TSDJ VIT SU - 157933109002-2019-00079-01-(16-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157933109002-2019-00079-01-(16-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD M ATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – JURISPRUDENCIA ACERCA DEL ALLANAMIENTO Y PREACUERDO PARA LA APLICACIÓN LAS NORMAS DE REINTEGRO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL PROPIAS DEL ARTÍCULO 349 : Quien se allane a cargo s le aplica la obligación de reparar como mínimo el 50% del valor patrimonial obtenido con la comisión de la conducta punible.
Considerando, entonces, el anterior precedente jurisprudencial, es claro que, en el presente asunto, por tratar de una conducta punible que generó aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al reintegro, por lo menos del 50% del monto de lo apropiado. Y así se lo hizo saber tanto por la Fiscalía como por el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Sogamoso, al momento en que manifestó su intención de allanarse a los cargos. (…)Así las cosas, si el acusado se encontraba advertido desde el momento del allanamiento sobre su obligación de reintegro a efectos de lograr la rebaja punitiva, el juez de conocimiento debía verificar, al momento de emitir la correspondiente sentencia, si el señor TURIZO había dado cumplimiento a la carga que le era inherente, o de lo contrario, no tendría derecho al beneficio, a pesar de aceptar cargos. No obstante lo anterior, una vez verificada la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que el A quo, no solo no verificó la existencia del reintegro patrimonial a la víctima
pesar de aceptar cargos. No obstante lo anterior, una vez verificada la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que el A quo, no solo no verificó la existencia del reintegro patrimonial a la víctima reconocida al interior del proceso, sino que, de manera expresa, adujo apartarse del contenido propio de la sentencia SP14496-2017, por considerar que dicha decisión en ningún momento prohíbe la concesión del descuento, conclusión que, según lo reseñado en precedencia, resulta completamente errónea , pues debe insistirse, desde la expedición de la referida decisión es imperante que quien se allane a cargos pretendiendo la reducción de la condena, primero reintegre el valor de lo apropiado, por lo menos en un 50%.
ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD M ATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL APLICABLE: La que rige al momento del allanamiento a cargos.
Ahora bien, para que no quede duda de la aplicación del artículo 349 del C.P.P. al presente asunto, debe indicarse que, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad podría estimarse que el criterio jurisprudencial que se mantenía antes del 2017 puede ser aplicable al caso, atendiendo que los hechos por los que se procede acaecieron en el año 2013; y ello es así, porque la misma Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en casos como estos, la jurisprudencia aplicable es la vigente al momento del allanamiento a cargos, y como en este proceso tal audiencia se suscitó en el año 2019, debía atender el criterio jurisprudencial actual. En el anterior contexto, refulge evidente que el juez de primera instancia erró al momento de dosificar
cargos, y como en este proceso tal audiencia se suscitó en el año 2019, debía atender el criterio jurisprudencial actual. En el anterior contexto, refulge evidente que el juez de primera instancia erró al momento de dosificar la pena, pues no podía conceder el descuento punitivo del 50% por allanamiento a cargos, toda vez que el acusado nunca probó el reintegro patrimonial a favor de la víctima, de ahí que le asista razón al Ministerio Público y la sanción penal impuesta deba ser modificada.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - DOSIFICACIÓN: Procedimiento a seguir para individualizar la pena previo a aplicar las reglas por concurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P., y toda vez que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se determinó la carencia de antecedentes penales del acusado, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo. Ahora, en lo que hace la individualización de la sanción, ponderando, especialmente, los criterios de gravedad, previstos en el inc. 3º del art. 61 ejusdem, se impondrá como sanción por dicha conducta punible, el mínimo de la pena para el primer cuarto, esto es, Cuarenta y Ocho (48) meses de prisión así lo había considerado la primera instancia. Ahora, como quedó establecido en presencia, para este ilícito si procede el descuento por allanamiento a cargos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del C.P.P., y teniendo en cuenta que los medios de convicción con que contaba la Fiscalía para el momento de la
allanamiento a cargos. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del C.P.P., y teniendo en cuenta que los medios de convicción con que contaba la Fiscalía para el momento de la aceptación demostraban a cabalidad la responsabilidad del señor TURIZO DÍAZ, en el delito por el que se le imputó, se concederá un descuento del 40% de la pena, o lo que es lo mismo, 19.2 meses de prisión. Así, en definitiva, la pena para el delito de Falsedad Material en Documento Publico con el descue nto por allanamiento a cargos, quedará en VEINTIOCHO PUNTO OCHO (28.8) MESES DE PRISIÓN.
