TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2017-00180-01-(31-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15806-40-89-001-2017-00180-01-(31-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Falta al deber objetivo de cuidado Y es que el anterior precepto se estatuyó con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad de todos los pasajeros de un vehículo de servicio público, es decir, los que se encuentran dentro del vehículo y los que ascienden o descienden del mismo. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que se evidencia la transgresión a las normas de tránsito, dado que el procesado se estacionó de indebida forma, es decir, no acató lo preceptuado en los artículos 65 y 91 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, además que transgredió el deber objetivo de cuidado que le asiste y desconoció principio de confianza, toda vez que no orientó su comportamiento como era debido, exigido y era esperado por el señor NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). CLASE DE PROCESO Penal – Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15806-40-89-001-2017-00180-01
PROCESADO: JUAN CARLOS DÍAZ RÍOS
DELITO Lesiones Personales Culposas
P. APELADA Sentencia del 8 de marzo de 2018
DECISIÓN: Confirma Sentencia
Jdo. DE ORIGEN Promiscuo Municipal de Tibasosa
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial del procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 8 de marzo de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HECHOSRad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 2 Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “(…) el 17 de agosto de 2013, fecha en la que se presentó un accidente de tránsito a la altura de la glorieta que de Tibasosa conduce a Sogamoso Km 8 + 250 metros, en el que colisionaron la motocicleta de placa XYJ 56C conducida por NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA con el microbús de placas XJA 132 conducido por el JUAN CARLOS DÍAZ RIOS, suceso del cual el primero de los citados resultó lesionado, ocasionándole afectaciones que le generaron incapacidad de 65 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,
pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional del órgano de la expresión urinaria, defecación y copula y, perturbación psíquica de carácter permanente.” 1.2.- RECUENTO PROCESAL: 1.2.1.- El 27 de julio de 2017, el Fiscal 1° Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación al señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS. 1.2.2.- El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa llevó a cabo audiencia concentrada. 1.2.3.- El 29 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, finalizando esta el 12 de febrero de 2018. 1.2.4.- El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa profirió sentencia condenatoria contra el señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS, fallo que fue notificado a las partes el 9 de marzo de 2018. 1.2.5.-Finalmente, el 15 de marzo de 2018, el defensor del procesado presentó recurso de apelación. 2.- FALLO IMPUGNADO 2.1.- Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS a la pena PRINCIPAL DE PRISIÓN DE 25.4 MESES, 14.3 S.M.L.M.V DE MULTA Y 25.5
MESES DE PROHIBICIÓN PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, como autor a título de culpa de la conducta prevista en los artículo 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 incisoRad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 3 segundo, 115 y 116 del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 de la misma obra, de las cuales fue víctima NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA.
SEGUNDO: Imponer como pena accesoria la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -.Luego de reseñar las pruebas allegadas y debatidas en juicio, afirmó que el conductor del microbús de placa ZXJA 182, movido por la intención de recoger a una pasajera que encontró en la vía, invadió el carril que llevaba la motocicleta conducida por NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA, produciéndose así la colisión de los automotores. - Arguyó que los dos conductores desplegaban la actividad riesgosa de conducir automotores, empero, la acción relevante para la consecución del resultado fue la realizada por el señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS. - Y es que pese a que no se tiene certeza sobre la velocidad a la que se desplazaban
los automotores, así como tampoco se cuenta con un elemento del cual se pueda extraer que la falta de pericia de la víctima en el manejo de la motocicleta fuera la causa del accidente y menos se corroboró la hipótesis planteada por el defensor del procesado y el agente de Policía que atendió el caso, debía tenerse en cuenta que el procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS transgredió el parágrafo del artículo 66 y el artículo 91 de la Ley 769 de 2002, circunstancias que conllevan a predicar el desconocimiento al deber objetivo de cuidado que le asiste, pues realizó de forma intempestiva una maniobra de cierre, aunado a que no activó las luces de reducción de velocidad o parqueo, además que con esa conducta vulneró el principio de confianza. 3.- LA IMPUGNACIÓN: El defensor del procesado inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, interpuso recurso de apelación con el cual pretende se REVOQUE la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 y, en su lugar, se ABSUELVA al señor JUAN CARLOS DIAZ RÍOS, pretensión basada en los siguientes argumentos:Rad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 4 - Relievó que de la entrevista y posterior testimonio de la señora YAMILE TORRES COMBITA se constató el actuar diligente del señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS y la impericia e imprudencia del señor NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA, como quiera
que ella observó cuando el procesado colocó las luces estacionarias y se orilló para recogerla, asimismo, que en ese momento pasó por su lado una motocicleta a alta velocidad sobrepasando el autobús y detrás de esa motocicleta venía la presunta víctima, quien se estrelló al no poder rebasarla. - Con relación a la transgresión del artículo 66 de la Ley 769 de 2002, manifestó que del testimonio de la presunta víctima y la señora YAMILE TORRES COMBITA se verificaba que el procesado colocó las luces estacionarias del vehículo, hecho indicador de que el señor JUAN CARLOS DÍAZ RIOS estaba consciente y pendiente de los vehículos a su alrededor. - Señaló que la ANI no tiene funciones de control de tránsito, pues por el contrario cumplen funciones administrativas relacionadas con la concesión otorgada sobre la vía. -. Adujo que en el sub examine operaba el principio de seguridad, toda vez que el procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS podía asumir que la presunta víctima no adelantaría el microbús por el costado derecho de la vía. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala se ocupará en determinar: - Si con los elementos materiales probatorios debatidos en juicio se demostró la
responsabilidad del procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS al faltar al deber objetivo de cuidado que le asistía.Rad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 5 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: De inicio, ha de reseñarse que el sujeto infringe el deber objetivo de cuidado cuando crea un riesgo jurídicamente desaprobado y/o no abarcado por el riesgo permitido desde una perspectiva ex ante, es decir, que el agente no actuó como un observador inteligente al ejecutar la conducta y producto de tal omisión se produce el resultado típico. Puestas así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar el actuar del procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS previo al momento del accidente de tránsito y de esta forma determinar si ejecutó actos tendientes a evitar el daño, análisis que se abordará con base en las circunstancias conocidas y/o probadas al interior del proceso. Ahora bien, debe indicarse que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito se dirigían a la ciudad de Sogamoso, asimismo, que de las declaraciones rendidas en juico, en especial la de YAMILE TORRES COMBITA y CRISTIAN CAMILO TORRES se extrae que el siniestro tuvo ocurrencia cuando el microbús de placas XJA-182 destinado al servicio de transporte público conducido por el procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS detuvo su marcha para recoger a la señora YAMILE TORRES COMBITA, razón por la cual se entrará a observar el comportamiento tanto del procesado y de la
presunta víctima momentos previos al mismo. En ese orden, el señor CRISTIAN CAMILO TORRES manifestó que el día de los hechos se desplazaba junto a la presunta víctima NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA, claro está, en motocicletas diferentes, cuando el microbús de placas XJA182 los sobrepasó y comenzó a orillarse sin activar ninguna señal que indicara que iba detenerse, circunstancia que los obligó a invadir la berma y cuneta de la vía en pro de esquivarla, empero, NICOLÁS no lo logró, colisionando con el microbús, en palabra del testigo, “(…) íbamos transcurriendo por nuestro carril derecho y pues nada o sea los autos iban pasando normal y en ese momento pues fue cuando la buseta (…) pasó la buseta y pues trato de orillarse, sí, la verdad no vi que él haya puesto direccionales ni nada de eso, ni estacionarias o pues lo que debería colocar por decirlo así antes de orillarse, uno no se puede orillar de una pues debe implementar cierto cierta longitud o empezar a frenar desde mucho atrás. Bueno en esa parte la buseta empezó a orillarse (…) yo le pite y pues él siguió orillándose a mí me tocó salirme del carril incluso esquivarlo por la cuneta, ósea me salí hasta la cuneta para esquivarlo, mi compañero iba detrás mío pues él no pude hacer esa maniobra queRad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 6
yo hice y pues que le presentó también obstáculo que fue en ese momento ya estaba la alcantarilla Entonces es ahí donde él colisiona con alcantarilla y pasa lo del accidente.” En concordancia con lo anterior, la testigo YAMILE TORRES PEÑA indicó que el día de los hechos estaba sobre la vía que conduce de Tibasosa a Sogamoso esperando un bus que la condujera a Sogamoso, por consiguiente, al observar el microbús de placas XJA-182 realizó la señal de pare, momento en el cual este comenzó a disminuir su velocidad, encendió la estacionarias y se orilló sobre la berma a recogerla, asimismo, reseñó que en ese momento pasó una moto y luego pasó otra que no alcanzó a pasar entre la berma, la alcantarilla y la buseta.
La testigo refirió: “la buseta empezó a bajar la velocidad cuando yo le hice la parada y empezó a poner por las luces normales que ponen todos en ese momento pues la buseta se fue haciendo hacia la berma para recogerme a mí cuando yo me di cuenta pasa una moto y luego pasó la otra pero entonces la otra no alcanzó a pasar entre la berma y la alcantarilla y la buseta.” Aunado a lo anterior, al indagársele si el microbús frenó de forma intempestiva o paulatinamente, adujo: “cuando le faltaba 8 metros ya le hice la parada y ella me vio entonces pues la buseta fue frenando hasta quedar al frente mío se puede decir”
Nótese que las declaraciones vertidas en el juicio por los testigos YAMILE TORRES COMBITA y CRISTIAN CAMILO TORRES guardan una marcada correlación, a tal punto que los dos describen de forma clara el trayecto del microbús de placas XJA 182 conducido por el procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS y en donde se permite inferir que el procesado de forma imprudente disminuyó su velocidad hasta quedar inmóvil, y si bien es cierto encendió las luces estacionarias, la distancia desde el momento en el que la señora YAMILE le hace la parada y, por ende, comienza a disminuir la velocidad y el punto en el que la misma se encontraba esperando el bus es de tan solo 8 metros, aproximadamente, espacio insuficiente para ejecutar maniobra evasiva. En este punto, es dable recordar que la regla de la experiencia aplicable en este caso señala que un observador inteligente enciende las luces estacionarias o direccionales y disminuye la velocidad de forma gradual en un trayecto no inferior a treinta metros, como quiera que esa distancia que le permite a los demás agentes que transitan por la vía sobrepasarlo de forma segura o detener su marcha y evitar accidentes.Rad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 7 Sumado a la anterior, del álbum fotográfico obrante en los folios 26 a 30 del cuaderno de evidencias y de la certificación expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura se constata fehacientemente que en el lugar del siniestro no existía o existe parador
de bus, lo que significa, que el procesado JUAN CARLOS DÍAZ RIOS no solo disminuyó su velocidad de forma imprudente sino que transgredió el artículo 91 de la Ley 762 de 2002, esto es, recoger pasajeros exclusivamente en los lugares autorizados, el artículo en mención del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 91. DE LOS PARADEROS. Todo conductor de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios, según sea el caso.” Y es que el anterior precepto se estatuyó con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad de todos los pasajeros de un vehículo de servicio público, es decir, los que se encuentran dentro del vehículo y los que ascienden o descienden del mismo. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que se evidencia la transgresión a las normas de tránsito, dado que el procesado se estacionó de indebida forma, es decir, no acató lo preceptuado en los artículos 65 y 91 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, además que transgredió el deber objetivo de cuidado que le asiste y desconoció principio de confianza, toda vez que no orientó su comportamiento como era debido, exigido y era esperado por el señor NICOLÁS
ENRIQUE ROJAS RIVERA.
Es preciso reseñar que, en torno a lo manifestado por el apelante, en efecto la ANI
carece de funciones de control de tránsito, no obstante, de la revisión del plenario se denota que a dicha entidad tan solo se acudió con el fin de establecer la existencia de un paradero en el lugar de ocurrencia de los hechos, entidad que así mismo direccionó la petición al consorcio encargado de la construcción y mantenimiento de la vía, el que a su turno manifestó que no existían paraderos en el lugar de los hechos y que el más cercano se ubicaba en el sector denominado Jardines de la Esperanza, aspectos que sin lugar a dudas desvanecen el argumento del censor en tanto no se acudió a la ANI como una institución encargada de definir normas de tránsito. Por otra parte, aun cuando el señor NICOLÁS ENRIQUE ROJAS RIVERA también pudo incurrir en la transgresión de la normatividad de tránsito terrestre, en tanto, intentó adelantar o esquivar el microbús de placas XJA-182 por el costado derecho, tal hecho, no excusa el comportamiento imprudente del procesado JUAN CARLOS DÍAZRad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01 8 RIOS que desencadenó el resultado típico, pues en atención al principio de confianza el lesionado se vio sorprendido por la intempestiva maniobra del conductor del microbús quien desaceleró el vehículo y lo encaminó hacia la berma, obstruyendo así el recorrido de la motocicleta con una maniobra que no guardó el debido respeto por
las normas de tránsito al recoger pasajeros en sitios no autorizados y al emprender maniobras sorpresivas que a las claras vulneran el principio de confianza y resquebrajan las expectativas de los demás usuarios de la vía, transgrediendo así los artículos 65 y 91 del Código Nacional de Tránsito. En suma, ante la desatención al deber objetivo de cuidado al procesado JUIAN CARLOS DÍAZ RIOS, puesto que no actuó conforme lo hubiera hecho una persona prudente y, por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada por el A quo el 8 de marzo de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO.-.CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA el 8 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra la presente procede el recurso extraordinario de casación.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITORad. N°. 15806-40-89-001-2017-00180-01
9 Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Ausencia Justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada