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TSDJ VIT SU - 1580640890012021-00054-01-(12-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1580640890012021-00054-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – SOLICITUD DE RECHAZO DE PERITAZGO POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE CREDENCIALES DEL PERITO, EN AUDIENCIA ORAL, ES E XTEMPORÁNEA: La solicitud de rechazo por fallas en el descubrimiento debió solicitarse en la audiencia preparatoria; para el procedimiento penal abreviado lo era la audiencia concentrada.

En una de las apelaciones se alega que ese informe del perito debe rechazarse porque no cumple lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que aquel no acreditó sus credenciales para probar su idoneidad; pero es que ello no impide que se pueda valorar su contenido, de un lado, porque al momento de presentar el informe se aportó el link donde se podía consultar la hoja de vida del perito; y, de otro lado, porque esa alegación durante la audiencia del juicio oral resulta extemporánea. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Auto AP1324-2019, ha señalado que las inconformidades sobre los documentos que acreditan la idoneidad del perito deben alegarse en el curso de la audiencia preparatoria y no en el juicio oral, así como que la ausencia de esos documentos no implica el rechazo de la prueba. Al advertir: «En la sesión de audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2018, las partes, en la oportunidad procesal prevista para ello , artículo 359 de la Ley 906 de 2004 , elevaron las solicitudes de

prueba. Al advertir: «En la sesión de audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2018, las partes, en la oportunidad procesal prevista para ello , artículo 359 de la Ley 906 de 2004 , elevaron las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de pr ueba requeridos por el adversario, sin que el fiscal delegado presentara reparo alguno en cuanto al tema que hoy es objeto de controversia, como sí lo postuló frente a otros medios de prueba que consideró impertinentes, inútiles, repetitivos o prohibidos. En respuesta, en la sesión surtida al día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, entre estas, el testimonio de Juan Carlos Gironza Sánchez, con quien se introduciría el informe pericial anunciado. A reglón seguido, la defensa hizo entrega del documento, sin que la Fiscalía se mostrara inconforme, por el contrario, procedió a recibirlo, agotándose de esta forma esa fase procesal. En ese escenario, la Fiscalía tuvo la oportunidad de solicitar el rechazo (no la exclusión) por fallas en el descubrimiento. Es más, en ese momento pudo pedir que la defensa exhibiera los títulos en que se funda la idoneidad del perito. Sin embargo, guardó silencio. Por tanto: (i) si el alegato del fiscal se toma como una solicitud de rechazo, por indebido descubrimiento, la misma es impertinente por extemporánea (numeral 1); (ii) si se sigue la categoría jurídica que utilizó en su discurso –exclusión-, su petición sería totalmente inadmisible, porque la petición no reúne los elementos sustanciales de ese tipo de solicitudes,

extemporánea (numeral 1); (ii) si se sigue la categoría jurídica que utilizó en su discurso –exclusión-, su petición sería totalmente inadmisible, porque la petición no reúne los elementos sustanciales de ese tipo de solicitudes, principalmente, porque no se presentó un alegato sobre la violación de derechos fundamentales en la obtención o práctica de la prueba; y (iii) si se trata de una solicitud de inadmisión, orientada a que el Tribunal no dé por acreditada la calidad del perito, como parece haber sucedido, ese tipo de decisiones no admiten recursos, porque, se insiste, se trata de órdenes. Artículo 359 de la Ley 906 de 2004, artículo 413 de la Ley 906 de 2004, Auto AP1324-2019, CSJSP, 18 marzo 2018, Rad. 51882.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CRÍTICA DE LA FISCALÍA RESPECTO A LA INSU FICIENCIA DEL PERITAZGO DE LA DEFENSA RESPECTOO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS: Ausencia probatoria de la Fiscalía quien tenía la carga probatoria para demostrar que el accidente se produjo por la culpa del acusado.

En la impugnación de la Fiscalía, se aduce que, en esa reconstrucción de los hechos, no se tuvo e n cuenta la versión de los implicados y que el perito no era un experto en física por lo que, si bien tenía el software, no poseía los conocimientos para realizar la reconstrucción. Así como que tampoco había demostrado su idoneidad, pues se requería de un experto en cinemática. Pero es que esa prueba que echa de menos la Fiscalía no solo para controvertir el dictamen pericial de la defensa, sino además para demostrar la

idoneidad, pues se requería de un experto en cinemática. Pero es que esa prueba que echa de menos la Fiscalía no solo para controvertir el dictamen pericial de la defensa, sino además para demostrar la responsabilidad del procesado, estaba a su cargo. Era ella la que tenía la carga de demostrar que el accidente se produjo por la culpa del acusado, pero no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar la velocidad a la que se desplazaban los vehículos o la configuración del impacto. De modo que no puede venir ahora a alegar que debía contarse con una prueba que el ente acusador tenía la carga de traer al proceso.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – AUSENCIA PROBATORIA: No hay certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente ni de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado.

Resta por examinar el punto relativo a la presencia de un olor a hidrocarburos en el procesado, cuando se lleva a cabo el examen de alcoholemia, pero el resultado de esa prueba fue negativo, pues así aparece en los resultados del examen, cuyo contenido se estipuló por las partes. Además, el patrullero de la Policía, CARLOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 FERNANDO BLANCO JIMÉNEZ, señaló que el no pe rcibió ese olor cuando llevó al acusado para que le practicaran la prueba, pues cuando se le preguntó al respecto, respondió «No, doctora, no le percibí ese olor», y en el recurso nada se dice acerca de cómo esa situación pudo incidir en la producción del accidente, si se

practicaran la prueba, pues cuando se le preguntó al respecto, respondió «No, doctora, no le percibí ese olor», y en el recurso nada se dice acerca de cómo esa situación pudo incidir en la producción del accidente, si se había demostrado que no había ingerido alcohol, y se consideraba que había ingerido otras sustancias ese tema debía haber sido objeto de la acusación y demostrarse en el juicio oral. Entonces, sino se cuenta con otras pruebas y esas conc lusiones del dictamen no arrojan nada diferente de lo que se desprende del contenido de las demás pruebas, esto es, que no hay certeza sobre la forma en que ocurrió el accidente ni de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, la d ecisión no podía ser otra que la de absolverlo de los cargos.RADICACIÓN: 1580640890012021-00054-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL - LESIONES CULPOSAS

ACUSADO: JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO

JUZGADO DE ORIGEN: JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 138

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 138

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía y el Representante de las víctimas contra la sentencia de 12 de julio de 2022 , mediante la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Funciones de Conocimiento absolvió a JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO de los cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación, el 12 de octubre de 2019, a eso de las 10:40 de la noche , en el kilómetro 10+100 metros de la vía Tibasosa -Sogamoso, frente al cementerio Jardines de la Esperanza, el vehículo de Placas BYK-933, conducido por JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO , chocó con la motocicleta de Placas ADL78F, en la que se desplazaban SERGIO ALEJANDRO MARTÍNEZRadicado No. 1580640890012021-00054-01 2

GUZMÁN y su novia HEIDY DAYANA GUZMÁN RODRÍGUEZ, quienes debido al impacto resultaron heridos. El primero, con una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas de perdida anatómica de miembro inferior derecho, deformidad

al impacto resultaron heridos. El primero, con una incapacidad definitiva de 90 días y secuelas de perdida anatómica de miembro inferior derecho, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente; y, la segunda, con incapacidad médica de 15 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, estas dos últimas aún por definir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017 -, el 3 de septiembre de 2021, la Fiscalía Treinta y cinco Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO , por un concurso de delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en los artículos 111, 114, 116 y 120 del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Funciones de Conocimiento, que agotó la audiencia concentrada el 9 de diciembre de 2021 y, el juicio oral en sesiones del 29 de marzo, 24 de mayo y 23 de junio de 2022, emitiendo un sentido de fallo absolutorio.

3.3. La sentencia se dictó el 12 de julio de 2022 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida tanto por la Fiscalía como por el Representante de las víctimas.

IV. EL FALLO APELADO

traslado a las partes, decisión recurrida tanto por la Fiscalía como por el Representante de las víctimas.