ESTAFA - DOSIFICACIÓN: Procedimiento a seguir para individualizar la pena previo a aplicar las reglas
por concurso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Atendiendo el mismo criterio referido en precedencia, esto es, que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y que el acusado para ese momento carecía de antecedentes penales, debemos ubicarnos, para efectos de imponer la respetiva sanción penal, en el cuarto mínimo; igualmente, atendiendo los criterios de gravedad de la conducta y colaboración del implicado con la administración de justicia, se impondrá la pena mínima para dicho cuarto, esto es, la correspondiente a TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión. Por otra parte, en lo que hace a la pena de multa prevista para el delito de estafa, esta Corporación ha sido del criterio que,
mínima para dicho cuarto, esto es, la correspondiente a TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión. Por otra parte, en lo que hace a la pena de multa prevista para el delito de estafa, esta Corporación ha sido del criterio que, para su tasación, deben atenderse los criterios que el legislador estatuyó en el numeral 3º del art. 39 ejusdem. Para este caso se tendrán en cuenta el daño causado con la infracción y la situación económica del condenado; por tanto, se advierte que, aunque es evidente que se ocasionó un grave daño a la víctima, atendiendo el valor de lo apropiado, también es cierto que en el traslado propio del artículo 447 se indicó que el señor TURIZO DÍAZ carece de empleo y recursos económicos, lo cual hace procedente que se le imponga el mínimo de pena de multa prevista para esta infracción, es decir, SESENTA Y SEIS PUNTO SESENT A Y SEIS (66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. En conclusión, la pena definitiva por el delito de estafa, corresponde a TREINTA Y DOS (32) MESES de prisión y multa de SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS
(66.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD M ATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO – dosificación por concurso: Aumento de la pena conforme al artículo 31 del C.P. hasta en otro tanto.
Establecida la pena más grave, nuevamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., se aumentará la pena hasta en otro tanto por el delito de Falsedad Material en Documento Público, para lo cual, respetando
Establecida la pena más grave, nuevamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., se aumentará la pena hasta en otro tanto por el delito de Falsedad Material en Documento Público, para lo cual, respetando los parámetros de la norma en cita se adicionará a un total de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 157933109002-2019-00079-01
DELITO : ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD M.
ACUSADO : JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DÍAZ
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 141
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Hora: 02:09 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de sentencia del 04 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida, LUCAS MURILLO CASTILLO el 05
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida, LUCAS MURILLO CASTILLO el 05 de noviembre de 2013 celebró contrato de promesa de compraventa con el señor JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DÍAZ (domiciliado en ese momento en Sogamoso) de un lote ubicado en la carrera 21 con calle 34 del Municipio de Yopal, debidamente alinderado de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria presentado por el señor TURIZO DÍAZ.Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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El precio de la venta real del inmueble fue de $16.000.000, y el señor MURILLO CASTILLO le entregó a TURIZO DÍAZ el total de $8.700.000,1 quedando éste último de correr la escritura pública, sin que ello se hubiese cumplido, en consecuencia, el señor MURILLO CASTILLO formuló denuncia penal.
La investigación estableció que el folio de matrícula inmobiliaria que fue arrimado a la promesa de venta el 05 de noviembre de 2013 había sido adulterado, por cuanto el señor JEAN PIERRE no era propietario de dicho inmueble, también se encontró que la fotocopia del recibo de pago del impuesto predial que le entregó TURIZO DÍAZ a MURILLO CASTILLO el día de la promesa de venta fue enmendado y se le cambió el nombre del propietario, la dirección y la ciudad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, con fu ndamento en el allanamiento realizado en la
cambió el nombre del propietario, la dirección y la ciudad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, con fu ndamento en el allanamiento realizado en la audiencia de imputación de cargos 2 en sentencia del 04 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DÍAZ a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 33.33 s. m. l. m. v., y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE ESTAFA previstos en l os artículos 287 y 246 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, a la vez que , le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena con fundamento en lo estatuido en el art. 63 del C.P.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, el de scuento propio del artículo 351 del C.P.P. en virtud del allanamiento a cargos, señaló el juzgado que el mismo se concedía en su integridad, pues, para el funcionario judicial, los institutos de los preacuerdos y la aceptación de cargos sin acuerdo, son do s figuras jurídicas disimiles que impiden para el caso del allanamiento, que se de aplicación a la prohibición propia del artículo 349 del C.P.P.
1 Discriminados así: $4.500.000 a la firma del contrato; $2.200.000 le giró por servientrega, reclamado por
prohibición propia del artículo 349 del C.P.P.
1 Discriminados así: $4.500.000 a la firma del contrato; $2.200.000 le giró por servientrega, reclamado por JEAN PIERRE el 15 de noviembre de 2013 y, luego le hizo entrega de $2.000.000 2 Audiencia del 3 de septiembre de 2019 en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Sogamoso.Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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Aunado a ello, refirió que si bien la sentencia radicado N° 39381 de la Corte Suprema de Justica sostiene que la aceptación de cargos es una especie de preacuerdo, en la misma lectura de la decisión se establece que puede hacerse una rebaja de pena proporcionada a la consideración de que no se produjo indemnización.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión , el Representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria, en el entendido que la pena de prisión debe ser redosificada de acuerdo con lo previsto en los correspondientes tipos penales, sin aplicar rebaja de pena alguna por el allanamiento a cargos, ya que el implicado no reintegró las sumas de dinero de las que ilícitamente se apropió con la conducta punible. Sus argumentos fueron:
1.- La naturaleza jurídica de los preacuerdos y su relación con el allanamiento unilateral a cargos es un asunto que no ha tenido un tratamiento pacífico en la
conducta punible. Sus argumentos fueron:
1.- La naturaleza jurídica de los preacuerdos y su relación con el allanamiento unilateral a cargos es un asunto que no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia. En primer momento, la Corte identificó la figura de los allanamientos a cargos con los preacuerdos, lo que conllevaba que la exigencia del art. 349 de la Ley 906 de 2004, también se aplicase a los casos de allanamientos, al ser dicha aceptación una modalidad de los preacuerdos. Esta tesis se mantuvo hasta la decisión CSJ S P 8 de abril de 2008, radicado 25306, en la que la Corte varió su postura, con la que se dio inicio a una segunda etapa en la jurisprudencia, en la que los allanamientos a cargos y los preacuerdos eran entendidos como figuras diferentes, al punto que se co mparó el allanamiento a cargos con la sentenci a anticipada que consagraba la Ley 600 de 2000, lo cual comportaba la inaplicación de artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en los casos de allanamiento a cargos ya que se entendía que ese artículo únicamente procedía frente a preacuerdos.
2.- En la sentencia SP 14496 – 2017, Radicado 39891 M.P. Francisco Acuña Vizcaya, la Corte , de manera expresa e inequívoca , recogió la postura que había venido sosteniendo en relación con la distinción entre preacuerdos y ace ptación unilateral de cargos, retom ando a su primigenia jurisprudencia, es decir, que la aceptación unilateral de cargos es una forma o modalidad de preacuerdo, y que por
venido sosteniendo en relación con la distinción entre preacuerdos y ace ptación unilateral de cargos, retom ando a su primigenia jurisprudencia, es decir, que la aceptación unilateral de cargos es una forma o modalidad de preacuerdo, y que por tanto, es aplicable la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 para efectos de establecer la rebaja punitiva por allanamiento.Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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3.- Así las cosas, el señor JEAN PIERRE HERNANDO TURIZO DÍAZ debería haber reintegrado a la víctima la suma de dinero de la que ilícitamente se apropió a efectos de que se le otorgara el beneficio del 50% de la rebaja de pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación.
