TSDJ VIT SU - 15794009001-2022-00002-01-(30-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15794009001-2022-00002-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO – AUSENCIA DE DESPROPORCIÓN DE LA CO NDENA: La juez no solo cumplió con el deber de motivar la decisión que hoy se impugna en cuanto a la dosificación de la pena, sino que expresó las razones para imponer la pena, tanto para el delito base como para los delitos concursales, y es que debe agregarse, de la misma narración de las denuncias se ve que son de altísima gravedad.
Lo primero a advertir por la Sala, tal como lo acepta el recurrente es que, en el presente asunto, por tratarse de un concurso de conductas punibles que generaron aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al reintegro, por lo menos del 50% del monto de lo apropiado, lo cual no ocurrió. La Ley 599 de 2000 establece criterios y reglas para la determinación de la dosificación de la pena de obligatoria observancia que garantizan que su imposición obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, éstos últimos elevados a norma rectora –artículo 3º- cuya fuerza normativa prevalece sobre las demás e irradia en el universo jurídico de su interpretación. De este modo dicha ley impuso en su artículo 59 la obligación de motivación del proceso de individualización de la pena, conforme al cual “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita“ acerca de las razones que la determinaron en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 igualmente es
“toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita“ acerca de las razones que la determinaron en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 igualmente es imprescindible establecer el ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, dentro de los cuales se ha de mover el juez, con siderando – asimismolas circunstancias que los modifican conforme a las reglas que la misma disposición penal prevé. Al respecto, se tiene que el procesado aceptó su responsabilidad material del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que define y sanciona los artículos 239, 240 numeral segundo, 241 numeral 10 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art. 58 -17 del C.P. en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO previsto en el art. 269A del C.P. y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO definido en los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem. Conforme a ello, observa la Sala que, en el acápite de Individualización de la pena, la Juez A-quo cumplió con los lineamientos del art. 61 del C.P., a saber, aplicó las circunstancias modificadoras de los límites punitivos de los delitos que así la disponían, delimitó el ámbito de movilidad de cada delito y se ubicó en el cuarto correspondiente según lo contemplado en el inciso 2º de la norma en comento, además de argumentar los aspectos ponderadores establecidos en el inciso 3º
ámbito de movilidad de cada delito y se ubicó en el cuarto correspondiente según lo contemplado en el inciso 2º de la norma en comento, además de argumentar los aspectos ponderadores establecidos en el inciso 3º del art. 61 C.P. 4 Luego, tomó el delito con la pena más grave (Hurto calificado y agravado, arts. 230, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del C.P. con la circunstancia de agravación del art. 58 -17 ibídem), dispuso su aplicación en 247 meses de prisión y, le aumentó 29 meses en razón al concurso, tal como lo señala el art. 31 de la Ley 599 de 2000. Fácil resulta de esta manera advertir, que la juez no solo cumplió con el deber de motivar la decisión que hoy se impugna en cuanto a la dosificación de la pena, sino que expresó las razones para imponer la pena, tanto para el delito base como para los del itos concursales, y es que debe agregarse, de la misma narración de las denuncias se ve que son de altísima gravedad. En tal contexto, refulge evidente que la juez de primera instancia, en este caso fijó la sanción respetando los parámetros y fundamentos legales (arts. 31, 59, 60 y 61 C.P.), descartando así la posible punición arbitraria y desproporcionada que predica el censor. CSJ, Sentencia de 27 de septiembre de 2017, radicado39831; CSJ, SCP, proceso Nº 22478 de 28 febrero de 2006; los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P; art. 269A del C.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA ÚNICA
de 2006; los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P; art. 269A del C.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15794009001-2022-00002-01
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS
ACUSADO : BRAYAN MAURICIO MONTENEGRO G.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN Nº 183.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Hora: 2:39 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del sentenciado en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida: la señora YENITH XIOMARA MORALES BONILLA denunció los siguientes hechos: CASO 1. El 25 de septiembre de 2021 la denunciante se encontraba en las instalaciones del establ ecimiento comercial “MUNDO DESECHABLES Y PIÑATERÍA TETERONIS ”, ubicado en la Calle 10 Nº 10-14 de la ciudad de Sogamoso, hacia las 7 de la noche cerró el local
