TSDJ VIT SU - 158064089001202300124 01-(20-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 158064089001202300124 01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – ERROR EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA : Indebida in terpretación normativa al momento de determinar los extremos punitivos, así como en la aplicación para la individualización de la pena, y los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables; procedimiento a aplicar.
Para la resolución de la primera inconformidad planteada por el recurrente, esta Sala procederá al análisis de la individualización de la pena, partiendo del hecho que la conducta endilgada al procesado, es la de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, no obstante, se advierte que el a quo no solo incurrió en una indebida interpretación del artículo 61 antes desarrollado, sino también en la determinación de los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, pues de manera errada fijó como extremos punitivos la pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, de que trata el inciso 2º del artículo 240 del estatuto penal, cuando éste solo aplica si la conducta se cometiere con violencia sobre las personas, sumado a qu e por el agravante determinó como extremos veinticuatro (24) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, sin observarse la aplicación del aumento “de la mitad a las tres cuartas partes”. 2.2.4. Pues bien, en lo que atañe al hurto calificado, la pena a imponer tratándose de las
circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 240 Código Penal, correspondientes a “Con violencia sobre las cosas” y “Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”, es de seis (6) a catorce (14) años (de 72 a 168 meses), y debido a la circunstancia de agravación punitiva contenida en sus numerales 9 y 10 artículo 241 ibidem, “En lugar despoblado o solitario” “Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”, la pena debe aumentar de la mitad a las tres cuartas partes, estableciéndose como extremos punitivos de nueve (9) a veinticuatro (24) y medio años (de 108 a 294 meses), qu edando los cuartos de movilidad así: Cuarto mínimo Cuarto medio mínimo Cuarto medio máximo Cuarto máximo 108 a 145,5 meses 145,5 meses +1 día a 201 meses 204 meses +1 día a 247,5 meses 247, 5 meses+1 día a 294 meses 2.2.5. De otro lado, siguiendo lo previsto por la jurisprudencia, para seleccionar el cuarto de punibilidad, exclusivamente considerando las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del Código Penal, observá ndose como circunstancia de menor punibilidad la concerniente a “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a
los artículos 55 y 58 del Código Penal, observá ndose como circunstancia de menor punibilidad la concerniente a “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible”3 como quiera que se allegó al plenario constancias de reparación suscritas por las víctimas . 2.2.6. Ahora, de las circunstancias de mayor punibilidad, aunque la primera instancia relacionó la prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 Obrar en coparticipación criminal, no era procedente como quiera que la misma no fue imputada en la acusación, así lo ha decantado la jurisprudencia "...se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se est á frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064 -2016 y reiteradas en la SP1072018, esto es, cuando:… (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación…”5, así las cosas, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer deberá establecerse en el cuarto mínimo, es decir de 108 a 145,5 meses de prisión. 2.2.8. Como quiera que las conductas por las cuales fue sentenciado el procesado en pretérita oportunidad, guardan identidad con las que aquí se examinan, enrostrando que al ser una conducta premeditada y repetitiva, se justifica la necesidad de la pena a imponer para el cumplimiento de las funciones
el procesado en pretérita oportunidad, guardan identidad con las que aquí se examinan, enrostrando que al ser una conducta premeditada y repetitiva, se justifica la necesidad de la pena a imponer para el cumplimiento de las funciones consignadas en el artículo 4 de la Ley 599 del 2000 de prevención especial, y de reinserción social para garantizar una efectiva reincorporación a la comunidad, así como para preservar la convivencia pacífica y salvaguardar los bienes jurídicos que pueden resultar afectados con la comisión del delito de carácter económico, y evitando la comisión de nuevos delitos, y manteniendo el criterio de la primera instancia en el ámbito de movilidad se mantendrá la pena en el mínimo del cuarto mínimo, es decir, ciento ocho (108) meses de prisión. 2.2.9. Ahora, debido a que la conducta es endilgada en concurso homogéneo y sucesivo, y en el que siguiendo las reglas descritas en el artículo 31 del Código Penal, debería aumentarse en otro tanto la pena del delito más grave, para este caso no se increme ntará puesto que el a quo, ni siquiera lo tuvo en cuenta dentro de su análisis. 2.2.10. Del anterior panorama, debido a que la aceptación de cargos se llevó a cabo en el traslado del escrito de acusación y antes de instalarse audiencia concentrada, siendo acreedor el procesado al beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, estableciendo una de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; empero, en aras de no agravar la situación del único apelante y en aplicación virtud al principio de
acreedor el procesado al beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, estableciendo una de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; empero, en aras de no agravar la situación del único apelante y en aplicación virtud al principio de non reformatio in pejus la pena quedará en treinta (30) meses y cinco (5) días de prisión. SP2143-2018, Rad. 52321; SP1714-2019, Rad. 45718; artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia Sp338-2019 MP. Dr. Eugenio Fernández ; decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018; Artículo 60 Código Penal.
DESCUENTO POR REPARACIÓN INTEGRAL - EL DESCUENTO MÁXIMO DEL 75 POR CIENTO ES PROCEDENTE DESDE EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS : En el asunto particular no puede aplicarse el máximo pretendido por la defensa, pues las constancias de reparación se allegaron antes de la audiencia de verificación de aceptación de cargos, momento procesal en el que era posible disminuir por lo menos en un 60 por ciento.
En lo que atañe al asunto que aquí se estudia, se observa no solo que hubo devolución de los objetos hurtados como lo respalda la documental denominada álbum fotográfico material recuperado del 18 de noviembre de 202310, sino de las constancias de reparación integral a las víctimas . 2.3.4. Ahora, la inconformidad del recurrente, se presentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 porque el descuento otorgado por la primera instancia, según su criterio ni siquiera alcanzó el 50% mínimo que indica la norma, avizorándose por la Sala, que el a quo determinó una pena de prisión de treinta (30) meses y cinco (5) días, e impuso una defini tiva de dieciocho (18) meses con cinco (5) días, en cuya operación matemática arroja inequívocamente un porcentaje del 39,3% de rebaja, que es el fundamento de la misma. 2.3.5. En torno al aludido planteamiento jurisprudencial, es claro que el descuento mínimo del 50% tiene ocurrencia previo a que se profiera la sentencia, interpretándose que el descuento máximo del 75% es procedente desde el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, que en el asunto particular no puede aplicarse el máximo pretendido por la defensa, pues las constancias de reparación se allegaron antes de la audiencia de verificación de aceptación de cargos, momento procesal en el que era posible disminuir por lo menos en un 60%, que aplicado a la pena treinta (30) meses y cinco (5) días de prisión que se estableció en el punto estudiado con antelación, arrojaría una pena definitiva de doce (12) meses y dos (2) días de prisión. 2.3.6. Así las cosas, se procederá a modificar el ordinal segundo de la sentencia de
primera instancia emitida el 04 de marzo de 2024, pero exclusivamente en lo que atañe a la pena principal a imponer a DEYINSON ÁNDRES LAVERDE DAZA, quedando ésta en doce (12) meses y dos (2) días de prisión.
PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - NO SE EVIDENCIA MATERIAL PROBATORIO SUFICIENTE QUE DEMUESTRE QUE ELLA DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DEL PROCESADO: No se suministró pruebas concluyentes de que su madre dependencia exclusivamente del procesado.
En efecto, cuando se trata del primer requisito, que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, pues el mismo está encaminado a que el menor de edad, no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, bienestar que necesita. 2.4.6. En el presente caso, el defensor de Deyinson Andrés Laverde Vargas, solicitó la sustitución de la detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, teniendo en cuenta que ostenta condición de padre cabeza de familia, reprochando que dentro de la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004, solicitó la concesión del subrogado, argumentando que es quien responde económicamente por su progenitora, por su esposa y por su menor hijo, además q ue debía prevalecer el derecho del niño, quien resultaba directamente afectado al no concederse la medida, reiterando que la madre de su menor hijo es desempleada y está realizando las
por su esposa y por su menor hijo, además q ue debía prevalecer el derecho del niño, quien resultaba directamente afectado al no concederse la medida, reiterando que la madre de su menor hijo es desempleada y está realizando las prácticas de su estudio en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena". 2.4.7. Para probar la calidad de padre cabeza de familia, aportó copia de registro civil de nacimiento con NUIP 1.057.613.560 del menor D.G.L.O.13, junto con la constancia del jardín infantil en el que se encuentra inscrito el menor14 y la declaración extraproceso de su compañera permanente Karen Lorena Ordoñez, en el que señala que se encuentra haciendo una práctica del Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", y no devenga salario alguno. 2.4.8. En este caso particular, sin desconocer la importancia del aporte económico, se advierte que la condición de padre cabeza de familia de Deyinson Laverde, no se encuentra probada. En este sentido, es necesario recordar que la crianza y el cuidado de un menor de edad, recae en sus dos progenitores y no en uno de ellos, y es que, el menor D.G.L.O. cuenta con su progenitora Karen Lorena Ordoñez, quien debe por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención al menor, pues ella pesar de aludir que se encuentra haciendo práctica del SENA y no devenga salario alguno, tampoco hace alusión que se encuentre imposibilitada de encargarse de su hijo, por algún tipo de limitación física o sensorial. 2.4.9. En lo que corresponde a
encuentra haciendo práctica del SENA y no devenga salario alguno, tampoco hace alusión que se encuentre imposibilitada de encargarse de su hijo, por algún tipo de limitación física o sensorial. 2.4.9. En lo que corresponde a la progenitora, Deyinson Andrés Laverde Daza, aporta su registro civil de nacimiento16, y declaración extra juicio de su madre María Cecilia Daza Fonseca17, de la que no se evidencia material probatorio suficiente que demuest re que ella depende exclusivamente del procesado, y es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en caso similar, resaltando que “el apelante hizo énfasis en la incapacidad de su progenitora y su hermano para valerse por sí mism os, pero no suministró pruebas concluyentes de que estos dependen exclusivamente del procesado. Lo anterior, sin perjuicio de las otras dos razones expuestas por el Juzgado, cada una de ellas suficientes para negar esa solicitud. Sentencia SP4945-2019 Radicación n° 53863.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el
Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con radicado CUI 152386000211202300457 siendo procesado LINA PAOLA LARA y Otros por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado Dr. EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 158064089001202300124 01
CUI: 152386000211202300457
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
PROCESO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: LINA PAOLA LARA y Otros APROBADA: Sala discusión de 20 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 3:12 pm
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 3:12 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Deyinson Andrés Laverde Daza, contra la sentencia de l 04 de marzo de 2024 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , lo condenó por hurto calificado y agravado, a la pena principal de dieciocho (18) meses y cinco días de prisión, como coautor responsable, a título de dolo, del delito de hurto calificado y agravado; a la pena acces oria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta; a la pena accesoria consistente en, la prohibición de acercarse a la zona urbana y rural del municipio de Tibasosa Boyacá, salvo, cuando se trate de órdenes impartidas por autoridad judicial, policial o administrativa competente, por el mismo término de la pena principal , y le negó, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que de que Lina Paola L ara, Maicol Giraldo Bejarano, y Deyinson Andrés Laverde Daza , habían ingresado clandestinamente a la casa habitación de Ana Fabiola Rojas Rojas, en horas158064089001202300124 01
2 de la tarde del 18 de noviembre de 2023 , ubicada en la vereda Boyera
clandestinamente a la casa habitación de Ana Fabiola Rojas Rojas, en horas158064089001202300124 01
2 de la tarde del 18 de noviembre de 2023 , ubicada en la vereda Boyera jurisdicción de Tibasosa, y accedieron por la ventana de la habitación principal de la cabaña de su propiedad , suspendieron el fluido eléctrico y rompieron las cámaras de seguridad ; de lo hurtado ésta r econoció los elementos que se hallaban en el vehículo de los capturados , entre ellos tres (3) televisores pantalla plana marca kaixun de 32”, challenger serie 21080400900, tres (3) controles para los mismos, dos (2) sartenes marcas tefal, una cafetera, dos lámparas de mesa, uno (1) escalera metálica plegable, dos edredones, tres (3) cobijas color vinotinto, dos (2) cojines de color verde y amarillo, seis (6) toallas de color blanco, una ruana color gris ; también hurtaron en la residencia de Edilia Viviana F onseca Noy, a la que ingresaron clandestinamente causando daños a la reja de la ventana , le hurtaron dos (2) televisores sin recordar las marcas, junto con dos controles y que fueron reconocidos dentro de los elementos que fueron incautados a los capturado s en flagrancia, por personal de la policía de Tibasosa luego de una persecución ante el llamado de la comunidad, siendo aproximadamente las 18:20 horas, incautando el vehículo en el que se desplazaban de marca Chevrolet, automóvil, placas BPG -409, el cual se hallaba de la vía terciaria de la vereda El Espartal, en malas
comunidad, siendo aproximadamente las 18:20 horas, incautando el vehículo en el que se desplazaban de marca Chevrolet, automóvil, placas BPG -409, el cual se hallaba de la vía terciaria de la vereda El Espartal, en malas condiciones, con vidrios rotos, una llanta estallada, golpes en el capó, puertas, baúl y luces rotas, daños causados al parecer por la comunidad , con objetos contundentes.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 19 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se agotaron audiencias preliminares , impartiendo legalización de procedimiento de captura, legalización de elementos incautados con fines de comiso, e impus o de medidas de aseguramiento a los indiciados Lina Paola Lara, Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza , asimismo, la Fiscalía Décima Seccional realizó el traslado de escrito de acusación , atriyéndoles los delitos de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo en modalidad dolosa, oportunidad en la que aceptaron cargos.
1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con funciones de conocimiento, el que en audiencia del158064089001202300124 01
3 4 de dici embre de 2023 , previo a verificar la aceptación de cargos , accedió al aplazamiento soli citado, con el fin de que los encartados materializaran la reparación a las víctimas; posteriormente, el 19 de febrero de 2024 impartió
aplazamiento soli citado, con el fin de que los encartados materializaran la reparación a las víctimas; posteriormente, el 19 de febrero de 2024 impartió aprobación a la misma, que realizaron los procesados Lina Paola Lara, Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza, acto seguido, emitió el sentido del fallo condenatorio, e individualizó la pena, le concedió el uso de la palabra a las partes , para agotar el traslado del artícul o 447 del Código de Procedimiento Penal, y por último, señaló fecha para efectuar la lectura de la sentencia.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El 04 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia contra Lina Paola Lara, Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza, condenándolos a la pena principal de dieciocho (18) meses y cinco días de prisión, como coautores responsables, a título de dolo, del delito de hurto calificado y agravado; a la pena accesoria de inhabilita ción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta; a la pena accesoria consistente en, la prohibición de acercarse a la zona urbana y rural del municipio de Tibasosa Boyacá, salvo, cuando se trate de órdenes impartidas por autoridad judicial, policial o administrativa competente, por el mismo término de la pena principal impuesta a los aquí procesados; no concedió a los encartados Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni
competente, por el mismo término de la pena principal impuesta a los aquí procesados; no concedió a los encartados Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la de prisión domiciliaria; concedió a Lina P aola Lara el beneficio de la prisión domiciliaria.
1.3.2. Como argumentos , señaló que respecto de la aceptación de cargos , verificó que fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada, además que corroboró el respeto por las garantías constitucionales y legales.
1.3.2.1. De otro lado, adujo que los elementos materiales probatorios respaldaron el allanamiento a cargos, llevando al convencimiento que se configuró la conducta típica de hurto calificado y agravado , endilgada a los encartados Lina P aola Lara, Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés158064089001202300124 01
4 Laverde Daza, sumado al reconocimiento por parte de las victimas y la aprehensión en flagrancia de los procesados , quienes tenían en su poder las cosas hurtadas procediendo a devolverlas.
1.3.4. En cuanto a la dosificación, atendiendo a que se trata del delito de hurto calificado contenido en el artículo 240 del Código Penal en sus numerales “1 Con violencia sobre las cosas y 3 . Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lug ar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores ”, de acuerdo al inciso 2 º de la misma norma, fijó como
permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lug ar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores ”, de acuerdo al inciso 2 º de la misma norma, fijó como extremos punitivos la pen a de ocho (8) a dieciséis (16) años, ahora, como concurrieron circunstancias de agravación del artículo 241 ibidem numeral 10 “Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo, o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el delito” , aumentando entonces de la mitad a las tres cuartas partes.
1.3.2.2. De los cuartos estableció: cuarto mínimo veinticuatro (24) a sesenta (60) meses de prisión; de los cuartos medios de sesenta (60) meses y un día de pris ión a ciento treinta y dos (132) meses, el cuarto máximo de ciento treinta y dos (132) meses y un (1) día a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; ubicándose en los cuartos medios por existir circunstancias de menor punibilidad por reparar voluntari amente a las victimas y de mayor punibilidad por ejecutarse la conducta en coparticipac ión criminal, fijó una pena de sesenta (60) meses y un (1) día de prisión, y debido a la aceptación de cargos en el traslado del escrito de acusación , la redujo a treint a y cinco (35) meses de prisión.
1.3.5. De la disminución del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, por existir certificaciones en los que las victimas manifestaron sentirse reparadas, y observando que no hubo incremento patrimonial, y se habían
de prisión.