4.- El criterio del señor Juez no es compartido por el recurrente, quien considere que el A-quo tenía el deber de acatar el precedente fijado de manera expresa por la Corte Suprema de Justicia en sentencia P 14496 de 2017.
5.- Aun aceptando en gracia de discusión , que el señor Juez de primera instancia podía apartarse de la posición de la Corte Suprema de Justicia tampoco era procedente aplicar la rebaja del 50% de pena, ya que en estricta legalidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, en consecuencia, el juez estaba llamado a considerar aspectos tales como el reintegro a la víctima de la suma de dinero de la
determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, en consecuencia, el juez estaba llamado a considerar aspectos tales como el reintegro a la víctima de la suma de dinero de la que ilícitamente fue despojada, para efectos de fijar el porcentaje de rebaja de pena, el cual de ninguna manera podía ser del 50%.
6.- Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la pena mínima para el delito de falsedad material en documento público es de 48 meses, a la que se debe sumar lo correspondiente al concurso con el delito de estafa, es claro que objetivamente no procede el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia del descuento punitivo propio del artículo 351 del C.P.P. por allanamiento a cargos en delitos en los que se ha generado incremento patrimonial del acusado.Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 , establece que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible” , cuyo acuerdo se consignará en el escrito de acusación.
Frente a dicha compres ión normat iva, la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacifica para determinar su similitud con el preacuerdo y las consecuencias que de
de acusación.
Frente a dicha compres ión normat iva, la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacifica para determinar su similitud con el preacuerdo y las consecuencias que de él se derivarían, especialmente de la prevista en el artículo 349 del C.P.P., norma que establece:
“ARTÍCULO 349: IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”
Así, inicialmente la Alta Corporación señaló que el allanamiento constituía una modalidad de preacuerdo y, como tal, le eran exigibles las mismas normas de reintegro del incremento patrimonial propias del artículo 349, por lo que el descuento punitivo de cualquiera de las clases de allanamiento no procedía si de manera previa no se efectuaba la respectiva restitución de lo apropiado.
Tal tesis fue reevaluada en el año 2008, y desde la sentencia radicada con el número 25306, se dejó por sentado que como en el allanamiento a cargos no había acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado , tales figuras debían entenderse completamente y disimiles y, por ende, en el caso del allanamiento puro y simple, su aprobación no estaba supeditada a que previamente se acreditara la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento
completamente y disimiles y, por ende, en el caso del allanamiento puro y simple, su aprobación no estaba supeditada a que previamente se acreditara la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el mismo , lo que se refirió entre otras providencias, CSJ SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306; SP 8 Julio 2008, Rad. 31063; SP 27 abril 2011, Rad. 34829; CSJ SP 5 septiembre 2011, Rad. 36502 y SP 9 abril 2014, Rad. 40174.
A pesar de lo anterior, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, r adicado 39831, la Corte reestudio una vez más su postura, para indicar que la obligación de reparar como mínimo el 50% del valor patrimonial obtenido con la comisión de la conducta punible, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, también era exigible al allanamiento a cargo s, equiparando tal figura, nuevamente, al preacuerdo. Así lo refirió de forma expresa la Corporación.Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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“4.- No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento
acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de l os acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y efica cia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y efica cia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan ( CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).
En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que
“«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce en que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la ide a de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la ide a de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y preacuerdos cuando no se reinteg re el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».
El anterior recuento jurisprudencial, no deja duda de ningún tipo que, a partir del 27 de septiembre de 2017, el precedente de la Corte Suprema de Justicia advertía de forma expresa un cambio de postura sobre las exigencias del reintegro patrimonial percibido con la comisión del delito , para el caso de allanamiento a cargos , al que debía darse aplicación en adelante, como lo ha señalado en diversas providencias la Corte Suprema de Justicia, al referir la variación de la postura inicial. Entre otras,Causa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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AP4884-2019 Radicación N° 54954, SP364-2018 Radicación N° 51142, SP25292018 Radicación N° 4768, AP2671-2000 Radicación N° 53293.
