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TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2017-00046-01-(02-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2017-00046-01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INASISTENCIA ALIMENTARIAAcreditación del incumplimiento en el pago de alimentos. En punto de los anteriores medios de convicción, considera el apelante que los mismos resultan ser contradictorios en cuanto a que no son coincidentes en determinar cuáles eran los reales ingresos de su padre, ni el valor de los cursos, ni la cantidad de alumnos o las utilidades que dejaba esa actividad; sin embargo, estima esta Corporación que el fin de dichos testimonios era conocer el estado real del cumplimiento de la obligación alimentaria mas no del establecimiento de la capacidad económica de su padre, pues resulta infundado pretender que ellos estuvieran al tanto de la actividad financiera del instituto de inglés de su padre, máxime cuando ha quedado claro que la relación afectiva entre ellos era bastante difícil, por no decir que nula. Por el contrario, en aras de responder los cuestionamientos del recurrente, es preciso señalar que aún cuando los resultados de la actividad investigativa de la fiscalía en este tópico especial no es abundante ni contundente, se pudo establecer sin discusión alguna, la existencia del establecimiento educativo de propiedad del procesado y su real funcionamiento, aunado al hecho que se cuenta con la declaración juramentada de este, quien renunciando a su derecho a guardar silencio, manifestó que por su actividad en su instituto de Ingles devengaba aproximadamente $1 700.000 y que el establecimiento funcionó entre los años 2012 a 2017, según su propia versión, desvirtuando con ello, la versión del testigo Rodolfo Ariza, ex socio del procesado.

Así pues, en torno a los cuestionamientos erguidos por el censor con relación a la decisión de primera instancia, concluye esta Sala que no solamente se ha presumido la capacidad económica del procesado por la sola existencia del establecimiento educativo, sino que ha sido plenamente acreditada por su propia manifestación juramentada, arrojando sin lugar a equívocos la consumación del ingrediente subjetivo del tipo penal de inasistencia alimentaria por cuanto la sustracción al cumplimiento de la obligación alimentaria, se torna injustificada. Es necesario tener en cuenta que si las condiciones económicas del procesado eran difíciles y habían variado respecto del momento de su establecimiento, era factible La promoción de un proceso de disminución de cuota alimentaria, sin embargo, de tales asuntos tampoco se ha ocupado el procesado, resultando entonces un actuar doloso en punto de la desatención de sus deberes alimentarios, afirmando con ello que los abonos parciales que efectuara y que resalta el recurrente, no son constitutivos del cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN: 15806-40-89-001-2017-00046-01

CLASE DE PROCESO: Inasistencia Alimentaria (SIN PRESO)

PROCESADO: LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME

JUZGADO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Tibasosa PROV APELADA: Sentencia del 21 de febrero de 2019[Escriba aquí]

2

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Acta de Discusión: 008

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 21 de febrero de 2019. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- HECHOS: La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “ Los mismos se contraen a los denunciados por la señora FABIOLA PUENTES TORRES el 6 de diciembre de 2011, quien señaló que del vínculo tenido con el señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME fueron procreados ANGELA MELISA, SANTIAGO ANDRÉS y FABIÁN CAMILO BECERRA PUENTES, quienes fueron legalmente reconocidos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por su progenitor, según consta en los folios Nos. 6203692, 961128 y 33351959. Se refirió en igual manera por la denunciante que el 18 de septiembre de 2008, por parte de la Comisaría de Familia de Tibasosa se fijó a favor de sus hijos una cuota de alimentos

provisional al señor BECERRA CHINOME en cuantía de $450.000, los cuales debían ser cancelados dentro de los 5 primeros días del mes, a partir de octubre de 2008, atendiendo a los reajustes anuales del salario mínimo legal. Se determinó que la suma adeudada desde enero de 2009 a la fecha de presentación del escrito de acusación, es decir 31 de mayo de 2016, asciende a la suma de $37000.000,oo, omisión de pago que se generó en forma injustificada, atendiendo a que el procesado contaba con un ingreso derivado de su condición de docente en el Instituto SELF ENGLISH LANGUAGE en la ciudad de Sogamoso, entidad de la cual se refirió es propietario, se encuentra abierta al público y se cuenta con alumnos inscritos. ” 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1.- El 5 de abril de 2016, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación al señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME por la presunta comisión[Escriba aquí] 3 de la conducta punible de inasistencia alimentaria, diligencia que fue llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías, en donde se resolvió declarar formulada la imputación del señor BECERRA CHINOME por la presunta comisión de la conducta prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, oportunidad en la

que el imputado manifestó no aceptar los cargos. 1.2.2.- El 1 de junio de 2016, la Fiscalía 25 Local de Sogamoso presentó escrito de acusación contra el señor BECERRA CHINOME, llevándose en consecuencia la correspondiente audiencia el 22 de septiembre de 2016, en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento consideró que no era el Juez competente para conocer de las presentes diligencias por cuanto lo hechos habían sido consumados en el municipio de Tibasosa , por lo que se remitieron las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que con ponencia del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, mediante auto del 27 de enero de 2017 dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que continuara con el juzgamiento del mismo. 1.2.3.- El 12 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa llevó a cabo audiencia de acusación, con traslado del escrito respectivo y reconocimiento de víctimas, donde se aclaró que el monto de la deuda ascendía a la suma de $31.936.898. 1.2.4. El día 31 de octubre de 2017 se surtió la audiencia preparatoria, en donde por las partes se procedió a la realización de las peticiones probatorias del caso, las cuales fueron decretadas por el Despacho, no fueron realizadas exclusiones probatorias ni

estipulaciones por las partes. 1.2.5.- A la postre, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibasosa llevó a cabo la correspondiente diligencia de juicio oral en sesiones de audiencia del 7 de febrero, 13 de agosto, 7 de diciembre de 2018 y los días 11 de enero, 23 de enero y 21 de febrero de 2019. . 2.- EL FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, el Juez de primera instancia resolvió:[Escriba aquí] 4 “ PRIMERO: CONDENAR a LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME, identificado con C.C. No. 74300.633 de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), de condiciones personales y sociales conocidas en las diligencias, a treinta y seis (36) meses de prisión y el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de INASISTENCIA

ALIMENTARIA.

SEGUNDO.- CONDENAR a LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

TERCERO.- NEGAR a LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas. CUARTO.- CONCEDER al señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME el sustituto de la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- ORDENAR la captura de LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME, identificado con C.C. No. 74300.633 de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con el fin de que se proceda al cumplimiento de la anterior determinación. SEXTO.- DEJAR en libertad a ANGELA MELISA, FABIAN CAMILO y SANTIAGO ANDRÉS BECERRA PUENTES para que una vez ejecutoriada inicien el Incidente de Reparación Integral, si así lo desean. ” 2.1.- La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan: - Refirió el A quo que se encuentra plenamente demostrado que ha existido una prestación de alimentos debidos a FABIAN CAMILO, SANTIAGO ANDRES y ANGELA MELISA BECERRA PUENTES, cuando los mismos eran menores de edad, la cual se encuentra ratificada y corroborada mediante acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2008, ante la Comisaría de Familia de Tibasosa, en donde se acordó una cuota provisional de alimentos a cargo de LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME y respecto de sus tres hijos, en cuantía de $450.000. - En igual forma refiere la primera instancia que se demostró fehacientemente que el acusado es una persona plenamente capaz, que no ha padecido enfermedad mental o física alguna que le impidan trabajar, aspecto este que en ningún momento fue rebatido o cuestionado por parte de la defensa del procesado y que en el juicio se[Escriba aquí]

5 estableció, a través de los testimonios de los hijos del procesado, que en todo momento y desde la fijación de la cuota alimentaria por la Comisaría de Familia de Tibasosa en el 2008, el señor BECERRA CHINOME se ha dedicado a la enseñanza del idioma inglés de forma particular y a través de Institutos dedicados a tal fin. - Resalta que es el mismo señor LUIS HERNANDO BECERRA quien en su testimonio reseñó clara y específicamente que el Instituto a su cargo y de su propiedad funcionó hasta el año 2017 y que devengaba aproximadamente $1700.000,oo, es decir, que el mismo se encontró abierto al público en un lapso temporal en el cual estaba obligado a pagar alimentos a sus tres hijos, manifestación realizada por el propio procesado que apoya y estructura las atestaciones referidas por sus hijos, quienes señalaron que en todo momento el instituto había funcionado y que en el inclusive había estudiado ANGELA MELISA en el 2016 y que amigos suyos habían tomado clases en el mismo, sin embargo, de forma injustificada, se sustrajo del pago de su obligación alimentaria cumpliendo así con el requisito del tipo relativo a la antijuridicidad del hecho. - Que si bien existen algunas entregas de dinero debidamente documentadas, las mismas no corresponden a las cuotas alimentarias fijadas por la Comisaría de Familia de Tibasosa en el 2008, por el contrario, hacen parte de irrisorias e inconstantes entregas de recursos a sus hijos con el fin de suplir necesidades esporádicas de

transporte, alimentación, pagos de matrículas, etc., pero en ninguna forma se infiere que de tal manera se hubiera cumplido con la cuota de alimentos, pues la misma tenía unos criterios definidos de periodicidad y cuantía que no se verifican satisfechos. - Cuestiona el Juez de instancia la conducta del procesado respecto de su omisión al deber alimentario hasta que sus hijos fueron mayores de edad, es decir, con relación a FABIAN CAMILO hasta el año 2013, respecto de SANTIAGO ANDRÉS hasta el año 2014 y en lo que tiene que ver con ANGELA MELISA hasta el año 2017, de cara a los aportes esgrimidos por la defensa y que pagara de forma esporádica el procesado, pues en un gran porcentaje los mismos corresponden a épocas en que las víctimas ya contaban con la mayoría de edad -. En suma, consideró el juzgado de base que no existía prueba en el expediente que permitiera justificar el incumplimiento del procesado y que por tal razón se encontraba consolidada la conducta punible por la cual fue acusado. 3.- RECURSO DE APELACIÓN:[Escriba aquí] 6 3.1.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa del señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: - Solicita el censor revocar la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2019, en consideración a que de las pruebas de la Fiscalía no era dable desvirtuar la presunción de inocencia del señor BECERRA CHINOME.

  • Refiere el apelante que el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en primera instancia no se compadece con las reglas establecidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el cual indica que los medios de convicción deben ser analizados de manera armónica, pues de las declaraciones se evidencia que existe un cumplimiento parcial de la obligación alimentaria ajustado a las capacidades reales de su defendido, dada su situación económica, desvirtuándose el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, en cuanto a la sustracción sin justa causa. - Que la denunciante reconoció el pago de más de diez millones de pesos a favor de la deuda alimentaria y los beneficiarios de esta, quienes desconocían dicho abono y que la víctima y testigo Fabián Becerra informa que su padre venia cumpliendo hasta mediados del año 2017, cuando las tres víctimas ya eran mayores de edad. - Que se verifica mediante recibos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, como el señor Becerra Chinome cumplía en la medida de sus posibilidades, descuidando incluso su propia manutención. - Refiere que la fiscalía no probó los reales ingresos del señor Luis Hernando Becerra, pues se estableció la existencia de un instituto de enseñanza de inglés denominado SELF, pero no se verificó su real funcionamiento y si dejaba o no utilidades. - En lo que tiene que ver con las manifestaciones de la denunciante y las víctimas, señala que existen múltiples contradicciones frente su conocimiento sobre los

verdaderos ingresos del instituto educativo de su padre pues no pudieron determinar cuál era el valor de los cursos, la cantidad de alumnos y si dejaba o no utilidades mientras que el testigo Rodolfo Ariza, ex socio del procesado, si manifestó que el instituto apenas dejaba para el arriendo y que a veces no dejaba utilidades o ganancias, por lo que no es dable presumir su capacidad económica por la sola existencia de un establecimiento educativo.[Escriba aquí] 7 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para dirimir la inconformidad promovida por la defensa del procesado, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que esta Corporación es el superior funcional del Despacho que profirió la decisión de alzada. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso de apelación propuesto por la defensa del señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME, debe ocuparse esta Sala de Decisión de dilucidar si en efecto de las pruebas allegadas al expediente es dable predicar capacidad económica por parte del procesado y, en consecuencia derivar en un efectivo juicio de responsabilidad penal. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO Como primera medida, es del caso recordar que la conducta punible denominada inasistencia alimentaria se encuentra prevista en el artículo 233 del Código Penal, el cual a la letra dispone: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente

debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero permanente o compañera permanente incurrirá…”. De acuerdo a la anterior descripción normativa es del caso precisar que para la consumación efectiva de dicha conducta punible i) se exige la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo de la infracción, entre quienes debe existir una relación de parentesco o filial, además que ii) la conducta debe reportarse como dolosa, lo cual implica que la concreción del verbo “sustraer” emerja como injustificado de cara al cumplimiento de la obligación alimentaria. En punto del aspecto referido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:[Escriba aquí] 8 “ La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.1 ”. De cara al precedente en cita y como requisito estructurante de la comisión de la conducta punible, se requiere una efectiva demostración de la capacidad económica del alimentante, pues de no ser así, existiría una justificación válida para el no

cumplimiento del aludido deber alimentario, generándose entonces una eximente de responsabilidad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causas legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino - a fortiori – la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de la su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art 40-1 Código Penal); en consecuencia tampoco este último cargo está llamado a prosperar.2 Por tanto, es preciso señalar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria

surge penalmente relevante, pues el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente, porque deviene atípica3 , cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Por tal razón, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal. Rad. No. 25.649 del 13 de febrero de 2008 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. No. 21.023 del 19 de enero de 2016 3 En ese sentido, sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación 28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.[Escriba aquí] 9 legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’…” 4 . Puestas así las cosas y atendiendo a lo referido por el apoderado del señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME, quien a su juicio la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la capacidad económica del procesado, se centrará el presente juicio valorativo en establecer si conforme a los medios de convicción acopiados al interior de la presente actuación existe una causal eximente de responsabilidad que justifique el actuar omisivo del aludido procesado. Desde ya la Sala se aparta de esta posición y advierte que se encuentra acreditado que el incumplimiento en el pago de alimentos, ha sido injustificado por las siguientes razones. En primer término, dentro de las pruebas introducidas legalmente al plenario se

Desde ya la Sala se aparta de esta posición y advierte que se encuentra acreditado que el incumplimiento en el pago de alimentos, ha sido injustificado por las siguientes razones. En primer término, dentro de las pruebas introducidas legalmente al plenario se encuentran varias evidencias, tales como los tres registros civiles de nacimiento de los hijos del procesado, la conciliación realizada ante la Comisaría de Familia de Tibasosa el 18 de septiembre de 2008, en donde se fijó una cuota provisional de alimentos por valor de $450.000, así como un centro de enseñanza de inglés de su propiedad hasta el año 2017, del que se supo venía funcionando abierto al público. Se cuenta además con la declaración de la denunciante FABIOLA PUENTES TORRES, progenitora de las víctimas de la comisión de la conducta punible, quien refirió en la audiencia de juicio oral en punto de la mala relación del señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME y sus hijos ÁNGELA MELISA, SANTIAGO ANDRÉS y FABIÁN CAMILO, resaltando que esporádicamente el procesado prestó ayudas a sus hijos, pero que en términos generales desatendió el deber alimentario como quiera que mientras sus hijos fueron menores de edad no cumplió con la cuota alimentaria fijada por la Comisaria de familia de Tibasosa. En la declaración juramentada de FABIAN CAMILO BECERRA, refirió que su padre nunca cumplió con el pago de la cuota alimentaria desde su fijación y hasta que fue

mayor de edad, pues tan solo la ayuda se concretó al pago del transporte de alguna salida cuando era bachiller, pero que nunca hubo una cuota alimentaria, al punto que siempre debió pagar su educación su progenitora y que nunca recibió siquiera una

4 Sentencia de diciembre 4 de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, 28.813.[Escriba aquí] 10 muda de ropa de su señor padre, mientras que refiere que la academia de inglés que este tenía, funcionó hasta mediados del año 2018. En idéntico sentido se encuentra la declaración de la victima ANGELA MELISA BECERRA PUENTES quien refiere haber recibido ocasionalmente bajas sumas de dinero que le entregaba su padre y que por ellas siempre tenía que firmar un recibo, resaltando que la cuota alimentaria siempre fue incumplida, pues esta nunca fue pagada en los términos en que había sido acordada y que ella estudió en el Instituto de su padre en el 2016 y que su papá se daba su propio sueldo de acuerdo a los estudiantes que tenía. A su turno, el joven SANTIAGO ANDRES BECERRA PUENTES manifestó que le colaboró en algunas oportunidades, igual que a su hermana MELISA, pero con relación a su hermano FABIAN CAMILO reseñó que no le colabora en nada y que su papá contaba con un instituto de enseñanza de inglés que siempre contaba con estudiantes. Coincide con la versión de sus hermanos en el sentido de indicar que conoce que el instituto inició a funcionar hacía el 2013 o 2014 y que funcionó hasta el 2018.

De dichas manifestaciones es dable concluir que la cuota alimentaria ha sido incumplida por el procesado y que además se ha desconocido también el deber de cuidado y sus demás obligaciones como padre. En contraposición a lo anterior, el mandatario judicial del señor BECERRA CHINOME refiere que de las pruebas acopiadas en el proceso no es dable predicar la existencia de recursos económicos con los cuales contara con la posibilidad de cumplir con las cuotas alimentarias causadas, por lo cual y a su consideración, existiría una causal eximente de responsabilidad, en el entendido que el encartado cumplió en la medida de sus capacidades por cuanto se allegaron a las diligencias copias de los recibos de abonos firmados por los entonces menores. Al respecto, si bien es cierto existen diferentes recibos de entrega de dineros a los menores Ángela Melissa y Santiago Andrés, los mismos no superan la suma de $100.000 pesos, y la mayoría de ellos rondan los $30.000 a $50.000 pesos, por lo que, tal como refiere el juez de instancia, se infiere de tal manera que no se hubiera cumplido con la cuota de alimentos, pues la misma tenía unos criterios definidos de periodicidad y cuantía que no se verifican satisfechos.[Escriba aquí] 11 En punto de los anteriores medios de convicción, considera el apelante que los mismos resultan ser contradictorios en cuanto a que no son coincidentes en determinar cuáles eran los reales ingresos de su padre, ni el valor de los cursos, ni la cantidad de alumnos o las utilidades que dejaba esa actividad; sin embargo, estima esta Corporación que el

fin de dichos testimonios era conocer el estado real del cumplimiento de la obligación alimentaria mas no del establecimiento de la capacidad económica de su padre, pues resulta infundado pretender que ellos estuvieran al tanto de la actividad financiera del instituto de inglés de su padre, máxime cuando ha quedado claro que la relación afectiva entre ellos era bastante difícil, por no decir que nula. Por el contrario, en aras de responder los cuestionamientos del recurrente, es preciso señalar que aún cuando los resultados de la actividad investigativa de la fiscalía en este tópico especial no es abundante ni contundente, se pudo establecer sin discusión alguna, la existencia del establecimiento educativo de propiedad del procesado y su real funcionamiento, aunado al hecho que se cuenta con la declaración juramentada de este, quien renunciando a su derecho a guardar silencio, manifestó que por su actividad en su instituto de Ingles devengaba aproximadamente $1700.000 y que el establecimiento funcionó entre los años 2012 a 2017, según su propia versión, desvirtuando con ello, la versión del testigo Rodolfo Ariza, ex socio del procesado. Así pues, en torno a los cuestionamientos erguidos por el censor con relación a la decisión de primera instancia, concluye esta Sala que no solamente se ha presumido la capacidad económica del procesado por la sola existencia del establecimiento educativo, sino que ha sido plenamente acreditada por su propia manifestación juramentada, arrojando sin lugar a equívocos la consumación del ingrediente subjetivo del tipo penal de inasistencia alimentaria por cuanto la sustracción al cumplimiento de la obligación alimentaria, se torna injustificada. Es necesario tener en cuenta que si las condiciones económicas del procesado eran difíciles y habían variado respecto del momento de su establecimiento, era factible La promoción de un proceso de disminución de cuota alimentaria, sin embargo, de tales

la obligación alimentaria, se torna injustificada. Es necesario tener en cuenta que si las condiciones económicas del procesado eran difíciles y habían variado respecto del momento de su establecimiento, era factible La promoción de un proceso de disminución de cuota alimentaria, sin embargo, de tales asuntos tampoco se ha ocupado el procesado, resultando entonces un actuar doloso en punto de la desatención de sus deberes alimentarios, afirmando con ello que los abonos parciales que efectuara y que resalta el recurrente, no son constitutivos del cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.[Escriba aquí] 12 En tales condiciones, para la Sala resulta claro que el señor LUIS HERNANDO BECERRA CHINOME ha omitido su deber alimentario, situación que no se encuentra justificada en ninguna forma, por demás que el procesado es una persona plenamente capaz y quien pese a la realización de actividades económicas ha desatendido su labor como padre, especialmente en cuanto a la cuota alimentaria. En tales condiciones, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que la de proceder a confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA el 21 de febrero de 2019, y en tal sentido, como quiera que la orden del Juez de instancia contenida en el ordinal quinto referente a la captura del procesado no ha sido cumplida, por Secretaria de esta Sala, cúmplase con dicha orden. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA el 21 de febrero de 2019, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: por Secretaría de esta Sala, líbrense las órdenes correspondientes para hacer efectiva la orden dispuesta en el ordinal quinto de la sentencia confirmada.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente[Escriba aquí] 13

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

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