1.3.5. De la disminución del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, por existir certificaciones en los que las victimas manifestaron sentirse reparadas, y observando que no hubo incremento patrimonial, y se habían regresado las cosas hurtadas a sus dueños, impuso finalmente la pena de dieciocho (18) meses con cinco (5) días de prisión.158064089001202300124 01
5 1.3.6. Finalmente, respecto de los subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 68 a del Código Penal, tratándose del delito de hurto calificado, despachó negativamente la concesión a los procesados Maicol Giraldo Bejarano y Deyinson Andrés Laverde Daza, no obstante, a Lina Paola Lara por ser madre cabeza de familia de los menores S.L. Ramírez Lara, D.K. Lara y J.S. Chaparro Lara , por excepción del artículo 68 A ibidem en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, aplicó el beneficio de sustitución de la pena de prisión domiciliaria(sic).
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa de Deyinson Andrés Laverde Daza, interpuso recurso de apelación argumentando que por la primera instancia hubo una indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal, puesto que su prohijado no fue acusado por una causal ge nérica de agravación ni de atenuación, que solo procede a utilizar conductas posdelictuales, como la reparación de perjuicios, como una causal de
puesto que su prohijado no fue acusado por una causal ge nérica de agravación ni de atenuación, que solo procede a utilizar conductas posdelictuales, como la reparación de perjuicios, como una causal de atenuación y le suma una agravación , como lo es ejecutarse la conducta en coparticipación criminal, que según su apreciación se vulneró el non bis in idem, comoquiera que la acusación por el delito de hurto agravado numeral 10, para erradamente ubicarse en los cuartos medios, vulnerándose el debido proceso, principio de legalidad de la pena y el debido proceso, qu e debía quedar en el cuarto mínimo la pena , como quiera que no le endilgaron al procesado causal de agravación , ni de atenuación de las genéricas indicadas en el artículo 51 y 58 del Código Penal, que así lo ha decantado la Sentencia 026 de 2016. Radicaci ón No. 2015 -0115 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez, Tribunal de Tunja.
1.4.2. De otro lado, en lo que atañe a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 , adujo que la rebaja de la pena por reparación es un derecho, y que debía oscilar entre la mitad a las tres cuartas partes , pero que el porcentaje reconocido por el legi slador, ni siquiera alcanzaba a ese 50% mínimo que indica la norma, pues la pena impuesta en la providencia censurada sería de quince (15) meses y 2.5 días, y no de dieciocho (18)158064089001202300124 01
6 meses y cinco (5) días como fue impuesta. Además, que la rebaja solicitada es
6 meses y cinco (5) días como fue impuesta. Además, que la rebaja solicitada es la del 70% atendiendo a la reparación de perjuicios efectuadas.
1.4.3. Concluyó manifestando que el fallador dejó de aplicar el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, debido a que omitió motivar los criterios de la rebaja de la reparación, y d e la solicitud de la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia, además, que sobre este último, no aplicó el artículo 68 A inciso 3º de la normativa penal, y es que en el traslado del artículo 447 sustento y aportó documentales que probaron la calidad de padre cabeza de familia del encartado, pero que el a quo ni siquiera se pronunció sobre el asunto.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1.Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 . del artículo 34 e) inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la apelación presentada contra la sentencia del 04 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
2.1.2. El problema jurídico que deberá resolver la Sala, está relacionado con el eventual defecto de dosificación en la aplicación del artículo 61 del Código
marco delimitado por el objeto de la impugnación.
2.1.2. El problema jurídico que deberá resolver la Sala, está relacionado con el eventual defecto de dosificación en la aplicación del artículo 61 del Código Penal, los crite rios para la aplicación del descuento contenido en el artículo 269 ibidem, y la procedencia para otorgar el subrogado de la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia.
2.2. De la dosificación punitiva:158064089001202300124 01
7 2.2.1. Para la individualización de la pena, el artículo 61 del estatuto penal , dispone que determinados lo s mínimos y m áximos aplicados al caso, el juzgador dividirá el ámbito punitivo de movilidad, en cuartos así: cuarto mínimo “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva” , y cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva” . Finalmente, la pena a imponer se hará ponderando.
2.2.2. Para la selección del cuarto de movilidad, la jurisprudencia h a dicho que “El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los deter minados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará consi derando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente
anteriormente, elección que se hará consi derando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas”1.
2.2.3. Para la resolución de la primera inconformidad planteada por el recurrente, esta Sala procederá al análisis de la individualización de la pena, partiendo del hecho que la conducta endilgada al procesado , es la de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, no obstante, se advierte que el a quo no solo incurrió en un a indebida interpretación del artículo 61 antes desarrollado, sino también en la determinación de los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables 2, pues de manera errada fijó como extremos punitivos la pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, de que trata el inciso 2 º del artículo 240 del estatuto penal, cuando éste s