TSDJ VIT SU - 157904089001202100052 01-(27-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157904089001202100052 01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTORSION AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO – ADECUADA DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Cuando se presenten circunstancias de agravación y atenuación punitiva, el juzgador se fijara en los cuartos medios, brindándole la posibilidad al fallador de moverse dentro de ese límite punitivo de manera justificada y no imposibilitándolo a tener que imponer la sanción mínima prevista, solo porque existan atenuantes de la conducta.
Al estudiar seguidamente las circunstancias posdelictuales como la estipulada en el artículo 269 del Código Penal, ya que al interior del proceso 202000015 seguido e n contra de William Valderrama Cuevas y Ariel Armando Beltrán Castro, verificó el pago de los perjuicios a cada una de las víctimas, procediendo a la disminución de la pena entre el 50 y 75%, pero como no se probó que haya sido el encartado quien erogó algún dinero con el objeto de restituir el objeto material del delito, consideró prudente reconocer la rebaja de pena en un 70% correspondiente a 60.6 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior, pese a que no se opone a la mayoría de las consideraciones allí expuestas, el recurrente considera que el juez erró al escoger los cuartos medios de movilidad, pues se estaría desconociendo la existencia de atenuantes, ya que lo prudente era fijarse en la pena mínima del segundo cuarto. (…) Por lo expuesto, es del caso señalar que no le asiste razón al recurrente en la controversia
desconociendo la existencia de atenuantes, ya que lo prudente era fijarse en la pena mínima del segundo cuarto. (…) Por lo expuesto, es del caso señalar que no le asiste razón al recurrente en la controversia planteada, pues clara es la norma al indicar que cuando se presenten circunstancias de agravación y atenuación punitiva, el juzgador se fijara en los cuartos medios, brindándole la posibilidad al fallador de moverse dentro de ese límite punitivo de manera justificada y no imposibilitándolo a tener que imponer la sanción mínima prevista, solo porque existan atenuante s de la conducta, pudiendo el a quo respetando las reglas del 61 del ibidem, fijar la pena a imponer en el cuarto medio más alto, bajo un marco de punibilidad y discrecionalidad permitido por la Ley, lo que a juicio de esta Sala resulta razonable y ajustad a a derecho. artículo 61 del Código Penal.
EXTORSION AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO – COMPULSA DE CO PIAS: Por utilización de armas de fuego y uso de prendas o insignias distintivas de las fuerzas militares.
Por último, no se escapa del análisis de este ad quem el hecho de que, en desarrollo del presente proceso penal, de las pruebas allegadas, entre ellas las entrevistas rendidas por las víctimas, se mencionó qu e la conducta delictual imputada y aceptada “extorsión” además fue realizada por los victimarios valiéndose de armas de fuego y uso de prendas o insignias distintivas de las fuerzas militares o grupos subversivos (ELN), debiéndose compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que analice la posible
armas de fuego y uso de prendas o insignias distintivas de las fuerzas militares o grupos subversivos (ELN), debiéndose compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que analice la posible configuración de otras conductas típicas no investigadas ni desarrolladas en trámite del presente tramite
penal.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157904089001202100052 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO
PROCESO: EXTORSION AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: WILLIAM ANDERSON SALAZAR BURITICA APROBADA: Acta N ° 273 Sala Discusión 8 septiembre 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3:3 pm
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la Defensa, con tra la sentencia del pasado 27 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, condenó a William Anderson Salazar Buriticá a sesenta puntos seis (60.6) meses de prisión por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
Promiscuo Municipal de Tasco, condenó a William Anderson Salazar Buriticá a sesenta puntos seis (60.6) meses de prisión por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente y en especial del escrito de acusación, se extraen como base los siguientes hechos:
1.1.1. Por información del investigador de campo, el 25 de ab ril de 2019 se tuvo conocimiento qu e en los municipios de Socha, Socotá, Tasco y Jericó hay permanencia de un grupo identificado como E jército de Liberación Nacional frente Adonay Ardila Pinilla, al mando de alias Jef ferson o Mauricio, quien hacia llegar panfletos escritos a mano alzada a propietarios, empresarios y/o personas con vínculos comerciales en la explotación157904089001202100052 01 carbonífera, en los que les ponía de presente el listado de sus bienes y el saldo que debía pagar por cuenta de impuestos a la organización armada y, de no cumplir ser ían dec larados objetivo militar. Dicho accionar ha creado temor en la comunidad , demostrado por lo que a continuación narran las víctimas.
1.1.1.1. José Hernán González Berdugo, conocido como “Nacho” y propietario de minas de carbón ubicadas en el municipio de Tasco, recibió una llamada el 7 de marzo de 2019 por parte del administrador de la mina “El Espejo” de la vereda Pedregalsector El Puente, solicitando su presencia. Al llegar al lug ar
de minas de carbón ubicadas en el municipio de Tasco, recibió una llamada el 7 de marzo de 2019 por parte del administrador de la mina “El Espejo” de la vereda Pedregalsector El Puente, solicitando su presencia. Al llegar al lug ar le m ostró un papel encontrado en el malacate escrito con tinta negra y logotipo del ELN en el que le informan que debía presentarse el 14 de marzo en el punto conocido como Caballa por la vía a Tame Arauca para cuadrar el impuesto de la mina. Al no pode r comparecer, el 25 de marzo un sujeto se dirigió a su residencia advirti endo que debía atender el llamado, dicho sujeto fue identificado mediante las cámaras de seguridad como William Valderrama Cuevas, quien había sido trabajador de la mina.
1.1.1.2. El 26 de ma rzo en otra de sus minas deno minada “La General”, le dejaron otro panflet o de las mismas condiciones, por lo cual decidió ir en compañía de Fernando Castañeda Vargas, quien separadamente también fue convocado y llegando al cruce de Cormesaque lo esperaba William Valderrama Cuevas y otro muchacho quienes los guiaron hasta donde alias Jefferson o Mauricio, en lugar en el que se hallaban dos sujetos vestidos con uniforme camuflado, portaban armas y un brazalete distintivo del ELN , Jefferson llevó a J osé Hernán a un la do y le hizo cuentas de sus bienes, concluyendo que debía cancelar un impuesto de guerra anual de $12’000.000,oo La victima indicó que solo tenía en funcionamiento una mina y no podía cumplir tal exigencia y ofreció la suma de $1 ’000.000,oo lo cual fue
concluyendo que debía cancelar un impuesto de guerra anual de $12’000.000,oo La victima indicó que solo tenía en funcionamiento una mina y no podía cumplir tal exigencia y ofreció la suma de $1 ’000.000,oo lo cual fue aceptado con la condició n de pagar la totalidad cuando se reactivara la producción de todas las minas.
1.1.1.3. Fernando Castañeda Vargas , otra víctima y quien es conocido como “Pitufo”, propietario de minas de carbón en Tasco y Paz del Rio, recibió un panfleto igual al anterior en las mismas fechas, a quien le indicaron que por157904089001202100052 01 sus propiedades debía cancelar la suma de $20 ’000.000,oo quien ofreció la suma de $1 ’000.000,oo lo cual fue aceptado, pero de manera intimidante le advirtieron tener que cancelar el res to en cuotas. Sin embargo, a los tres días recibió una llamada en la que le solicitaron el pago total del impuesto.
1.1.1.4. Las victimas Juan Santos Cely y su hijo Andrés Fernando Cely Rivera, recibieron un panfleto similar en el que les indican tener que comparecer el 30 de marzo de 2019 a medio día al cruce Ormesaque, el cual decid en cumplir lugar en el que los esperaban William Valderrama y Ariel Armando Castro , quienes los llevaron hasta el lugar en que se encontraba alias Jefferson, quien manifestó no poderl os atender pero las victimas expresaron que querían salir de eso de una v ez y luego de una espera lleg ó el investigado y les indic ó que cada uno debía cancelar la suma de $20 ’000.000,oo que incluía impuesto por rodamiento y tenía vigencia de un año.
de eso de una v ez y luego de una espera lleg ó el investigado y les indic ó que cada uno debía cancelar la suma de $20 ’000.000,oo que incluía impuesto por rodamiento y tenía vigencia de un año.
1.1.1.4.1. Los señores Cely declararon no contar con el dinero y luego de negociar por c uarenta minutos acordaron la suma de $10 ’000.000,oo pagaderas en tres cuotas, las cuales se comenzarían a pagar a los ocho días y, terminado el encuentro de retorno evidenciaron que los hombres armados ingresaron a la vivienda de Ariel Armando Beltrán.
1.1.1.5. El 7 de junio de 2019 alias J efferson los requirió para cancelar lo decidido por lo que enviaron la suma de $1 ’500.000,oo con Juan Gabriel Tibaduiza hasta las canchas de tejo de la vere da El P edregal, entregándole una hoja con parecidas características a las de las citaciones en la que constaba la cantidad recibida y el saldo pendiente.
1.1.1.6. Con la información suministrada, los elementos materiales probatorios y los inform es de inteligencia de la Policía Nacional y el Ejercito se concluyó que William Valderrama C uevas alias “ Zancudo” y Ariel Armando Beltrán Castro alias “ Carracas” desempeñaban una labor importante y determinante en la organización criminal pues debían coordinar con alias J efferson, la entrega de panfletos citatorios, recolectar información de las víctimas y concertaban el encuentro entre estos y Jefferson.157904089001202100052 01 1.1.1. 7.Alias J efferson también conocido como “Mauricio” fue identificado como William Anderson Salazar Buriticá.
concertaban el encuentro entre estos y Jefferson.157904089001202100052 01 1.1.1. 7.Alias J efferson también conocido como “Mauricio” fue identificado como William Anderson Salazar Buriticá.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. En audiencia del 17 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, accede a la solicitud de la fiscalía de expedir orden de captura en contra de William Anderson Salazar Buriticá, Ariel Armando Beltrán Castro y Will iam Valderrama Cuevas, las cuales fueron prorrogadas por el mismo despacho mediante audiencia del 16 de febrero de 2021.
1.2.2. Posteriormente, en audiencia del 30 de junio de 2021 legaliz ó la orden de registro y allanamiento con fines de captura a William Anderson Salazar Buriticá en una vivienda ubicada en el área rural a aproximados quince metros de la carretera principal que conduce desde el municipio de Montañitas (Caquetá) hacia el suroriente.
1.2.3. El 0 8 de julio de 2 021, ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías, se agotaron las audiencias de legalización de captura , legalización de diligencia de allanamiento y registro, legalización de interceptación de comunicaciones, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se endilgó a William Anderson Salazar Buriticá, la coautoría de la conducta dolosa y en acción consumada de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. El indiciado aceptó los cargos.
Buriticá, la coautoría de la conducta dolosa y en acción consumada de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. El indiciado aceptó los cargos.
1.2.4. En la misma audiencia, la juez ordena cobijar al imputado con medida de aseguramiento en el esta blecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia, Caquetá.
1.2.5. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, ante el cu al se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal el 8 de octubre de157904089001202100052 01 20211, diligencia en la que se avaló el allanamiento a cargos realizado el 8 de julio de 2021 y se expresó el sentido del fallo de carácter condenatorio.
1.2.6. El 27 de octubre de 2021, se emitió sentenc ia condenatoria2 en contra de William Anderson Salazar Buriticá.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El a quo declaró penalmente responsable a William Anderson Salazar Buriticá, por la comisión del delito doloso y de acción consumada de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor y con circunstancias de mayor punibilidad, imponiéndole, como pena, sesenta punto seis (60.6) meses de prisión en es tablecimiento carcelario, la inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad y una multa equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad y una multa equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3.2. Consideró que del all anamiento a cargos junto con los elementos materiales de probatorios allegados a la actuación existió pleno convencimiento sobre la materialidad de la infracción y certeza de los elementos estructurantes del delito y de la responsabilidad de William Anderson Salazar Buriticá. Al respecto, precisó que la conducta delictua l quedó más que acreditada aclarando que fue el procesado quien constriñó a las víctimas a través de amenazas en contra su integridad, la de su familia y sus bienes, quienes se vieron obligados a entregar el dinero exigido, el cual, si bien no fue entregad o en su totalidad , permitió establecer la consumación del delito. Así mismo expuso que el agravante contenido en el artículo 245 Núm. 3° del Código Penal también quedo demostrado, rememorando lo descrito en los panfletos entregados a las víctimas, como es el caso de José Hernán González Verdugo (víctima) donde en el panfleto se le indicó “mucho cuidado con abrir la boca con informarle a la policía porque n o respondemos es por su seguridad”, ocurriendo lo mismo en el panfleto entregado a Fernando Castañeada (victima) “ojo con abrir la boca e informarle a la policía por su seguridad”, y los entregados a Andrés Fernando Cely y Juan Santo Cely “ ojo
1 Expediente digital. Archivo PRIMERA INSTANCIA01. Carpeta Conocimiento004.Acta audiencia arts. 293 y 447.
seguridad”, y los entregados a Andrés Fernando Cely y Juan Santo Cely “ ojo
1 Expediente digital. Archivo PRIMERA INSTANCIA01. Carpeta Conocimiento004.Acta audiencia arts. 293 y 447. 2 Expediente digital. Archivo PRIMERA INSTANCIA01. Carpeta Conocimiento007. Sentencia.157904089001202100052 01 con abrir la boca porque no respondemos por su seg uridad”, materializándose el agravante en cita. De igual forma fue evidente que se lesiono el bien jurídico tutelado , por cuanto las víctimas se despojaron de una cantidad de dinero siendo afectadas en su patrimonio económico y autonomía, consumando la conducta tipificada en el artículo 244 del Código Penal.
1.3.3. Respecto de la determinación de la pena, luego de individualizadas cada una de las conductas y fijados los extremos punitivos, aclar ó que no se podía realizar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por la aceptación de cargos y lo preceptua do en el artículo 26 de la Ley 1121 de
2006. Asimismo, estudi ó las circunstancias de agravación punitiva y los atenuantes y, determinó que conforme al artículo 61 del Código Penal debía ubicarse dentro de los cuartos medios para fijar la pena, argumentando para tal efecto la gravedad de la conducta, el daño real, el daño potencial, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, y aplicando la rebaja p unitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, factores que conllevaron al a quo a determinar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad.
1.4. Recurso de apelación:
contemplada en el artículo 269 del Código Penal, factores que conllevaron al a quo a determinar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Lo formuló la Defensa, controvirtiendo la tasación de la pena e fectuada por el sentenciador, indicando que, si bien el juzgado fij ó circunstancias de mayor punibilidad, y advirtió de la existencia de circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, no se debió tasar la pena en el segundo cuarto medio porque se desconoce dicha atenuación pun itiva, pues en su sentir la primera instancia debió fijar en el primer cuarto medio atendiendo a que la cuantía del injusto es mínima, el acusado asumi ó la responsabilidad e indemnizó a las víctimas, su condición de infractor primario y las condiciones generales sociales y familiares acreditados. Por lo anterior, solicita se adecue la pena impuesta a William Anderson Salazar Buriticá.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:157904089001202100052 01
2.1.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en: (i) Si la pena impuesta a William Anderson Salazar Buriticá se tasó conforme con la normatividad, especialmente con lo señalado en el artículo 61 del Código Penal.
2.1.2. No hay controversia que en este asunto, el encartado acept ó cargos como coautor del delito doloso y de acción consumada previst a en el artículo 244 del Código Penal, bajo la denominación de extorsión agravada por el
2.1.2. No hay controversia que en este asunto, el encartado acept ó cargos como coautor del delito doloso y de acción consumada previst a en el artículo 244 del Código Penal, bajo la denominación de extorsión agravada por el numeral 3 del artículo 245 ibidem en la audiencia de imputación realizada el 8 de julio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fi ravitoba con función de control de garantías y el cual fue avalado en la audiencia del 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Tasco, cometido en contra de José Hernán González Verdugo, Fernando Castañeda, Juan Santos Cely y Andrés Fernando Cely Rivera.
2.1.3. En el presente caso, el a quo afirmó que se presentó un concurso de conductas punibles de acuerdo al artículo 31 del Código Penal y, a efectos de individualizar la pena determinó según la normativa aplicable que corresponde aplicar de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y una multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensu ales vigentes, haciendo la salvedad que en el present e caso es improcedente la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 200 4 en virtud de la aceptación de cargos y lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
2.1.4. Al considerar las circun stancias de agravación punitiva estimó aplicable la norma consagrada en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, observando la modificación del artículo 244 ibidem, la pena iría de ciento
2.1.4. Al considerar las circun stancias de agravación punitiva estimó aplicable la norma consagrada en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, observando la modificación del artículo 244 ibidem, la pena iría de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y una multa de 3000 a 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.5. Luego, determinados los cuartos de movilidad y en aplicación del inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, por la imputación realizada al procesado se estableció que se le atribuy ó a William Anderson Salazar Buriticá, la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58157904089001202100052 01 del Código Penal, por actuar en coparticipación con William Valderrama Cuevas y Ariel Armando Beltrán Castro, pero q ue también se configur ó la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibidem por no contar con antecedentes penales , ubicándose dentro de los cuartos medios , por lo que la pena se tasaría entre los ciento setenta y dos (172) a doscientos veintiocho (228) meses de prisión y de 3750 a 5250 smlmv.
2.1.6. Continuando c on el estudio del caso, argument ó la gravedad de la conducta en un grado menor por la cuantía recolectada, el daño real causado a varias personas, el daño potencial y la intensidad del dolo aumentada por la reiteración del comportamiento y por tal, no le e ra permitido ubicarse en el límite mínimo de los cuartos medios y de acuerdo al inciso 3 del artículo 60 del
a varias personas, el daño potencial y la intensidad del dolo aumentada por la reiteración del comportamiento y por tal, no le e ra permitido ubicarse en el límite mínimo de los cuartos medios y de acuerdo al inciso 3 del artículo 60 del Código Penal, definió una pena de ciento ochenta y dos (182) meses de prisión y 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero por tratarse de una pluralidad de conductas punibles, en aplicación al artículo 31 ibidem se debe realizar un incremento, concluyendo que se tendrá como principal la conducta cometida en contra de José Hernán González Verdugo, aumentando diez (10) meses y 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada víctima adicional pa ra un total de doscientos dos (202) meses de prisión y 4448 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.7. Al estudiar seguidamente las circunstancias posdelictuales como la estipulada en el artículo 269 del Código Penal, ya que al interior del proceso 202000015 seguido en contra de William Valderrama Cuevas y Ariel Armando Beltrán Castro, verificó el pago de los perjuicios a cada una de las víctimas, procediendo a la disminución de la pena entre el 50 y 75%, pero como no se probó que haya sido el encartado quien erogó algún dinero con el objeto de restituir el objeto material del delito, consideró prudente reconocer la rebaja de pena en un 70% correspondiente a 60.6 meses de prisión y 1 334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.8. De lo anterior, pese a que no se opone a la mayoría de las consideraciones allí expuestas, el recurrente considera q ue el juez erró al
mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.8. De lo anterior, pese a que no se opone a la mayoría de las consideraciones allí expuestas, el recurrente considera q ue el juez erró al escoger los cuartos medios de movilidad, pues se estaría desconociendo la157904089001202100052 01 existencia de atenuantes, ya que lo prudente era fijarse en la pena mínima del segundo cuarto.
2.1.9. Al respecto, e l artículo 61 del Código Penal, señal a que una vez determinada la punibilidad el juez procederá a “el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva , y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la p ena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la m ayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de c umplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o
función que ella ha de c umplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el may or o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.”. (Subrayado fuera de texto)
2.1.10. Por lo expuesto , e s del caso señalar que no le asiste razón al recurrente en la controversia pla nteada, pues clara es la norma al indicar que cuando se presenten circuns tancias de agravación y atenuación punitiva , el juzgador se fijara en los cuar tos medios, brindándole la posibilidad al fallador de moverse dentro de ese límite punitivo de manera just ificada y no imposibilitándolo a tener que imponer la sanción mínima prev ista, solo porque existan atenuantes de la conducta , pudiendo el a quo respetando las reglas del 61 del ibidem, fijar la pena a imponer en el cuarto medio más alto, bajo un marco de punibilidad y discrecionalidad permitido por la Ley, lo que a juicio de esta Sala resulta razonable y ajustada a derecho.157904089001202100052 01 2.1.11. Y, es que al analizar lo propuesto por el recurrente, este no manifiesta estar inconforme con el cuarto de movilidad fijado por la primer a insta ncia, pues ambos coinciden en los cuartos medios, discrepa en camb io con la argumentación de la tasación de la pena, pues en su sentir debía permanecer siempre en el límite inferior de la pena. Empero, v éase, como el a quo
pues ambos coinciden en los cuartos medios, discrepa en camb io con la argumentación de la tasación de la pena, pues en su sentir debía permanecer siempre en el límite inferior de la pena. Empero, v éase, como el a quo consideró en debida forma la apli cación al artículo 61 ibidem, pues de no haber sido así y no haber tenido en cuenta la ausencia de antecedentes como lo considera e l apelante, la pena se habría fijado de acuerdo con lo antes señalado en el cuarto máximo de movilidad, pues solo se habr ía t enido en cuenta los agravantes de la conducta descritos en el artículo 58 ejusdem. Pero no fue así, el sentenciador procedió en legal forma, al reflexionar sobre los atenuantes y los agravantes endilgados al encartado , situándose en los cuartos medios de movilidad a efectos de determinar la pena.
2.1.12. Aunado a lo anterior , la s entencia recurrida fue debidamente fundamentada en primera instancia en especial con lo relacionado al daño real causado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena , debiéndose recordar que la autoridad judicial tiene autonomía y posibilidad, sin incurrir en arbitrariedad de referirse a varios o a todos los criterios, por lo que en caso de omitir alguno o no encontrar ampliamente fundamentado uno de estos , como en el caso de las condiciones generales sociales y familiares, no significa que necesariamente deba partir del mínimo del cuarto escogido, ya que puede tomar otros presupuestos como fundamento para su decisión.
2.1.13. Al respecto, debe itera r este ad quem que el artículo 61 del C ódigo
necesariamente deba partir del mínimo del cuarto escogido, ya que puede tomar otros presupuestos como fundamento para su decisión.
2.1.13. Al respecto, debe itera r este ad quem que el artículo 61 del C ódigo Penal contiene sendos criterios que permiten determinar los cuartos de movilidad y la pena a imponer dentro del cuarto seleccionado, siendo por ello que la autoridad judicial goza de autonomía al momento de tasar la pena dentro de esos extremos punitivos, aclarando que, de estar inmerso dentro de los atenuantes del articu lo 55 ibidem, no se significa necesariamente que el juez deba partir de l mínimo del cuarto escogido, ya que puede tomar otros presupuestos como fundamento de la decisión, como lo bien lo hiz o la instancia al tener en cuenta el agravante del artículo 58 del Código Penal, lo que le permitió moverse dentro de los cuartos medios escogidos, de157904089001202100052 01 conformidad con las reglas establecidas en el inciso 2° del artículo 61 ejusdem, resultando para esta Sala una determinación más que razonable.
2.1.14. Finalmente, lo que tiene que ver con la pena inicialmente fijada, sin los descuentos posdelictuales, la misma se encuentra dentro de los parámetros fijados por los cuartos medios escogidos por el Juez , los cu ales si rven de barrera para determinar la discrecionalidad del fallador y, por ello, de la misma se procedió a hacer los descuentos otorgados por la ley al acusado.
2.1.15. Por último, no se escapa del análisis de este ad quem el hecho de que, en desarrollo del presente proceso penal, de las pruebas allegadas, entre
se procedió a hacer los descuentos otorgados por la ley al acusado.
2.1.15. Por último, no se escapa del análisis de este ad quem el hecho de que, en desarrollo del presente proceso penal, de las pruebas allegadas, entre ellas las entrevistas rendidas por las víctimas, se mencionó que la conducta delictual imputada y aceptada “extorsión” además fue realizada por los victimarios valiéndose de armas de fuego y uso de prendas o insi gnias distintivas de las fuerzas militares o grupos subversivos (ELN), debiéndose compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que analice la posible configuración de otras conductas típicas no investigadas ni desarrolladas en trámite del presente tramite penal.
2.2. Por todo lo expuesto, encuentra esa Sala que la sentencia de instancia se ajustó a derecho y sin que exista duda de las condiciones en que fue tasada la pena, no quedándole otro camino a esta Corporación sino la de confirmar el fallo impugnado, sin ninguna otra consideración.