comercial “MUNDO DESECHABLES Y PIÑATERÍA TETERONIS ”, ubicado en la Calle 10 Nº 10-14 de la ciudad de Sogamoso, hacia las 7 de la noche cerró el local y realizó el cierre de caja contando en efectivo la suma de $9.802.000,oo que guardó dentro de un bolso de mano y se dirigió en compañía de su señora madre al parqueadero ubicado en la Calle 10 Nº 9-54 de la misma ciudad. Al llegar a dicho Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007Causa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
2 lugar notó la presencia de dos hombres jóvenes que se dirigían hacia ella, la abordaron de manera sorpresiva, procediendo uno de ellos a forcejear con ella para despojarla del bolso y, ante la resistencia puesta, el sujeto la golpea de una patada en lado izquierdo de la pierna, ella cae al piso y es obligada a soltar el bolso con la suma de dinero ya referida; ella reacciona, se levanta y emprende la persecución de los dos sujetos en inmediaciones de la Carrera 8 con calle 9, sector “La Pilita” de Sogamoso, donde los pierde de vista y procede a informar lo acontecido a la Policía y a su esposo MIGUEL ÁNGEL GIL SERRANO. Una vez materializado el hurto, la víctima en asocio de su esposo, procedieron a acopiar y revisar los videos de las cámaras de seguridad tanto del establecimiento de su propiedad, como de
Policía y a su esposo MIGUEL ÁNGEL GIL SERRANO. Una vez materializado el hurto, la víctima en asocio de su esposo, procedieron a acopiar y revisar los videos de las cámaras de seguridad tanto del establecimiento de su propiedad, como de otra seria de establecimientos adyacentes al lugar donde la víctima fuera despojada del dinero, pudiendo establecer que al observar la cáma ra de la parte exterior de su local comercial y previamente al hurto se ven 3 sujetos merodeando el lugar, igualmente en otros videos se observa a 3 sujetos ante s de cometer el hurto; la víctima y su esposo logran identificar a uno de ellos por sus rasgos físicos y morfológicos como BRAYAN MAURICIO MONTENEGRO GONZÁLEZ, a quien siempre se le ve con un aparato celular en sus manos y observando la pantalla del mismo; agregando que dicha persona fue reconocida por la víctima en razón a que días antes le había realizado el mantenimiento a las cámaras de seguridad de la piñatería de su propiedad, instalando un nuevo DVR y teniendo acceso al código de ingreso y claves de las cámaras de seguridad en tiempo real de todo lo acontecido al interior de dicho local. Auna do a lo anterior en otra cámara de seguridad se observa a los tres sujetos, entre ellos, BRAYAN MAURICIO, emprendiendo la huida luego de materializado el hurto en sentido norte -sur, sobre la carrera 9 hacia la calle 9 de Sogamoso.
CASO 2. El 17 de dicie mbre de 2021, la señora YENITH XIOMARA MORALES BONILLA se encontraba junto a su familia fuera de su casa, ubicada en la Calle 6
CASO 2. El 17 de dicie mbre de 2021, la señora YENITH XIOMARA MORALES BONILLA se encontraba junto a su familia fuera de su casa, ubicada en la Calle 6 Nº 4-30 Barrio “La Florida” de la ciudad de Sogamoso, realizando actividades de carácter familiar y , al regresar a su residencia , siendo aproximadamente la 11:30 p.m., su esposo MI GUEL ÁNGEL GIL SERRANO observa una sombra que pasa por la sala y otras en la parte posterior de la casa, percatándose que se habían metido los ladrones, procediendo de inmediato a verificar las secciones de su residencia y encuentran que se ha n sustraído varios elementos, entre ellos: 1 morral marca Totto, color negro que contenía la suma de $15.000.000,oo en efectivo; producto de ahorros y una cadena; una mochila con la suma de $20.000.000,oo en efectivo que tenían guar dada en una de sus habitaciones; 1Causa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
3 computador marca TOSHIBA, avaluado en $1.500.000,oo; dos IPHOS marca PRO que estaban sobre el mesón de la cocina avaluados en la suma de $1.200.000,oo. Proceden a revisar el circuito cerrado de televisión d e la residencia que está compuesto por 8 cámaras de seguridad , 7 de ellas exteriores y 1 en el comedor de la casa y observan cuando ingresan 3 sujetos de sexo masculino, los cuales rompen el muro exterior de la cerca de adobe de seguridad de la casa e ing resan rápidamente rompiendo la manija de la venta de acceso de la cocina; observando
la casa y observan cuando ingresan 3 sujetos de sexo masculino, los cuales rompen el muro exterior de la cerca de adobe de seguridad de la casa e ing resan rápidamente rompiendo la manija de la venta de acceso de la cocina; observando que una de las personas que ingresa con dificultad por su contextura y quien logra ser identificado por la víctima y su esposo como BRAYAN MAURICIO
MONTENEGRO GONZÁLEZ.
Al lugar de los hechos se realiza inspección judicial por los investigadores y perito en dactiloscopia del C.T.I., quienes siguiendo los protocolos pertinentes tomaron huellas y fragmentos lofoscópicos hallados en el lugar de los hechos y exploración lofoscópica a un computador portátil manipulado por uno de lo s ladrones, evidencias sometidas a cotejo lofosc ópico con la impresión dactilar de la Registraduría Nacional del Es tado Civil reportada al ciudadano BRAYAN MAURICIO MONTENEGRO GONZÁLEZ, con c.c. 1.116 .549.878 de Aguazul (Casanare).
La víctima reporta el valor de los hurtos en la suma de $59.700.000,oo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, con fundamento en el allanamiento realizado en la audiencia concentrada1,en sentencia del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Conocimiento condenó a BRAYAN MAURICIO MONTENEGRO GONZÁLEZ a la pena principal de 276 meses de prisión y multa de 100 s. m. l. m. v., y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio
MAURICIO MONTENEGRO GONZÁLEZ a la pena principal de 276 meses de prisión y multa de 100 s. m. l. m. v., y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor material del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que define y san ciona los artículos 239, 2 40 numeral segundo, 241 numeral 10 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art. 58-17 del C.P. en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO previsto en el art. 269A del C.P. y HURTO CALIFICADO Y AGRAV ADO definido en los art ículos 239, 240 numeral 1 y 241
1 Audiencia en sesiones del 28 de marzo y 20 de abril de 2022 (a partir del récord 47:20).Causa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
4 numeral 10 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem, a la vez que, no le le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la dosificación de la pena en el máximo de los cuartos medios y, el descuento en virtud del allanamiento a cargos, el juzgado estableció una pena de 276 meses de prisión, luego de determinar tanto la pena más al ta, que es la del HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, según los artículos 239, 240 numeral segundo, 241 numeral 10 del Código Penal, con
juzgado estableció una pena de 276 meses de prisión, luego de determinar tanto la pena más al ta, que es la del HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, según los artículos 239, 240 numeral segundo, 241 numeral 10 del Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art. 58-17 del C.P. (estipulándola en 247 meses), como el rango de movilidad por aplicación del art. 31 del C.P. (247 meses a 494 meses). Advirtiendo también que “NO PROCEDE la rebaja punitiva por aceptación de cargos por no haberse acreditado el cumplimiento de lo señalado en el art. 349 del C.P.P. , esto es, haber restituido a la Víctima el 50% de lo que haya sido objeto de incremento ilícito y asegurado de algún modo el pago de la diferencia.”
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el Defensor Público interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se REVOQUE en cuanto a la tasación de la pena y se dosifique ésta, teniendo en cuenta tanto el allanamiento a cargos, como la economía procesal y colaboración con la justicia que realizó el señor BRAYAN MAURICIO MONTENEGRO GONZÁLEZ . Sus argumentos, un poco confusos, fueron:
1.- Tal como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso sancionatorio está integrado por el respecto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el segui miento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar
el debido proceso sancionatorio está integrado por el respecto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el segui miento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria (Sentencia
SP8057-2015 M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ).
2.- En este caso, la pena es desproporcionada , ya que no se tuvo en cuenta la confesión, el allanamiento a cargos, la economía procesal y la colaboración con la justicia del procesado (en el periodo de indagación, luego de su captura, el procesal colaboró con la Fiscalía brindando información relevante sobre una banda criminalCausa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
5 que opera en la ciudad de Sogamoso) , por el contrario, al momento de la dosificación se optó por el límite má ximo de los cuartos medios vulnerando la justicia premial dentro del sistema penal acusatorio.