IV. EL FALLO APELADO

El 12 de julio de 2022 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con Funciones de Conocimiento resolvió:Radicado No. 1580640890012021-00054-01 3

“PRIMERO: ABSOLVER por duda razonable al Señor JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 74’301.087 expedida en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), de los cargos que por el presunto delito de lesiones personales culposos se le formuló acusación el 3 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 166 y 462, num. 2º de la Ley 906 de 2004, comunicando la decisión adoptada a las autoridades allí mencionadas, una vez adquiera firmeza esta sentencia.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de apelación que debe interponerse conforme lo previsto en el art. 545 de la Ley 1826 de 2017.» (sic)

Empieza por referirse a la descripción típica de las lesiones personales y a los elementos del delito culposo; para luego resaltar que, en este tipo de eventos, es necesario valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, y si ese riesgo necesariamente se concretó en la producción del resultado.

A continuación, señala que el tipo objetivo está dado por el accidente de tránsito

relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, y si ese riesgo necesariamente se concretó en la producción del resultado.

A continuación, señala que el tipo objetivo está dado por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2019, a eso de las 10:30 de la noche, en el que se vieron involucrados el vehículo de Placas BYK-933, conducido por el acusado JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO, y la motocicleta de Placas ADL78F, conducida por SERGIO ALEJANDRO MARTÍNEZ GUZMÁN, en la que se desplazaba como pasajera su novia HEIDY DAYANA GUZMÁN RODRÍGUEZ. Así como por las graves lesiones que sufrieron estos últimos a causa del accidente.

En la acusación, afirma, la Fiscalía no le endilgó al proces ado la violación de ninguna norma de tránsito; pero, según su teoría del caso, parece referirse al artículo 68 de la Ley 769 de 2002, según el cual los vehículos deben transitar por el carril derecho, pues lo que aduce es que el acusado venía conduciendo en dirección hacia Duitama y al entrar en una vía paralela invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta de las víctimas, en sentido contrario.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 4

Estima que, si bien en el croquis de tránsit o se consignó como causa del accidente la 157, para el vehículo núm. 2 (automóvil) invadir el carril del sentido contrario por donde se desplazaba el vehículo núm. 1 (motocicleta), lo cierto

accidente la 157, para el vehículo núm. 2 (automóvil) invadir el carril del sentido contrario por donde se desplazaba el vehículo núm. 1 (motocicleta), lo cierto es que esa información no resultaba creíble, pues el patrullero d e la Policía que rindió el informe, CARLOS FERNANDO BLANCO JIMÉNEZ, declaró que llegó al lugar de los hechos cuando ya habían levantado a las víctimas. Una de las personas había recogido la pierna del conductor de la motocicleta para ponerla en la camilla y que la escena, en general, estaba contaminada.

Ese testigo, agrega, refirió que ellos no tomaron todas las fotografías y que gran parte de lo consignado en el informe obedece a las huellas de frenado y a lo que manifestaron las personas que se encontraban en el lugar. Pero no acerca de cómo realmente ocurrió el accidente, pues estas no lo presenciaron, sino como creyeron que había pasado . Según las cuales, el acusado por adelantar otro vehículo invadió el carril de la motocicleta , y esta se cambió al carril del vehículo, pero como el vehículo regresó a su carril , se produjo el choque entre los costados derechos del vehículo y la motocicleta.

Las versiones de las víctimas HEIDY JOHANA GUZMÁN RODRÍGUEZ y SERGIO ALEJANDRO MARTÍNEZ GUZMÁN sobre la forma en que ocurrió el accidente tampoco resultan creíbles, pues HEIDY JOHANA dijo que la colisión del vehículo se produjo con el costado izquierdo de la moto, porque aquel intentó reincorporarse a su carril luego de una maniobra de sobrepaso, cuando

accidente tampoco resultan creíbles, pues HEIDY JOHANA dijo que la colisión del vehículo se produjo con el costado izquierdo de la moto, porque aquel intentó reincorporarse a su carril luego de una maniobra de sobrepaso, cuando todas las pruebas enseñan que lo fue con el costado derecho; y, SERGIO ALEJANDRO declaró que al salir de una curva, se encontró de frente con el vehículo y a pesar que intentó realizar una maniobra evasiva, no pudo impedir el choque; pero esas dos versiones no se acompasan con las demás pruebas.

Señala que no parece probable que ZEA SUPELANO haya invadido el otro carril para entrar a una casa del sector como lo señalan las víctimas , cuando allí no hay viviendas ni más entradas y, por el contrario, LUIS HUMBERTO MORENO BUITRAGO declaró que el procesado iba a conducir un taxi aRadicado No. 1580640890012021-00054-01 5

Sogamoso y se regresaba en un carro particular. Así como que su casa queda como a 200 metros de l lugar donde ocurre el accidente, de modo que si su casa quedaba cerca y por el mismo carril por el que iba transitando, las reglas de la experiencia enseñan que no es de esperar que aumentara la velocidad para sobrepasar otro vehículo, y ello es lo que corrobora el dictamen.

En efecto, resalta que el perito ANDRÉS MAURICIO PINZÓN MENDEZ señaló que la información consignada en el croquis de tránsito, las fotografías y los puntos de impacto en el vehículo y la motocicleta no resultaban compatibles con una maniobra de sobrepaso o de reincorporación al carril, sino que esos

que la información consignada en el croquis de tránsito, las fotografías y los puntos de impacto en el vehículo y la motocicleta no resultaban compatibles con una maniobra de sobrepaso o de reincorporación al carril, sino que esos hallazgos, más bien demostraban que, por una distracción o micro sueño, el conductor de la motocicleta siguió en línea recta pasando al carril por el cua l transitaba el vehículo del acusado, quien, en una maniobra evasiva, intentó girar hacia la izquierda, pero no pudo evitar el golpe contra la motocicleta.

Agrega que el perito, en la documentación aportada al momento de solicitar la prueba, explicó de manera detallada el procedimiento empleado para rendir su dictamen y señaló el link donde podía consultarse el video de la reconstrucción del accidente. Además, destacó que había demostrado su amplia experiencia e idoneidad en ese tipo de casos. Es Técnico Profesional en Seguridad Vial, Tecnólogo en investigación de accidente de tránsito, discente de ingeniería civil, docente en Instituciones de Educación Superior y perito Coordinador para la Unidad Móvil de Criminalística de la Policía Metropolitana de Cartagena, entre otros cargos, que dan cuenta de toda su experiencia y trayectoria.

Asimismo, señala que la Fiscalía para controvertir el dictamen tan solo alegó que no se tuvo en cuenta la versión de las víctimas, pero que ello más que restarle credibilidad, en realidad permitía determinar que era un estudio objetivo, así haya sido una prueba de la defensa, pues tampoco valoró la versión del acusado. Además, bajo la gravedad del juramento el perito señaló que su análisis era imparcial y podría tener responsabilidad, penal y

objetivo, así haya sido una prueba de la defensa, pues tampoco valoró la versión del acusado. Además, bajo la gravedad del juramento el perito señaló que su análisis era imparcial y podría tener responsabilidad, penal y disciplinaria, o perder de su cargo, en caso de haber faltado a la verdad.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 6

La hipótesis del croquis de tránsito sobre la forma en qué ocurrió el accidente, según su propia definición, no es otra cosa que una suposición de algo posible o imposible, y una hipótesis de trabajo es una base de investigación que puede confirmar o negar la validez de aquella, de modo que puede ser confirmada o descartada con los demás elementos de prueba, como ocurre en este evento, en que las demás pruebas descartan que esa sea la causa del accidente.

En esas circunstancias, considera que esos elementos de prueba no permiten llegar al grado de certeza necesario para condenar y, que entonces, por los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se debía absolver a JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO de los cargos por las cuales se le acusó.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. De la Fiscalía

En la sentencia impugnada se restó credibilidad al testimonio de HEIDY JOHANA, tras considerar que resultaba contradictorio, porque había señalado que el vehículo los golpeó con el costado izquierdo, cuando en realidad había sido con el derecho. Pero esa testigo lo que señaló es que venían transitando en sentido Tibasosa-Sogamoso, cuando vieron la luz del carro invadiendo su

que el vehículo los golpeó con el costado izquierdo, cuando en realidad había sido con el derecho. Pero esa testigo lo que señaló es que venían transitando en sentido Tibasosa-Sogamoso, cuando vieron la luz del carro invadiendo su carril y pese a que trataron de esquivarlo, los «chocó con la parte derecha». Aunque luego, por error, diga que chocaron con la parte izquierda.

Se valora la idoneidad y experiencia del perito, pero no la del Patrullero de Policía que elaboró el Informe de Tránsito, según el cual de acuerdo con su experiencia el accidente se presentó porque el vehículo invadió el carril d e la motocicleta y luego pretendió incorporarse nuevamente a su carril. Más aun cuando ello es lo que se consignó en el croquis y lo corroboran las víctimas.

Debe tenerse en cuenta que el perito es un Ingeniero Civil, pero no un experto en física y sus conocimientos en seguridad vial no indican que posea laRadicado No. 1580640890012021-00054-01 7

capacidad de realizar correctamente la reconstrucción del accidente. Una cosa es tener un software y otra tener los conocimientos para el efecto.

Se trata de un perito pagado por el propio acusado que en todo momento ha intentado beneficiarlo. Así, por ejemplo, cuando se le preguntó si había realizado otras hipótesis, manifestó que no lo consideró necesario; al indagarle sobre una presunta invasión del carril por parte del vehículo, a dujo que de cualquier forma el llamado a evitar el accidente era el conductor de la moto; y, pretende hacerse ver como experto en conducción de motocicletas.

Al perito le llama la atención las lesiones de la víctima, pero no tiene en cuenta

cualquier forma el llamado a evitar el accidente era el conductor de la moto; y, pretende hacerse ver como experto en conducción de motocicletas.

Al perito le llama la atención las lesiones de la víctima, pero no tiene en cuenta que, si la motocicleta no presenta daños en la parte frontal, es porque trató de evitar el accidente y fue golpeada por el vehículo. El conductor de la moto transitaba en dirección hacia Sogamoso, cuando observa que el vehículo invade su carril y trata de evitarl o. Pero el acusado (dormido o distraído), también reacciona y trata de incorporarse nuevamente a su carril. Eso explica por qué el punto de impacto y las demás evidencias se encuentran cerca de la línea central separadora de los dos carriles de la vía.

El perito también excediéndose en sus funciones procedió a revisar el SIMIT para establecer la idoneidad de los conductores, pero esos datos no podían valorarse porque no eran elementos materiales probatorios y porque ese registro a lo sumo serviría para determinar la fecha de inscripción, pero no su idoneidad. Se pregunta si entonces el perito no estaba actuando era como un investigador para favorecer a quien había pagado por sus servicios.

En su declaración el perito afirmó que, si el automóvil hubiese invadido el carril de la motocicleta, los puntos de impacto y los daños serían diferentes, pero nunca explicó cómo serían diferentes. Por eso la importancia de contar con un experto en reconstrucción y no con una persona que solo trata de recrear a su acomodo el accidente para favorecer al acusado.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 8

En el dictamen también se incurre en varias imprecisiones, tales como que el

acomodo el accidente para favorecer al acusado.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 8

En el dictamen también se incurre en varias imprecisiones, tales como que el accidente se presentó en una curva, cuando se estableció que era una vía nacional recta y todo el tiempo se sostiene que debido a que el vehículo posee una proporción de masa mayor al de la moto, es el conductor de esta última el que siempre debe evitar las colisiones . Como si todos los accidentes fueran responsabilidad únicamente de los motociclistas.

La persona que valoró a JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO habla de un estado de embriaguez negativo que resulta dudoso, pues hizo énfasis en que el acusado presentaba un olor fuerte a hidrocarburos, y se pregunta si ese olor era evidente es por qué lo ingirió o es qué estaba tratando de ocultar el olor de otra sustancia. Además, si estaba bajo el influjo del alcohol la distracción o el micro sueño realmente podrían predicarse es de ese conductor.

5.2. Del Representante de las víctimas

El informe del perito allegado por la defensa no cumple lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 906 de 2004, según el cual las partes pueden presentar informes de peritos de su confianza, acompañando la certificación que acredite la idoneidad del perito, pues la defensa les corrió traslado del informe, pero sin los documentos que acrediten su idoneidad en la materia.

En la audiencia de juicio oral al escuchar el testimonio del perito tampoco se demostró s u idoneidad y, entonces, no podía valorar se como prueba para efectos de dictar la sentencia. Se trata de una prueba nula o inexistente en los

En la audiencia de juicio oral al escuchar el testimonio del perito tampoco se demostró s u idoneidad y, entonces, no podía valorar se como prueba para efectos de dictar la sentencia. Se trata de una prueba nula o inexistente en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, cuyo contenido, así como el del artículo 413 citado, no puede ser desconocido por otra norma.

