TSDJ VIT SU - 15793184001201600226 01-(13-12-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15793184001201600226 01-(13-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017
Proceso: Civil - Segunda Instancia Radicación: 15793184001201600226 01
Demandante: Erika Yurieth Avella López
Demandado: Rafael Antonio Botia Romero
Decisión: Confirma
RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - Prescripción
Sin embargo, mientras la declaratoria de la unión marital de hecho es de carácter imprescriptible, las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes están sometidas a un término de prescripción cuyo punto de partida está dado por la terminación de la unión marital.
En efecto, el artículo 8 ° de la Ley 54 de 1990, señala que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”,
De ahí que ante la presunción de sociedad patrimonial siempre que exista una unión marital de hecho al menos durante dos años , para establecer si las acciones de disoluc ión y liquidación prescribieron, el término debe contarse desde la fecha en que terminó la relación de los compañeros permanentes.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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liquidación prescribieron, el término debe contarse desde la fecha en que terminó la relación de los compañeros permanentes.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15793184001-2016-00226-01
CLASE DE PROCESO: EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL
DEMANDANTE: ERIKA YURIETH AVELLA LÓPEZ
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO BOTIA ROMERO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 092
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Hora: 1:13 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
ERIKA YURIETH AVELLA LÓPEZ , por conducto de su apoderado judicial, el 7 de
referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
ERIKA YURIETH AVELLA LÓPEZ , por conducto de su apoderado judicial, el 7 de septiembre de 2016, presentó demanda en contra de RAFAEL ANTONIO BOTIA ROMERO para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre los citados con vigencia entre noviembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2015 y, como consecuencia de loProceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ERIKA YURIETH AVELLA LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO BOTIA ROMERO conformaron una comunidad de vida estable, permanente y singular desde el mes de noviembre de 2004 , compartiendo mesa, techo y lecho, y fruto de esa unión procrearon a la menor SARA TATIANA BOTIA AVELLA.
2.- Los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho así como la consecuente sociedad patrimonial previstos en la Ley 54 de 1990 se cumplen, pues ellos convivieron juntos por más de 11 años y ninguno de los compañeros tenía impedimentos para contraer matrimonio.
3.- La relación se terminó el 9 de septiembre de 2015, cuando la demandante y su
pues ellos convivieron juntos por más de 11 años y ninguno de los compañeros tenía impedimentos para contraer matrimonio.
3.- La relación se terminó el 9 de septiembre de 2015, cuando la demandante y su hija tuvieron que abandonar el hogar por el maltrato psicológico y los malos tratos de que era víctima aquella por parte de RAFAEL ANTONIO.
4.- Durante la vigencia de la unión marital, adquirieron los inmuebles identificados con los folios de matrícula núm. 095 -93101 y 095-76919, ubicados en la Calle 49 No.12B-60 y la Calle 49 No. 12B-186 de Sogamoso, respectivamente, y el vehículo de Placas MBW-309 matriculado en la Oficina de Tránsito de Bogotá.
II.- Contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante providencia del 22 de septiembre de 2016 (f. 13), admitió la demanda y notificado RAFAEL ANTONIO BOTIA ROMERO, la contestó oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la convivencia con la demandante, pero aclaró que inició en el mes de agosto de 2008 y solo se extendió hasta agosto de 2014, que la menor la procrearon antes de vivir juntos, pues ella siguió viviendo en la casa de sus padres luego del embarazo, que la unión terminó por la infidelidad de aquella con el señor NELSÓN JAVIER MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, que han pasado más de dos años por
luego del embarazo, que la unión terminó por la infidelidad de aquella con el señor NELSÓN JAVIER MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, que han pasado más de dos años por lo que no se puede declarar la sociedad patrimonial y qu e los bienes los adquirióProceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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antes de vivir con la demandante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la pretendía unión marital de hecho por falta de requisitos esenciales”, “falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante ”, “inexistencia de patrimonio social o aporte económico alguno por parte de la accionante”, “prescripción de la acción sobre los derechos patrimoniales ”, “mala fe de la accionante ” y las demás excepciones que de oficio resultaren demostradas.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de junio de 2017 (fs. 81 y ss ), practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de la unión marital entre agosto de 2008 y agosto de 2014, se declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial y se condenó en costas a la demandante, por las siguientes razones:
1.- El problema jurídico que plantea es el de determinar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y, con apoyo en ella, la existencia de una sociedad patrimonial a partir de las pruebas que obran en la actuación.