3.- Si bien el procesado no pudo acceder a las rebajas de pena contenidas en los artículos 351 del C.P.P. y 269 del C.P., se ha debido tener en cuenta el allanamiento a cargos y por lo menos haber manejado la dosificación en el mínimo de los cuartos medios como respuesta de la justicia a la economía procesal, sin desconocer los antecedentes del procesado y la carga argumentativa del despacho.
NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación
antecedentes del procesado y la carga argumentativa del despacho.
NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto , si la pena impuesta por el A -quo es desproporcionada o sí , por el contrario, cumple con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales establecidos
Lo primero a advertir por la Sala , tal como lo acepta el recurrente es que, en el presente asunto, por tratar se de un concurso de conductas punibles que generaron aumento patrimonial para el acusado, el allanamiento a cargos se encontraba supeditado al reintegro, por lo menos de l 50% del monto de lo apropiado, lo cual no ocurrió.2
La Ley 599 de 2000 establece crit erios y reglas para la determinación de la dosificación de la pena de obligatoria observancia que garantizan que su imposición obedezca a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, éstos últimos elevados a norma rectora –artículo 3º - cuya f uerza normativa prevalece sobre las demás e irradia en el universo jurídico de su interpretación.3
De este modo dicha ley impuso en su artículo 59 la obligación de motivación del proceso de individualización de la pena, conforme al cual “toda sentencia de berá contener una fundamentación explícita“ acerca de las razones que la determinaron
2 CSJ, Sentencia de 27 de septiembre de 2017, radicado 39831.
proceso de individualización de la pena, conforme al cual “toda sentencia de berá contener una fundamentación explícita“ acerca de las razones que la determinaron
2 CSJ, Sentencia de 27 de septiembre de 2017, radicado 39831. 3 CSJ, SCP, proceso Nº 22478 de 28 febrero de 2006.Causa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
6 en sus aspectos cualitativos y cuantitativos.
Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 igualmente es imprescindible establecer el ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente , dentro de los cuales se ha de mover el juez, considerando –asimismolas circunstancias que los modifican conforme a las reglas que la misma disposición penal prevé.
Al respecto, se tiene que el procesado aceptó su responsabilidad material del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO que define y sanciona los artículos 239, 240 numeral segundo, 241 numeral 10 del Código Penal, con circunstanc ia de mayor punibilidad de que trata el art. 58 -17 del C.P. en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO previsto en el art. 269A del C.P. y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO definido en los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem.
Conforme a ello, observa la Sala que, en el acápite de Individualización de la pena,
los artículos 239, 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem.
Conforme a ello, observa la Sala que, en el acápite de Individualización de la pena, la Juez A-quo cumplió con los lineamientos del art. 61 del C.P., a saber, aplic ó las circunstancias modificadoras de los límites punitivos de los delitos que así la disponían, delimitó el ámbito de movilidad de cada delito y se ubicó en el cuarto correspondiente según lo contemplado en el i nciso 2º de la norma en comento, además de argumentar los aspectos ponderadores establecidos en el inciso 3º del art. 61 C.P. 4 Luego, tomó el delito con la pena más grave (Hurto calificado y
4 “Delito Uno.- Hurto calificado y agravado (arts239, 240 inciso primero, numeral 2 y 241 numeral 10º C.P.); el hurto calificado, inciso primero prevé una pena de 6 a 14 años de prisión, sanción que se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes por el agravante del art. 241, estableciéndose los límites punitivos entre ciento ocho (108) a doscientos noventa cuatro (294) meses de prisión, esto, siguiendo las reglas del artículo 60-4 del Código Penal. Enseguida se aplican las reglas del artículo 61 de la obra en cita; así, el aparte 61-1, manda fraccionar en cuartos el ámbito de movilidad, que resulta de dividir en cuatro la diferencia que
se obtiene de los límites punitivos fijados, así: Cuarto mínimo de 108 meses a154 meses 15 días. Cuartos medios de 154 meses 16 días a 247 meses 15 días. Cuarto máximo de 247 meses 16 días a 294 meses. En seguida, se analiza la regla prevista en el artículo 61-2 esto es, la selección del cuarto de punibilidad dentro del que se fijara la pena, con base en agravantes o atenuantes punitivos. Las evidencias conducen a tener como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el Nral. 17 del art. 58 ob.cit; prevé que “cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos”, en este punto, cabe alguna precisión, entre el concurso heterogéneo por el delito de “acceso abusivo a un sistema informativo” y al circunstancia genérica de agravación en punto del delito de hurto calificado y agravado que se dosifica, y es que se presenta una línea muy delgada frente a estos dos supuestos; no obstante, lo que hace que se condene por concurso heterogéneo de delitos al tiempo que opera la circunstancia genérica de agravación, es que Montenegro González siendo técnico en sistemas se oferta y vende tanto directamente como en las redes sociales para servicios de reparación o instalación de cámaras de seguridad, como lo mencionan en entrevistas algunas de sus víctimas. Y en esta oportunidad es contratado para la reparación y mantenimiento del sistema de seguridad por Xiomara Morales Bonilla (víctima), y al tener acceso a claves configuración con los dispositivos celulares, lo ajustó a su propio celular, lo que le permitió tener acceso arbitrario a las bases de datos a la i ntimidad personal y comercia l de la víctima durante algún tiempo; ahora, al margen de haber accedido al sistema informático y de
dispositivos celulares, lo ajustó a su propio celular, lo que le permitió tener acceso arbitrario a las bases de datos a la i ntimidad personal y comercia l de la víctima durante algún tiempo; ahora, al margen de haber accedido al sistema informático y de seguridad de la víctima, ya configurado el delito per se, se sirvió de esto para acceder al sistema y valiéndose de la información obtenida a través de estos medios electrónicos aseguraron la consumación del delito de hurto, son momentos y circunstancias autónomas aún se relacionen, por lo mismo las sanciones son autónomas; de otra parte no aparece acreditada ninguna circunstancia atenuante de la punibilidad , por lo que la pena se fijará dentro del cuarto máximo ; finalmente el análisis de los aspectos contemplados en el art. 61-3, precisa que, el procesado es una persona proclive al delito, que actúa con premeditación, planea y escoge a sus víctimas, así lo muestran las declaraciones de algunos copartícipes; ahora, la modalidad de la conducta denota mayor afectación psicológica a la víctima, quien no sólo se ve afectada por la pérdida económica sino por la defraudación de la confianza que ha puesto en una persona para proteger sus bienes y a la postre es quien la despoja de ellos, lo cual conlleva a un mayor dolo, no obstante se fijará la pena en 247 meses de prisión, que se justifica a partir de la retribución justa, co moCausa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
7 agravado, arts. 230, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del C.P. con la circunstancia de agravación del art. 58-17 ibídem), dispuso su aplicación en 247 meses de prisión
7 agravado, arts. 230, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 del C.P. con la circunstancia de agravación del art. 58-17 ibídem), dispuso su aplicación en 247 meses de prisión y, le aumentó 29 meses en razón al concurso, tal como lo señala el art. 31 de la Ley 599 de 2000.5
Fácil resulta de esta manera advertir, que la juez no solo cumplió con el deber de motivar la decisión que hoy se impugna en cuanto a la dosificación de la pena, sino que expresó las razones para imponer la pena, tanto para el delito base como para los delitos concursales, y es que debe agregarse, de la misma narración de las denuncias se ve que son de altísima gravedad.
En tal contexto, refulge evidente que la juez de primera instancia, en este caso fijó la sanción respetando los parámetros y fundamentos legales (arts. 31, 59, 60 y 61 C.P.), descartando así la posible punición arbitraria y desproporcionada que predica el censor.
Así las cosas, lo procedente para la Sala es confirmar la decisión recurrida, toda vez que no se evidenciaron yerros y/o falencias al momento de dosificar la pena a imponer.