En todo caso, el perito tampoco analizó todos los elementos materiales probatorios en orden a reconstruir el accidente. Se omitieron los testimonios de las víctimas y el Informe de Tránsito rendido por ROBERTO CABALLERO SUÁREZ sobre la forma en que realmente ocurrió el accidente.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 9

Es necesario que, al momento de analizar el testimonio del perito, se tenga en cuenta que se trata de un testimonio parcializado, cuyo único interés lo es el de beneficiar al acusado. En el dictamen ni siquiera se determinó la velocidad de ese vehículo, cuando es evidente que desde el posible punto de impacto se «arrastró muchos metros» hasta golpearse con el anden y luego quedar en la posición final. Lo cual da cuenta de su exceso de velocidad.

En capítulo que denomina «prueba para condenar» advierte que hay, por lo menos, dos pruebas directas de la responsabilidad del procesado, esto es, los testimonios de HEIDY JOHANA GUZMÁN RODRÍGUEZ y SERGIO ALEJANDRO MARTÍNEZ GUZMÁN . Además, del Informe de Tránsito y lo expresado por el Técnico Judicial que realizó la inspección a los vehículos.

Existe otra prueba de cargo que el Juzgado de primera instancia no observó y

ALEJANDRO MARTÍNEZ GUZMÁN . Además, del Informe de Tránsito y lo expresado por el Técnico Judicial que realizó la inspección a los vehículos.

Existe otra prueba de cargo que el Juzgado de primera instancia no observó y es que en el Informe de Medicina Legal se dejó constancia de que el acusado presentaba «aliento a hidrocarburos».

El testimonio de HEIDY JOHANA es claro en afirmar que ellos iban transitando sobre la vía que conduce a Sogamoso, cuando cerca al cementerio de Tibasosa el vehículo conducido por el acusado, en sentido contrario, es decir, Sogamoso-Tibasosa, se les presentó de frente invadiendo su carril para tratar de pasar otro vehículo. Luego gira intempestivamente hacia la izquierda hacía una entrada que hay en lugar e impacta a la moto por la parte derecha delantera, con los lamentables resultados ya conocidos.

Esa versión, la corrobora SERGIO ALEJANDRO, quien señala que el vehículo del acusado venía en contravía y con exceso de velocidad, cuando chocó contra la motocicleta en que se desplazaba con su novia. Además, el Patrullero de Policía que rindió el Informe de Tránsito, CARLOS FERNANDO BLANCO JIMÉNEZ, declaró que, en su opinión, la causa del accidente fue que el conductor del vehículo había invadido el carril de la motocicleta.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 10

Ese último testigo, es decir, el Patrullero, también manifestó que había visto parte del tejido óse o en el chasis del vehículo y que la deformación en esa

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Ese último testigo, es decir, el Patrullero, también manifestó que había visto parte del tejido óse o en el chasis del vehículo y que la deformación en esa zona no era producto de la colisión contra el sardinel, sino contra la motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas. Estima, pues, que el procesado actuó con imprudencia, desconociendo las normas de tránsito, además de tener aliento alcohólico. Solicita revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, emitir una de condena.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las partes e intervinientes no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de julio de 2022, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Con esa finalidad, la Sala debe examinar la responsabilidad de JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO respecto de las conductas típicas por las que se le acusó y, concretamente, si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.

(i) De la responsabilidad del procesado

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en

(i) De la responsabilidad del procesado

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo procedente es la absolución.Radicado No. 1580640890012021-00054-01 11

En materia de delitos culposos , esto es, conforme al artículo 23 del Código Penal «cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo», para alcanzar ese grado de convicción, es necesario que la culpa como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de certeza racional.

Para el caso, lo que se discute es, precisamente, si las pruebas recaudadas conducen a esa certeza de la responsabilidad por culpa del acusado JOSÉ FABIO ZEA SUPELANO, derivada de la infracción al deber objetivo de cuidado en la producción del accidente de tránsito y, por tanto, le resultan atribuibles la

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