Considerando, entonces, el anterior precedente jurisprudencial, es claro que, en el presente asunto, por tratar de una conducta punible que generó aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al
Considerando, entonces, el anterior precedente jurisprudencial, es claro que, en el presente asunto, por tratar de una conducta punible que generó aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al reintegro, por lo menos del 50% del monto de lo apropiado. Y así se lo hizo saber tanto por la F iscalía como por el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Sogamoso, al momento en que manifestó su intención de allanarse a los cargos, tal y como se evidencia al minuto 32 de la audiencia de imputación de cargos evacuada el día 3 de septiembre de 2019, donde se le informó al imputado:
“Le ha hecho alusión también el señor Fiscal de los beneficios que puede obtener en caso de aceptar cargos, ¿ cuáles serían los beneficios? Que el señor juez le rebajaría hasta la mitad de la pena, pero eso está condicionado a que usted indemnice los perjuicios a la víctima, o sea, no es automática, no es de que usted se le va a imponer una pena una sanción y se le vaya a rebajar la mitad. Eso está condicionado, según una interpretación de la Corte Suprema de Justicia a que se indemnice a la víctima”
Así las cosas, si el acusado se encontraba advertido desde el momento del allanamiento sobre su obligación de reintegro a efectos de lograr la rebaja punitiva, el juez de conocimiento debía verificar , al momento de emitir la correspondiente sentencia, si el señor TURIZO había dado cumplimiento a la carga que le era inherente, o de lo contrario, no tendría derec ho al beneficio, a pesar de aceptar cargos.
sentencia, si el señor TURIZO había dado cumplimiento a la carga que le era inherente, o de lo contrario, no tendría derec ho al beneficio, a pesar de aceptar cargos.
No obstante lo anterior, una vez verificada la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que el A quo , no solo no verificó la existencia del reintegro patrimonial a la víctima reconocida al interior del proceso, sino que, de manera expresa, adujo apartarse del contenido propio de la sentencia SP14496-2017, por considerar que dicha decisión en ningún momento prohíbe la concesión de l descuento, conclusión que, según lo reseñado en precedencia , resulta completamente errónea, pues debe insistirse, desde la expedición de la referid a decisión es imperante que quien se allane a cargos pretendiendo la reducción de la condena, primero reintegre el valor de lo apropiado, por lo menos en un 50%.
Ahora bien, para que no quede duda de la aplicación del artículo 349 del C.P.P. al presente asunto, debe indicarse que, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad podría estimarse que el criterio jurisprudencial que se mantenía antesCausa Penal núm. 157593109002-2019-00079-01
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del 2017 puede ser aplicable al caso , atendiendo que los hechos por los que se procede acaecieron en el año 2013; y ello es así, porque la misma Corte Suprema de Justicia ha indicado que, en casos como estos, la jurisprudencia aplicable es la vigente al momento del allanamiento a cargos, y como en este proceso tal audiencia se suscitó en el año 2019, debía atender el criterio jurisprudencial actual.
de Justicia ha indicado que, en casos como estos, la jurisprudencia aplicable es la vigente al momento del allanamiento a cargos, y como en este proceso tal audiencia se suscitó en el año 2019, debía atender el criterio jurisprudencial actual.
En el anterior contexto, refulge evidente que el juez de primera instancia erró al momento de dosificar la pena, pues no podía conceder el descuento punitivo del 50% por allanamiento a cargos, toda vez que el acusado nunca probó el reintegro patrimonial a favor de la víctima, de ahí que le asista razón al Ministerio Público y la sanción penal impuesta deba ser modificada.
Sin embargo , debe advertirse que la prohibición de tal descuento, única y exclusivamente recaía sobre el delito de estafa, por ser este el punible respecto del cual se generó el aumento patrimonial , en tanto, en lo que hace a la conducta de falsedad material en documento público, afecta exclusivamente el bien jurídico de la fe pública.
Así las cosas, se hace necesario realizar, nuevamente el proceso de dosificación de la pena, precisando desde este momento que, la sentencia de primera instancia omitió no solo negar el descuento por allanamiento para el delito de estafa, sino dar cumplimiento a los requisitos propios del artículo 31 del C.P. respecto al concurso de delitos, para realizar de manera individual la dosificación de cada punible, yerros que debe corregir esta Corporación.
DE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Para establecer la sanción, el juez de primera instanc