D E C I S I Ó N:
consecuencia social y legal del delito , no obstante, también con miras a la posibilidad de tener una nueva oportunidad de vincularse a la vida en sociedad sin propensión a infringir las normas y finalmente para que cumpla la función de prevención general y especial de cara al condenado y a la sociedad, entendiendo que el delito no paga, esto es, generando desaliento de la
vincularse a la vida en sociedad sin propensión a infringir las normas y finalmente para que cumpla la función de prevención general y especial de cara al condenado y a la sociedad, entendiendo que el delito no paga, esto es, generando desaliento de la reincidencia o posibles delincuentes primarios. DELITO DOS: Acceso abusivo a un sistema informático. … Siguiendo los patrones normativos en la dosificación del delito anterior, tenemos, que la diferencia que resulta entre los límites punitivos es 48, dividida en cuatro se obtiene un cociente de 12; factor que nos permita fijar los cuartos punitivos así: Cuarto mínimo de 38 meses a 6 0 meses. Cuartos medios de 72 meses 1 día a 84 meses. Cuarto máximo de 84 meses 1 día a 96 meses de prisión. La pena se fijará dentro del primer cuarto, en razón a que frente a este delito no existen agravantes específicos que modifiquen la punibilidad (art. 269H del C.P.) ni genéricas (arts. 55 y 58 del C.P.); de otra parte, los aspectos contemplados en el art - 61-3 ibídem, se presentan dentro de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al delito sin observación adicional a la descripción del tipo penal en si misma contemplada, no así los fines de la pena, que tal quedó anotado, esta se justifica dentro del marco de la prevención especial y general de cara a desalentar el delito, y como compensación justa a quien vulnera bienes jurídicamente tutelados desconociendo los derechos de los asociados. En consideración a estas reflexiones se tasa la pena en cuarenta y ocho
(48) meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, siguiendo los mismos parámetros dosificadores, se establece en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DELITO 3.- Hurto calificado y agravado. … En este caso si bien es cierto la circunstancia que califica el delito es diferente, no ocurre lo mismo con la punibilidad, la pena es la misma que para el delito uno, esto es, de 6 a 14 años de prisión, sanción que se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes por el agravante del art. 241 C.P., estableciéndose los límites punitivos entre ciento ocho (108) a doscientos noventa cuatro (294) meses de prisión art. 60-4 Código Penal. Al fraccionar en cuartos el á mbito de movilidad, que resultan de dividir en cuatro la diferencia que se obtiene de los límites punitivos fijados, así: Cuarto mínimo de 108 meses a 154 meses 15 días. Cuartos medios de 154 meses 16 días a 247 meses 15 días. Cuarto máximo de 247 meses 16 días d 294 meses. Los hechos configurativos de este delito permiten establecer la pena dentro del primer cuarto punitivo, en razón a no presentarse circunstancia que lo modifiquen, sea agravando o atenuando. Finalmente, la valoración de los demás aspectos contemplados en el inciso tercero del art. 61, hechos de replicar lo expuesto, pero insistiendo en que se evidencia en el Ajusticiado una tendencia al delito, a quebrantar normas violatorias de derechos tutelados por la norma penal, que la cárcel como san ción no lo detiene, los antecedentes dan cuenta de haber sido
lo expuesto, pero insistiendo en que se evidencia en el Ajusticiado una tendencia al delito, a quebrantar normas violatorias de derechos tutelados por la norma penal, que la cárcel como san ción no lo detiene, los antecedentes dan cuenta de haber sido privado de la libertad, ahora, el daño infringido a la víctima es mayúsculo si se tiene en cuenta que en poco tiempo la hizo víctima de sus hábitos delictivos, por lo mismo la pena obra como retribución justa frente a la víctima y a la sociedad, finalmente, con la expectativa d que se cumpla con la función de prevención especial en tanto el sentenciado no vuelva a incurrir en estas conductas, estableciéndose la pena de 120 meses de prisión.” 5 “Ahora, en tratándose de concurso procedemos a dar aplicación al contenido del art. 31 C.P., a saber, de la sumatoria de las penas individual establecidas resulta cuatrocientos quince (415) meses; la pena más alta establecida corresponde al delito que se de nomina “delito uno” establecida en 247 meses de prisión, que multiplicada por 2 resulta 494 meses. Obtenidos los anteriores valores, se tendrá un rango de movilidad entre 247 meses a 494 meses de prisión; imponiendo en consecuencia la pena de doscientos se tenta y seis (276) meses de prisión.”Causa Penal núm. 157594009001-2022-00002-01
8
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR en forma íntegra la dosificación punitiva establecida en la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación,