núm. 2003-00043-00hasta el 16 de agosto de 2012, data en que vendió el fundo al demandante Sr. JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, quien desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión pública, pacifica e ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 14 de agosto de 2014; es decir, que sumadas las posesiones de estos señores da un lapso superior a los 10 años exigidos por la normatividad para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio. Asimismo, los actos de posesión realizados por los aludidos señores son hechos positivos de aquellos que sólo dan derecho al domino según lo preceptúa el art. 981 del C.C.
ACCIÓN REIVINDICATORIA MEDIANTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN - CON ELLA SE CONSTITUYE UNA DOBLE MANIFESTACIÓN QUE IMPLICA CONFESIÓN JUDICIAL DEL HECHO DE LA POSESIÓN : Cuando el demandado en la acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble en litigio esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de pleito.
De igual forma, podríamos decir que se encuentran debidamente acreditados los demás requisitos exigidos
confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de pleito.
De igual forma, podríamos decir que se encuentran debidamente acreditados los demás requisitos exigidos para la prosperidad de este tipo de acciones, no solo con las pruebas que aportó el re convencionista sino con las que se pudo considerar en primer término, la prosperidad de la acción de prescri pción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del demandante principal, ya que entre las partes se acepta la posesión del primero y el dominio de la segunda, se trata del mismo bien inmueble objeto de estas acciones; entonces, cuando el demandado en la acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble en litigio esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de pleito, salvo, claro está, no se introduzca discusión alguna sobre la exigencia de identidad o el juzgado halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto, conclusión que igualmente se predica en el caso que el demandante afirme tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio alegada como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación que en el mismo proceso se formula, porque esto constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión, como lo ha reiterado desde antaño la jurisprudencia.
ACCIÓN RE IVINDICATORIA MEDIANTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LA REIVINDICACIÓN: Análisis probatorio que deriva en la demostración tanto de la prescripción extintiva como de la prescripción adquisitiva.
ACCIÓN RE IVINDICATORIA MEDIANTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN - PRESCRIPCIÓN DE LA REIVINDICACIÓN: Análisis probatorio que deriva en la demostración tanto de la prescripción extintiva como de la prescripción adquisitiva.
Así, no se puede perder de vista que tenemos como principal la acción prescriptiva adquisitiva de dominio, corolario de lo anterior, cabe advertir, que la DIÓCESIS DE DUITAMA, desde al año 1976 cuando decidió vender el inmueble al Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA no ha realizado mejora alguna sobre este predio,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 es decir, no ha ejercido sus actos de señor y dueño o buscado con anterioridad a esta demanda la reivindicación del bien, pues tan sólo intentó una demanda para dejar sin piso legal la promesa de compraventa mediante la cual daba en venta dicho inmueble sin éxito alguno, pero se itera, a voces del Rdo. Padre LUIS ALBERTO ALVARADO GUTIÉRREZ quien manifestó en su interrogatorio, no haberse realizado algún tipo de mejora en el inmueble, valga acotar, en el trascurso del tiempo la posesión del demandante y su antecesor se fue adquiriendo por la inactividad de su propietario. Y es que, no se puede desconocer como se dijo párrafos antepuesto al desatar la demanda principal, que las únicas personas que han realizado mejoras en el fundo son los Sres. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA y JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, lo que hizo que no se desmereciera la prosperidad de la acción principal, quedando demostrado sin lugar a dudas que el
en el fundo son los Sres. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA y JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, lo que hizo que no se desmereciera la prosperidad de la acción principal, quedando demostrado sin lugar a dudas que el demandante principal probó los elementos axiológicos de la acción prescriptiva extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que hace que se extinga en este caso concreto el derecho para reclamar el predio a la DIÓCESIS DE DUITAMA, es decir, se debe declarar la prosperidad del medio exceptivo formulado por el demandado en reconvención denominado PRESCRIPCIÓN DE LA REIVINDICACIÓN, aclarando que los argumentos dados en la misma giraban en torno a demostrar tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva, motivo por el cual se deben denegar las pretensiones de la acción reivindicatoria, determinación de la que se deriva que no hay lugar al pronunciamiento de los demás medios exceptivos de esta acción como lo dispone el art. 282 del C.G. del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro de la demanda principal y demandado en la demanda de reconvención en contra de la sentencia del 23 de marzo último , proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro de la demanda principal y demandado en la demanda de reconvención en contra de la sentencia del 23 de marzo último , proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO , por conducto de apoderado judicial, el 14 de agosto de 2014, presentó demanda en contra de la DIÓCESIS DE DUITAMA – SOGAMOSO Y PERSONAS INDETERMINADAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia , se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno ubicado en la Carrera 12 No. 9 – 67 y /o Calle 10 No. 12 – 13/17/27 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -66068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 157759 31 003 01 2014 00151 01
DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO
DEMANDADOS : DIÓCESIS DE DUITAMA-SOGAMOSO Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA MARZO 23 DE 2021
DECISIÓN : REVOCAR
PROCEDENCIA : JUZGADO 3º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 080
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA MARZO 23 DE 2021
DECISIÓN : REVOCAR
PROCEDENCIA : JUZGADO 3º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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1.- JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO celebró contrato de promesa de compraventa respecto del predio objeto de usucapión con el Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA el 16 de agosto de 2012, fecha en que entregó en posesión del inmueble, este último que había adquirido lo s derechos, mejoras y posesión por contrato de compraventa celebrado el 13 de noviembre de 1976 con la DI ÓCESIS
DE DUITAMA-SOGAMOSO.
2.- El demandante ha explotado económicamente el inmueble, es su sitio de trabajo, lo ha mejorado, lo conserva y ha adelan tado acciones pertinentes para su protección, siendo conocido como dueño y señor por los colindantes y vecin os del sector donde se encuentra ubicado el predio, además, lo encerró en malla, paga impuestos y servicios públicos.
3.- Sumada la posesión del accionante con la de su antecesor da un lapso aproximado de 30 años, tiempo superior al exigido por la ley para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio.
Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El J UZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
su favor la prescripción adquisitiva de dominio.
Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El J UZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante providencia del 21 de agosto de 2014 , admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y emplazar a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir; inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso (fs. 16 y ss c.1).
2.- La DIÓCESIS DE DUITAMA -SOGAMOSO a través de apoderado judicial contestó la demanda, no aceptó los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “FRAUDE
PROCESAL Y MALA FE, COSA JUZGADA, POSESIÓN INSUFICIENTE, SER
FICTICIA O SIMULADA LA ESCRITURA 2286 y la INNOMINADA”, argumentando:
2.1.- Este mismo juzgado se pronunció sobre el inmueble materia de usucapión mediante fallo que hoy día es cosa juzgada, en el que se señaló que el Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA no era poseedor del mismo, por lo que el demandante no puede sumar una posesión a la tenencia de GALÁN BECERRA.
2.2.- La posesión alegada por el demandante solo se podría contar desde el 16 de agosto de 2012, fecha en que suscribió la Escritura 2286 (sic), lapso que no lo
habilita para que las pretensiones le sean favorables.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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Así mismo, presentó demanda de reconvención ordinaria reivindicatoria buscando que a favor de la DI ÓCESIS DE DUITAMA -SOGAMOSO se ordenara la reivindicación del predio objeto de la litis, la cual se admitió por auto del 5 de junio de 2015.
3.- Frente a la demanda de reconvención el Sr. JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, se opuso a las pretensiones de la misma y formuló las excepciones de mérito rotuladas como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVIN DICATORIA, MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” , indicando que la demandante en reconvención ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, solicitó la nulidad absoluta de la escritura pública mediante la cual el 13 de noviembre de 1976 vendió el inmueble a JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA, juzgado que por medio de sentencia del 26 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 8 de noviembre de 2013. También, sostuvo que el Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA mediante documento de compraventa del 13 de noviembre de 1976, adquirió el predio de la DI ÓCESIS DE DUITAMA, por la suma de $500 pesos m/cte, es decir, por espacio de 36 años, fue el legítimo propietario y
noviembre de 1976, adquirió el predio de la DI ÓCESIS DE DUITAMA, por la suma de $500 pesos m/cte, es decir, por espacio de 36 años, fue el legítimo propietario y poseedor del inmueble, luego a la fecha ese lapso sumado con el del Sr. JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO arrojó un término de 39 años, lapso en el cual la demandante no ejerció acción alguna, lo que significa que su derecho se encuentra extinguido, demostr ando que el demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el fundo.
4.- El Curador Ad Litem de los emplazados, contestó la demanda sin oponerse a la misma.
5.- Por auto del 10 de abril de 2015, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO avocó el conocimiento de las anteriores diligencias.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite de rigor , mediante sentencia emitida en audiencia del 23 de marzo pasado, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de COSA JUZGADA propuesta contra la demanda principal.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito,Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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denominada POSESIÓN INSUFICIENTE, propuesta por el apoderado judicial de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, en contra de la demanda principal.
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denominada POSESIÓN INSUFICIENTE, propuesta por el apoderado judicial de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, en contra de la demanda principal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARAN imprósperas las pretensiones de la demanda principal.
CUARTO: DECLARAR no prosperas las excepciones denominadas, Acta Nº
005 23/03/2021 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA,
MALA FE Y TEMERIDAD DE PARTE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN L A CAUSA POR ACTIVA, propuesta por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE RINCON MORENO en contra de la demanda en reconvención.
QUINTO: CONDENAR al señor JORGE ENRIQUE RINCON MORENO a restituir a la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, el bien inmueble
localizado en el municipio de Sogamoso, ubicado en la carrera doce, 12 # 9 – 67 y/o calle 10 # 12 – 13 / 17 / 27, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 09566068 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
SEXTO: CONDENAR al señor JORGE EN RIQUE RINCON MORENO, al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL, CUARENTA PESOS ($75'841.040), por concepto de frutos a favor de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO.
SÉPTIMO: CONDENAR a la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO,
frutos a favor de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO.
SÉPTIMO: CONDENAR a la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, al pago de las mejoras útiles en favor del señor JORGE ENRIQUE RINCON MORENO, en la suma de CIENTO TREINTA NUEVE MILLONES,
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($139'798.000).
OCTAVO: RECONOCER el derecho de retención del señor JORGE ENRIQUE RINCON MORENO, sobre el inmueble a restituir en los términos del artículo 970 del Código Civil.
NOVENO: LEVÁNTESE la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 095-66068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Sogamoso. OFICIESE.
DECIMO: SE CONDENA en costas y agencias en derecho al señor JORGE ENRIQUE RINCON MORENO, en favor de la diócesis de Duitama y
Sogamoso.
La anterior decisión se basó en las siguientes razones:
1.- Luego de explicar la figura de la cosa juzgada y de los requisitos para su prosperidad, señaló que e n 1976 entre las DIÓCESIS DE DUITAMA y JORGE ENRIQUE GALÁN se celebró promesa de compraventa respecto del inmueble objeto de la litis, pero la compraventa prometida no se materializó , por lo que el promitente comprador inició un proceso ejecutivo para buscar su cumplimiento ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado
objeto de la litis, pero la compraventa prometida no se materializó , por lo que el promitente comprador inició un proceso ejecutivo para buscar su cumplimiento ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado 1999-00056 el que terminó por auto del 26 de abril del 1999, que rechazó la demanda, pues la promesa de compraventa adolecía de nulidad absoluta, toda vez que no se estipuló la fecha para la escritura siendo inejecutable, decisión que fueProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2.- El Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN presentó demanda de pertenencia respecto del predio encartado en este proceso, la que le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO bajo el radicado 2003-00043-00, despacho que negó las pretensiones aduciendo que del proceso ejecutivo y de la promesa de compraventa misma, el actor no es poseedor sino simplemente es un tenedor del predio, determinación confirmada en apelación y sostenida además en casación.
3.- La DIÓCESIS DE DUITAMA presentó ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAM A demanda ordinaria Núm. 2003 -00019, solicitando la nulidad del contrato de promesa de compraventa, la que terminó con sentencia negando las pretensiones por prescripción extintiva de la acción, decisión confirmada en segunda instancia.
nulidad del contrato de promesa de compraventa, la que terminó con sentencia negando las pretensiones por prescripción extintiva de la acción, decisión confirmada en segunda instancia.
4.- Así las cosas, la excepción de cosa juzgada esta llamada al fracaso, pues no existe identidad de partes, toda vez que en las anteriores demandas actúo fue el primer comprador.
5.- Seguidamente, hace alusión al marco conceptual sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y en especial sobre los requisitos y elementos exigidos para acoger las pretensiones de esta índole, para sostener que el predio objeto de la litis es un bien prescriptible; sin embargo, el demandante manifiesta que su posesión es del 16 de agosto de 2012, la cual se tenía que sumar la posesión de JORGE GALÁN BECERRA, con quien además desde 1995 celebró una sociedad, teniendo en cuenta que él era el propietario del predio, fecha en la que en realidad empezó a ejercer posesión sobre el fund o, empero, no se puede n desconocer los efectos jurídicos de fallos anteriores, como ocurrió con la decisión civil emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del radicado No. 2003-00043, reconocida como adecuada por la SALA CIVIL DE L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la que estableció en decisiones ejecutoriadas que la relación del Sr. GALÁN BECERRA con el predio objeto de usucapión no es la de poseedor sino de tenedor.
6.- En virtud de lo anterior, no pudiendo trasmitir el Sr. GALÁN BECERRA un
relación del Sr. GALÁN BECERRA con el predio objeto de usucapión no es la de poseedor sino de tenedor.
6.- En virtud de lo anterior, no pudiendo trasmitir el Sr. GALÁN BECERRA un derecho que no tiene, como lo advirtió la demandada DIÓCESIS DE DUITAMA en sus alegatos, no puede operar la suma de posesiones, y la posesión del demandante es muy inferior al tiempo exigido por la normativa para acceder a las pretensiones, debiendo declarar prospera la excepción planteada por la demandada y denominada “POSESIÓN INSUFICIENTE”.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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7.- En cuanto a la demanda de reconvención, hizo referencia a los requisitos de la acción reivindicatoria, para sostener que no se configura la exc epción de prescripción, por cuanto, el demandado en reconvención entró en posesión del predio el 16 de agosto de 2012 y la acción se interpuso como demanda de reconvención un año después, es decir no había transcurrido el término para que operara el fenómeno de la prescripción.
8.- No cabe duda que la DIÓCESIS DE DUITAMA-SOGAMOSO tiene el dominio del predio pretendido en reconvención y el demandado tiene la posesión y existe identidad del predio, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención con las respectivas restituciones mutuas.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que la alzada se dirige
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que la alzada se dirige puntualmente frente a los numerales dos al décimo del fallo apelado, exponiendo sus motivos de disertación así:
1.- El proceso se trata de una prescripció n extraordinaria adquisitiva de dominio, motivo por el cual debe prevalecer la posesión, pero no se tuvo en cuenta la prueba testimonial ni el interrogatorio de parte del representante legal de la Diócesis, quien informó que el predio había sido vendido y que nunca más volvieron a tener alguna injerencia en el mismo, es decir, no ejercieron actos de señor y dueño.
2.- Existe una mala interpretación sobre la prescripción de la acción reivindicatoria, especialmente lo dispuesto en el art. 2535 del C.C. , pues el juzgador la cuenta desde el momento en que entró a poseer el Sr. JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, vale decir, desde el 16 de agosto de 2012, desconociendo que la DIÓCESIS DE DUITAMA tuvo opción de ejercitar la reivindicación desde el momento que celebró el contrato con el Sr. JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA en el año 1976, esto es , hace más de 30 años, por lo que indiscutiblemente se encuentra prescrita la acción.
3.- Así, el juzgador debía contar el tiempo desde el momento en que el Sr. GALÁN BECERRA entró en posesión y no como lo concluyó que sólo lo contaba frente a JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, pues se desconoció que en la demanda se
BECERRA entró en posesión y no como lo concluyó que sólo lo contaba frente a JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO, pues se desconoció que en la demanda se pidió una suma de posesi ones y que la DIÓCESIS DE DUITAMA -SOGAMOSO había perdido la posesión, acto positivo de demostración por parte de GALÁN BECERRA de cambiar su situación de tenedor a la de poseedor, al igual, que seProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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omitió lo sostenido por JORGE ENRIQUE en su interrogatorio y en la declaraci ón de GALÁN BECERRA en el sentido que ellos tenían u na sociedad en el predio materia de proceso y que GALÁN BECERRA le cedió parte de la posesión que venía ejerciendo al demandante.
4.- En lo que respecta a la prosperidad de la reivindicación, no compart e la conclusión que estén demostrados los requ isitos enunciados por el juzgador para su prosperidad, pues se desconoció que el inmueble fue entregado a JORGE ENRIQUE GALÁN BECERRA en desarrollo de una promesa de compraventa suscrita el 13 de noviembre de 1976, y que en desarrollo de esta promesa de venta el Sr. GALÁN BECERRA ha ejercitado actos de señor y dueño y que los mismos no fueron reconocidos en la providencia apelada, máxime cuando un acto de posesión material es iniciar el proceso declarativo de pe rtenencia, como lo intentó hacer
GALÁN BECERRA ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
fueron reconocidos en la providencia apelada, máxime cuando un acto de posesión material es iniciar el proceso declarativo de pe rtenencia, como lo intentó hacer GALÁN BECERRA ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, según expediente radicado bajo el No. 2003-00043-00, por lo que la posesión del citado señor fue de manera voluntaria y en virtud de un contrato de promesa de compraventa y no contra la voluntad del dueño.
5.- Otro reparo es frente al análisis que hizo el juzgador, respecto a que el Sr. GALÁN BECERRA en ningún tiempo desde el año 1976 , fecha en que celebró el contrato promesa de compraventa , ha sido poseedor del bien materia del proceso e invoca como pruebas las providencias del proceso radicado bajo el No. 200300043-00 y de fecha 10 de marzo de 2005, la del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO del 28 de abril de 2006 y la sentencia de casación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 9 de noviembre de 2009, es de anotar que esa no es la conclusión que se extrae de las misas, porque en ellas no se negó la posesión de GALÁN BECERRA ni negaron las pretensiones de la demanda por no existir posesión material, sino todo lo contrario , porque el peticionario no contaba con el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que para ese entonces era de 20 años.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En esta instancia judicial, el recurrente dentro de la etapa procesal correspondiente, allegó escrito con sus alegaciones expresando:
dominio, que para ese entonces era de 20 años.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
En esta instancia judicial, el recurrente dentro de la etapa procesal correspondiente, allegó escrito con sus alegaciones expresando:
1.- El fallo apelado es contradictorio en atención a que en sus conclusiones, en primer término niega la excepción de fondo de cosa juzgada propuesta por la demandada, pero a reglón seguido y contrario a una lógica jurídica, manifiesta que no puede sumar las posesiones puesto que se debe respetar la decisión tomadaProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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por la justicia civil en el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el sentido que GALÁN BECERRA no puede trasmitir un derecho que no le asistía, decisiones que no fueron analizadas de fondo, pues en estas nunca se estableció que el Sr. GALÁN BECERRA no tuviera posesión material, el mo tivo para negar las pretensiones incoadas por él, se fundamenta en que no tenía el tiempo exigido por el legislador, para ganar por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble materia del proceso de pertenencia, es decir, fue una decisión meramente formal.
2.- Cuando la Ley indica que una decisión judicial no hace tránsito a cosa juzgada (art. 304 núm. 3º del C.G. del P. ), entre otras las que declaran excepciones temporales que no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, está haciendo referencia o incluyendo las sentencias
(art. 304 núm. 3º del C.G. del P. ), entre otras las que declaran excepciones temporales que no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, está haciendo referencia o incluyendo las sentencias vertidas en los procesos de pertenencia, pues el mero transcurso del tiempo tiene la virtud de modificar el sustrato factico base de la acción, por eso esas determinaciones hacen tránsito a cosa juzgada formal.
3.- De acuerdo a lo anterior, si es posible sumar la posesión del Sr. GALÁN BECERRA a la del dema ndante, toda vez que con ello no se está controvirtiendo ninguna decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material. Se ha dicho que GALÁN BECERRA ingresó al inmueble materia del proceso como tenedor a raíz del contrato de promesa de venta suscrito con la DIÓCESIS DE DUITAMA – SOGAMOSO el 13 de noviembre de 1976, en dicho contrato se le otorgó desde el inicio la facultad de usufructuar el bien al citado señor.
4.- La doctrina y jurisprudencia han sostenido que el tenedor de un bien puede en un momento dado cambiar su condicióna la de poseedor, como ocurrió con el Sr. GALÁN BECERRA quien cambió su condición el 7 de mayo de 2003, fecha en la cual se presenta la demanda de pertenencia ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, l a cual curso bajo el radicado 2003 -00043-00, acto con el cual se desconoce que la DIÓCESIS DE DUITAMA tenía posesión material en el predio objeto de pertenencia, ya que es un acto positivo demostrativo.
acto con el cual se desconoce que la DIÓCESIS DE DUITAMA tenía posesión material en el predio objeto de pertenencia, ya que es un acto positivo demostrativo.
5.- En el proceso aparecen las declaraciones de GAL ÁN BECERRA y el interrogatorio de pate de JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO que dan cuenta que ellos tenían en sociedad dicho inmueble cuando colocaron una venta de combustibles, estación de servicio, compra y venta de automotores, igualmente, hicieron mejoras a l inmueble, construyeron e hicieron cerramiento. Estos son hechos fehacientes que demuestran que no eran tenedores sino poseedores, entonces, el Sr. GALÁN BECERRA mutó su condición de tenedor a la de poseedorProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103003-2014-00151-01
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en el año 2003, la demanda se presentó el 12 de agosto de 2014 y admitida el 21 de agosto del mismo año, por lo que , sumada la posesión material de GALÁN BECERRA del 2003 en adelante, el demandante lleva más de 10 años de posesión material con ánimo de señor y dueño. Además, se desconoció lo sostenido por el Sr. LUIS ALBERTO ALVARADO GUTIÉRREZ representante legal de la DIÓCESIS surtido el 20 de febrero de 2018, quien indicó que firmó un documento de venta al Sr. ENRIQUE GALÁN, y que ellos no han pagado o cancelado impuesto predial y que no han hecho intervención alguna en