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TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2015-00214-01-(02-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2015-00214-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO – Rebaja de la pena por indemnización total Así las cosas, lo primero que advierte esta Sala es que si bien es cierto al interior del proceso las implicadas allegaron prueba de la indemnización, lo cierto es que el monto consignado a cada una de las víctimas es inferior al valor que ellas consignaron por concepto de la extorsión, según las circunstancias fácticas expuestas por la Fiscalía, lo cual evidenciaría que, en principio, no sería procedente la concesión del descuento otorgado por el Juzgado; no obstante, como tal circunstancia no fue objeto de apelación, procederá esta Corporación a verificar si el descuento otorgado se acompasa con los criterios previstos en el artículo 269 del C.P. Así, verificadas las diligencias, encontramos que la indemnización se presentó para el mes de marzo de 2017, fecha para la cual ya habían trascurrido más de dos años de cometida la conducta punible e, incluso, para dicho momento ya se encontraba pendiente de realizar audiencia de lectura de fallo, es decir, en el presente asunto, las procesadas esperaron hasta el último momento para proceder al acto de indemnización, seguramente, con el único objeto de obtener el descuento punitivo previsto en la norma. En tal sentido, se observa que la finalidad propia del artículo 269, como lo es el lograr una justa y efectiva reparación para las víctimas de la conducta punible no encontró plena satisfacción, primero porque tuvieron que esperar un

largo periodo de tiempo para lograr obtener un resarcimiento por el hecho delictivo y, segundo, porque es claro que, a pesar de que los sujetos pasivos del ilícito hallan indicado sentirse plenamente reparadas, no obtuvieron un resarcimiento pleno de las sumas de dinero que fueron efectivamente entregadas y que, conllevaron a que la extorsión se consumara en su totalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15806-40-89-001-2015-00214-01

ACUSADAS: ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y

MARÍA RUBIELA HORTUA AROCA

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA

PROCEDENCIA: JUZ. PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN Nº 036

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 09:20 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR: Hurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01

2 El recurso de apelación interpuesto por el defensor público de las acusadas ANGIE

JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA AROCA en contra

2 El recurso de apelación interpuesto por el defensor público de las acusadas ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA AROCA en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S: Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el día 26 de diciembre de 2014, fecha para la cual los señores JOSÉ ARTURO SANABRIA FONSECA y PAULINA PATARROYO, recibieron, cada uno, llamadas extorsivas a sus respectivos

teléfonos celulares, de personas que manifestaron ser integrantes de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”. Al primero de los mencionados, le exigieron la suma inicial de tres millones de pesos y, posteriormente, de seis millones de pesos, so pena de atentar contra la vida de él y de su familia, motivos por los cuales la víctima consignó tres millones de pesos en la cuenta indicada por la persona que se comunicó con él, a saber, cuenta N° 39234503191 de Bancolombia, abierta a nombre de MARÍA HORTUA. De otra parte, a la señora PAULINA PATARROLLO le exigieron la suma de tres millones de pesos, dinero que debía consignar en la cuenta de ahorros N° 39734457179 de Bancolombia, a nombre de la señora ANGIE MORALES, dinero que, efectivamente, fue consignado por la víctima. Al interior del escrito de acusación se indicó que, una vez realizadas las

investigaciones, se pudo establecer que las señoras ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ Y MARÍA RUBIELA HORTUA no son miembros activos militantes del grupo “Los Rastrojos”, únicamente poseen vínculos para prestar ayuda concomitante, anterior y posterior a la realización del hecho delictivo. ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Por los anteriores hechos, En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, el día 20 de agosto de 2015, la Fiscalía Especializada Gaula Boyacá, imputó cargos a las señoras ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA como cómplices del delito de Extorsión Simple, previsto en el artículo 244 del C.P., agravada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 245 ejusdem, conducta punible que fue aceptada por las imputadas; asimismo, les fue impuesta a las implicadas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.Hurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01 3 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, despacho judicial en el que, el 31 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos, diligencia en la que se corroboró que el allanamiento de las señoras ANGIE MORALES y MARÍA HORTUA fue libre,

consciente y voluntario y, por ende, se procedió a su aprobación.

DECISIÓN IMPUGNADA: Mediante sentencia del 26 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, profirió sentencia en contra de ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA y a través de ella las condenó a cada una a la pena principal de Cuarenta (40) meses y once (11) días de prisión y multa de 750

S.M.L.M.V., como coparticipes a título de cómplices, penalmente responsables del delito de Extorsión Agravada y Consumada, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para efectos de imponer la respetiva sanción, el Juez de instancia advirtió que los extremos punitivos, según lo dispuesto en el artículo 244 del C.P. sin la modificación propia de la Ley 890 de 2004, oscilaban entre los 12 y los 16 años de prisión, y como quiera que la conducta era agravada, la misma debía aumentar hasta en una tercera parte, quedando un ámbito de movilidad entre 12 años y 21 años más cuatro meses. Al anterior quantum, le fue disminuido el monto previsto el en artículo 30 del C.P., toda vez que la conducta fue cometida en grado de complicidad, de suerte que la pena

quedó enmarcada entre los 72 y los 213 meses de prisión y multa de 2000 a 7500

S.M.L.M.V.

Con el objeto de establecer la pena a imponer, consideró el Juzgador que la misma debía establecerse dentro de los cuatros medios, en tanto, las implicadas presentaban circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad, por ende, estableció una pena de 107 meses de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V. Finalmente, atendiendo a que las indiciadas habían indemnizado a las víctimas del ilícito, el Juzgado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del C.P. y, enHurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01 4 consecuencia, redujo la anterior pena en un 62.5%, y determinó una pena definitiva de 40 meses y 11 días de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia reseñada, el defensor público de las señoras ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se reconozca a sus representadas un mayor descuento punitivo por la indemnización a las víctimas y, en tal sentido, se conceda el descuento del 75% de la pena previsto en el artículo 269 del C.P.; petición que fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- Que sus prohijadas fueron diligentes en el pago de la indemnización, al punto que

ellas, en su condición de madres cabeza de familia, realizaron un esfuerzo por cancelar la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a pesar de que se encontraban en detención domiciliaria. 2.- Que han cumplido a todas las citaciones efectuadas por el Juzgado, costeando ellas mismas su traslado desde la Dorada –Caldashasta el municipio de Tibasosa, pues el INPEC nunca las ha trasladado por falta de personal, mostrando su interés de colaboración con la justicia. 3.- Que al disminuir solamente el 62.5% de la pena, el juzgado no realizó un análisis fáctico y jurídico que sustentara su decisión, limitando la misma a cálculos meramente aritméticos. 4.- Que el Juzgado realizó una rebaja de pena muy corta, desconociendo todo el esfuerzo asumido en la reparación y su intención de colaboración, por tanto, la rebaja debe oscilar entre el 74 y el 75%, tal como lo prevé el artículo 269 del C.P. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado, el Fiscal Delegado ante el Gaula Boyacá, manifestó oponerse a la petición del defensor de las procesadas, en el sentido de conceder un mayor descuento por motivo de la indemnización a las víctimas. Para el efecto, adujo que desde el momento en que las procesadas se apropiaron de los dineros de las víctimas, se encontraban en la posibilidad de resarcir el ilícito cometido, valorando los perjuicios causados, según la cantidad de dinero que fueHurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01

5 apropiado, advirtiendo que, en este caso, el pago no fue oportuno ni inmediato, por el contrario, el mismo se dio de manera tardía y una vez trascurridos lapsos de dilación procesal y obstrucciones por conductas atribuibles a las procesadas y a su defensor.

LA SALA CONSIDERA: Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la procedencia de la rebaja de la pena por indemnización total de la víctima en delitos contra el patrimonio económico.

El artículo 269 del C.P. prevé: “ El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Se trata de la reducción punitiva concedida a aquellas personas que, previo a dictar sentencia, indemnizan en su totalidad a la víctima del ilícito, haciéndose acreedores de un descuento punitivo que oscila entre el 50% y el 75% de la pena impuesta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que proceda tal descuento es necesario que se restituya el objeto del ilícito, que la indemnización se realice previo a dictar sentencia de primera instancia y que la misma sea integral. “Y es que sobre la procedencia de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del

Código Penal, ha sido enfática esta Corporación al indicar: (…) conforme también lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios entraña las siguientes exigencias: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia ; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible o, en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente; que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (C.S.J. SP1480 del 18 de febrero de 2015)”1 DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el Defensor Público de las procesadas considera que si bien el juzgado reconoció el descuento punitivo del artículo 269 en un 62.5%, tal descuento no se acompasa con los intereses de sus prohijadas y estas, al haber indemnizado en su totalidad a las víctimas de la conducta punible, se hacían

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP11927 de 2015.Hurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01 6 acreedoras al máximo descuento previsto por la norma, esto es, el 75% de la pena impuesta. Tal como se adujo en precedencia, el referido artículo 269 otorga a la persona sentenciada un descuento que oscila de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, o lo que es lo mismo, del 50% al 75%, descuento que no afecta los límites punitivos sino

que debe aplicarse una vez dosificada la sanción penal correspondiente; en tal sentido, el legislador ha previsto un margen de acción discrecional relativo para que el Juez, una vez verificados los requisitos objetivos para la procedencia del descuento, determine el monto del mismo, atendiendo criterios tales como el interés mostrado por el implicado en la reparación de las víctimas. Así ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”2 . Al respecto encontramos que las señoras ANGIE JULIETH MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA RUBIELA HORTUA, realizaron a favor de los señores PAULINA PATARROLLO y JOSÉ SANABRIA FONSECA sendas consignaciones de dinero por $1.500.000 y $2.000.000, respetivamente, sumas de dinero con las cuales, las víctimas informaron al juzgado sentirse reparados en su totalidad. Así las cosas, lo primero que advierte esta Sala es que si bien es cierto al interior del proceso las implicadas allegaron prueba de la indemnización, lo cierto es que el monto consignado a cada una de las víctimas es inferior al valor que ellas consignaron por concepto de la extorsión, según las circunstancias fácticas expuestas por la Fiscalía, lo

cual evidenciaría que, en principio, no sería procedente la concesión del descuento otorgado por el Juzgado ; no obstante, como tal circunstancia no fue objeto de apelación, procederá esta Corporación a verificar si el descuento otorgado se acompasa con los criterios previstos en el artículo 269 del C.P. Así, verificadas las diligencias, encontramos que la indemnización se presentó para el mes de marzo de 2017, fecha para la cual ya habían trascurrido más de dos años de cometida la conducta punible e, incluso, para dicho momento ya se encontraba pendiente de realizar audiencia de lectura de fallo, es decir, en el presente asunto, las

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16816 de 2014.Hurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01 7 procesadas esperaron hasta el último momento para proceder al acto de indemnización, seguramente, con el único objeto de obtener el descuento punitivo previsto en la norma. En tal sentido, se observa que la finalidad propia del artículo 269, como lo es el lograr una justa y efectiva reparación para las víctimas de la conducta punible no encontró plena satisfacción, primero porque tuvieron que esperara un largo periodo de tiempo para lograr obtener un resarcimiento por el hecho delictivo y, segundo, porque es claro que, a pesar de que los sujetos pasivos del ilícito hallan indicado sentirse plenamente reparadas, no obtuvieron un resarcimiento pleno de las sumas de dinero que fueron efectivamente entregadas y que, conllevaron a que la extorsión se consumara en su totalidad. Bajo dichos presupuestos, es claro que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de no conceder a las procesadas la totalidad del descuento punitivo, resulta

totalidad. Bajo dichos presupuestos, es claro que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de no conceder a las procesadas la totalidad del descuento punitivo, resulta razonable y acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales ya referidos, toda vez que no se encuentran criterios objetivos que permitan determinar un actuar diligente de las procesadas para efectos de lograr la reparación, ya que los esfuerzos referidos por la defensa no son suficientes para cumplir la finalidad de tal descuento, como lo es un resarcimiento pleno y efectivo de las víctimas, y, lo mismo que pronto; de ahí que el descuento otorgado sea suficientemente razonable, atendiendo los parámetros bajo los cuales se procedió a la reparación, esto es el monto de dinero reconocido y la etapa procesal en el que el mismo se realizó. Corolario de lo anterior, la sentencia recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Hurto Calificado. Rad. N° 15238-40-04-001-2017-00165-01

8 Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010). Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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