TSDJ VIT SU - 158064 08 9001 2020 00012 01-(06-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 158064 08 9001 2020 00012 01-(06-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OPOSICIÓN A ENTREGA DE INMUEBLE EN PROCESO REIVINDICATORIO – OPOSICIÓN DE LA MISMA DEMANDADA POR LAS MEJORAS EFECTUADAS AL BIEN INMUEBLE: Era en el decurso procesal de la acción reivindicatoria, el escenario en el que podía reclamar las mejoras , o, en acción diferente a la misma, sin que ahora pueda invocar la prevalencia de la ley sustancial frente a la ley procesal.
Ahora bien, recordemos que básicamente el argumento dado en la oposición consistía en la falta de reconocimiento por la parte demandante de las mejoras realizadas por la Sra. CANAR ÍA CÁCERES en el inmueble objeto de reivindicación y los dineros cancelados por concepto de impuesto predial. Sin embargo, como lo sostuvieron las abogadas, tanto del demandante como de la demandada, BERÓNICA ESPERANZA participó de forma activa en el decur so procesal de la acción reivindicatoria, escenario en el que podía reclamar las mejoras o en acción diferente a la misma, sin que ahora pueda invocar la prevalencia de la ley sustancial frente a la ley procesal, cuando ya han finiquitado las etapas procesales donde podía precisamente ejercer sus derechos y allí no lo hizo de forma adecuada, máxime cuando el tenor literal de la norma en cita, es rechazar de plano las oposiciones bajo estos fundamentos fácticos, en aras de brindar seguridad jurídica a las de cisiones judiciales y predicar el principio de legalidad, estableciendo la preclusión de las etapas procesales.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
las de cisiones judiciales y predicar el principio de legalidad, estableciendo la preclusión de las etapas procesales.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Sra. BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES contra el auto del 8 de febrero último, emitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA dentro de la comisión conferida por el JUZGADO TERCE RO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- El 8 de febrero pasado, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA se constituyó en audiencia para dar cumplimiento al despacho comisorio Núm. 6 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , para efectos de adelantar la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de CLASE DE PROCESO : CIVIL RADICACIÓN : 158064 08 9001 2020 00012 01
DEMANDANTE : GUY FERNANDO LEFRANCOIS
efectos de adelantar la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de CLASE DE PROCESO : CIVIL RADICACIÓN : 158064 08 9001 2020 00012 01
DEMANDANTE : GUY FERNANDO LEFRANCOIS
DEMANDADOS : BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES
MOTIVO : APELACIÓN AUTO FEBRERO 8 DE 2021
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 099
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACivil 15806408900120200001201
Dte: GUY FERNANDO LEFRANCOIS
Dda: BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES
matrícula inmobiliaria núm. 074 -50143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ubicado en la Calle 5ª No. 2 – 105 de Tibasosa, de acuerdo a lo ordenado en el proceso REIVINDICATORIO Núm. 2009-00032-00 del citado despacho judicial de Duitama, siendo demandante el Sr. GUY FERNANDO
LEFRANCOIS en contra de la Sra. BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES.
2.- En dicha audiencia se hizo presente la Dra. MAGDA CAROLINA GALLO en calidad de abogada de la parte demandante; la demandada, quien le otorgó poder a la Dra. ANA MARÍA BASTIDAS MORENO, así como , agentes de policía y posteriormente, la Sra. Personera Municipal.
3.- Continuando con el desarrollo de la audiencia, se procedió a identificar el
a la Dra. ANA MARÍA BASTIDAS MORENO, así como , agentes de policía y posteriormente, la Sra. Personera Municipal.
3.- Continuando con el desarrollo de la audiencia, se procedió a identificar el inmueble objeto de la entrega . Realizado lo anterior, la abogada de la demandada BERÓNICA ESPERANZA, formuló oposición a la diligencia de entrega , bajo los siguientes argumentos:
3.1.- Se debe aplicar la Ley sustancial, es decir, si bien es cierto, el art. 309 del C.G. del P., establece que se debe negar la oposición que presente la parte demandada, es necesar io hablar del art. 960 del C.C. del derecho de retención, pues la demandada durante más de 12 años ha realizado mejoras en la casa y cancelado el impuesto predial, pese a la muerte del demandante.
3.2.- La oposición establece que se pueden practicar pruebas ya sean a petición de parte o de oficio, y lo buscado es llevar un avalúo para tasar las mejoras que la demandada hizo y que le resarzan el dinero invertido en la casa y de los impuestos, pues la otra señora (sic) se estaría enriqueciendo injustamente, con base en el núm. 6º del art. 309 del C.G. del P.
3.3.- Debe hacerse uso del derecho de retención, vale decir, que la demandada se quede en la casa mientras le reconocen algún tipo de prestación económica, ya que se le vulneran sus derechos a la vivienda y mínimo vital.
4.- La anterior petición de oposición fue rechazada de plano , conforme a lo dispuesto en el art. 309 núm. 1º y 8º del C.G. del P., por cuanto la misma está siendo
4.- La anterior petición de oposición fue rechazada de plano , conforme a lo dispuesto en el art. 309 núm. 1º y 8º del C.G. del P., por cuanto la misma está siendo propuesta por la persona contra quien produce efectos la sentencia, recordando que el fallo del reivindicatorio , precisamente, salió en contra de la opositora Sra.
BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CACERES.Civil 15806408900120200001201
Dte: GUY FERNANDO LEFRANCOIS
Dda: BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES
5.- Frente a dicha determinación la abogada de la demandada , formuló recurso de apelación, manifestando:
5.1.- Se debe tener en cuenta los argumentos esbozados al momento de proponer la oposición. Además, se insiste, que d ebe prevalecer la ley sustancial sobre la procesal como lo dispone la ley 153 de 1887 y art. 228 de la CN, así como en la sentencia 278 de 2010, que en resumen hace alusión a la aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades.
6.- El recurso se concedió en el efecto devolutivo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente rechazar de plano la oposición propuesta por la togada de la demandada BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 309 del C.G. del P.
2.- De la oposición a la entrega de bienes:
El art. 308 del C.G. del P., establece todo lo concerniente a la entrega de bienes
con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 309 del C.G. del P.
2.- De la oposición a la entrega de bienes:
El art. 308 del C.G. del P., establece todo lo concerniente a la entrega de bienes ordenada en sentencia y el trámite que debe darse a la misma. Asimismo, el art. 309 ibídem, contempla lo referente a las oposiciones a la entrega al señalar:
“Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1.- El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba si quiera sumaria que los demuestre. …. ”
(resaltado y subrayado fuera del texto).
De la norma refulge, que el promotor de la oposición a la entrega indiscutiblemente, no puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.Civil 15806408900120200001201
Dte: GUY FERNANDO LEFRANCOIS
Dda: BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES
Así, nótese que, en este caso, quien promueve dicha oposición , precisamente, es la demandada dentro del proceso que adelantó el Sr. GUY FERNA NDO LEFRANCOIS, es decir, el REIVINDICATORIO Núm. 2009-00032-00 que cursó en
la demandada dentro del proceso que adelantó el Sr. GUY FERNA NDO LEFRANCOIS, es decir, el REIVINDICATORIO Núm. 2009-00032-00 que cursó en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , valga acotar, como lo adujo la juez comisionada la aludida oposición debía rechazarse de plano bajo los preceptos del art. 309 núm. 1º del Estatuto Procesal Civil, al ser promovida por la Sra. BERÓNICA ESPERANZA frente a la cual produce efectos la sentencia emitida en el trámite verbal, ya que es la persona con el deber legal de reivindicar el inmueble al demandante.
Ahora bien, recordemos que básicamente el argumento dado en la oposición consistía en la falta de reconocimiento por la parte demandante de las mejoras realizadas por la Sra. CANARÍA CÁCERES en el inmueble objeto de reivindicación y los dineros cancelados por concepto de impuesto predial. Sin embargo, como lo sostuvieron las abogadas , tanto del demandante como de la demandada , BERÓNICA ESPERANZA participó de forma activa en el decurso procesal de la acción reivindicatoria, escenario en el que podía reclamar las mejoras o en acción diferente a la misma, sin que ahora pueda invocar la prevalencia de la ley sustancial frente a la ley procesal, cuando ya han finiquitado las etapas procesales donde podía precisamente ejercer sus derechos y allí no lo hizo de form a adecuada , máxime cuando el tenor literal de la norma en cita, es rechazar de plano las oposiciones bajo estos fundamentos fácticos, en aras de brindar seguridad jurídica
podía precisamente ejercer sus derechos y allí no lo hizo de form a adecuada , máxime cuando el tenor literal de la norma en cita, es rechazar de plano las oposiciones bajo estos fundamentos fácticos, en aras de brindar seguridad jurídica a las decisiones judiciales y predicar el principio de legalidad, estableciendo la preclusión de las etapas procesales.
Y es que, si bien es cierto, el art. 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, también lo es que no se puede aplicar un trámite diferente al contemplado por el legislador para casos determinados como el que nos ocupa –entrega de bienes -, toda vez que se esta ría quebrantando disposiciones legales y, se insiste, la demandada y opositora, podía efectivizar sus derechos en el trámite de la acción reivindicatoria o en proceso diferente.
Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse. Sin especial condena en costas por no haberse causado.Civil 15806408900120200001201
Dte: GUY FERNANDO LEFRANCOIS
Dda: BERÓNICA ESPERANZA CANARÍA CÁCERES
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.