2.- De acuerdo con la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y la
marital de hecho entre las partes y, con apoyo en ella, la existencia de una sociedad patrimonial a partir de las pruebas que obran en la actuación.
2.- De acuerdo con la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y la jurisprudencia sobre la materia los requisitos para la configuración de la unión marital son la idoneidad material de los sujetos, la capacidad, la legitimidad y la comunidad de vida que alude a compartir mesa, techo y lecho.
3.- El reconocimiento de la unión marital de hecho, sin embargo, es diferente al de la sociedad patrimonial, pues no se puede confundir la existencia de la unión como comunidad de vida con los efectos patrimoniales de la sociedad.
4.- En los interrogatorios de parte tanto la demandante como el demandado han aceptado que tuvieron un vínculo afectivo y si se confronta su contenido con las demás pruebas recaudadas, en especial, las testimoniales aparece acreditado que entre las partes si existió una comunidad de vida permanente y singular.
5.- En cuanto a los extremos temporales, la demandante no logró demostrar que la unión marital haya iniciado desde noviembre de 2004 ni que se haya extendidoProceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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hasta el 9 de septiembre de 2015, pues a ninguno de los testigos les consta cuando empezaron a vivir junto y si se separaron es por la infidelidad de la demandante.
6.- LEIDY CAROLINA AVELLA declaró que no le constaba cuando inició la unión marital, porque no vivía en Sogamoso y, la otra testigo traída por la demandante, es
6.- LEIDY CAROLINA AVELLA declaró que no le constaba cuando inició la unión marital, porque no vivía en Sogamoso y, la otra testigo traída por la demandante, es decir, INGRID AVELLA señaló que empezaron a vivir juntos más o menos un año después de nacida SARA TATIANA, de forma que si aquella nació el 10 de julio de 2007, la unión ciertamente empezó en agosto de 2008.
7.- Los testimonios de JOSÉ JAVIER (sic) y LUIS ALFREDO (sic) corroboran que la unión marital empezó en 2008 luego de que naciera la hija de la pareja y que la relación se extendió hasta agosto de 2014 cuando por los problemas de infidelidad se separaron y los documentos allegados corroboran ese hecho, pues las quejas por maltrato se formularon en el 2016 cuando las partes ya no convivían juntas.
8.- La unión marital tuvo vigencia entre agosto de 2008 y agosto de 2014, por lo que así debe declararse, pero como para el 7 de septiembre de 2016 cuando se presentó la demanda ya había transcurrido más del año de que trata la Ley 54 de 1990 para que operara la prescripción de la sociedad patrimonial, debe declararse probada esa excepción frente a los efectos patrimoniales de la unión.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Los testimonios de LADY CAROLINA e INGRID AVELLA enseñan que la unión
demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Los testimonios de LADY CAROLINA e INGRID AVELLA enseñan que la unión marital se extendió hasta el mes de septiembre de 2015, pu es quien mejor que la familia conoce la relaciones o vínculos de sus integrantes.
2.- En su declaración LADY CAROLINA señaló que fue ella quien en el año 2015, prestó colaboración con su vehículo particular para realizar el trasteo cuando ERIKA YURIETH abandonó el hogar por los problemas de la pareja, de forma que no se podía declarar probada la excepción de prescripción.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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3.- Esas pruebas no podían ser desconocidas para declarar que la relación solo se extendió hasta el mes de agosto de 2008, cuando la separación física ocurrió en el mes de septiembre de 2015 como lo señalaron los testigos.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Apoderado demandante.
Reitera los argumentos expuestos en la primera con la petición expresa que se revoque el numeral 1° de la sentencia impugnada en el cual se declararon la prescripción de los efectos patrimoniales, como fundamentos nos señala que existe una indebida valoración de los testimonios pues a pesar de su consistencia y concordancia en especial de las testigos LA DY CAROLINA e INGIRD STEPHANY no les tuvo en cuenta y nos cita al efecto una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor de los testimonios de los parientes en este caso para señalar
concordancia en especial de las testigos LA DY CAROLINA e INGIRD STEPHANY no les tuvo en cuenta y nos cita al efecto una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor de los testimonios de los parientes en este caso para señalar que como lo había hecho en primera instancia son los familiares los más enterados de los problemas familiares que surgen entre las parejas.
Conforme con estas declaraciones señala que la unión marital de hecho tuvo un inicio en el mes de noviembre de 2006 y no en el 2008 y que se extendió hasta el 9 de febrero de 2015 cuando la demandante abandonó por problemas que se había presentado el hogar que había conformado LADY CAROLINA le había prestado el vehículo para que hiciera el trasteo.
Con fundamento en ello y si dice la demanda se presentó en septiembre de 2006 no había operado los artículos de la Ley 54 de 1990, pues con la demanda se interrumpe le término de prescripción.
Apoderado demandada.
Considera que el recurso debió declararse desierto pues en la audiencia en que se dictó la sentencia a penas se dijo que se iba apelar y dentro de los tres días siguientes se presentó un escrito en el que tampoco se señalaron sucintamente pero expresamente los motivos de la impugnación.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos a resolver.
Escuchadas las sustentaciones incluidas las de esta instancia y la intervención de la parte demandada como primer problema jurídico tenemos el de si ciertamente se sustentó el recurso de apelación y en segundo lugar, es tratar de si efectivamente se configura o a operado el fenómeno de las prescripciones para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tercero, sobre la sustentación del recurso, absolutamente contrario a lo expuesto por la parte demandada se ha verificado que la actuación y en efecto en la primer a instancia si se cumplió con la carga procesal adecuada de señalar los puntos sobre los que se extendía la impugnación, con esas brevísimas consideraciones se niega la petición de que declarara desierto el recurso.
Para andar un poco en la argumentación es que si así hubiera sido no podemos entender que el Juez de primera instancia cuando la norma está dirigida en principio a él, no hubiera declarado desierto allí el recurso.
3.- De la prescripción de la acción de reconocimiento de sociedad patrimonial.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, i) la comunidad de vida, ii) la permanencia y iii) la singularidad.
La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, “ presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en general, cuando existe “una unión marital de hecho”.
Sin embargo, mientras la declaratoria de la unión marital de hecho es de carácter imprescriptible, las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes están sometidas a un término de prescripción cuyo punto de partida está dado por la terminación de la unión marital.
imprescriptible, las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes están sometidas a un término de prescripción cuyo punto de partida está dado por la terminación de la unión marital.
En efecto, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad pat rimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”,
De ahí que ante la presunción de sociedad patrimonial siempre que exista una unión marital de hecho al menos durante dos años , para establecer si las acciones de disolución y liquidación prescribieron, el término debe contarse desde la fecha en que terminó la relación de los compañeros permanentes.
Para el caso, el reproche se realiza en concreto a la conclusión respecto a la fecha en que ocurrió ese hecho como punto de partida para contar el término prescriptivo, pues mientras el juez de primera instancia lo ubicó en agosto de 2014, para la demandante la relación se extendió hasta el 9 de septiembre de 2015.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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En la apelación, se alega la errónea o falta de apreciación del testimonio de LADY CAROLINA AVELLA LÓPEZ, hermana de la demandante, quien sobre la fecha de terminación de la relación, declaró: “eso fue el 9 de septiembre de 2015, me acuerdo porque yo tengo una camioneta y esa camioneta yo la presté para que ella sacara sus pertenencias… y llegó a vivir a casa de mi mamá”, pero si bien de ese testimonio
porque yo tengo una camioneta y esa camioneta yo la presté para que ella sacara sus pertenencias… y llegó a vivir a casa de mi mamá”, pero si bien de ese testimonio pareciera extraerse que la relación se extendió hasta esa fecha, lo cierto es que su contenido no se acompasa con lo que enseñan las demás pruebas.
En efecto, LADY CAROLINA, por su interés en favorecer a su hermana, no solo intentó hacer ver que la relación se extendió hasta esa fecha, sino que además señaló que inició en 2004, cuando todos los testigos, incluida su otra hermana INGRID ESTEFANY AVELLA LÓPEZ, declararon que la pareja solo empezó a convivir más o menos un año después de que nació su hija, es decir, en el 2008, pues la menor SARA TATIANA nació el 10 de julio de 2007.
Esa situación, ciertamente que le resta credibilidad a su testimonio, pues INGRID ESTEFANY AVELLA LÓPEZ, hermana de la demandante, no tendría ningún interés en favorecer al demandado y señala que la convivencia empezó un año desp ués del nacimiento de SARA TATIANA y que luego de la separación, ERIKA YURIETH vivió nuevamente en la casa de sus padres con su sobrina debido a los problemas que se presentaron por la agresión psicológica del demandado.
Esos testimonios, además que se contradicen entre sí, no corresponden a lo que se deriva de las demás pruebas, pues está acreditado que la relación se terminó por la infidelidad de la demandante y que las agresiones psicológicas de parte del aquí demandado a propósito de esa circunstancias motivaron quejas y denuncias por
deriva de las demás pruebas, pues está acreditado que la relación se terminó por la infidelidad de la demandante y que las agresiones psicológicas de parte del aquí demandado a propósito de esa circunstancias motivaron quejas y denuncias por parte de la demandante cuando ya no vivían juntos.
De otro lado, JOSÉ JAVIER BOTIA ROMERO, hermano del demandado, declaró que la relación se terminó a finales de 2014 cuando ERIKA YURIETH abandonó el hogar, debido a los problemas que surgieron cuando su hermano se enteró de la infidelidad de aquella, “en el 2014 la señora consiguió otro señor y abandonó a mi hermano, se fue de la casa”, y al preguntarle sobre la razón de la ciencia de su dicho contestó: “porque yo vivo a media cuadra de ellos y mantenemos contacto en laProceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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misma calle y ella vino un día en una camioneta recogió sus cosas y se fue”, que llevaban más de dos años de separados y que ella vivió con su nueva pareja.
Ese testigo, podría pensarse, tendría interés en favorecer a su hermano, pero es que su contenido además de directo y circunstanciado, se encuentra corroborado con el de LUIS ALFREDO CHAVEZ DUEÑAS, quien manifestó que convivieron juntos “como hasta el 2014”, que veía a RAFAEL muy preocupado y al indagarle porque otros testigos señalaron que la relación perduró hasta 2015, advirtió que de acuerdo con lo que él sabía la relación se terminó en 2014 cuando ERIKA YURIETH abandonó el hogar debido a los problemas de la pareja.
porque otros testigos señalaron que la relación perduró hasta 2015, advirtió que de acuerdo con lo que él sabía la relación se terminó en 2014 cuando ERIKA YURIETH abandonó el hogar debido a los problemas de la pareja.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte ha señalado que: “ las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos perci be o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”. (CSJ, sent SC18595 de 19 de diciembre de 2016, exp. 2009-00427-01)
Aquí podría pensarse en una confrontación con grupos de testimonios de unos y otros parientes de las partes pero reiteramos cuales fueron las razones que no se le da credibilidad a los testimonios presentados por la parte demandante.
En esas condiciones, lo que se deriva del contenido de esas pruebas es que la unión marital de hecho tuvo vigencia hasta el mes de ago sto de 2014, hasta que por los conflictos que se generaron por la in fidelidad de la demandante ella abandonó el hogar en compañía de su hija, pues está igualmente demostrado que luego de esa situación convivió con otra persona hasta que su nuevo compañero falleció.
Por eso, si la unión marital de hecho terminó en el mes de agosto de 2014 y no se discute que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2016, es claro que para esa fecha ya había transcurrido más del año de que trata el artículo 8° de la Ley 54
discute que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2016, es claro que para esa fecha ya había transcurrido más del año de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, para que operara la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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IV. COSTAS.
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso debe condenarse en costas a la parte vencida en los procesos siempre que exista controversia, en esta instancia y no obstante que ha comparecido la parte demandada su réplica n o se refirió a los argumentos de la parte demandante e incluso resultando contrarios a la realidad procesal, por esta razón en esta instancia no habrá condena en costas.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la petición de la parte demandada en el sentido de que se declarará desierto el recurso por las razones ya expuestas
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)Proceso Dec. Unión marital núm. 15793184001-2016-00226-01.
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado